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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 025 2011 00719 01-(04-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 025 2011 00719 01-(04-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Crucelia Charry Cortes contra Myriam Charry Cortes y otros Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

Rad. Int.: 6816; F. 238; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 3 de febrero de 2016

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Crucelia Charry Cortés demandó a los herederos de Carmen Cortes de Charry (Myriam, José Iván, Rubiela, Luis Alberto, Marisol y Carmenza Charry) para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la demandante adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria

50S-796637.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá.

2. Como fundamentos de sus pretensiones adujo: 2.1. Carmen Cortés de Charry (q.e.p.d.) figura como propietaria inscrita del predio en cuestión, quien falleció el 20 de junio de 1987 y cuyos herederos son los demandados, personas de las que no se conoce domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo, aunado a que no aparecen en el directorio telefónico. 2.2. Respecto del patrimonio que dejó la fallecida, no se ha adelantado proceso sucesorio. 2.3. La actora inició su posesión desde mayo de 1987, es decir, hace más de 24 años y medio ejerciendo actos de dominio de manera pública e ininterrumpida.

La actuación surtida

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito, el que por auto de 18 de enero de 2012 (fl. 83 cd. 1), corregido en proveído de 25 de mayo del mismo año (fl. 92 ib.), la admitió a trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos.

4. Emplazadas las personas indeterminadas, se les nombró y posesionó curadora ad litem , quien notificada personalmente del anterior proveído contestó el libelo genitor, sin que frente a lasRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 pretensiones asumiera alguna oposición en concreto (fl. 108-109 cd.

1).

5. Similar actuación se surtió respecto de los demandados determinados, toda vez que la demandante afirmó que desconoce el domicilio donde puedan ser ubicados (112-132 ib.).

6. Agotadas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el Juzgado dictó sentencia, en la que negó las súplicas de la actora, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. Lo decidido en el fallo impugnado se basó en los argumentos que a continuación se compendian: 7.1. No hay duda de que Carmen Cortés de Charry figura como propietaria inscrita del inmueble objeto de pertenencia, siendo éste un bien singular, que se encuentra en el comercio y por ende susceptible de adquirirse por prescripción.

Sin embargo, los testigos afirmaron que la demandante ingresó al predio como hija de Carmen Cortés de Charry (q.e.p.d.) en el momento en que el Instituto de Crédito Territorial vendió y entregó la casa a ésta última en el año 1983. Así, la madre de la usucapiente habitó el bien raíz hasta el día de su fallecimiento el 20 de junio de 1987. Ello traduce que Crucelia Charry Cortés no puede alegar que haya ejercido una posesión en el lapso comprendido entre las dosRepública de Colombia

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de junio de 1987. Ello traduce que Crucelia Charry Cortés no puede alegar que haya ejercido una posesión en el lapso comprendido entre las dosRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 calendas atrás anotadas, dado que no se avizora actos de dominio por los cuales ella desconozca el señorío de su progenitora

(q.e.p.d.) o de sus hermanos sobre el bien raíz.

7.2. Ahora bien, es claro que la actora, al igual que los demandados, es hija de Carmen Cortés de Charry (q.e.p.d.), esto implica que a voces de los artículos 757 y 783 del C.C. a todos ellos les fue deferida la herencia que dejó la difunta.

En consecuencia, si uno de los herederos desea adquirir la totalidad del derecho de dominio sobre el predio de marras con exclusión de los demás, debe despojarse de esa calidad y acreditar que su posesión ha tenido signos externos e inconfundibles de reputarse como único dueño, sin reconocer dominio ajeno, carga probatoria de la que no se ocupó la demandante, dado que no demostró el momento en que hizo la interversión de su título de heredera a la de poseedora material exclusiva.

Y si bien los testigos manifestaron que la usucapiente hizo obras de conservación y mejoras a la casa, a más del pago del crédito hipotecario, impuestos y servicios públicos, esto no es suficiente para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que son actos que también las puede realizar un heredero.

LA IMPUGNACION

obras de conservación y mejoras a la casa, a más del pago del crédito hipotecario, impuestos y servicios públicos, esto no es suficiente para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que son actos que también las puede realizar un heredero.

LA IMPUGNACION

8. La demandante apeló el fallo del juez a quo y fundamentó su recurso así:República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 8.1. El análisis sobre la interversión del título de heredera a posesión material no ofrece discusión alguna, puesto que obedece a una interpretación jurisprudencial comúnmente aceptada.

Sin embargo, el juzgado erró en aplicar al caso concreto esas premisas jurídicas, en tanto que confunde la posesión de la demandante cuando estaba en el inmueble como hija de la propietaria y luego de que falleció ésta última. En el contexto de este asunto, demostrar una interversión del título sería tanto como probar el absurdo del momento en que la usucapiente dejó de ser hija de Carmen Cortés de Charry (q.e.p.d.), situación ésta que en verdad no dejará de existir. 8.2. Realmente las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar porque ninguna persona se ha referido a Crucelia Charry como heredera de quien figura como dueña de la casa ni tampoco se promovió proceso sucesoral, además que ella probó actos posesorios únicos e independientes tales como el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, impuestos, valorización, servicios públicos y la realización de mejoras.

CONSIDERACIONES

probó actos posesorios únicos e independientes tales como el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, impuestos, valorización, servicios públicos y la realización de mejoras.

CONSIDERACIONES

1. La demanda que se examina está encaminada a que se declare a la demandante como dueña del inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido mediante el modo originario de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

2. Sabido es que la prescripción puede ser adquisitiva del dominio o usucapión y extintiva de acciones o derechos ajenos; laRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y la segunda tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción hace referencia el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”.

La actual norma adjetiva civil, permite hacer valer la prescripción como pretensión, a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, el cual encuentra cimiento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno, por el tiempo

previsto por la ley. La usucapión puede ser a su vez ordinaria o extraordinaria; la primera tiene como fundamento la posesión regular y el transcurso del tiempo; la segunda tiene como elementos propios la posesión irregular y la duración de un periodo definido legalmente. 2.1. De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518, 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años. En la actualidad, a partir de la expedición de la Ley 791 de 2002, el término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza aRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley

(Ley 153 de 1887). (3) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida. 2.2. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión, es el ánimo de señor y dueño, pero como éste, al ser un estado mental, psíquico, que escapa a la percepción de los sentidos,

es necesario que se exteriorice, que se establezca de manera fehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda decirse que se configura la posesión. En otras frases, de los dos elementos que integran la posesión, el animus es el componente característico y relevante y, por lo tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la tenencia.

3. Con fundamento en los principios contenidos en las premisas que anteceden la Sala examinará los elementos de convicción obrantes en el expediente. 3.1. A propósito del primer requisito, no existe duda alguna de que el inmueble relacionado en el petitum de la demanda es el distinguido con matrícula inmobiliaria 50S-796637, el cual fue debidamente identificado en la diligencia de inspección judicial (fls. 156-157 cd. 1) y en la aclaración del dictamen pericial (fls. 225-226 ib.).

Asimismo, es asunto pacífico que el bien raíz es susceptible de apropiación por el modo de la usucapión, ya que no hay prueba de que se encuentren dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles, ni fuera del comercio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de Crucelia Charry Cortes contra Myriam Charry Cortes y otros

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 3.2. Ahora bien, es asunto pacífico que la demandante es hija de Carmen Cortés Charry (q.e.p.d.), según figura en el registro de

nacimiento visto a folio 6 del cuaderno principal. Por demás, la parte actora, en la demanda y en el escrito que la subsana (fls. 74-78 y 82 cd. 1), confesó que los demandados son sus hermanos, circunstancia por la cual no hay ninguna duda que al momento de la muerte de su progenitora (20 de junio de 1987, fl. 16 cd. 1) se produjo el supuesto preceptuado en los artículos 757 y 783 del C.C., esto es, todos aquellos quedaron en posesión de la herencia de la fallecida por ministerio de la ley, tal como lo dilucidó el Juez a quo. Tal circunstancia determina que respecto del predio de marras se configuró una comunidad entre los herederos de la dueña inscrita (art. 2324 C.C.), frente a lo cual nada obsta para que uno de ellos (como lo es la aquí usucapiente) pretenda adquirir el inmueble pro suo por la vía de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Así las cosas, la legislación patria permite que un comunero obtenga la usucapión contra los demás condueños, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 407 del C. de P. C., a cuyo tenor se lee: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.”República de Colombia

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disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.”República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: “[…] Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ellos explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso del tiempo [sic] no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la ‘[…] explotación económica no se haya

producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad’, requisito este último que, de suyo, estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar”1 .

4. Con la guía de las premisas que anteceden, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es aquellas inconformidades de la apelante sintetizadas en los antecedentes.

Al respecto acepta la impugnante que una cosa es haber habitado el predio como hija de la propietaria inscrita, y otra luego de que la mamá falleció, ya que desde este instante en adelante fue ella quien debió encargarse de todos los pormenores atinentes al bien raíz.

1 C.S.J, S.C.C., sentencia de 2 de mayo de 1990 (137), M.P. Rafael Romero Sierra.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

Lo anterior traduce que para este asunto basta con analizar la posesión que pudo haber ejercido la usucapiente luego del 20 de junio de 1987, instante en el que murió Carmen Cortes de Charry.

5. Así las cosas, la Sala advierte desde ya que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por las siguientes razones:

5.1. En primer lugar, porque es innegable que la demandante, luego del deceso de su progenitora, quedó inmersa en una comunidad junto con sus hermanos (demandados) respecto del predio que pretende en usucapión, toda vez que ese bien raíz forma parte de la universalidad patrimonial de la difunta, sucesión que no ha sido liquidada. 5.2. En segundo lugar, porque por mandato legal la posesión de esa herencia queda en cabeza de todos los herederos (arts. 757 y 783 C.C.), así, si la demandante pretende adquirir la casa vía acción de pertenencia, le era imperioso demostrar que luego de la muerte de su señora madre comenzó a ejercer actos de dominio desconociendo abiertamente los derechos herenciales de sus consanguíneos, esto es, sin consultarles ni pedirles aprobación respecto a la forma en que usufructuaba el inmueble, a voces de la jurisprudencia transcrita varios párrafos atrás. 5.3. En tercer lugar, porque si bien en el expediente obran pruebas atinentes a que la actora pagó los impuestos, terminó de cancelar el crédito hipotecario, hizo mejoras, ha cancelado los servicios públicos y ha habitado el bien raíz, lo cierto es que la prueba documental más antigua es el pago del impuesto predial del año 1997 (fl. 34 cd. 1), a más que el primer contrato de obra para realizar mejoras lo celebró el 1° de octubre de 2000 (fl. 40 ib.), estoRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 traduce que para el momento de la presentación de la demanda ( 2 de diciembre de 2011, fl. 79 cd. 1) a lo sumo había transcurrido 14 años aproximadamente. 5.4. En cuarto lugar, porque para este caso la disposición aplicable sobre el término de prescripción era el antiguo artículo 2536 del C.C., el que preveía como requisito de la acción un tiempo de 20 años de posesión por parte de la demandante, toda vez que la demanda fue interpuesta previo a la fecha en la que podía invocarse la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que redujo a la mitad ese lapso.

En efecto, el artículo 1° de la ley citada expresamente dispuso: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva , la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas” (se subraya). Por demás, el artículo 13 de la misma ley indica que ella rige “a partir de su promulgación” y es claro que su vigencia aconteció el 27 de diciembre de 2002. Por modo que si sólo hasta la fecha antes señalada comenzó a regir la ley, el término de

prescripción allí previsto solo podía suceder y cabía alegarse cuando hubiesen transcurrido a lo menos diez años desde la vigencia de la misma, es decir, su alegación cabría sólo hasta después del 27 de diciembre de 2012 . El asunto es supremamente claro al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1998, disposición que de manera diáfana, y sin lugar a ambages, dirime cualquier discusión sobre la vigencia de la ley en tratándose del fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por laRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01 primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”2

Al respecto, precísese que –como es bien sabido– el estudio sobre de los requisitos de la acción de pertenencia se hace verificando si para el momento de la presentación de la demanda se encontraban configurados, toda vez que la sentencia en esta clase de procesos es eminentemente declarativa y no es factible sumar el tiempo de posesión que pudiere haber ejercido la parte actora

mientras se tramitaba el juicio. 5.5. Y en quinto lugar, porque los testimonios de Inmaculada del Socorro Colorado Betancur, José Arnulfo Garzón Fula, Pedro de Jesús Monsalve Pinto, Blanca Bernarda Marín Zapata y Yaniry Azucena Sierra Almanza (fls. 138-145 cd. 1), en nada varían el análisis anterior, habida cuenta que ninguno dio luces sobre un hecho público y fácilmente perceptible, anterior al año 1997, por el cual pudiera inferirse que la demandante mutó su condición de heredera a la de poseedora exclusiva conforme a las exigencias jurisprudenciales ya reseñadas. Inclusive, la declaración de José Garzón tan solo confirma que las primeras mejoras al predio se comenzaron a realizar tan solo en el año 2000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-398 de 2006m declaró exequible la expresión: “pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 025 2011 00719 01

RESUELVE: Confirmar la sentencia de 24 de septiembre de 2015,

proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito, conforme a las consideraciones que preceden. Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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