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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-025-2013-00140-01-(03-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-025-2013-00140-01-(03-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-025-2013-00140-01

Demandantes: ORLANDO HERRERA SALAS.

Demandados: JIMMY MURILLO GARCÍA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 13 de mayo, según Acta N° 23. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El citado en la referencia, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas en contra de Jimmy Murillo García, herederos determinados e indeterminados de Adriano Murillo Arboleda y Azucena García de Murillo, y demás personas indeterminadas: “ PRIMERA: Que se declare por vía de prescripción extraordinaria, que… el señor ORLANDO HERRERA SALAS es propietario del bien inmueble ubicado en la

carrera 67 A No. 12-02 (dirección oficial) / calle 12 No. 67-32 / calle 12 No. 67-28 y consistente en un lote de terreno junto con la edificación en él existente con una

cabida de 150,00 Mts2… Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C391466, Barrio Salazar Gómez de la ciudad de Bogotá D.C... “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación del registro de la propiedad de los señores ADRIANO MURILLO ARBOLEDA y AZUCENA GARCÍA DE MURILLO, y contra los herederos determinados como JIMMY MURILLO GARCÍA e indeterminados de los mencionados inicialmente y demás personas indeterminadas que consideren tener algún derecho sobre el inmueble objeto del litigio y se ordene la inscripción de la propiedad a nombre del demandante… en el certificado de libertad y tradición del correspondiente inmueble”.

2. Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 50 a 55, C. 1): 2.1. “ En el mes de marzo de 2009, mi representado compró a la señora ALICIA VALVUENA DE PARDO, los negocios de cigarrería y miscelánea los queJMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 2

funcionaban en los locales comerciales dentro del inmueble ubicado en la carrera 67 A No. 12-02…”, y mediante documento privado celebró un contrato de compraventa, de los derechos hereditarios que poseía el señor JIMMY MURILLO GARCÍA, en su

calidad de heredero de Adriano Murillo Arboleda y Azucena García de Murillo, respecto del inmueble mencionado; transacción que se suscribió “el día 12 de marzo de 2009, fecha en la cual el vendedor también le entregó la posesión que él venía ejerciendo sobre el referido inmueble, desde el año 1999, fecha de fallecimiento del último de los causantes”. 2.2. “Que por escritura pública No. 3045 del 20 de septiembre de 2012, de la Notaría Veinte (20) de Bogotá, el señor JIMMY MURILLO GARCÍA le vendió a mi representado los derechos que como heredero le pudieran corresponder en la liquidación de la sucesión de la señora AZUCENA GARCÍA DE MURILLO”. 2.3. El demandante habita el inmueble en calidad de poseedor desde el 12 de marzo de 2009 “ y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño… ”, consistentes en: i). la realización de reformas locativas, pues reconstruyó la casa de habitación, ii).Cancela los servicios públicos y ha gestionado acuerdos de pago con las entidades prestadoras de dichos servicios, y finalmente, iii). Arrienda los locales y apartamentos que conforman el predio. 2.4. “ El señor JIMMY MURILLO GARCÍA quien habitaba el inmueble pretendido al fallecimiento de sus padres, comenzó a poseerlo desde 1999 fecha en la cual falleció su padre, hasta el día 12 de marzo de 2009, cuando celebró contrato privado de venta de la posesión a mi representado, quien hasta la fecha ostenta la calidad de señor y dueño”.

3. Una vez notificado el demandado Jimmy Murillo García se allanó a la demanda, (fls. 147, ib.).

privado de venta de la posesión a mi representado, quien hasta la fecha ostenta la calidad de señor y dueño”.

3. Una vez notificado el demandado Jimmy Murillo García se allanó a la demanda, (fls. 147, ib.).

4. Los indeterminados, tras haber sido emplazados y como quiera que no comparecieron al proceso, se les designó curador ad litem , (fl. 153, ib.), quien contestó la demanda, no se opuso ni aceptó las pretensiones y elevó como excepción la consagrada en el artículo 306 del C. de P.C., (fls. 154 y 155, ib.).

5. Finalmente, enterados de la presente acción mediante el auxiliar de la justicia designado para su representación, los herederos indeterminados de los causantes Adriano Murillo Arboleda y Azucena García, contestaron el libelo, mas no se opusieron a las pretensiones, siempre y cuando se prueben debidamente los hechos, (fls. 169 a 171, ib.).

6. El 06 de marzo de 2014 se abrió etapa probatoria (fl. 175, ib.), precluida esta fase, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales

(fl. 210, ib.), término del que hicieron uso el demandante y el señor Jimmy Murillo García (fls. 211 a 215, ib.). De manera que, mediante providencia de dieciséis (16) de octubre de la pasada anualidad, se dictó sentencia de primera instancia, (fls. 216 a 231, ib.).

LA SENTENCIA APELADA La a quo negó las pretensiones deprecadas por Orlando Herrera Salas, en consecuencia, ordenó levantar la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte actora, (fls. 216 a 231, ib.). Decisiones a las que arribó, tras señalar que el actor pretendió añadir a su posesión, el tiempo que venía ejerciendo como poseedor el señor Jimmy Murillo García; empero, no acreditó que éste último detentara el inmueble objeto de laJMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 3 litis con ánimo de señor y dueño desde 1999, en lo referente, sostuvo que los testimonios “nada informaron ni mucho menos precisaron acerca de los presuntos actos de señor y dueño que solo dan derecho al dominio atribuibles al predecesor… Brevemente apuntalaron que el inmueble en comento fue arrendado por el progenitor del prenombrado a una señora de nombre ‘Alicia’, quien tenía una tienda y un negocio de venta de cerveza, y que era ‘casi’ la persona que permaneció en ese lugar por espacio superior a veinte años hasta el 2009… De ahí que, para lo que interesa a la posesión alegada, las pluricitadas declaraciones dan cuenta de circunstancias de modo, tiempo y lugar que el poseedor ex ante ejerció dicho fenómeno jurídico, lo que de suyo impide deducir la suma de posesiones a que hace alusión el pretensor de la demanda, por cuanto, para los

fines de la pertenencia, especialmente cuando la agregación se trata, no basta la mera afirmación de que éste y su predecesor eran poseedores, sino la acreditación de dichos supuestos fácticos para el buen suceso de la acción ejercida...”. Adicionó, “…si bien al expediente se aportó la copia de la escritura pública de compraventa a título universal de los derechos herenciales celebrada entre el actor y Jimmy Murillo García, lo cierto es que no obra prueba que acredite al segundo como adjudicatario del bien… máxime cuando dicho acto escritural se encuentra atado a la liquidación de la sucesión de la causante Azucena García Roa, de la que valga decir no se adosó probanza alguna que diera certeza de su realización, y en la que se le otorgara al reseñado señor Murillo García el bien en cuestión”, (fls. 216 a 231, ib.). EL RECURSO Inconforme, la parte demandante apeló la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos, (fls. 237 a 239, ib.):

1. El inmueble está en posesión del demandante desde el mes de marzo del año 2009, por la venta realizada por el señor Jimmy Murillo García en su calidad de heredero universal de sus progenitores, transacción que recayó sobre los derechos hereditarios y de la posesión que venía ejerciendo desde el año de 1999, fecha de fallecimiento del último de los causantes –padre-.

2. El a quo desconoció el documento privado que data del 12 de marzo de 2009, mediante el cual se vendió y entregó física y materialmente la posesión que venía ejerciendo el referido señor Murillo García. 3. “La señora ALICIA a la muerte del señor ADRIANO MURILLO, ostentaba la

2009, mediante el cual se vendió y entregó física y materialmente la posesión que venía ejerciendo el referido señor Murillo García. 3. “La señora ALICIA a la muerte del señor ADRIANO MURILLO, ostentaba la calidad de Arrendataria del Inmueble pero posterior a ello, ella no volvió a pagar arriendo a ningún miembro de la familia, pero reconoció como dueño y heredero al señor JIMMY… tanto así que ella fue la que le presentó a Orlando Herrera Salas para que JIMMY le vendiera la casa como se evidenció en el acervo probatorio…”. 4. “ Como consta en el Expediente mi Poderdante… una vez entró en posesión del inmueble, por considerar que era imposible habitar la vivienda, la tumbó e hizo nueva tanto así que hoy día la misma tiene un piso más y terraza, es decir cuatro pisos cuando inicialmente eran dos”.

CONSIDERACIONES

1. Liminarmente se impone, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado deJMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 4 primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma y el procedimiento fue debidamente adelantado.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la

jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por el señor Orlando Herrera Salas, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

3. Ahora, la usucapión adquisitiva extraordinaria invocada por el demandante requiere para su prosperidad de varios requisitos a saber: ( i ) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega, ( ii) durante el tiempo requerido por la ley, ( iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, lo que se infiere de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de

Procedimiento Civil.

En lo que toca con el primero de ellos, conforme lo previsto por el numeral 1º del inciso 1º del artículo 2531 del Código Civil, “ no es necesario título alguno” , empero, se requiere poseer, en tratándose de inmuebles, por un lapso de veinte (20) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de diez (10) años conforme a la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya principiado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de transición normativa prevista en el artículo 41 de la Ley 153 de 18872 . Y en el asunto sub examine , está claro que son diez (10) los que debe cumplir para ese efecto, de modo, que si la demanda se presentó el 27 de febrero de 2013 (fl. 60, ib.), debió acreditarse que dicha posesión al menos inició para esa época, en 2003. Para el efecto, el señor Orlando Herrera Salas invoca una suma de posesiones, todo con estribo en un “ contrato de compraventa de derechos herenciales” que suscribió con el señor Jimmy Murillo García, el 12 de marzo de 2009 (fls. 3 y 4, ib.) y en el negocio contenido en la Escritura Pública No. 3045 del

20 de septiembre de 2012, corrida en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, mediante la cual el citado señor Murillo García también le enajenó los derechos que como heredero le pudieran corresponder en la liquidación de la sucesión de la señora Azucena García de Murillo, (fls.6 a 9, ib.); todo esto, porque sabe que el tiempo que ha detentado el bien con ánimo de señor y dueño no es suficiente para ganarlo por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, como quiera que su

1 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01. 2 C. Const.. Sent. C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige esta.JMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 5 posesión data del año 2009 y la demanda como se indicó, se radicó en el año 2013, esto es, casi cuatro años después.

4. Bajo esta perspectiva importa precisar que según lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil, “ sea que suceda a título universal o singular, la

posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya” (Art. 778, ejúsdem), además de que “ puede agregarse; en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores” , evento en el cual el legislador se vuelve un poco más exigente, pues ya no le bastara al poseedor demostrar el poder de hecho que tiene sobre la cosa, sino que deberá además, justificar ese apoderamiento, es decir, mostrar “ ‘qué tanto derecho’” le permitió entrar en posesión; en suma, la relación jurídica que lo ata a su antecesor; lineamientos que han sido desarrollados por la mencionada Corporación en los siguientes términos: “ Ya es ocasión para indicar que evidentemente el código civil autoriza al poseedor para que sume a la suya la posesión del antecesor, en una institución que podría señalarse como universal, necesaria y facultativa. Ciertamente, casi la totalidad de ordenamientos jurídicos la consagra; después, porque de haberse llegado a exigir que cada quien poseyera por sí durante todo el tiempo necesario para prescribir, la usucapión habría tornádose casi imposible, debido a las constantes e incesantes mutaciones a que están sometidos a menudo los bienes, de suerte que de haberse llevado aquel principio hasta sus últimas consecuencias, produciría la destrucción misma de los efectos bienhechores de la posesión. De tal modo que ella facilita la completación de cortos períodos prescriptivos y protege la posesión en sí. Finalmente, es facultativa en cuanto que el prescribiente será

quien decida si le va en mucho en ello, puesto que la posesión que arrime a la suya vendrá con los vicios que tenga. “Pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien. No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en ‘qué tanto derecho’ hace pie su posesión. Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica. Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con ‘derecho’ porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos. En una palabra, que tiene título que los ata. De ahí que el artículo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: " Sea que se suceda a título universal o singular'. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza . Eso y nada más es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor”3 (destaca la Sala). Entonces, quien pretenda beneficiarse de la posesión de otros para añadirla a la suya, tiene una doble carga, pues debe acreditar la ajena, y claro está

es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor”3 (destaca la Sala). Entonces, quien pretenda beneficiarse de la posesión de otros para añadirla a la suya, tiene una doble carga, pues debe acreditar la ajena, y claro está demostrar la propia, sumado al vínculo que permite la unión entre una y otra, no de otra manera podría sacar ventaja de los actos que otro ha desplegado; “ ...pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios”.

3 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 05-07-07. M. P.: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Exp. 1998-00358-01.JMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 6

5. Bajo estos derroteros y en aras de sacar avante las pretensiones, reposan en el plenario los siguientes medios de convicción: 5.1. Documentales. 5.1.1. Liminarmente, encontramos el documento denominado: “CONTRATO DE COMPRA VENTA DERECHOS HEREDITARIOS ”, que si bien fue aceptado por el demandado Jimmy Murillo García, se adosó sin las formalidades del caso,

(arts. 1857, 1967 y 1968 del Código Civil), (fls. 3 y 4, C.1). 5.1.2. La Escritura Pública No. 03045 del 20 de septiembre de 2012, corrida en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, contentiva de la venta de los derechos

herenciales a título universal, que como heredero le pudieran corresponder a Jimmy Murillo García dentro de la sucesión de la señora Azucena García Roa en favor del accionante, (fls. 6 a 9, ib.). 5.1.3. Certificado de tradición y libertad respecto del predio en cuestión, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-391466, (fls. 10 a 12, ib.), y la certificación catastral del mismo, (fl. 13, ib.). Obra también, el documento emitido por la Dirección Distrital de Impuestos – Sistema de Orientación Tributario- , respecto del pago del impuesto predial anual del periodo 1994 a 2011, (fls. 14 y 15. ib.). 5.1.4. A folio No. 16 del cuaderno principal, milita una declaración extrajuicio rendida ante el Notario Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., por Jimmy Murillo García, respecto del sustento fáctico del petitum; no obstante, la misma no fue ratificada en el transcurso del proceso, (fls. 16 a 18, ib.). 5.1.5. Los formularios para la declaración del impuesto predial correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y el formato de valorización por beneficio local del año 2009, (fls. 19 a 24 y 26, ib.). 5.1.6. Certificación expedida por el Notario Sexto de Bogotá, respecto de la autorización de la Escritura Pública No. 2748 del 22 de mayo de 2009 de la

Notaría Sexta de Bogotá, en virtud de la cual se canceló la hipoteca constituida mediante instrumento No. 3372 del 30 de julio de 1982 de la misma notaria, inscrita en la anotación No. 11 del certificado de instrumentos públicos, (fls. 28 a 31, ib.). 5.1.7. Documentos en copia simple provenientes del Juzgado 55 Civil Municipal de la ciudad, relacionados con el proceso ejecutivo singular No. 110014003055-1998-012-09, que adelantó Julio Corredor y Cia. Ltda., contra Adriano Murillo Arboleda y Jairo Enrique Ruge Rodríguez, (fls. 33 a 35, ib.). Igualmente, encontramos varias comunicaciones relativas a un trámite administrativo que adelantó el accionante ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a propósito de una reclamación por el consumo facturado en el periodo -28 de junio al 27 de agosto de 2012-, (fls. 37 a 44, ib.). 5.1.8. Cuatro (04) fotografías a color del inmueble objeto de la litis, (fls. 45 a 49, ib.), en las cuales se denota su trasformación. 5.1.9. Certificados de defunción de los señores Adriano Murillo Arboleda y Azucena García Roa, quienes fallecieron el 30 de junio de 1999 y 20 de febrero de 1983, respectivamente, (fls. 116 y 117, ib.).JMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 7 5.2. Testimoniales. 5.2.1. Por su parte, la testigo Sandra Marcela Mayorga Lastra, esposa del vendedor Jimmy Murillo García, frente al petitum, refirió: “Ese inmueble era en la

5.2. Testimoniales. 5.2.1. Por su parte, la testigo Sandra Marcela Mayorga Lastra, esposa del vendedor Jimmy Murillo García, frente al petitum, refirió: “Ese inmueble era en la calle 12 con 67, ahí tenía un negocio doña ALICIA, esa casa era de mi esposo que le había dejado el papá y la mamá, desde que murieron, el papá murió en 1999 más o menos, y desde ahí nadie más apareció como propietario ni nada, y doña ALICIA le pagaba arriendo al papá de JIMMY hasta que se murió. Doña ALICIA sabía que el único hijo de don ADRIANO era JIMMY y ella quiso vender el negocio a don ORLANDO entonces ahí se contactaron con mi esposo para vender todo el predio, porque doña ALICIA llevaba con ese negocio más de 20 años, y ella pudo se sentía como si le pertenencia (sic) el predio a ella, pero ella los presentó y mi esposo vendió sus derechos gerenciales (sic) y la pertenencia porque esa casa tenía muchísimas deudas, estaba embargada, se debía un poco de plata de impuestos y mi esposo no podía suplir todos esos pagos entonces aprovechó para hacer la venta del inmueble, inmediatamente don ORLANDO obtuvo la pertenencia la tumbó y la volvió a construir, hizo 4 apartamentos, dos locales, esa casa estaba vuelta nada y don ORLANDO la arregló”. Más adelante, a la pregunta: “ Precísele al despacho en qué época conoció

usted el inmueble y cómo era para ese entonces ”, detalló: “ Yo lo conocí hace como 14 años, como en el año 2001 conocí el inmueble, y estaba deteriorado totalmente y lo que se veía era como un negocio de tienda donde vendían cerveza y en el segundo piso estaba el apartamento donde vivía doña ALICIA al otro lado tenía un garaje, doña ALICIA tenía casi toda la casa porque enea (sic) como una tiendita, al otro lado tenía venta de cerveza y tenía como un garaje como una bodega donde guardaba cerveza y eso, es que casi la que tenía la posesión de la casa era doña ALICIA y ella vendió el negocio a don ORLANDO y habló y presentó a JIMMY y con don ORLANDO para vender toda la casa ”, agregó que a la transferencia, “…le hicieron 4 apartamentos, le hicieron como un sitio para lavar, los locales los arreglaron, los arrendaron, le hicieron un cuarto frio para las carnes, mejor dicho, lo arreglaron totalmente”, todo por cuenta del accionante. Indicó que hasta el año 2009, habitó la señora “Alicia” y con posterioridad el señor Orlando Herrera Salas. A la cuestión, “ Sabe usted por qué razón ocupaba doña ALICIA ese inmueble ”, contestó: “ Sí, porque fue muy amiga del papá de JIMMY y le tenía arrendado, según entiendo duró 22 años en ese inmueble. El papá de JIMMY a doña ALICIA le arrendó el inmueble y pagó arriendo hasta que

se murió el papá de JIMMY, creo que murió en el año 1999, no tengo claridad en las fechas, pero luego continuo allí viviendo ella y dándole uso al local que tenía hasta que le vendió a don ORLANDO en el año 2009 ”, frente a la aserción: “ Sabe usted qué le vendió doña ALICIA a don ORLANDO ”, precisó: “ El local y la posesión y todo y habló con JIMMY y JIMMY le vendió los derechos herenciales, lo que pasa en ese momento desafortunadamente no tuvimos un abogado que hiciera las vueltas respectivas y por eso se demoró todo el proceso de lo de la herencia y lo de la venta, todo”. De cara a la calidad en que habitó la señora Alicia, sostuvo que “ Le pagó arriendo al papá de JIMMY hasta la muerte, después le daba algo a JIMMY un mercado, pero no le pagaba arriendo entonces ella pensó que se podía quedar con todo porque duró viviendo mucho tiempo sin pagar arriendo y sin ningún papel, si ella hubiera querido, hubiera legalizado la posesión, pero gracias a Dios se dio la venta en ese momento, igual se debía muchísimo, estaba hipotecado, se debían impuestos de ese inmueble, y se hubiere perdido en todo caso ”. Después, a la interpelación: “Infórmele al despacho si para cuando murió don ADRIANO, su hijo JIMMY requería que doña ALICIA le regalara cosas como mercado ”,JMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 8

respondió: “Sí claro, porque en ese momento estaba económicamente inactivo, mi esposo en ese momento vivía de las tías ”, y en lo que toca con la entrega de los mercados, opinó: “…yo pienso que ella lo hacía como retribución porque ella no le estaba pagando nada constante de arriendo, de nada. Ella seguía viviendo, pero no estaba pagando nada”. Finalmente, a la cuestión: “Usted señaló al despacho que su esposo JIMMY MURILLO desde la muerte de su padre ADRIANO MURILLO se hizo cargo o tomó las obligaciones de dicho inmueble el cual no fue capaz por falencias económicas de cubrirlas, por qué señala usted que fue éste quien cubrió dichas deudas y cómo lo hizo ”, manifestó: “ Después que don ORLANDO le pagó, se cubrió todas las deudas que había, se pagaron los impuestos, estaba embargado por una deuda, se levantó la hipoteca y quedamos a paz y salvo para poder entregar el bien ”, como quiera que su esposo “ Desde que se murió el papá 1999 hasta el 2009 cuando vendió el inmueble a don ORLANDO ”, ejerció la posesión, (fls. 178 a 181, ib.). 5.2.2. A su turno, la deponente Rosalba Cubillos Medina, cuñada del actor y quien conoce al señor Murillo García, a propósito de la relación con el señor Orlando Herrera Salas, frente a las pretensiones, manifestó: “ Conocí la casa de la carrera 67 A No 12-02 Salazar Gómez, yo trabajaba antes de tenerla Don

ORLANDO yo trabajaba en una litografía, y ahí me fui a vivir como una año en ese barrio y yo iba a comprar a la señora ALICIA que tenía ahí una tiendita, y le compraba las cosas del desayuno y tenía especia de granerito y vendía cerveza, miscelánea también tenía, ahí fue donde conocí a la señora ALICIA y ya mi cuñado ORLANDO HERRERA vivía ahí en el barrio, tenía negocio después yo me fui de la litografía y me fui a trabajar con mi cuñado y ahí volví y me fui de donde ellos, ya como somos cuñados y por contacto de mi hermana me contaron que iban a comprar una casa y les pregunte que en dónde y me dijeron que era la casa de donde estaba doña ALICIA y era una casa como de bareque, era una casa vieja, y dijeron que la iban a comprar para negocio, ahí en el mismo barrio que les quedara la propiedad ahí de una vez el negocio. En el año 2009 el señor ORLANDO HERRERA me dijo que l a casa que se le compraba a don JIMMY y desde el 2009 sé que él la compró, la mandó a arreglar, sé que él tumbo y tuvo empleados y le arreglaron la casa, y él seguía teniendo el negocio en la otra esquina, ahí al frente prácticamente, la arreglaron, hicieron apartamentos, locales, organizaron el local, entonces como al otro lado les pidieron, ellos como tenia arrendados locales…”. Indicó que para la época en que conoció la casa de habitación, la tenía la

señora “Alicia”, “pero después dijeron que era de don JIMMY, y fue cuando yo dije que pensé que era doña ALICIA la dueña, pero JIMMY era el que le iba a vender a ORLANDO”; no obstante, refirió: “ Tenía entendido que ella tenía hace mucho rato la tienda, tengo entendido que por lo que lo tenía en arriendo pero no sé quién le arrendaba a ella. Ella tenía toda la casa creo porque vivía en ese inmueble ”, (fls. 181 a 183, ib.). 5.2.3. Por último, el testigo Jorge Enrique Mahecha Cepeda, conocido de los señores Murillo García y Herrera Salas, relató: “ yo conocí una casa vieja, era de dos pisos, con una plancha, había una cigarrería que se llamaba el Cisne, de la señora ALICIA y de ahí ella le vendió la cigarrería a don ORLANDO HERRERA, le vendió los artículos de la miscelánea y lo que tenía de la cigarrería a don ORLANDO… y ahora es donde se encuentra situada la carnicería de don ORLANDO HERRERA y don ORLANDO… reformó esa casa, hasta ahí es lo único que sé yo de eso…”.JMBL, exp. # 110013103-025-2013-00140-01 9

A la consulta: “ Informe al despacho qué personas o persona han ocupado ese inmueble desde cuando usted lo conoce hasta hoy ”, refirió: “Doña ALICIA era la que vivía ahí con la cigarrería, vivía en el segundo piso y ahorita don ORLANDO

HERRERA quien es el propietario del inmueble ”, pues la primera “ Vivió como 33 años…, pero no recuerdo bien las fechas, ella estuvo hasta el año 2009 ”, “Porque el señor MURILLO se lo había arrendado a ella, sé porque yo la mayoría de mi vida he estado en ese barrio”. Para rematar, a la pregunta: “ Teniendo en cuenta su respuesta anterior, informe al despacho porqué manifiesta usted que el señor ORLANDO… compró esa propiedad y a quién”, detalló: “Porque me entere que JIMMY se lo ofreció a él por medio de doña ALICIA se lo ofrecieron a don ORLANDO HERRERA ”, quien finalmente la adquirió.

A la cuestión: “ Precísele al despacho en qué consistieron los negocios que hicieron la señora ALICIA con el señor ORLANDO y el señor JIMMY con el mismo ORLANDO”, adujo: “ Como a doña ALICIA le tocaba desocupar, me imagino que JIMMY le ofreció la casa a don ORLANDO HERRERA y doña ALICIA le vendió la cigarrería, sé porque de lo que yo observaba porque cuando con ORLANDO HERRERA se pasó ahí él tomó todo lo que doña ALICIA tenía ahí. No sé qué negocios haría JIMMY y ORLANDO HERRERA”.

En último lugar, cuando se le inquirió: “Usted señala conocer al señor padre de JIMMY MURILLO, muerte éste (sic) quién se hizo cargo de la casa ”, contestó: “ JIMMY MURILLO, sé porque es el único hijo que vi con el papá, toda la vida andaban los dos, papá e hijo”, (fls. 183 a 183, ib.). 5.2.4. De otro

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