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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-026-2011-00499-01-(18-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-026-2011-00499-01-(18-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: EXTINCIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO. Absuelve las pruebas se allegaron en copia simple, en gracia de discusión la obligación no está prescrita.

Fuente: artículo 254 del código de enjuiciamiento civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-026-2011-00499-01

Demandante: CARMEN ROSA PIÑEROS DE RUIZ.

Demandada: RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 6 de febrero

2014, según Acta No. 4. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ 1. Que se declare prescrita la obligación contenida en el pagaré N° 61568-4 de fecha 3 de septiembre de 1997 suscrito entre la señora BELÉN DÍAZ CARDOZO y la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, por haber hecho uso anticipado de la cláusula aceleratoria esta

entidad Bancaria, y haber transcurrido el tiempo determinado por la ley. “2. Que se declare que se encuentran extintas todas las obligaciones contraídas entre la señora BELÉN DÍAZ CARDOZO y la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA que se hayan garantizado con el pagaré N° 61568-4 y la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 69 N° 51 A-43. Dirección catastral: Calle 67 B N° 63-34 de la ciudad de Bogotá, con matrícula inmobiliaria N° 050C-492255. “3. Que se declare la extinción del gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 050C-492255 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. “4. Que como consecuencia de lo anterior se libre comunicación a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que se cancele elJMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 2 gravamen hipotecario y dejar sin efecto alguno la anotación 14 del Certificado de Tradición y Libertad N° 050C-492255. “5. Que se condene en costas al demandado si se opone.”.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 33 a 39, C.1): 2.1. La señora Belén Díaz de Cardozo adquirió con la Corporación de

Ahorro y Vivienda Concasa, un préstamo contenido en el pagaré N° 61568-4, por la suma de $70.000.000, equivalentes a 6.370,2846 (UPAC), para ser cancelados en 240 cuotas mensuales. 2.2. La deudora compró mediante escritura pública N° 3458 del 15 de julio de 1997 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-492255, en el mismo instrumento constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de su acreedora. 2.3. La obligación pactada se haría exigible el 3 de septiembre de 2017. 2.4. Puesto que incurrió en mora en el pago de 7 cuotas de amortización, la Corporación en ejercicio de la cláusula aceleratoria acordada en el título valor, inició el cobro ejecutivo en su contra, el 5 de junio de 1998, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 2.5. El crédito que se pretendió cobrar por CONCASA, fue cedido con posteridad a la compañía a Central de Inversiones CISA, luego a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), y por último a la sociedad Recuperadora de Cobranzas S.A. (RYC). 2.6. El juzgado que conoció de dicho trámite, mediante auto calendado 3 de diciembre de 2010, ordenó la terminación del proceso en virtud del parágrafo

3° de la Ley 546 de 1999, además de disponer el levantamiento de las medidas cautelares tomadas en el curso del mismo. 2.7. Cancelado el correspondiente embargo, la señora Díaz Cardozo procedió a enajenar el bien mediante escritura pública N° 1541 del 12 de marzo de 2011, corrida en la Notaría 9° del Circulo de Bogotá, a la compradora Carmen Rosa Piñeros de Ruiz. 2.8. La Corporación Concasa sin justificación alguna, se ha negado a levantar el gravamen señalado. 2.9. El 27 de julio de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación con el objeto de llegar a un acuerdo frente al monto ventilado, mas con resultados fallidos.

3. La demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, (fl. 48, ibídem); formuló denuncia de pleito y con posterioridad adujo,

que, (fl. 56 ib. y 4, C.2): (i) Verificadas sus bases de datos, halló que la obligación N° 61568-4 a cargo de la señora Díaz Cardozo, fue cedida a corte de 20 deJMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 3 junio de 2011, a la sociedad Jassa Asesores S.A. (ii) Por ende, la acreedora hipotecaria es la cesionaria, es decir, Jassa Asesores S.A., quien deberá responder por las actuaciones judiciales que se desplieguen con posterioridad. (iii) Consonante con lo expuesto, corresponde integrar el contradictorio.

4. Mediante proveído de 1° de febrero de 2012 (fl. 5, ib.), el a quo admitió la denuncia de pleito efectuada por la demandada, así Jassa Asesores

contradictorio.

4. Mediante proveído de 1° de febrero de 2012 (fl. 5, ib.), el a quo admitió la denuncia de pleito efectuada por la demandada, así Jassa Asesores S.A., quien contestó la demanda y propuso como medio de defensa la denominada: “ Ausencia de prescripción”, puesto que no existió negligencia por parte del acreedor en realizar las actuaciones tendientes a obtener el cobro de la obligación, como lo demuestra el trámite adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, amén de que el término para que opere la prescripción se encuentra suspendido hasta que se dé cumplimiento al contenido de la sentencia SU 813 de 2007.

5. A través de proveído de 17 de abril de 2012, el juzgador aceptó la sustitución procesal de Jassa Asesores S.A., a favor de la señora Ana Marlén Rodríguez Ávila, (fl. 22, ib.)

6. El 18 de julio del 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ejusdem (fl. 78, ib.), por auto de 30 de agosto de la misma anualidad, se abrió el proceso a pruebas, (fls. 80 y 81, ib.); vencido el respectivo lapso, mediante providencia de 8 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes (fls. 90 a 97, Ib.).

7. En virtud del Acuerdo 9962 de 2013, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, avocó conocimiento y procedió a dictar sentencia.

LA SENTENCIA APELADA

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, avocó conocimiento y procedió a dictar sentencia. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo de las diligencias (fls. 1 a 10. C.2). Para arribar a esa conclusión, luego de precisar el marco normativo que regula la prescripción de la acción hipotecaria, aseveró que la obligación contenida en el pagaré N° 61568-4, se pactó en instalamentos, los cuales comenzaron a correr el 3 de septiembre de 1997, con vencimiento final en el año 2017, razón por la cual no aplicó el fenómeno alegado; amén de lo anterior, señaló que si bien la entidad financiera hizo uso de la cláusula aceleratoria , con ocasión de la demanda propuesta ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y que tal actuación terminó en virtud de la reestructuración del crédito, ésta conservó la facultad de restablecer el plazo en virtud del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, pues la reliquidación buscó amortizar la deuda.JMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 4 Por lo demás, señaló que al tratarse de una hipoteca abierta, se “… debía inquirir que no existieran otras obligaciones contraídas por ella con la corporación financiera o su cesionaria, o que existiendo aquellas se encontraban canceladas o extinguidas, lo cual no se realizó”. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, arguye básicamente, para que se revoque la sentencia de primer grado, que (fls. 5 6, C. 3):

encontraban canceladas o extinguidas, lo cual no se realizó”. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, arguye básicamente, para que se revoque la sentencia de primer grado, que (fls. 5 6, C. 3): (i) Desde la fecha en que se presentó la demanda hipotecaria, el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada, y no como se expone en el fallo objeto del recurso. (ii) El auto proferido por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, calendado 3 de diciembre de 2010, contraría lo prescrito en la Ley 546 de 1999, ya que el ejecutante decidió seguir el trámite, cuando el proceso ya se encontraba concluido; por lo que incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. (iii) El proveído enunciado no podía dar por terminado el proceso, sino declarar la nulidad de todo lo actuado a partir la vigencia de la citada ley. (iv) Los demandados no aportaron los documentos necesarios que garantizaran que el crédito es de su propiedad, ya que los cesionarios difieren del demandado inicial. (v) La actora se encuentra en desacuerdo en que se aplique únicamente el artículo 2536 de la Ley 57 de 1887, para resolver la controversia. (vi) La inactividad del actor en el hipotecario dio paso a que éste terminara en el año 2010, no obstante que su culminación debió darse en 1999.

(vii) El fallador pretende que la demandante demuestre que no tenía otras obligaciones a favor de la Corporación, y lo cierto es, que no existe más compromiso que el contenido en el pagaré.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, comenzó a contarse el 17 de junio de dicha anualidad1 .

Empero, puesto que las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem) se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el sub lite no era otra distinta a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem) .

2. Concurren al caso los presupuestos procesales, no existe reparo

1 La demandada Recuperadora y Cobranzas S.A., se notificó por intermedio de apoderado judicial el 18 de octubre de 2011 (fl. 48, C. 1.).JMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 5 alguno sobre la corrección del procedimiento adelantado, tampoco hay causal

de impedimento y, finalmente, las garantías fundamentales de las partes dentro del juicio han sido resguardadas.

3. Ahora, antes de cualquier pronunciamiento que la Sala pueda emitir en torno al fondo de la impugnación y en lo relativo a la acción de prescripción deprecada como a la extinción del gravamen hipotecario, es necesario dilucidar lo concerniente a la falta de prueba que fundamenta las pretensiones del líbelo, como quiera que la Escritura Pública N°3458 del 15 de julio de 1997, corrida en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá (fls. 2 a 9, C.1 ), el pagaré N° 61568-4, con vencimiento final el 3 de septiembre de 2017 (fls. 10 y 11, ib.), la copia de la demanda que dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario (fls. 12 a 15, ib.), el acta de reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito (fl. 16, ib.), las providencias de 11 de junio, 25 junio de 1998 y 3 de diciembre de 2010 proferidas por el despacho señalado (fls. 17, 20 a 26, ib.), reposan en su orden, en copia simple, no obstante que las reproducciones fotostáticas que no cumplan con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de mérito probatorio2 .

Además, todo documento emanado de un tercero, debe adosarse al plenario en original o copia auténtica para que tenga validez, luego como ello

así no aconteció (fls.5 a 9, ib.), imposible es darle la presunción de autenticidad aun cuando sea un instrumento público, pues el mismo debe ceñirse a las rituales de los artículos 252 y ss., de nuestro ordenamiento procesal civil. Sobre ese aspecto la Jurisprudencia ha ilustrado: “ a partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta corporación en pretéritas decisiones…”3 . Es así, porque como ha tenido oportunidad de precisarlo el máximo

órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se reitera, “... las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”, y bien se sabe, que “[l]as pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre

2 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-11-2009, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 15001-3103-004-2001 00127 01. Afirmó la Corte en este precedente que “... las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”. 3 Cfr. Sala de Casación Civil, Sent. jun. 7/2012. Exp. 2012-01083. MP. Ariel Salazar Ramírez.JMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 6 los hechos a que ellas se refieren, además, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico”4 .

4. Con todo, y si por vía de simple hipótesis se encontrara superado este impase, nada más para abundar en razones, la verdad es, que la suerte de las pretensiones tampoco sería distinta, ya que frente a la obligación contenida en

el pagaré N° 61568-4, no ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva alegada, situación que en efecto determina la imposibilidad de declarar la decadencia del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-492255 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, por las razones que en adelante se expondrán.

5. En este contexto, corresponde descender en el análisis del recurso, y a primera vista concierne señalar que de los documentos aportados al plenario, se infiere que Ana Marlen Rodríguez Ávila ostenta la titularidad del crédito y de la garantía real objeto de la petición de prescripción, lo que determina su legitimidad por pasiva en la litis, en tanto el título valor y el documento público referenciado están acompañados de las respectivas cesiones aportadas en el transcurso del proceso, (fl. 57 a 64, ib., y 12 C. 2), cuya cadena terminó con la cesión efectuada por Jassa Asesores S.A.; circunstancia conocida a propósito de lo manifestado por la demandante en el libelo, puesto que: “ El crédito que se pretendía cobrar por CONCASA fue cedido en varias oportunidades de BANCAFÉ a CENTRAL DE INVERSIONES (CISA) y luego este a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS (CGA) y esta posteriormente a RECUPERADORA Y COBRANZAS (RYC)” (fl. 34, ib.), como

del proceso en sí; y, en cuanto a la demandante, se evidencia que es la persona llamada por ley a invocar la declaración de prescripción extintiva de la obligación como de la hipoteca, por cuanto del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria ya señalada (fl.28 a 30, ib.), se puede afirmar sin temor a equivocación que es la actual propietaria del inmueble.

6. Decantado lo anterior, y pasando a examinar lo referente a la exposición elevada en esta sede por el apoderado judicial de la parte actora, relativa a la improcedencia del contenido del proveído de 3 de diciembre de 2010 (fl. 22 a 26, ib.), proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra la señora Belén Díaz, habida cuenta que el aludido auto dio por terminado el asunto, cuando lo que correspondía era decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; en términos del actor “…la parte ejecutante decidió proseguir con el Proceso Hipotecario incurriendo en la causal de nulidad consagrada en el Artículo 140 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que por mandato legal el proceso estaba concluido ” (fl. 8, C.2), puesto que, en su criterio, la persecución no finiquitó con la citada providencia, sino el 31 de diciembre de 1999, por orden legal.

Al respecto, debe remembrarse que las causales de nulidad, como medios de preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso (Constitución Política, artículos 29 y

1999, por orden legal. Al respecto, debe remembrarse que las causales de nulidad, como medios de preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso (Constitución Política, artículos 29 y 228), tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “…no responden a un concepto

4 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-11-2009, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 15001-3103-004-2001 00127 01.JMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 7 netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación”5 , (subraya ajena al texto). Y es que el expediente de las nulidades, está inspirado por el principio “… ‘pas de nullitté sans texte ’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”6 . De suerte, que la plegaria aquí endilgada por la recurrente no configura

motivo que invalide la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 546, amén de que la oportunidad procesal para ser invocada como irregularidad, no es ésta; ya que si alguna inconformidad existió frente al contenido de la providencia o en el desarrollo de sus actuaciones, debió entonces postularse o alegarse a la luz del trámite con garantía real, y no al cabo de esta demanda, puesto que el proceso que concita la atención de la Sala gira en torno de otra causa petendi. Precisáse, que el artículo 140 de nuestro ordenamiento procesal civil, regula las causales de nulidad, mandato que no puede ser más claro cuando dispone que: “ El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:… ”7 , (se enfatiza), refiriéndose necesariamente, a las anomalías que se presentan en el transcurso del mismo y que únicamente pueden ser ventiladas en su interior, sin que éstas tengan la virtualidad de ser discutidas o declaradas en otras actuaciones judiciales; es decir, la nulidad que pudo acaecer en el trámite hipotecario, no puede ser objeto de examen o declaración en esta litis, ni motivo para variar la decisión, máxime si el trámite hipotecario, concluyó en virtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la citada ley 546, en concordancia con la jurisprudencia que frente a esa temática profirió la Corte Constitucional (fl. 22 a 26, ib.)

7. Ahora, en lo relativo a la negativa de las pretensiones invocadas, aduce la recurrente, que el acreedor hipotecario hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en el título valor en cuestión, con la presentación de la demanda ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (fl.16, ib.), el 5 de junio de 1998, y desde esa calenda, señala han transcurrido más de 3 años, realidad que enmarca la prescripción extintiva de la obligación, luego que la inactividad del ejecutante ocasionó la terminación del mismo sólo hasta el año 2010, cuando lo cierto era, que tenía que haber finalizado en 1999, se itera.

Ante tal argumento debe precisarse, que en casos como el presente, en el que la suma debida fue reclamada por vía ejecutiva y en el que se dispuso con posterioridad la cláusura de dicho trámite en virtud de la sonada ley, habida

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. 22-05-1997, exp. # 4653, MP.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Cas. 21052008, MP.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 760013103013-200000177-01. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, declaró la constitucionalidad de esta restricción, así: “Declarar EXEQUIBLE la expresión

acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el Art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, que es aplicable en toda clase de procesos”.JMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 8 cuenta de la disposición jurisprudencial que se emitió respecto de los procesos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, en los cuales se estuvieren cobrando créditos otorgados en UPACs, para la adquisición de vivienda; cumple precisar debe contabilizarse el término de prescripción con ocasión de las actuaciones que en aquel asunto se profirieron, como en el tiempo trascurrido desde la referida decisión hasta la fecha de presentación de la demanda que hoy nos cita. De manera, que previo a abordar el análisis correspondiente al motivo de impugnación, memórese que de la literalidad del título, la obligación incorporada en el pagaré N° 61568-4, debía sufragarse en un plazo de veinte (20) años, contados a partir del ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales sucesivas, de la siguiente forma: “ durante el año comprendido entre el día TRES (03) de

SEPTIEMBRE de mil novecientos NOVENTA Y SIETE (1997) y el TRES (03) de SEPTIEMBRE de mil novecientos NOVENTA Y OCHO (1998), doce (12) cuotas mensuales, sucesivas que comprenden capital e intereses…, y durante los DIECINUEVE (19) años siguientes… en cada año, doce (12) cuotas mensuales y sucesivas…” , (fl. 11, C. 1); de ahí, que el aludido documento tuviera como fecha de vencimiento, el día 3 de septiembre de 2017, siendo esta data, la correspondiente a la última cuota en que debía sufragarse la obligación, tal como lo adujo el a quo. Y en este punto, sabido es que la acción cambiaria que se deriva del pagaré incoado prescribe en tres (3) años a partir del día de su vencimiento (Art. 789 del C. Co.), como quiera que el fenómeno “ … es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”8 . Así las cosas, el crédito que estudia la Sala, se reitera se pactó “ con vencimientos ciertos y sucesivos” (num. 3 art. 673 ejusdem), puesto que el capital está compuesto por varios instalamentos, cada uno de ellos representa una especie de obligación independiente, que si bien hacen parte de una general -la incorporada en el pagaré -, tienen su propia entidad, de modo que tienen una fecha de inicio y vencimiento individual, razón por la cual el término de prescripción es diferente para cada uno de ellos. Pero sin duda, como se señaló el hecho de que con anterioridad la

general -la incorporada en el pagaré -, tienen su propia entidad, de modo que tienen una fecha de inicio y vencimiento individual, razón por la cual el término de prescripción es diferente para cada uno de ellos. Pero sin duda, como se señaló el hecho de que con anterioridad la deudora Belén Díaz Cardozo, fuera convocada a juicio para el recaudo del valor debido, determina la manera de computar del término previsto en el citado artículo 789. Sobre el particular, importa anotar que el Juzgado que definió la primera instancia del litigio soslayó examinar las consecuencias surgidas a propósito de que la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, hubiese convocado a la señora Díaz Cardozo a un proceso de ejecución, para el recaudo de la obligación incorporada en el pagaré N° 61568-4, habida cuenta de la mora en que incurrió; y el cual se adelantó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el N° 11001-31-03-024-1998-28092, que, se repite, terminó con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, mediante proveído de 3 de diciembre de 2010 , puesto que en ese

8 Art. 2512 del Código Civil.JMBL Exp. 1100131030262011-00499-01 9 escenario sin lugar a dudas, se produjo la interrupción del lapso prescriptivo, pues como en otras oportunidades lo ha puntualizado esta Corporación, a la luz

del principio de la equidad, “… los avatares que condujeron a la terminación anormal del cobro forzado inicial, no pueden entrañar desmedro para los derechos de ninguno de las partes en litigio, razón por la que si la negligencia o incuria del acreedor habilitó al deudor para oponer con éxito la excepción de prescripción, la determinación del funcionario judicial de extinguir el trámite en virtud de las especiales previsiones de la ley de vivienda sin emitir pronunciamiento sobre dicho defensivo, en manera alguna resulta impeditivo para que se beneficie de la misma, y simétricamente, si el mutuante de forma temporánea y acuciosa procedió a exigir el pago de lo adeudado, la fulminación de la actuación por la anotada causa, no puede conllevarle a efectos de la prescripción extintiva asumir el tiempo de duración de ésta en su contra, es decir, como si hubiese actuado con abulia o abandono de su derecho ”9 . (destaca la Sala). Situación en la que después de todo, se edificó la defensa del apoderado del cesionario en su momento Jassa Asesores S.A., quien al proponer la excepción denominada “ Ausencia de Prescripción ” sostuvo que: “ …En el caso que nos ocupa no ha existido negligencia por parte del acreedor en realizar acciones judiciales tendientes a obtener el cobro de la obligación hipotecaria, solo basta con notar el proceso hipotecario cursante en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá…, el proceso en mención fue terminado en virtud del artículo

52 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU -813, situación que es ajena a la voluntad del acreedor y que obedece a disposiciones legales y de orden público a las cuales se debe dar cumplimiento…Así las cosas, no hay lugar a declaratoria de prescripción como quiera que no puede sancionarse al acreedor de buena fé (sic) y diligente por dar cumplimiento a las órdenes judiciales y a las normas de orden público ” (fls. 66 a 70, ib.) En otras palabras, si la demanda hipotecaria se presentó el 5 de junio de 1998, no se tiene certeza si la demandada Díaz Cardozo se notificó de la orden de apremio que con ocasión de la misma se libró, y la providencia que le puso fin al proceso cobró firmeza el 13 de diciembre de 2010, es claro para la Sala que las cuotas denunciadas como vencidas y no pagadas (octubre de 1997 a mayo de 1998), como el capital acelerado, no prescribieron; amén de que el término que empezó a correr después del aludido proveído hasta la presentación de ésta demanda - 11 de agosto de 2011 -, “ ...porque la contabilización el nuevo término prescriptivo no despunta al día siguiente de la cristalización del acto constitutivo de interrupción, sino una vez adquiere firmeza la decisión de poner fin a la ejecución con venero en lo estatuido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999” 10, fue más o menos de ocho (8) meses, sin que se alcanzara a concretar el lapso de tres (3) que señala el multicitado artículo 789. En este sentido, ha señalado esta Corporación: “ Por consiguiente, si un acreedor ejercita tardía o negligentemente su

alcanzara a concretar el lapso de tres (3) que señala el multicitado artículo 789. En este sentido, ha señalado esta Corporación: “ Por consiguiente, si un acreedor ejercita tardía o negligentemente su derecho, y el deudor, frente a esa reclamación judicial de pago, excepciona la prescripción extintiva, es claro que las vicisitudes del proceso en el que se presenta esa discusión y que provoquen su terminación anormal, no alteran el

9 Cfr. Sent. 6 -12-10. M. P.: Dra. María Patricia Cruz Miranda. Exp. 1100131030-18-2006-00323-01. Ejecutivo Mixto del Banco Popular contra Carlos Arturo Pardo Torres y Guadalupe Emili

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