🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 1997 00175 02-(28-09-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 1997 00175 02-(28-09-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil cinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicación: 11001 31 03 027 1997 00175 02 Procedencia Juzgado 27 Civil del Circuito Demandante José Ciro Ferreira Vanegas Demandado Nayiver Alais Gómez Clase de Proceso Ordinario, Consulta Aprobación: Acta No. 36 de 20 de septiembre de 2005

Decisión: Confirma Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que fuera concedido en relación con la sentencia de 27 de febrero de 2004, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El demandante solicitó de la jurisdicción que se declare la existencia de un crédito a favor suyo y una correlativa obligación a cargo de la demandada por la suma de $3.198.564, exigible a partir del 16 de mayo de 1991, por lo cual debe ser ella condenada a pagar esa obligación más los intereses moratorios a partir de su exigibilidad, a la tasa del 4.9% mensual y la corrección monetaria sobre el capital. La causa petendi se sintetiza en que la demandada llevó el vehículo de placas AR-9971 a Centro Motor para efectuar unas reparaciones mecánicas en abril de 1991; en mayo de ese año la demandada le vendió al actor ese vehículo por la suma de $6.300.000, que se comprometió a pagar con la entrega de otro automóvil ($2.500.000); $1.000.000 por

medio de cheque y el saldo “ en el pago de la reparación del vehículo adquirido” hasta un total de $2.500.000.1997 00175 02 Consulta Ordinario José Ferreira vs Nayiver Alais Gómez 2 El 11 de mayo de 1991 Centro Motor presentó la cuenta de las reparaciones a la vendedora por $2.198.564, la que fue pagada por el comprador, según lo convenido, mediante el giro de sendos cheques, cada uno por valor de $549.641. Con todo, el 15 de mayo de ese mismo año se resolvió por mutuo acuerdo el contrato de compraventa, por figurar como dueño Enrique Bautista Muller, amén de una prenda a favor de una entidad financiera. El comprador devolvió el vehículo que había adquirido y a su turno recibió aquel que había dado como parte de pago. Empero, dijo, no sucedió lo mismo con el saldo del precio, esto es, $3.198.564 que no reintegró la otrora vendedora, a quien fue imposible localizar después de ello. Luego de admitirse la demanda, la notificación del auto que así lo dispuso logró surtirse por conducto de curador ad-litem (f. 62 c. 1) previo emplazamiento efectuado en debida forma. El auxiliar de la justicia contestó la demanda, aunque por desconocer los hechos narrados por el actor se abstuvo de formular defensa. Citadas las partes para adelantar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no fue posible adelantar la etapa

conciliatoria, por la representación ficta de la demandada, lo que condujo a evacuar la fase probatoria. Ninguno de los extremos alegó de conclusión. LA SENTENCIA CONSULTADA El a-quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para ello, se apoyó en las pruebas documentales recaudadas, las cuales dieron fe de la existencia del contrato de compraventa inicialmente convenido, y también del pago de $2.198.564 por parte del actor a Centro Motor S.A. mediante cheques. Con base en la prueba testimonial concluyó el juez de la primera instancia que el negocio jurídico sí había existido y que el1997 00175 02 Consulta Ordinario José Ferreira vs Nayiver Alais Gómez 3 mismo fue resuelto, por lo cual declaró que la demandada se encontraba obligada a pagar la suma de $2.198.564 a favor del actor, más la corrección monetaria desde el 16 de mayo de 1991 y hasta la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios al máximo legal permitido a partir de la ejecutoria de la providencia consultada.

CONSIDERACIONES

1. Reunidos se encuentran los denominados presupuestos procesales y no se observa vicio alguno capaz de impedir la adopción de una decisión de fondo en este asunto.

2. Si bien teóricamente el grado jurisdiccional de consulta comporta de manera ilimitada un control de legalidad, se resalta que en este asunto cualquier clase de agravio o mengua que hubiere desfavorecido al demandante no fue objeto de inconformidad, por lo cual surge un límite

para el mencionado control.

3. Según la teoría clásica de las fuentes de las obligaciones, ellas nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, ya por disposición legal.

En el presente asunto surgieron inicialmente para las partes las obligaciones propias del contrato de compraventa, cuyas condiciones y estipulaciones se encuentran contenidas en el documento visible a folio 33 del cuaderno principal. Se convino, según lo dicho allí, que el precio de la venta sería $6.300.000, de los cuales $2.500.000 fueron pagados con la entrega de un vehículo marca Renault; $1.000.000 mediante cheque de Bancomercio con fecha mayo 8 de 1991; $300.000 a la entrega de papeles y la suma de $2.500.000 ‘ representados en costos de1997 00175 02 Consulta Ordinario José Ferreira vs Nayiver Alais Gómez 4 reparación según cotización adjunta y que el comprador asumirá en su totalidad directamente con el taller…”. Empero, refiere el actor en su demanda que dicho negocio jurídico, desde luego que también las obligaciones que de él se derivaron, decayó como consecuencia de las inscripciones que se encontraron en el certificado de tradición del vehículo objeto de la compraventa. Aseveró en su demanda que no obtuvo la devolución del dinero que él había pagado como parte del precio, lo cual es una negación indefinida, en principio exenta de prueba. Con todo, de la ocurrencia de tales hechos tuvo ocasión de comentar el testigo Carlos Eduardo Mejía Botero (f. 78 c. 1), quien luego de dar fe de la compraventa original, señaló que cuando el demandante

prueba. Con todo, de la ocurrencia de tales hechos tuvo ocasión de comentar el testigo Carlos Eduardo Mejía Botero (f. 78 c. 1), quien luego de dar fe de la compraventa original, señaló que cuando el demandante “ pretendió legalizar los papeles a nombre de él y se encontró que el carro tenía orden de captura por pendientes anteriores ”, de donde se derivaron las devoluciones mutuas de lo que se había entregado, incluido el dinero en cheques “ pero estos nunca fueron efectivos. El motivo de la devolución de los cheques no lo recuerdo, no mas”.

4. Así las cosas, en contraste con lo narrado en la demanda, el testigo da cuenta de que la demandada Nayiber Alais Gómez hizo entrega de unos cheques, con posterioridad al decaimiento de la compraventa, circunstancia indeterminada en la medida en que no se precisaron sus valores, fechas, banco girado, etc. Sin que a partir de tal abstracción pudiera arribarse a una conclusión que afecte las pretensiones del demandante.

De todos modos, la efectividad del pago se constituye en condición para la satisfacción de la acreencia, lo cual no fue demostrado en modo alguno. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “ Cuando es entregado con fines solutorios, se efectúa el pago de la obligación, pero no un pago puro y simple sino sometido a condición resolutoria en caso de que el instrumento no sea descargado de1997 00175 02 Consulta Ordinario José Ferreira vs Nayiver Alais Gómez 5

cualquier manera, por lo que, mientras esté pendiente dicha condición, la obligación que se reputa saldada no tiene la calidad de exigible y por ende contra el acreedor ninguna prescripción corre respecto de acciones a su favor derivadas de la relación causal”1 En ese orden, a pesar de que el testigo de marras aludió a la posible entrega de cheques como medio de pago, es de ver que además de la falta de prueba eficaz en relación con dicha solución, habría operado la condición resolutoria, precisamente porque el o los cheques entregados por la entonces vendedora no se acreditó que hubieren sido debidamente pagados, continuando vigente la obligación que surgió del nuevo acuerdo de voluntades dirigido inequívocamente a deshacer el otrora convenido contrato de compraventa. Se duele el actor en su demanda de la falta de pago de $3.198.564, que comprende la parte del precio que habría pagado así: $1.000.000 en cheque y el resto ($2.198.564) haciéndose cargo de la reparación del vehículo que finalmente no compró. Así, del recaudo regular y oportuno de pruebas se da cuenta de los cheques que aquel giró a favor de Centro Motor para el pago de la mentada reparación, por una sumatoria de $2.198.564, que habría de reintegrar la demandada como parte del precio. Y aunque también quedó constancia en el contrato de la entrega de $1.000.000 mediante cheque No. 8911472 de Bancomercio, sucursal Centro Nariño, nada dijo el demandante contra la decisión que así encontró las cosas, por lo cual en esa parte no se modificará la sentencia.

5. Esa cantidad, según las pretensiones, además de intereses moratorios habría de ser pagada previo reconocimiento de corrección monetaria. No

encontró las cosas, por lo cual en esa parte no se modificará la sentencia.

5. Esa cantidad, según las pretensiones, además de intereses moratorios habría de ser pagada previo reconocimiento de corrección monetaria. No se acogió esa súplica en la sentencia consultada, en primer lugar, merced a lo que estimó falta de prueba de la entrega del $1.000.000, y segundo

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil y Agraria Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Sentencia de Marzo 14 de 20011997 00175 02 Consulta Ordinario José Ferreira vs Nayiver Alais Gómez 6 porque los intereses por mora se habrían de producir sólo cuando cobrara fuerza ejecutoria la sentencia estimatoria de las pretensiones. Hasta tanto, sólo se generaría corrección monetaria. Y aunque el a-quo no concretó un valor específico para establecer el monto actualizado de la condena, sí fijó los derroteros a seguir para encontrar ese rubro. Por lo tanto, se confirmará en su integridad la sentencia consultada, sin que haya lugar a condena en costas en el grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia consultada de fecha y origen preanotados. Sin costas. NOTIFÍQUESE Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

RICARDO ZOPÓ MENDEZ DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...