TSDJ BOG SC - 11001-31-03-027-2007-00606-02-(24-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-027-2007-00606-02-(24-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-027-2007-00606-02
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : RITA HERLINDA SUÁREZ GUERRERO
DEMANDADOS : ALICIA PARDO DE BOLAÑOS y
PERSONAS INDETERMINADAS
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
SÍNTESIS: En el pretensor usucapiente recae la carga de probar sus actos de señorío continuos, exclusivos y excluyentes, sobre el bien en pleito, por el tiempo legalmente establecido / El pago de servicios públicos e impuesto predial, no es un acto idóneo para acreditar posesión / Mediante el recurso de alzada no es posible debatir inconformidades de asuntos ajenos al litigio.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta N° 50 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), proferida en el sublite por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C.Ordinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas
2
I. ANTECEDENTES
1. Rita Herlinda Suárez Guerrero impetró demanda en contra de herederos indeterminados de Alicia Pardo de Bolaños y personas indeterminadas, que se crean con derechos a intervenir en el presente litigio, a fin de que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de parte del inmueble (local),
ubicado en la carrera 40 No. 141 -93 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-388545S. En consecuencia de lo anterior, implora que se registre el fallo, en la oficina competente (fl. 17, cd. 1).
2. Como sustento de las pretensiones, adujo que, desde 1984, ha poseído el inmueble objeto de este proceso, sin reconocer dominio ajeno, con ánimo de señor y dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, destinándolo para el funcionamiento de una lavandería.
Añadió que ha efectuado actos de señorío, como cambio de pisos, pagos de servicios públicos y de impuesto predial, instalación de gas, refacciones de baños, y mejora locativas (fls. 15 y 16, cd. 1).
3. A los herederos indeterminados de Alicia Pardo de Bolaños, se les informó del litigio, a través del curador ad litem, quien no rebatió las súplicas impetradas (fls. 39 y 40, cd. 1).
4. La curadora ad litem de las personas indeterminadas, formuló las excepciones denominadas “(…) falta de acreditar los elementos de la posesión y no estar acreditada con la demanda losOrdinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas
formuló las excepciones denominadas “(…) falta de acreditar los elementos de la posesión y no estar acreditada con la demanda losOrdinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 3 actos y hechos que determinan la vocación de la demandante como poseedora (…)”, fundamentada en que no se arriman a las diligencias elementos de juicio que soporten los actos de señorío de la actora (fls. 179 al 182, cd. 1).
5. Mediante proveído de 3 de julio de 2012, se reconoció como sucesor procesal de los herederos determinados de Alicia Pardo de Bolaños que comparecieron al proceso, al doctor Luis Miguel Calixto Piñeros (fl. 102, cd. 4)
6. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó fallo adverso a las aspiraciones de la impulsora de la contienda
(fls. 795 al 809, cd. 1).
II. LA SENTENCIA APELADA El a quo, para arribar a la resolución del debate, estimó que como la gestora del litigio no detentaba la aprehensión material del inmueble, por haber sido desalojada de él, escaseaba uno de los elementos de la posesión, y por en esta acción no podía salir avante.
En adición, destacó que esta vía “(…) no puede emplearse como forma de recuperación del bien despojado (…)” (fls. 434 al 438, cd. 1).
III. LA IMPUGNACIÓN
1. La demandante critica al juzgador, por no valorar que ella mandó instalar algunos servicios públicos en el bien objeto de la
como forma de recuperación del bien despojado (…)” (fls. 434 al 438, cd. 1).
III. LA IMPUGNACIÓN
1. La demandante critica al juzgador, por no valorar que ella mandó instalar algunos servicios públicos en el bien objeto de la litis, y pagó los recibos de los mismos; igualmente, que los testigosOrdinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 4 dieron cuenta de su posesión, durante un lapso de treinta años, ininterrumpidamente.
2. También, censura que el proceso en donde se ordenó la restitución del local, materia de la pertenencia, se adelantara a pesar de que el poder conferido para ese particular, “(…) perdió su vigencia al momento de la muerte (…)” de la demandante, y que no se tramitara la oposición por ella formulada, en la diligencia de entrega, ordenada en ese juicio.
3. Además, fustiga que los supuestos herederos de Alicia Pardo de Bolaños, le hubieran cambiado el nombre, para poder adelantar su juicio sucesorio.
4. Finalmente, esgrime que aún cuando fue “(…) despojada de la posesión, [mientras] el proceso de pertenencia estaba tramitándose (…), es ahí donde (…) [ella] reclama su derecho (…)” (fls. 441 al 443, cd. 1).
IV. CONSIDERACIONES 1°.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca
de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación. 2°.- Descendiendo al asunto sometido al examen de esta Corporación, se advierte que la promotora alegó haber ganado por prescripción extraordinaria, el inmueble involucrado en el presente litigio, al haberlo poseído con ánimo de señor y dueño, desde el mesOrdinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 5 de enero de 1984; sin embargo, el a quo desestimó esa aspiración, luego de apreciar que la gestora no detentaba la tenencia del bien. 3º.- Delimitada la base de la discusión, cumple destacar que, en los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la “prescripción adquisitiva” o " usucapión", puede ganarse “(…) el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, (…) [y de] los demás derechos reales (…)”, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. Como la actora ambiciona la prescripción descrita en precedencia, debe demostrar, según lo delineado por el canon 2531 del Código Civil: (i) la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño,
sin necesidad de respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho; (ii) que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad; y (iii), por el tiempo legalmente exigido, plazo que si bien en la actualidad es de diez años (artículo 1º de la ley 791 de 2002), al elegir el accionante que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislación, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas. 4º.- Memora la Sala que el primer motivo de censura consiste en que, acorde con el dicho de los declarantes arrimados al proceso, la actora se comportó como señora y dueña del bien a ususcapir, durante más de treinta años. No obstante, esta Colegiatura estima que los testigos allegados por la demandante, si bien son claros en sostener que ella ha explotado el inmueble y le ha implantado algunas mejoras, no son específicos en señalar que haya realizado esos actos desconociendo el dominio de quién era su propietaria; habida cuenta que las dos declaraciones recepcionadas, a pesar de ser coincidentes en señalarOrdinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 6 que Alicia Pardo de Bolaños dejó el local a la señora Suárez Guerrero, sin pagar arriendo, no precisan el negocio jurídico que resguardó tal acto, ni que la actora haya dejado de ver a la primera en mención
como la dueña de tal bien (fls. 406 al 416, cd. 1). Así las cosas, advierte la Sala que la impulsora del pleito no cumplió con la carga impuesta por el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, para que sus pretensiones tuvieran acogida, en el sentido de demostrar el puntual momento en que inició a ejercer la tenencia, con la convicción inequívoca de ser la dueña de lo ambicionado en usucapión, a fin de establecer sí cumplía con el tiempo requerido para que operara la prescripción rogada, y sí durante dicho lapso, se había comportado como señora y dueña , circunstancias que, indubitablemente, dan al traste con la acción impetrada. Aunado a lo anterior, es pertinente recabar que el pago de servicios públicos e impuesto predial, tampoco es un acto del que pueda inferirse la posesión, pues conforme lo ha sostenido esta Corporación en otras oportunidades, “(…) también puede asumir esos egresos, quien detenta un bien en calidad de mero tenedor (…)”1 . 5º.- De otra parte, las inconformidades relacionadas con la terminación del poder para adelantar el proceso de restitución, el que no se hubiera admitido la oposición planteada por la actora en la diligencia de entrega, ordenada en aquel litigio, y el cambio de nombre de la señora Alicia Pardo de Bolaños, para poder adelantar su juicio sucesorio, no pueden analizarse en esta instancia, habida cuenta que sólo son debatibles mediante el recurso de alzada, las consideraciones que edifican la determinación atacada, y no otros asuntos que por ser ajenos a la contienda, no se analizaron por el juzgador de primer grado.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia 19 de agosto de 2015., Expediente. 2008-00694asuntos que por ser ajenos a la contienda, no se analizaron por el juzgador de primer grado.
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia 19 de agosto de 2015., Expediente. 2008-0069401.Ordinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 7 Sobre el tópico el Máximo Tribunal de Casación Civil, ha sostenido que “(…) sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores. En punto a ello, esta Corte ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas 2 , más bien supone: “a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. “b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso , no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.).
“c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.
2 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188.Ordinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 8 “e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”3 . 6º.- En último término, es pertinente precisar que esta acción no es la indicada para recuperar una posesión pérdida, sino para reconocer los derechos que se derivan de la ejecución de unos actos de señor y dueño, durante el lapso exigido por la ley. 7º- Corolario de lo esgrimido, como las argumentaciones de la sede judicial de conocimiento no merecen reparo alguno, en cuanto a la denegación de las súplicas de la demanda, se confirmará el fallo apelado, y se condenará a la parte recurrente en costas, por la frustración de la medio de impugnación vertical (num. 1 del art. 392 del C. de P.C.).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
frustración de la medio de impugnación vertical (num. 1 del art. 392 del C. de P.C.).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo aquí esgrimido.
3 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00.Ordinario 11001310302720070060602 de Rita Herlinda Suárez Guerrero contra Alicia Pardo de Bolaños y Personas Indeterminadas 9 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Señálese como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo).
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (027200700606-02)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (027200700606-02)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (027200700606-02)