TSDJ BOG SC - 11001-31-03-027-2007-00707-03-(17-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-027-2007-00707-03-(17-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia
Descriptor: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil catorce.
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.
RADICACIÓN : 11001-31-03-027-2007-00707-03
PROCESO : ORDINARIO.
DEMANDANTE : SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
DEMANDADO : CONCONCRETO S.A. Y OTROS.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 12 de junio de 2014, según Acta No. 27 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 que en este asunto dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado judicial, la liquidadora de Sanquianga S.A. en Liquidación demandó a la Fiduciaria Central S.A., a Espacios Inmobiliarios S.A. (antes Inversiones Doble C S.A. y absorbente de Inversiones Paladines S.A.) y a Conconcreto S.A. para que, mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, se declare que la referida fiduciaria “tenía la obligación contractual frente” a su fideicomitente y tradente (Espacios Inmobiliarios S.A. y Desarrolladora y
que, mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, se declare que la referida fiduciaria “tenía la obligación contractual frente” a su fideicomitente y tradente (Espacios Inmobiliarios S.A. y Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación) de “obedecer la instrucciónApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. impartida de traditar” tanto “el terreno denominado ‘ÁREA DE AFECTACIONES VIALES’” como “el terreno denominado ‘ÁREA DE USO
RESTRINGIDO’”.
Por tanto, se declare que la Fiduciaria Central S.A. “debe indemnizar al Fideicomitente con la suma que se establezca” como el valor del bien “conocido como ‘ÁREA DE AFECTACIONES VIALES’, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, más los intereses de mora desde que la obligación se hizo exigible hasta su extinción” , y que “el beneficiario de las indemnizaciones es la tradente, en la actualidad la sociedad SANQUIANGA S.A., como consecuencia de la estipulación contractual celebrada entre el fideicomitente y la tradente, evidenciada en las comunicaciones de fechas 11 y 20 de octubre y 5 de noviembre de 2005”. Además, pidió que se ordene a la Fiduciaria Central S.A., por un lado, “cumplir con la obligación contractual de restituir el bien
conocido como ‘ÁREA DE USO RESTRINGIDO’ y pagar los perjuicios causados por la mora en el cumplimiento de la obligación” y, por el otro, a “pagar los perjuicios derivados de haber impedido exigir a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E. S. P. el retiro de torres de conducción de energía y las líneas de alta tensión”.
Como sustento fáctico de las referidas pretensiones se adujo lo siguiente: Mediante el contrato de transacción incorporado en la escritura pública No. 2331 de 29 de diciembre de 1999 la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación adquirió de Conconcreto S.A. el “Lote No. 64 D del plano de loteo protocolizado” mediante la escritura pública No. 1603 de 26 de junio de 1996 otorgada en laApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. Notaría única de Dosquebradas Risaralda, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-43270 y demás especificaciones indicadas en los literales “A” y “B” de los hechos de la demanda. Por “conveniencia” de Conconcreto S.A., la adquirente Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación “aceptó transferir la propiedad del bien negociado” a la Fiduciaria Central S.A., y
actuar “a través de una sociedad filial, que inicialmente fue la denominada” Inversiones Paladines S.A. y luego Espacios Inmobiliarios S.A., habiéndose estipulado que “el negocio se daría por resuelto, sin indemnización de perjuicios” , en caso de que la primera de las sociedades mencionadas “no hiciera suficientes preventas para alcanzar el que se llamó ‘punto de equilibrio’, en un periodo de cuatro meses contados a partir de la aceptación de la oferta”. Sin embargo, en la aludida negociación quedaron excluidas “dos porciones de terreno” denominadas, por un lado, “ÁREA DE AFECTACIONES VIALES” de 3.141.36 metros cuadrados y con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-54795 y, por el otro, el “ÁREA DE USO RESTRINGIDO” de 2.242.74 metros cuadrados y con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-56971. Así las cosas, y “sin que se hubiera realizado el desenglobe de los tres lotes resultantes del de mayor extensión” , la persona natural que actuó como negociador en nombre de Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación (Francisco José Vergara Carulla) “fue secuestrado”, ante lo cual la referida sociedad “quedó desprovista de la asesoría y conocimiento del negocio que este profesional le había brindado y tenía” ; mas, a pesar de ello, la operación la continuó su liquidador (Omar Hernán Benavides Calderón), quien “como consecuencia del desconocimiento de los términos comerciales” queApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. aquél “había convenido” con la otra persona negociadora (Felipe Bernal
consecuencia del desconocimiento de los términos comerciales” queApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. aquél “había convenido” con la otra persona negociadora (Felipe Bernal Ángel), “aceptó que la transferencia del bien se realizara por la totalidad de los 16.796.318 metros que medía el inmueble y por el mismo precio global estipulado para los 11.318 M2 negociados. Enajenación fiduciaria que se realizó por escritura pública número 1956 de la Notaría 4 de Pereira el día 7 de Abril de 2005” por un valor de $1.061’800.000.oo. Luego de liberado el señor Vergara Carulla, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2005, él “reclamó” a Conconcreto S.A. “a través de su sociedad filial” Espacios Inmobiliarios S.A. “por el otorgamiento de la escritura pública por un área mayor a la negociada” , y dicha sociedad “aceptó el error y en asocio” con la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación “dio la respectiva orden” a la Fiduciaria Central S.A. “en las comunicaciones de fechas 11 y 20 de octubre y 4 de noviembre de 2005”. En el reglamento del conjunto residencial Zuritama, elaborado por la Fiduciaria Central S.A. en cumplimiento a la orden dada por concretos S.A., “por intermedio de su filial” Espacios Inmobiliarios
S.A., se “dividió el predio en varias porciones, una de las cuales se designó con el nombre de ‘LOTE DE AFECTACIONES VIALES’, con un área total de 3.141,36 metros cuadrados” , habiéndosele asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 294-54795, con lo cual, el Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas dejó de “cumplir la voluntad expresada en la escritura 4240 del 30 de junio del 2005 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá e inscribir la afectación vial como una LIMITACION AL DERECHO DE DOMINIO” y, en su lugar, “le dio el tratamiento” de “una ‘CESIÓN DE BIENES OBLIGATORIA’ y le asignó el carácter de ‘Modo de Adquisición’ inscribiendo al Municipio de Dosquebradas como titular de derechos de dominio sobre el lote mencionado ‘LOTE AFECTACIONES VIALES”.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. Por consiguiente, la Fiduciaria Central S.A. “ha desatendido las instrucciones” que le fueron dadas tanto por Espacios Inmobiliarios S.A. (fideicomitente) como por la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. (tradente) “para transferir” los terrenos denominados “ÁREA DE AFECTACIONES VIALES” y “ÁREA DE USO RESTRINGIDO” , “en los
términos de las instrucciones que conjuntamente le dieron estas compañías” por medio de “las comunicaciones de fechas 11 y 20 de octubre y 5 de noviembre de 2005”, por las siguientes razones: De un lado, porque “abandonó los intereses que le fueron confiados; toleró mediante el silencio el despojo del inmueble; no interpuso oportunamente los recursos y acciones en contra del acto ilegal proferido por el Registrador y tampoco comunicó el hecho” a Espacios Inmobiliarios S.A. ni a la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación, al punto que “Solamente se enteró de que el Registrador le había arrebatado el inmueble ‘ÁREA DE AFECTACIONES VIALES’ cuando fideicomitente y tradente le ordenaron reintegrar ese bien al segundo de los nombrados”. De otro lado, habida cuenta que el 30 de diciembre de 2005 “entregó real y materialmente” el “ÁREA DE AFECTACIONES VIALES” al municipio de Dosquebradas por medio de la comunicación CAR 1352005, “consumando de esta manera el despojo” aún a “sabiendas de que el fideicomitente y tradente le habían ordenado restituir” dicha área a la Desarrolladora y Construcciones San Isidro S.A. en Liquidación, siendo esta “la única instrucción” que la Fiduciaria Central S.A. “había recibido respecto a ese inmueble” y, por ende, no podía entregárselo al mencionado municipio “ya que no ostentaba la tenencia del bien” , en la medida en que “La tenencia y custodia del bien es ejercida por la
recibido respecto a ese inmueble” y, por ende, no podía entregárselo al mencionado municipio “ya que no ostentaba la tenencia del bien” , en la medida en que “La tenencia y custodia del bien es ejercida por la sociedad Espacios Inmobiliarios S.A., como consta en la Cláusula SextaApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. de la escritura 1956 del 7 de abril del 2005 de la Notaría Cuarta de Pereira, documento registrado como anotación ‘2’ en el folio de matrícula inmobiliaria 294 - 54795”. Además, la Fiduciaria Central S.A. “no adelantó” alguna actuación y tampoco le ha exigido a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. “el retiro de las torres de conducción de energía y las líneas de alta tensión” que se encuentran instaladas en el “ÁREA DE USO RESTRINGIDO”, como se lo pidió la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación a la mencionada fiduciaria, por ser esta la que “figura como la actual propietaria a título de fiducia mercantil del inmueble conocido como Lote 64D del Barrio Santa Isabel en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda)”. Por tanto, la parte actora adujo que existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, puesto que la demandada
desatendió las instrucciones dadas conjuntamente por las sociedades Espacios Inmobiliarios S.A. (fideicomitente) y la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación, cuya asamblea de accionistas del 31 de octubre de 2005 adjudicó “la totalidad de los derechos sobre las áreas conocidas como LOTE DE AFECTACIONES VIALES y ÁREA DE USO RESTRINGIDO” en favor de la aquí demandante Sanquinga S.A. en Liquidación, la cual “está legitimada para demandar, en los términos establecidos en la escritura pública No. 9157 del 28 de diciembre de 2006 de la Notaría Sexta de Bogotá”. Admitida a trámite la demanda y notificadas las demandadas, éstas, por conducto de apoderado judicial, la contestaron y propusieron las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – TEMERIDAD Y/O MALA FE” y la “GENERICA” (Conconcreto S.A.) (fls. 219 a 222 Cd. 1), “FALTA DEApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS.
LEGITIMACION”, “FALTA DE JURISDICCION” , “INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES PRETENDIDAS EN LA DEMANDA” , “INEXISTENCIA,
INEFICACIA, EVENTUAL FALSEDAD, NULIDAD Y/O SIMULACION DEL PRESUNTO NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 9157”, “CONTRATO NO CUMPLIDO” , “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – TEMERIDAD Y/O MALA FE” y la “GENERICA” (Espacios
PRESUNTO NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 9157”, “CONTRATO NO CUMPLIDO” , “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – TEMERIDAD Y/O MALA FE” y la “GENERICA” (Espacios Inmobiliarios S.A. y Fiduciaria Central S.A. Fiducentral S.A.) (fls. 233 a 256 Cd. 1), aunque el juzgado posteriormente decidió no tener en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada “por cuanto las contestaciones fueron extemporáneas” (fl. 334 Cd. 1). Celebrada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, se dictó sentencia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la demandante al pago de las costas procesales. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: Para decidir como lo hizo, el a quo consideró que “si bien la sociedad cedente DESARROLLADORA Y CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, fungió como tradente del predio denominado lote No. 64 en el contrato de FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, contenido en la escritura pública 1956 de la notaria cuarta de Pereira, lo cierto es que su participación en tal calidad la habilita para demandar si fuere el caso, la responsabilidad civil derivada del negocio jurídico mediante el cual se
efectúo la transferencia de dominio del citado inmueble, mas no para exigir al fiduciario por sus actuaciones en frente del contrato de fiducia” , lo cual significa que “el denominado tradente, que intervino en el acto de constitución de fideicomiso, no cuenta con la legitimidad paraApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. demandar la responsabilidad profesional del fiduciario, por sus actuaciones posteriores en ejecución del negocio fiduciario”. En este punto precisó que “si la transferencia del bien fideicometido al patrimonio autónomo, se realizó con un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa” al haberse incluido “en la negociación los predios denominados AREA DE AFECTACION VIALES Y AREA DE USO RESTRINGIDO, la acción que correspondería iniciar al tradente”, correspondería la acción “de nulidad del acto jurídico de transferencia de dominio del bien fideicometido” , pero si fuese el caso que “al tradente no se le hubiese cancelado la totalidad del precio o se le hubiese incumplido cualquier obligación inherente a la constitución del fideicomiso”, entonces “tendría la pertinente acción contractual por infracción de lo pactado en la cláusula Octava de la referida escritura pública No. 1956 de la notaría cuarta de Pereira”. No obstante lo anterior, señaló que “las supuestas obligaciones de restitución de los predios” antes mencionados “no tienen sustento en el contrato que dio lugar a la constitución del fideicomiso, vale decir de la escritura pública del 7 de abril de 2005, de la notaría 4 de Pereira, ni tampoco puede deducirse su existencia, de las comunicaciones del 11 y 20 de octubre y 4 de noviembre de 2005 (FLS
vale decir de la escritura pública del 7 de abril de 2005, de la notaría 4 de Pereira, ni tampoco puede deducirse su existencia, de las comunicaciones del 11 y 20 de octubre y 4 de noviembre de 2005 (FLS 43-45 C1), dirigidas por el tradente y el fideicomitente a la fiduciaria, pues esta correspondencia no constituye un deber u obligación exigible a la administradora del patrimonio autónomo, según se desprende del contrato de fiducia y además, coincidiendo con lo señalado por la demandada, el fideicomitente, con posterioridad a la constitución del fideicomiso, adquirió la calidad de un mero tenedor (Cláusula sexta Fl 50 vto C1), por lo que ninguna facultad de disposición ostentaba sobre el bien fideicometido” y, por ende, “ningún efecto vinculante puede atribuírsele a las aludidas comunicaciones”.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. Agregó que “ningún pronunciamiento distinto al absolutorio cabe hacer” frente a las otras sociedades demandadas, “pues ni aún interpretando la demanda con inusitada laxitud, resulta entendible esta acumulación subjetiva”, habida cuenta que en la demanda acá incoada “solo se habla del papel” de la Fiduciaria Central S.A. y sobre “el presunto incumplimiento por su parte en el negocio fiduciario, pero nada se dice del fideicomitente ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A. y de la sociedad CONCONCRETO S.A., tercero que no intervino en el contrato”.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: Contra el fallo que en compendio se dejó referido, la parte
sociedad CONCONCRETO S.A., tercero que no intervino en el contrato”.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: Contra el fallo que en compendio se dejó referido, la parte actora interpuso el recurso de apelación acusando que allí se pasó por alto que la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. en Liquidación a más “de ser beneficiaria de pagos, consecuencia de las instrucciones irrevocables de la fideicomitente y típica en el contrato de fiducia, tiene la calidad de TRADENTE respecto del bien que constituye el patrimonio autónomo”.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que en la demanda incoada no se pidió que se “declare la existencia del error en el que incurrieron la sociedad tradente y la fideicomitente en cuanto el objeto constitutivo del patrimonio autónomo” , sino que se “declare que ese error fue identificado y reconocido por los contratantes y que sus efectos fueron conciliados entre ellos mediante la modificación del contrato de fiducia que implicó el acuerdo sobre la restitución de dos porciones del mismo”, así: a). “Mediante la comunicación del día 11 de octubre del año 2005, la sociedad fideicomitente ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A. y laApelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. sociedad tradente DESARROLLADORA Y CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, en un acto de reconocimiento de la existencia del
error y de transacción sobre sus consecuencias, ordenan a la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. restituir el predio llamado ‘ÁREA DE USO
RESTRINGIDO’”.
El día 20 del mismo mes y año “se produce una comunicación de los mismos remitentes a la misma destinataria, en términos similares, pero esta vez ordenando la restitución del ‘LOTE DE
AFECTACIONES VIALES’”.
En consecuencia, “Mediante tales comunicaciones la sociedad fideicomitente cumple con las obligaciones contractuales que le imponen los literales ‘A’ y ‘H’ de la cláusula NOVENA del contrato de fiducia que prevé: “‘salir al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios del inmueble transferido, así como de las unidades del proyecto, en los términos de ley.’ “‘H. Colaborar con LA FIDUCIARIA en la defensa y conservación del bien fideicometido, obligándose a informarle cualquier hecho que lo pueda afectar, siendo responsable por los perjuicios que se generen de tal omisión.’” b). El 3 de noviembre de 2005 la Fiduciaria Central S.A. responde “pidiendo explicaciones a la orden recibida” , con lo cual cumplió “la obligación estipulada en el literal ‘D’ de la cláusula 10ª del contrato” referida a “Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes del fideicomiso contra actos de terceros y aún EL FIDEICOMITENTE”. c). “Y al día siguiente, 4 de noviembre de 2005, las
sociedades remitentes, la fideicomitente ESPACIOS INMOBILIARIOS S.A.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. representada por Clara Inés Serrano Vergara, su gerente y representante legal y la sociedad tradente DESARROLLADORA Y CONSTRUCTORA SAN ISIDRO S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por su liquidador señor Omar Hernán Benav ides Calderón, ponen en conocimiento de la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. los detalles que dieron origen a las órdenes impartidas, informando de la existencia del error cometido por ellas y de la solución estipulada para repararlo” , modificando en tales términos “el contrato de fiducia en cuanto al objeto se refiere”, en la medida en que “explicaron” que “Dicha restitución es solicitada debido a que el beneficio económico que pueda generarse por la venta de estos lotes, no entró en la negociación del valor de la tierra fijado entre Desarrolladora y Constructora San Isidro – en liquidación y Espacios Inmobiliarios S.A.”. De acuerdo con lo anterior, la impugnante adujo que “la gestión de la fiduciaria en defensa de la integridad material y jurídica del inmueble y de la sanidad de los títulos, es de representante de los intereses de la fideicomitente y eventualmente de los terceros adquirentes de los inmuebles resultantes”. Y “A la luz de esta realidad contractual la mera comunicación que tradente y fideicomitente dirigieron a la fiduciaria para ponerla al
tanto de la existencia del problema y de la solución a la que llegaron, es una instrucción vinculante suficiente para alterar el objeto del contrato de Fiducia y en consecuencia obliga a la fiduciaria frente al tradente” , pues “basta leer los literales A) y H) de la Cláusula NOVENA del contrato de Fiducia, situados en el capítulo VI ‘OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE’ para establecer que es su responsabilidad salir al saneamiento por evicción y vicios redhibitorios del inmueble transferido y colaborar con la defensa del bien”.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. Añadió que “su papel, además de presta-nombre para figurar como titular del derecho de dominio del bien que constituye el patrimonio autónomo”, justamente era el de “mandataria de la sociedad fideicomitente que en defensa de sus propios intereses transige un conflicto que podía llegar a ser muy dañoso” , lo cual se demuestra, adicionalmente, “con el cruce de comunicaciones electrónicas que fueron arrimadas al proceso en la diligencia de testimonio rendido por el doctor Omar Hernán Benavides Calderón el día 29 de marzo del año 2012, en el aparte final de la página segunda”, así como con el “correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2006” que milita a folio 137 “de ese grupo de documentos”. Por tanto, concluyó diciendo que “todas las partes están obligadas contractualmente, no solamente por el contrato de Fiducia y
cesión de bien inmueble celebrado mediante la escritura 1956 del 7 de abril de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira como el operador judicial lo entendió, sino que están ligadas por el acto conciliatorio de reconocimiento del error allí cometido y de la corrección del objeto constitutivo del patrimonio autónomo administrado por la
sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Como asunto de primer orden se estima pertinente abordar el estudio de la legitimación en la causa por activa, porque si la parte demandante carece de ella, entonces se han de negar las súplicas de la demanda por no concurrir los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, pues sólo cuando éstos se encuentren reunidos es que compete definir el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS.
L a titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo porque la razón natural lo impone y la ley sustancial lo faculta, lo que significa que solo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y solo quien tiene una relación con el mentado derecho lo puede disputar mediante la contradicción. En punto de la legitimación en la causa y el interés para obrar, la Corte Suprema de Justicia señaló: “ Estos requisitos de mérito son llamados condiciones de la acción,
porque respaldan y determinan su acogida y éxito. Estas condiciones consisten en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar. Se cumple la primera de estas condiciones cuando el hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acción (causa petendi) y la pretensión que constituye su objeto (petitum) coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con el efecto jurídico que esta atribuye a los mismos hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acción tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su prosperidad. La legitimación en la causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra...”1 De suerte que la legitimación en la causa, como lo ha determinado la citada Corporación, no es más que “un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa”. Con el propósito de establecer si a la demandante le asiste legitimación, debe precisarse que como el libelo genitor de esta acción no
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 415 del 27 de octubre de 1.987, Magistrado Ponente:
legitimación, debe precisarse que como el libelo genitor de esta acción no
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 415 del 27 de octubre de 1.987, Magistrado Ponente: Eduardo García Sarmiento.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. es propiamente un dechado de técnica jurídica, puesto que cuando la parte actora formuló sus pretensiones incurrió en varias imprecisiones o falencias, se hace necesario efectuar una apropiada interpretación del aludido acto introductorio, fenómeno que no es extraño a la concepción actual del derecho procesal. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “ Ahora bien, de presentarse oscuridad en el libelo corresponde al juez, en torno al cumplimiento del deber de fallar, proceder a interpretarla, a fin de darle efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4 C.P.C.), teniendo en cuenta, como lo ha dicho esta Corporación y ahora lo reitera: `Todo el conjunto del libelo y demás si ello fuere menester para precisar el verdadero sentido, todas las actuaciones desarrolladas no solo en el curso del proceso sino también dentro de la génesis del litigio. Lo cual significa que dicha labor ponderativa del juzgador, para que esté de acuerdo con su fin y naturaleza propias, no puede operar ni mecánica ni absolutamente:
no lo primero, porque solo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la Ley; y menos lo segundo porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado el derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida de la demanda o los hechos sobre los cuales ésta se apoyó' (sent. 19 de julio de 1985, G.J. Tomo CLXXX, P. 175).- En tal virtud la jurisprudencia es reiterada en que de este análisis se extraiga de la demanda aquella pretensión o pretensiones que guarden más armonía con su contenido, pues el intérprete no puede sustituir al actor en la formulación de sus pretensiones y en forma debida, que no se deducen razonablemente del libelo...”2 . En la tarea de interpretar la demanda incoada en este asunto y su escrito de subsanación, la Sala concierta con el a quo en cuanto a que allí se edificaron las pretensiones sobre la base de la responsabilidad civil contractual que la demandante le imputó únicamente a la Fiduciaria Central S.A. por un presunto incumplimiento al respectivo contrato de fiducia mercantil. Tan así es, que lo pretendido es que se declare que la
2 Sala de Casación Civil. Sentencia 057 del 26 de febrero de 199l. M.P. Pedro Lafont Pianetta.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. mencionada fiduciaria demandada no sólo “debe indemnizar” a la demandante Sanquianga S.A. en Liquidación, en su condición de adjudicataria, “con la suma que se establezca” como el valor del bien “conocido como ‘ÁREA DE AFECTACIONES VIALES’, en la modalidad de
demandante Sanquianga S.A. en Liquidación, en su condición de adjudicataria, “con la suma que se establezca” como el valor del bien “conocido como ‘ÁREA DE AFECTACIONES VIALES’, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante” , sino “cumplir con la obligación contractual de restituir el bien conocido como ‘ÁREA DE USO RESTRINGIDO’ y pagar los perjuicios causados por la mora en el cumplimiento de la obligación”, así como “pagar los perjuicios derivados de haber impedido exigir a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E. S. P. el retiro de torres de conducción de energía y las líneas de alta tensión”. Y todo porque se adujo que la demandada “ha desatendido las instrucciones” que le fueron dadas tanto por Espacios Inmobiliarios S.A. (fideicomitente) como por la Desarrolladora y Constructora San Isidro S.A. (tradente) “para transferir” los terrenos denominados “ÁREA DE AFECTACIONES VIALES” y “ÁREA DE USO RESTRINGIDO” , “en los términos de las instrucciones que conjuntamente le dieron estas compañías” por medio de “las comunicaciones de fechas 11 y 20 de octubre y 5 de noviembre de 2005” , con las cuales implicaron “la modificación del contrato de fiducia” objeto de las súplicas de la demanda. Por manera que la legitimación de la parte demandada ha de
entenderse relacionada no más que con las pretensiones contractuales específicamente expresadas en el libelo demandatorio, sin que le sea permitido al juzgador su alteración a propósito que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es riguroso en exigir del juez abstenerse de condenar “al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.Apelación Sentencia. Ordinario de SANQUIANGA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra CONCONCRETO S.A. Y OTROS. Con mayor