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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2011 00765 02-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2011 00765 02-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 027 2011 00765 02.

Tipo : Verbal.

Demandantes : Francisco Fernando Cárdenas García y otros.

Demandado : Hernando Rodríguez Mesa.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesión de 25 de marzo de 2025, acta 12)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Francisco Fernando, Abelardo, Germán Augusto, Mireya, Leonardo y Amparo Cárdenas García; César Augusto, Martha Cecilia, Patricia Obdulia y Rocío del Pilar Cárdenas Puentes; así como Gonzalo Cárdenas Pinzón, Luis Ernesto Cárdenas Reyes, Luis Fernando Cárdenas Barón, Lucía Cárdenas de Muñoz y Gloria Cecilia Cárdenas de Vargas, demandaron a Hernando Rodríguez Mesa por incumplir el “ contrato de mandato” existente entre los mismos.

1.1. Solicitaron q ue, previos los trámites de ley : i) se declar ara que Rodríguez Mesa era civil y contractualmente responsable de los detrimentosRadicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 2

1.1. Solicitaron q ue, previos los trámites de ley : i) se declar ara que Rodríguez Mesa era civil y contractualmente responsable de los detrimentosRadicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 2 ocasionados con las sanciones que les fueron impuestas por no haber asistido a la audiencia programada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá , para el 20 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario de menor cuantía radicado bajo el número 2007 -275, a razón de $2.484.000,00 para cada uno y, como consecuencia, ii) condenarlo a pagar: a. $37.267.500,00 a título de “perjuicios materiales”; b. $5.423.949,00 de “intereses corriente -sic-, de mora y otros” que liquidaron “provisionalmente” y, c. $910.905.000,00 por daños “(m)orales”.

2. Manifestaron, en síntesis, que en 2008 le otorgaron poder al profesional del derecho demandado para que los representara dentro d el anotado litigio; sin embargo, pese a contar con facultad para “ conciliar”, no asistió a la audiencia prementada y tampoco les informó que tenían ese deber; por tanto, mediante auto de 21 de julio de 2009, el juzgador de conocimiento les impuso la multa del valor comentado, en decisión que no fue censurada oportunamente, por lo que, en sede coactiva (ejecutivo 2010-0393), se vieron compelidos a recurrir a préstamos de dinero para solucionar la acreencia que les fue exigida de manera individual.

Recalcaron que sufrieron “ innumerables” perjuicios económicos y

compelidos a recurrir a préstamos de dinero para solucionar la acreencia que les fue exigida de manera individual.

Recalcaron que sufrieron “ innumerables” perjuicios económicos y morales y que, en documento privado de l 19 de mayo de 2010 , el abogado convocado expidió un “paz y salvo” por sus honorarios y se comprometió a pagar la multa; empero, no cumplió.1

3. La demanda fue admitida el 9 de febrero de 20122; notificado el querellado (18 de diciembre del mismo año), propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “culpa de los demandantes en la generación del daño”; ii) “inexistencia de nexo causal entre la conducta del demandado en la audiencia de conciliación y los perjuicios causados en el trámite del coactivo” y, iii) las “innominadas”3.

4. Los demandantes guardaron silencio durante el término otorgado para descorrer dichas defensas4.

1 Cfr. Folios 81 y 82, 97 a 99, archivo: “01CauadernoPrincipal.pdf”. 2 Cfr. Folios 100, archivo: “01CauadernoPrincipal.pdf”. 3 Cfr. Folios 116, 135 y 137, archivo: “01CauadernoPrincipal.pdf”. 4 Cfr. Folio 144, archivo: “01CauadernoPrincipal.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 3

5. La primera instancia culminó con sentencia que denegó las pretensiones, por cuanto el asunto debía analizarse bajo la óptica del mandato judicial que los demandantes le otorgaron al demandado , el cual era

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5. La primera instancia culminó con sentencia que denegó las pretensiones, por cuanto el asunto debía analizarse bajo la óptica del mandato judicial que los demandantes le otorgaron al demandado , el cual era “ambiguo”, al no establecer la forma en la que debían surtir se las comunicaciones entre los contratantes, pese a que se trataba de un deber legal del apoderado.

En esa dirección, la juez a quo memoró que las pruebas dejaron ver que ante la cantidad de miembros que conformaban la sucesión, existió una suerte de “junta” o “comisión” que se encargaba de manejar las diligencias y trámites, dentro de la cual Francisco Fernando Cárdenas García servía de interlocutor entre los otros herederos y su representante judicial, razón por la cual a él se le informó que debían asistir a la prementada audiencia, como tuvo oportunidad de precisarlo en su interrogatorio, sin que le fuera válido predicar que les expresó a los demás que no era obligatorio, debido a que no se allegó prueba concluyente en dicho sentid o y, más bien sí, el testigo William Rene Parra incurrió en imprecisiones al manifestar que el aludido intermediario no podía informarle a los demás, ya que se encontraba “privado de la libertad”, lo que contradecía la versión del precitado demandante, quien aceptó que ese día se presentó a los juzgados, pero el apoderado no asistió.5

6. Inconformes, los demandantes apelaron y presentaron los reparos

que en esta instancia sustentaron en que:

  1. Se registró una indebida valoración probatoria, ya que los medios de convicción demostraban la existencia del contrato de mandato incumplido

6. Inconformes, los demandantes apelaron y presentaron los reparos

que en esta instancia sustentaron en que:

  1. Se registró una indebida valoración probatoria, ya que los medios de convicción demostraban la existencia del contrato de mandato incumplido por el demandado , quien omitió informar a los herederos sobre la obligatoriedad de asistir a la primera audiencia, conforme a los artículos 71 y 101 del Código de Procedimiento Civil.
  1. Sí se encuentran satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, esto es , la existencia de un contrato (mandato), el

5 Cfr. archivos: “29AudienciaSenencia12Diciembre2022.pdf y “30Setencia12Diciembre2022.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 4 incumplimiento culposo en cabeza del gestor judicial contratado, por la ejecución defectuosa del mismo, y el daño generado.

  1. No podían ser condenados en cost as ya que, aunque los daños morales están sujetos al “arbitrio judice ” y se hubiera solicitado más de $900.000.000,00 por este concepto, el criterio que debió aplicar la juzgadora para fijar las agencias en derecho era el daño material, tasado en $42.691.449,00. Por tanto, la condena impuesta en tal sentido resultaba excesiva ($50.000.000,00).6

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado; por lo que pasa este Tribunal a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos” por los apelantes, tal como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso.

advierte causal de nulidad que invalide lo actuado; por lo que pasa este Tribunal a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos” por los apelantes, tal como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso.

2. Con dicho fin, importa recordar que la prosperidad de esta arquetípica acción de responsabilidad civil contractual descansa en la consumación de los siguientes requisitos axiológicos, a saber: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al demandado (por dolo o culpa ); iii) un daño o perjuicio; y, iv) el vínculo de causalidad (nexo) entre el segundo y el tercero de los antedichos elementos 7. En ausencia de uno de ellos la demanda está llamada a su fracaso.

3. El artículo 2142 del Código Civil define el “ mandado” como un contrato de naturaleza consensual, en el que una parte -llamada mandante-, confía a otra -denominada mandatariola realización o el desempeño de cierto compromiso (con o sin representación), y que se perfecciona, en línea de principio, con la aceptación de aquél que se compromete con el encargo encomendado.

6 Cfr. archivos: “31SustentacionRecurso.pdf” y “09SustetenciónApelacion.pdf” . 7 Cfr. CSJ SC7220-2015, reiterada, entre otras, en la SC2142-2019.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 5

4. Así las cosas, para esta Sala es evidente la materialización del primero de los requisitos mencionados (i), esto es, el relacionado con la

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4. Así las cosas, para esta Sala es evidente la materialización del primero de los requisitos mencionados (i), esto es, el relacionado con la existencia de un contrato de mandato judicial válido, consistente en la “propuesta de servicios profesionales” de 17 de enero de 2008 , realizada por Hernando Rodríguez Mesa (el demandado) a los herederos de Beatriz Cárdenas Acosta (los demanda ntes), con el propósito de representarlos judicialmente dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 11001 40 03 012 2007 00255 00, en cuyo desarrollo se estipuló -a título de honorariosla suma de $3.000.000,00 con la “firma del poder”; $2.000.000,00 con los alegatos de conclusión y $5.000.000,00 para la sentencia debidamente ejecutoriada8, oferta que -se coligefue aceptada a través de la firma de los poderes extendidos -entre otros - por todos los aquí demandan tes, acompañados por la rúbrica de asentimiento de su demandado9. Adiciónese que, conforme con el documento privado de 19 de mayo de 2010 , aquellos le pagaron al referido apoderado la totalidad de sus honorarios, al punto que certificó que se encontraban “a paz y salvo por todo concepto”10.

5. Ahora bien, no sucede lo mismo con los restantes , pues, ciertamente, con vista en las disimiles versiones que al respecto rindieron los involucrados en sus interrogatorios de parte, resulta dudosa su configuración.

5.1. Y es que d ebido a que en este caso los contratantes no firmaron ningún documento relacionado con la prestación de servicios ni un

involucrados en sus interrogatorios de parte, resulta dudosa su configuración.

5.1. Y es que d ebido a que en este caso los contratantes no firmaron ningún documento relacionado con la prestación de servicios ni un clausulado que regulara su relación convencional, era necesario recurrir a las obligaciones inherentes a la actividad de profesionales, las que se caracterizan por el perfil del deudor y la naturaleza de la prestación a su cargo, de quien, en principio, se espera que posea los conocimientos especializados y las habilidades propias de su oficio, y que actúe conforme a las normas que rigen su profesión (“lex artis”).

En lo que guarda relación con la abogacía, dichas prestaciones

8 Cfr. Folios 49, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 9 Cfr. Folios 26 a 34, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 10 Cfr. Folios 50, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 6 corresponden a las doctrinariamente señaladas como “de medios ”, pues de ordinario el experto únicamente está compelido a aplicar sus conocimientos y capacidades en la tarea encomendada, sin comprometerse con determinado resultado; empero, debe ser “diligente, advertido, cuidadoso, entendido y emplear los medios idóneos, conforme a las circunstancias, para alcanzar un determinado resultado útil para el acreedor y que éste apetece, pero sin asegurarlo”11.

5.2. Lo antedicho no obsta para que, en ejecución del aludido contrato de mandato, entre las partes se estipulen algunas obligaciones específicas para eventos tales como, vr. gr., la comunicación entre ellas sobre los avances del

5.2. Lo antedicho no obsta para que, en ejecución del aludido contrato de mandato, entre las partes se estipulen algunas obligaciones específicas para eventos tales como, vr. gr., la comunicación entre ellas sobre los avances del proceso cuya defensa se encomienda; de manera que a estas también debe acudirse para establecer si fueron o n o debidamente atendidas por los obligados.

5.2.1. Sobre el punto , tras escuchar y analizar la totalidad de las declaraciones de las partes y los testigos en este juicio, la Sala pudo advertir que el abogado querellado, contrario a lo afirmado por los demandantes, sí cumplió con el deber que para entonces le señalaba el numeral 8° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil , en torno a “(c)omunicar a su representado el día y la hora que el juez (hubiese) fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición ” (Énfasis no original); empero, debido a la multiplicidad de personas a las que se encontraba representando para ese momento (19), su información fue tergiversada y ocasionó que gran parte de ellas no concurrieran a la diligencia mencionada; inasistencia que, en últimas, fue la que originó la imposición de la multa que posteriormente se ejecutó de manera individual en el área coactiva.

5.3. Ese deber de información , en cualquier caso, de cara a l as obligaciones que también tenían las partes en el proceso, no era únicamente

11 Cfr. Hinestrosa, Fernando; Tratado de las obligaciones; Universidad Externado de Colombia, segunda edición, pág. 245.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 7

11 Cfr. Hinestrosa, Fernando; Tratado de las obligaciones; Universidad Externado de Colombia, segunda edición, pág. 245.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 7 del abogado, lo que descartaba la conexión que debía probarse en este litigio entre el presunto incumplimiento y los daños reclamados.

5.3.1. Ciertamente, Rodríguez Mesa dijo en su interrogatorio de parte que sí le comunicó sobre la audiencia de conciliación a sus clientes , concretamente, “a Fernando Cárdenas, quien era el interlocutor válido entre los herederos de Beatriz Cárdenas demandados y el suscrito abogado, adicionalmente también quien fuera mi secretaria la Sra Gloria Ortiz Pinz ón les informó de esta situación ”. Añadió que tenía conocimiento en torno a que, además, fueron enterados a través de una citación que el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá libró a cada uno de los interesados.

Recordó que Fernando Cárdenas acudía constantemente a ese despacho judicial para informarse de las decisiones que allí se adoptaban, particularmente de esa diligencia, como de hecho lo había sostenido en la ratificación que rindió dentro de una queja que le formuló en el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá. Negó que le hubiese indicado a sus clientes que no debía n acudir a la diligencia de conciliación, pues, a pesar de tener esa facultad -dijo-, “sobre todo si se tiene en cuenta que a esta diligencia deben concurrir obligatoriamente y de manera person al, como ocurre con los interrogatorios de parte (...) para aquél entonce s la norma im ponía obligatoriedad de

diligencia deben concurrir obligatoriamente y de manera person al, como ocurre con los interrogatorios de parte (...) para aquél entonce s la norma im ponía obligatoriedad de asistencia en la primera oportunidad”, insistió en que era “impensable” que hubiese hecho semejante recomendación, pues era algo que siempre le aclaraba a todos sus clientes; destacó que no los conocía a todos: “sólo (se entendió) con algunos de ellos pero especialmente con Francisco Fernando Cárdenas que era quien llevaba la vocería de los poderdantes, para todos los efetos y quien le suministraba la información relativa al proceso y quien (le) cancelaba los honorarios y los dem ás pormenores de esa representación”.

Relató que en 2009 fue nombrado en un cargo público y que sustituyó el poder conferido por los demandantes ; sustitución que se materializaría si estos acordaban con el nuevo abogado esa representación, lo que -al parecer-Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 8 no sucedió; se desentendió del proceso y no supo más; finalmente, señaló que se comprometió a pagar $2.800.000,00 por la multa impuesta, entendida para la parte y no por cada uno de los demandantes.12

5.3.1.1. Dicha versión fue corroborada por la testigo Gloria Edith Ortiz Pinzón -su exsecretaria-, a quien -dicho sea de paso - no se tachó de ninguna manera, pero dijo que:

“(l)a persona encargada de tramitar entre esas personas y el Dr. Rodríguez Mesa (era) Francisco Cárdenas, porque los demandados vivián todos en diferentes ciudades (…) el abogado siempre tuvo comunicación fue con el señor Francisco Ferna ndo

“(l)a persona encargada de tramitar entre esas personas y el Dr. Rodríguez Mesa (era) Francisco Cárdenas, porque los demandados vivián todos en diferentes ciudades (…) el abogado siempre tuvo comunicación fue con el señor Francisco Ferna ndo Cárdenas, porque él fue el encargado de gestionar los contratos y poder y todo lo que tenía que ver con el proceso (…) porque (tenía) entendido que ese señor era el único que vivía en la ciudad de Tunja (…) era la persona encargada de hacerle seguimiento a ese proceso porque él constantemente estaba viajando a la ciudad de Bogotá y era encargado de trasmitir la información entre el abogado y los otros demandados, él suministraba los gastos que implicaban el proceso (…) cuando el Dr. Rodríguez, se enteró de mi boca de la fecha de la audiencia en mi presencia llamó al señor Francisco Cárdenas y le puso en conocimiento la fecha de la audiencia para que él asistiera junto con los otros demandados en razón a la sanción que tendrían si no asistían ellos y para que solucionara de igual manera el asunto del abogado”

Esto último, porque -señaló- Rodriguez Mesa había sido nombrado en un cargo público con anterioridad a la fecha de la audiencia, y le informó al señor Cárdenas del particular, a tal punto que dejó suscrita una sustitución de poder a nombre del abogado William Garc ía, que estaba sujeta a la negociación de sus honorarios por cuenta de los clientes; para esto:

“citó en la oficina al señor Francisco Cárdenas y le puso en conocimiento su nombramiento y teniendo en cuenta que él era la persona con la que siempre se tuvo contacto, él estaba en la obligación de comunicarles a las otras personas, incluso

“citó en la oficina al señor Francisco Cárdenas y le puso en conocimiento su nombramiento y teniendo en cuenta que él era la persona con la que siempre se tuvo contacto, él estaba en la obligación de comunicarles a las otras personas, incluso porque el Dr. Rodriguez no tenía los teléfonos de ellos (...) todos deberían asistir a la citada audiencia, así no conciliaran porque si no lo hacían serían sancionados”.

Finalizó diciendo que trabajó para el demandado hasta mayo de 2009 , “mientras terminaba de gestionar las sustituciones de poder, renuncias e información a los clientes que llegaban”.13

12 Cfr. Folios 265 a 268, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 13 Cfr. Folios 48 a 50, archivo: “01DespachoComisorio.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 9 5.3.1.2. En similares términos relataron los testigos Germán González y William García, el primero de los cuales dijo que al único que conocía era a Fernando Cárdena s, como el responsable de la interlocución con el abogado que tramitaba el proceso (2007-0275). Destacó que en 2009 Hernando Rodríguez Mesa entró a ser “registrador departamental” y que, por lo tanto, no p odía ejercer su profesión; entonces, fue a la oficina del señor García para entregarle un poder y preguntarle si podía seguir con esa defensa y pactar los honorarios con los clientes; ocasión en la que Cárdenas García manifestó que volvería, pero no lo hizo, como también lo especificó el segundo de los deponentes en cita, quien adicionó que su colega (Rodríguez

y pactar los honorarios con los clientes; ocasión en la que Cárdenas García manifestó que volvería, pero no lo hizo, como también lo especificó el segundo de los deponentes en cita, quien adicionó que su colega (Rodríguez Mesa) dejó en sus dependencias un escrito de sustitución de poder , con la condición de qué vendría el señor Fernando Cárdenas a suscribir el documento, pero nunca regresó. No obstante, por petición del abogado Rodríguez Mesa, posteriormente presentó un recurso dentro de ese proceso, en torno a la multa.14

5.3.2. A su turno, la mayoría de los demandantes identificaron en sus interrogatorios de parte a Fernando Francisco Cárdenas García como el “interlocutor” o “intermediario” designado por la “ junta” o “ comisión” de herederos a los que representaba el abogado demandado, quien también era su hermano y primo (respectivamente), pues fue él e l que contrató directamente al mandatario, tenía contacto constante con el mismo e inclusive le pagaba los honorarios, habida cuenta que los restantes no s ólo no conoc ían directamente al profesional, ya que habitaban en distintas ciudades, sino que simplemente se regían por la información que les entregaba la junta o el citado familiar.

5.3.2.1. El señor Fernando Francisco Cárdenas García dijo en su interrogatorio de parte que conoció al abogado demandado -sin recordar la fecha- “por recomendación del Dr Humberto Ot álora, (…) para llevar(le) un proceso

14 Cfr. Archivos: “0022Audiencia(18-09-2024)11001310302720110076500_L150014003004TeaSala002_01_ 20240918_090000_V-20240918_091204-Grabación de la reunión.mp4 ” y “0023ActaAudienciaRecepción TestimonioReconstruido.pdf.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 10 en el Juzgado 12 Civil Municipal”; precisó que era el “que más (se) comunicaba con él porqué él siempre (le) pedía documentos que tenía que presentar ante los Juzgados y ante la DIAN, pero él siempre estaba en comunicación con todos los herederos, inclusive se hizo una o dos reuniones acá en Bogotá en la oficina de Tom ás Cárdenas Puentes, con la mayoría de los herederos para informar cómo iban los procesos” y que esa “interlocución” no se la habían delegado a nadie más.

Puntualizó que se enteró de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que hiciera el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá el 20 de mayo de 2009 , “por intermedio del Dr Hernando Rodriguez Mesa”; destacó que estuvo “en la oficina de él y (le) comentó que había la diligencia de conciliación pero nunca (le) manifestó que debíamos presentarnos nosotros, como nosotros le habíamos otorgado poder (…) él era el que se encargaba de eso, tres días antes de la fecha me comuniqu(é) con él por teléfono y le manifesté (…) no se olvid(e) de la diligencia de conciliación (…) nos (vemos) en la puerta del edificio del Banco de Bogot á donde quedan los Juzgados”.

fecha me comuniqu(é) con él por teléfono y le manifesté (…) no se olvid(e) de la diligencia de conciliación (…) nos (vemos) en la puerta del edificio del Banco de Bogot á donde quedan los Juzgados”.

Reiteró que, además de él, ning ún otro pariente o persona había sido delegado para ese fin; sin embargo, concurrió al primer piso del Edificio Banco de Bogot á y esperó al abogado “ para acompañarlo(,) pero él nunca (le) manifestó que (…) tenía que presentar (se) personalmente al Juzgado, porque si él (le) hubiera manifestado que (…) debía presentar(se) ante el Juzgado (…) en vista de que (él) no llegaba (se) hubiera presentado ”. Resaltó que para esa fecha no se encontraba privado de la libertad, ya que eso acaeció a partir del 9 de junio de 2009.15

5.3.2.2. Abelardo Cárdenas García explicó que se enteró de la pluricitada diligencia de conciliación por su “hermano Fernando Cárdenas García, pero (que no asistió) porque el abogado (…) dijo que no era de importancia asistir ”; indicó que exist ía una “junta” conformada por Tom ás, Lucía, Luz Marina, Marlén y como “coordinador Fernando Cárdenas”, que hacían la interlocución.

15 Cfr. Folios 281 a 284, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 11 Precisó que este último no les dijo “que era obligatorio porque el abogado (...) así lo había dispuesto”.16

11 Precisó que este último no les dijo “que era obligatorio porque el abogado (...) así lo había dispuesto”.16

5.3.2.3. Germán Augusto Cárdenas García manifestó que al abogado demandado lo contrató “el grupo de los herederos de la Dra. Beatriz Cárdenas para llevar los diferentes problemas que se tenía con los bienes que quedaro n, (y que lo conoció) personalmente” en su oficina en Tunja; puntualizó que no se enteró de la citación para la audiencia de conciliación, ya que sólo se dio cuenta del tema cuando le notificaron la multa y el abog ado le dijo que “tranquilo” que él la pagaba, pero que como no cumplió, le tocó pagarla ya que le cobraron intereses y lo embargaron. Dijo que existía una “interlocución” con ese experto que se hacía por intermedio de “algunos de los herederos, El Dr. Rodriguez recibía a cualquiera de los herederos para darle información (...) pero los más cercanos eran los herederos que vivían en Tunja”.17

5.3.2.4. Mireya Cárdenas García sostuvo que conoció al abogado demandado en una notaría y para el proceso de sucesión que estaba adelantando con su familia; que había hablado con él en pocas ocasiones, una cuando le preguntó por la sanción impuesta , y otra cuando l e sustituyó el poder y le firmó el comp romiso de pagarla. Indicó que no se enteró de la citación realizada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, sino hasta que supo de la multa, pero que su “hermano Fernando Cárdenas Garc ía (le)

citación realizada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, sino hasta que supo de la multa, pero que su “hermano Fernando Cárdenas Garc ía (le) comentó que habían llegado unas citaciones, pero ninguna personal para (ella) y que el Dr. Hernando Rodríguez había dicho que no era necesario asistir”. Señaló que no conoció a la abogada M aría Melba Orozco Pardo a qui en, junto con algunos de sus familiares, le concedieron poder para que los rep resentara en el juicio coactivo por recomendación de Hernández Rodríguez.18

5.3.2.5. Leonardo Cárdenas García aseveró que se enteraba del proceso a través de una “junta” que habían creado en la familia, conformada

16 Cfr. Folios 288 a 289, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 17 Cfr. Folios 305 a 306, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 18 Cfr. Folios 397 a 400, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 12 por Marlén, Lucía, Tomás, Fernando y Luz Marina Cárdenas. Negó que le hubiese llegado telegrama para la audiencia , ya que solo le había n comunicado el cobro de la multa por la que pagó $2.800.000,00 porque no le embargaron nada.19

5.3.2.6. Amparo Cárdenas García relató que le dio poder al abogado demandado para la sucesión, pero que lo conoció por causa de la multa; que fue varias veces a su oficina para cuestionarlo sobre el punto, pero finalmente le tocó pagar $3.000.000,00. Dijo que no se enteró de la citación realizada

demandado para la sucesión, pero que lo conoció por causa de la multa; que fue varias veces a su oficina para cuestionarlo sobre el punto, pero finalmente le tocó pagar $3.000.000,00. Dijo que no se enteró de la citación realizada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá; y que el abogado le sustituyó el poder a otro, pero que como “habían unos hermanos encargados (ella) no estaba encargada de nada de eso”.20

5.3.2.7. César Augusto Cárdenas Puentes informó que, si bien no había conocido personalmente al demandado sino hasta una audiencia reciente, habían “conversado telefónicamente, porque el día que llegó la citación el Juzgado 12 Civil Municipal yo lo llam(é) (a la oficina de Tunja) para preguntarle de que se trataba, me dijo que no me preocupara, que él se ponía al tanto (...) Él me dio a entender que como apoderado y abogado él asistiría a la diligencia ”. Señaló que posteriormente le notificaron el valor de la multa y la pagó en cuotas.21

5.3.2.8. Martha Cecilia Cárdenas Puentes señaló que al momento de la audiencia de conciliación varias veces mencionada su abogado era Hernando Rodríguez, y que era a través de Fernando Cárdenas y Tomás Cárdenas que se le comunicaba " el curso del proceso ". Precisó que se enteró de la diligencia “con un telegrama que (le) llegó a (su) casa o (que no recordaba si había sido a) alguna de las casas de (sus) otros primos, antes de la realización de la audiencia”; destacó

“con un telegrama que (le) llegó a (su) casa o (que no recordaba si había sido a) alguna de las casas de (sus) otros primos, antes de la realización de la audiencia”; destacó que no asistió porque tenía abogado ; que no conocía la ley y que en una reunión previa , realizada en su oficina, a la que asistieron algunos de los herederos con su apoderado, hablaron “sobre la diligencia y sobre la representación

19 Cfr. Folios 255 a 256, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 20 Cfr. Folios 401 a 403, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”. 21 Cfr. Folios 299 a 300, archivo: “01CaudernoPrincipal.pdf”.Radicación: 11001 31 03 027 2011 00765 02 13 de él en el caso(,) y él aceptó” representarlos, y que les dijo: “yo me hago cargo de esa diligencia (...) nos relevó a todos de asistir ”. Puntualizó que, con posterioridad a recibir la multa, no volvió a saber del tema y solo vino a apersonarse cuando ya se encontraba embargada.22

5.3.2.9. Patricia Obdulia Cárdenas Puentes narró que el demandado “fue contratado por la junta de herederos, él era el que se ocupaba de las cosas de la herencia”; negó que le hubiese llegado alguna citación del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, y que la junta tampoco le avisó; precisó: “yo supe cuando tuve que pagar la multa”, a pesar de que su abogado le dijo que lo haría; enfatizó en que había herederos de la junta que se encargaban de hablar con el

tuve que pagar la multa”, a pesar de que su abogado le dijo que lo haría; enfatizó en que había herederos de la junta que se encargaban de hablar con el abogado, entre otros “Fernando Cárdenas”.23

5.3.2.10. Rocío del Pilar Cárdenas Puentes dijo que conoció al convocado cuando le firmó el poder e

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