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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2012 00074 02-(13-01-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2012 00074 02-(13-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) Ejecutivo de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia contra Seguros del Estado S.A.

Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

Rad. Int.: 6784; F. 227; T. VI Discutido y aprobado en Salas de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. (antes Cámara de Riesgos Central de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria) instauró demanda ejecutiva en contra la compañía Seguros del Estado S.A. con base en los siguientes hechos: 1.1. El 30 de abril de 2009 se celebraron en la Bolsa Mercantil de Colombia las operaciones 9129320 y 9129279, en las que figuró como mandante María Cielo Llanos Restrepo, por los valores de $33’067.162 y $181’603.044 respectivamente, cadaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 __________________________________________________________________________________ Ejecutivo de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia contra Seguros del Estado S.A.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 __________________________________________________________________________________ Ejecutivo de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia contra Seguros del Estado S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 una amparada por las pólizas 21-45-101028236 y 21-45101028299 expedidas por Seguros del Estado S.A., cuyo monto asegurado lo constituye el rubro total de la obligación de recompra, aunado a que se estipuló que la prueba del siniestro sería la certificación de incumplimiento emitida por el Gerente General de la Bolsa Nacional Agropecuaria. 1.2. El 1 de marzo de 2010 la demandante tuvo que cancelar dichos montos a los inversionistas ante el incumplimiento de la mandante vendedora respecto de la obligación de recompra, situación que el Gerente de la actora declaró y certificó al día siguiente. 1.3. Por lo anterior, en comunicación PC-180 de 8 de marzo de 2010, la ejecutante presentó aviso de siniestro a la aseguradora y el 29 de marzo de 2011 le efectuó la reclamación formal para el pago de la indemnización en razón de las pólizas atrás reseñadas, sin que la demandada manifestara objeción alguna pero con la omisión de realizar el correspondiente desembolso.

Actuación Surtida

2. Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 27 Civil del Circuito, el que libró orden de apremio tal

como a continuación se transcribe: “(…) Por la suma de $33.067.162, correspondiente a indemnización de perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de las obligaciones de la operación No. 9129320 y la cual se encontraba amparada en la póliza de seguro No. 21-45101028236 expedida por la demandada SEGUROS DEL ESTADO, másRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se hicieron exigibles es decir desde el 30 de Abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago total. (…) Por la suma de $181.603.044,oo, correspondiente a indemnización de perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de las obligaciones de la operación No. 9129279 y la cual se encontraba amparada en la póliza de seguro No. 21-45101028299 expedida por la demandada SEGUROS DEL ESTADO, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde que se hicieron exigibles es decir desde el 30 de Abril de 2011 y hasta cuando se verifique el pago total”.

3. La aseguradora demandada oportunamente formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) inexistencia de la obligación por ausencia de prueba del perjuicio sufrido por el asegurado; II) efectividad de otras garantías que respaldaban las operaciones; III) incumplimiento de las obligaciones por parte de la

Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia; IV)

asegurado; II) efectividad de otras garantías que respaldaban las operaciones; III) incumplimiento de las obligaciones por parte de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia; IV) ausencia de prueba de la variación desfavorable de precios, en perjuicio de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia; V ) prescripción; y en subsidio esgrimió los medios defensivos de VI) incumplimiento parcial del tomador de la póliza e VII) improcedencia de cobro de intereses (fls. 201-213 cd. 1).

4. La demandante en el momento procesal oportuno se pronunció sobre los enervantes atrás indicados (fls.215-227 cd.1).

5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que declaró probado el primer enervante relacionado en líneas precedentes, ordenó la terminación del proceso junto con la cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante (fls. 305-315 cd. 1).República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

6. Como fundamentos del fallo, el juez a quo tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se sintetizan: 6.1. La demostración del siniestro (incumplimiento) no prueba los consecuentes daños ni su cuantificación, por ende, se

los argumentos que a renglón seguido se sintetizan: 6.1. La demostración del siniestro (incumplimiento) no prueba los consecuentes daños ni su cuantificación, por ende, se denota que la demandante no acreditó aspectos como la existencia del ganado y su entrega, la falta del suministro de insumos para mantener el peso de 450 Kg de los animales y las medidas de custodia ejercidas sobre estos últimos. 6.2. El soporte contable allegado con la demanda demuestra una transferencia de dinero, pero no a quién fue dirigido. 6.3. La operación de recompra estaba condicionada a que se cumplieran los presupuestos contenidos en las resoluciones emitidas por la Cámara de Riesgos de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., sin embargo, no hay prueba de cuáles eran esos deberes ni tampoco si éstos fueron cumplidos. 6.4. En todo caso, el ejecutante, en calidad de garante de las operaciones de Bolsa tema del sub judice , tenía facultades para ordenar el traslado de semovientes, sustituir al operador ganadero y emitir órdenes al tenedor del ganado, es decir, son deberes de administración y control que no se evidenciaron en este litigio ni mucho menos en la reclamación que la actora le hizo a la aseguradora, omisión que impide saber cuál era el monto de la indemnización amparada.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

LA IMPUGNACIÓN

8. La demandante apeló la decisión que en compendio se dejó anotada, con sustento en que: 8.1. Contrario a lo señalado en el fallo apelado, sí hay elementos de juicio para determinar la cuantía del riesgo amparado, puesto que el soporte contable del Banco de Bogotá está acompañado del correo electrónico por el cual la ejecutante ordenó la transferencia de recursos en favor de inversionistas en razón del incumplimiento de la obligación de recompra de la vendedora. 8.2. Las pólizas no condicionan qué medios probatorios son necesarios para demostrar la cuantía del siniestro, aunado a que la aseguradora no objetó la reclamación la cual contenía los documentos que la asegurada consideraba pertinentes sobre el particular, de allí que no sea procedente hacer más exigencias documentales que ni siquiera fueron pactadas en el contrato de seguro. 8.3. Asimismo no puede exigirse que la demandante ejecute primero otras garantías, pues en todo caso la demandada, en razón del artículo 1096 del C. de Co., se subroga en los derechos de la entidad asegurada contra el responsable del siniestro.

CONSIDERACIONES

1. El seguro de cumplimiento es un contrato celebrado entre una compañía de seguros y un tomador, comúnmente denominado afianzado, en el que la aseguradora garantiza elRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 cumplimiento por parte del citado tomador de unas obligaciones contenidas en la ley o en un contrato.

2. En el evento de que el tomador no cumpla con dichas obligaciones, por causas que le sean imputables, la aseguradora debe pagar al acreedor de la obligación, asegurado-beneficiario de la póliza, los perjuicios patrimoniales que se causaron por tal incumplimiento.

3. Dicho seguro, de acuerdo con la clasificación consignada en el artículo 1082 del Código de Comercio, se considera como un seguro de daños de carácter patrimonial, pues su finalidad es el resarcimiento de los perjuicios económicos sufridos por el acreedor de la obligación (asegurado) por causa del incumplimiento del contrato de parte del deudor (tomador del seguro).

4. El seguro de cumplimiento tiene su origen en la Ley 225 de 1938 que permitió extender el seguro de manejo, creado por esa misma ley, al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos. Dicha ley previó que los seguros de cumplimiento se regirían por las disposiciones legales pertinentes sobre contratos de seguro y que las personas que otorgaran las pólizas correspondientes estarían gobernadas por las normas sobre compañías de seguros y sociedades anónimas.

5. Como lo ha sostenido la doctrina se trata de un seguro que participa de las características propias de la fianza, en cuanto se trata de un medio para garantizarle a un acreedor elRepública de Colombia

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5. Como lo ha sostenido la doctrina se trata de un seguro que participa de las características propias de la fianza, en cuanto se trata de un medio para garantizarle a un acreedor elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 __________________________________________________________________________________ Ejecutivo de Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia contra Seguros del Estado S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 cumplimiento de una obligación, legal o contractual, a cargo de un deudor. 1

6. En esta clase de seguros, el asegurado no puede ser sino el acreedor, titular de un derecho personal contra el deudor y única persona que puede invocar la existencia de un interés asegurable de contenido económico y plenamente lícito, como lo confirma el decreto 1348 de 1939 que reglamentó aquella ley. Así pues, en esta clase de seguros, el riesgo, como lo ratifica dicho decreto, es la posibilidad futura e incierta de incumplimiento del deudor.

Entonces, en los seguros de cumplimiento de obligaciones, es asegurado el acreedor y es riesgo la conducta del deudor que puede cumplir o no su obligación.

7. En ellos, el asegurador se obliga a indemnizar al acreedor el daño o perjuicio que le cause el incumplimiento del deudor, sea el emergente por la privación de la prestación prometida, sea el lucro cesante si se ha asumido expresamente por el asegurador.

En otras palabras el seguro de cumplimiento es un contrato en el que el asegurador asume el pago de los perjuicios que se ocasionen al asegurado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, derivadas de un contrato garantizado. 2 El riesgo asegurado en el seguro de cumplimiento es el perjuicio económico que se genera para el acreedor, en consecuencia “tendrá interés asegurable la persona cuyo

1 María Cristina Isaza Posse. Seguro de cumplimiento entre particulares. En Foro de derecho mercantil. Revista Internacional N. 15. Legis. 2 Ibídem.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 patrimonio puede sufrir un detrimento patrimonial del acreedor por el incumplimiento de la obligación contractual al cargo del deudor.

Así el titular del interés asegurable será quien tenga en su favor un derecho surgido de un contrato celebrado, cuyo incumplimiento genere un perjuicio a su patrimonio.”3 Así, en este contrato el asegurador asume la obligación de pagar los perjuicios que sufra el acreedor por el incumplimiento contractual, que no el valor total del contrato garantizado. Por tal razón se afirma que éste es un seguro de naturaleza patrimonial y el monto del perjuicio solo es determinable una vez se haya producido el incumplimiento del deudor. En ellos, el acreedor asegurado tiene que demostrar ante el asegurador que el incumplimiento del deudor le ha causado perjuicios y cuánto vale ese perjuicio. Los seguros de cumplimiento están sujetos al principio de la

En ellos, el acreedor asegurado tiene que demostrar ante el asegurador que el incumplimiento del deudor le ha causado perjuicios y cuánto vale ese perjuicio. Los seguros de cumplimiento están sujetos al principio de la indemnización, pues son una variedad de los seguros de daños, por lo tanto el acreedor asegurado está compelido, en caso de incumplimiento del deudor, a demostrar ante el asegurador no sólo la ocurrencia del siniestro –incumplimiento de la obligación– sino también que este incumplimiento le ha causado un menoscabo patrimonial (art. 1077 del C. de Co.). Lo anterior significa, conforme a las reglas generales sobre los caracteres del daño o perjuicio para que dé lugar a reparación, que el acreedor asegurado tiene que demostrar la existencia, certidumbre o carácter directo del daño cuya indemnización deba hacer el asegurador en virtud del incumplimiento del deudor, pues

3 Ibídem.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 en los seguros de daños la obligación del asegurador no es la de pagar suma cierta o líquida de dinero al asegurado, sino la de reparar a este el daño que le haya causado el incumplimiento del

deudor.

8. Ahora bien, según el régimen general del contrato de seguro, corresponde al asegurado demostrar (aun extrajudicialmente) la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y una vez cumplido lo anterior el asegurador está obligado al pago del siniestro dentro del mes siguiente a la reclamación si ésta no es objetada, así la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador en los términos del artículo 1053 del C. de Co.

9. Descendiendo al caso concreto, se allegaron con la demanda, como títulos base de la ejecución, las pólizas No. 2145-101028236 y 21-45-101028299 (fls. 23 y 29-31 cd. 1), contentivas de los contratos de “seguro de cumplimiento particular” celebrados entre María Cielo Llanos Restrepo

(tomador) y la aquí demandada (aseguradora), cuyo beneficiario es la “Cámara de Riesgo Central de Contraparte de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A.” (aquí demandante) con el siguiente objeto: “ CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA QUE SE ANEXAN , QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA Y QUE EL ASEGURADO Y EL TOMADOR DECLARAN HABER RECIBIDO , S EGUROS DEL E STADO S.A., GARANTIZA: SEGUROS DEL ESTADO CUBRE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA [ OBLIGACIÓN] DE COMPRAVENTA, CUSTODIA LEVANTE Y ENGORDE DE (…) CABEZAS DE GANADO , [ ASÍ] COMO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA [ OBLIGACIÓN] DE RECOMPRA DEL

VENTA, CUSTODIA LEVANTE Y ENGORDE DE (…) CABEZAS DE GANADO , [ ASÍ] COMO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA [ OBLIGACIÓN] DE RECOMPRA DEL

AFIANZADO. S EGÚN OPERACIÓN (…).República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

LA COBERTURA OPERA SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS

PRESUPUESTOS DE LA [ OPERACIÓN] DE ACUERDO CON LAS

RESOLUCIONES VIGENTES EMITIDAS POR EL ASEGURADO , SE EXCLUYE

FITOSANITARIOS DE LA NATURALEZA, Y HURTO DEL GANADO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO AFIANZADO SEGUROS DEL ESTADO S . A . PAGARÁ EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DENTRO DE LOS 30 [ DÍAS] CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE [ PRESENTACIÓN] DE LA [ RECLAMACIÓN] FORMAL , DONDE LA PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL

SINIESTRO SE [ CONSTITUYE] CON LA [ CERTIFICACIÓN] DEL

INCUMPLIMIENTO, FIRMADA POR EL GERENTE GENERAL DE LA BOLSA

NACIONAL AGROPECUARIA” .

Así las cosas, se denota que las pólizas garantizan dos tipos de siniestros; I ) atinente a los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de la obligación de compra-venta, custodia levante y engorde de un determinado número de cabezas de

de siniestros; I ) atinente a los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de la obligación de compra-venta, custodia levante y engorde de un determinado número de cabezas de ganado; y, II) el incumplimiento de la obligación de recompra del afianzado. En ese orden, conforme a la reclamación que la entidad demandante presentó a la aseguradora el 29 de marzo de 2011 (fls. 37-40 cd. 1), se tiene que el beneficiario solicitó oportunamente el pago de los valores asegurados habida cuenta de la ocurrencia de los respectivos siniestros, en punto al “incumplimiento de la obligación de recompra” por parte de María Cielo Llanos Restrepo , para lo cual anexó principalmente las pólizas, certificados de pago de prima, certificaciones de incumplimiento de obligación de recompra suscrita por el representante legal de la Bolsa Nacional Agropecuaria, soportes contables “nota débito” sobre transacciones dinerarias, orden de transferencia de dinero (e-mail) para que la demandante cubra elRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 incumplimiento de las operaciones en desarrollo de su objeto social y los siguientes documentos: - Mandatos sin representación para la venta de contratos ganaderos a término en el mercado abierto de la Bolsa

Nacional Agropecuaria, suscrito entre María Cielo Llanos Restrepo y Agropar S.A. (comisionista vendedor), conforme a cada operación asegurada. - Pagarés con espacios en blanco suscritos por “Agropar S.A.” junto con las respectivas cartas de instrucciones. - Pagarés con espacios en blanco suscritos por María Cielo Llanos Restrepo junto con las respectivas cartas de instrucciones. - Contratos de depósito derivados de un contrato a término CGT celebrado en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria, figura como depositante María Cielo Llanos Restrepo. - Documento de entendimiento correspondiente a la entrega de ganados vinculados a las operaciones sobre contratos ganaderos a término CGT, celebrados en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., suscrito entre Agropar S.A. y Operadora Gestión Agrícola Ganadera S.A. (30 de abril de 2009). - Cuadro de relación detallada de los semovientes.

  • Plan de manejo suscrito entre Agropar S.A. y GestiónRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

Agrícola Ganadera S.A., suscrito entre Agropar S.A. y Operadora Gestión Agrícola Ganadera S.A.

  • Certificados de venta fechadas 29 y 30 de abril de 2009. - Acta de registro de marca de Ganado (fls. 75-76 cd. 1). - Aviso de siniestro radicado 8 de marzo de 2010 (fls. 7778 cd. 1).

10. Con la anterior documentación la demandante pretendió acreditar a la aseguradora no solo la ocurrencia de los siniestros, sino también la cuantía de los mismos (art. 1077 C. de Co.).

Sobre el particular, es asunto pacífico entre las partes que la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria probó el incumplimiento de las obligaciones objeto de amparo (siniestro), toda vez que allegó las respectivas certificaciones de “incumplimiento de obligación de recompra” conforme al tenor literal de las pólizas. En lo que atañe al consecuente detrimento patrimonial y su cuantía, se observa que el demandante pretendió acreditarlo tan solo con el soporte contable visto a folio 41 del cuaderno principal y el correo electrónico que supuestamente justifica una transacción bancaria (fls. 42-44 ib.). Al respecto, es necesario ahondar pormenorizadamente en el análisis de esos dos documentos, dado que la valoración que hizo el juez a quo sobre ellos es el principal punto de inconformidad de la parte apelante.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

El primer medio probatorio contiene la siguiente información: “ Soporte Contable Banco de Bogotá N.I.T. 8600029644

Naturaleza de la operación: Débito $214,670,206.00

Ciudad: Bogotá Cun

Fecha Movimiento: 03/01/2010

Cuenta: CUENTA DE AHORROS 00000080102817 CAH2817

Titular: CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE Identificación: 8300450954

Oficina/Canal: GCIA. OFICINA INSTITUCIONAL Cod 785

Detalle: DB transferencia por Internet

Son: DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS” Por demás, en la parte final hace alusión a la dirección en internet en donde se obtuvo la impresión del documento 4 , aunado a que ostenta un sello de la Notaría 21 de Bogotá de 16 de enero de 2012 en el que consta la certificación del Notario de que es una “autenticación de copia de copia”.

Por otro lado, el correo electrónico alude a los siguientes datos de envío: “ De: Lina María Hernández Suárez ” Enviado el: Lunes, 01 de Marzo de 2010 04:27 p.m. ” Para: Esperanza Calderón ” CC: Diana Patricia Niño Chaparro; Paola Soto Rojas; Juliana Correal García; Lina María Pradilla Landazabal; Juan Guillermo Caicedo Bahamon; ‘Julian Garcia Suarez’;

Nicolas Alexander Pinzon Quintero; Javier Leonardo Clavijo Carvajal; Camilo Enrique Prada Ladino; Fernando Javier Rincon Salazar; Andres Arango; Pilar Cardona Londoño; Yon Jairo Ramos Muñoz; Jose Alejandro Guiza Quijano;

4 https://web.bancodebogota.com.co/scripts/cgiclnt.dll/741AYBT8HKXWMM8XS5BOCHJ5B4O/ND00... 26/05/2010.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02

Dario Alfonso Baquero Prieto; Nuvia Yanira Valencia Malagon

” Asunto: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES AGROPAR S. A .”.

Y a modo de introducción en el mensaje de datos se lee el párrafo que a continuación se trascribe: “Buenas tardes Esperanza En virtud de los incumplimientos de las operaciones relacionadas a continuación por la sociedad comisionista AGROPAR S . A . , cordialmente solicito se sirva trasladar de la cuenta de recursos propios a la cuenta compensada, el valor $214.670.206 lo anterior, desarrollo del objeto social de la Cámara como contraparte”. Y a renglón seguido aparece un cuadro con los datos de las dos operaciones que son tema de este proceso (9129279 y 9129320), una por valor de “181,603,044” y la otra por

“33,067,162”. En punto de lo anterior, es menester reiterar que, tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, le corresponde al asegurado-beneficiario demostrar no solo la ocurrencia del siniestro, sino también el perjuicio o menoscabo patrimonial que sufrió a consecuencia de ello, cuya certeza no puede estar en duda máxime cuando de un proceso ejecutivo se trata. La doctrina en materia probatoria define la certeza como el conocimiento “seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar” 5 ,

5 Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio . Décima sexta edición. Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 169.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 motivo por el que la “prueba es la que debe conducir al funcionario a la certeza de lo investigado, en cualquier tipo de proceso”6 .

En el caso concreto, se evidencia que el detrimento patrimonial que alude la parte actora consistió en que con ocasión a las operaciones de mercado abierto 9129320 y 9129279 (relacionado con contrato ganadero a término CGT machos para ceba) y ante el incumplimiento de la obligación de recompra de la

vendedora María Cielo Llanos Restrepo 7 , fue aquélla quien en últimas pagó con sus propios recursos económicos el valor de $214’670.206 a los inversionistas (compradores) que estaban esperando el pronto regreso de su dinero (Mercado y Bolsa S.A. y A.R. Triple A Corredores de Bolsa S.A.). Sin embargo, tal circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en este proceso, toda vez que las dos pruebas atrás reseñadas no brindan certeza sobre el particular. En efecto, nótese que el soporte contable es un documento que al parecer es emanado de un tercero (Banco de Bogotá) pero que no puede reputarse auténtico, dado que –conforme a los criterios de la sana crítica– no se percibe ningún signo de individualidad que así lo permita colegir, precisamente porque brilla por su ausencia firma o algún otro viso indicativo de que lo elaboró o lo inicializó la referida entidad bancaria, pues nótese que si bien figura la mención del nombre del Banco y su número de NIT, lo cierto es que no se observa alguna frase u oración claramente redactada que permita colegir que es un documento expedido por él y brillan por su ausencia los signos distintivos (de

6 Ibídem. Pág. 170. 7 En la operación bursátil estaba representada por la comisionista Agropar S.A.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00074 02 notorio reconocimiento en el público en general) que lo identifican en el mercado financiero8 .

Por demás, la anotación del sitio de internet que aparece al final de la hoja se encuentra incompleta por estar interrumpida con puntos suspensivos, a más que el sello notarial no corresponde a una autenticación derivada del original o de una copia autenticada, sino que alude a una autenticación de “copia de copia”9 , es decir que la Notaria no dio fe sobre la certeza de su autenticidad, pues se limitó a simplemente comparar la reciprocidad de dos copias, motivo por el que no se cumplen los presupuestos del artículo 75 del Decreto 960 de 197010. Iguales conclusiones se predican respecto de los correos electrónicos, en vista de que aparece como nombre del destinatario “Esperanza Calderón”, señora que no se sabe o no se tiene noticia de quién es, dónde trabaja o qué función cumple. Para colmo, el mensaje al parecer se contrae a dictar una orden con el fin de realizar una transferencia bancaria, sin embargo, en nada se menciona a alguna entidad financiera para efectuar esa operación, aunado a que el sello de Notaría también alude a que el documento es una autenticación de copia de copia.

11. En punto de lo expuesto, es claro que si no se encuentra demostrado el detrimento patrimonial del asegurado, de ningún

8 El artículo 11 de la Ley 527 dispone: “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos . Para la

valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad e

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