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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2012 00375 02-(19-06-2015)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2012 00375 02-(19-06-2015)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) Ordinario de Gloria Fonseca Sánchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02

Rad. Int.: 6695; F. 198, T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 17 de junio de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por Juzgado 27 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Gloria Fonseca Sánchez demandó a Nelson Hernando Boada Neira y Myriam Ríos Ríos, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos1 : 1.1. Se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa sobre los inmuebles distinguidos con matrículas 50C255772 y 50C-255767, negocio que fue celebrado entre los demandados y que consta en la escritura 6657 de 31 de diciembre de 2009, la cual fue inscrita el 15 de enero de 2010 ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

1 Las pretensiones de la demandante fueron precisadas en memorial que subsanó la demanda visto a folio 44 del primer cuaderno.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

primer cuaderno.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02

2. En consecuencia, se ordene que los bienes raíces vuelvan a quedar en propiedad de Nelson Boada, con el propósito de que compongan el haber de la sociedad conyugal que él mantuvo con la demandante cuando eran esposos.

2. Las pretensiones fueron fundamentadas en la versión de los hechos que a continuación se abrevia: 2.1. El 5 de marzo de 1986 Gloria Fonseca Sánchez y Nelson Hernando Boada Neira contrajeron matrimonio civil, unión de la cual nació Diana Carolina Boada Fonseca el 12 de abril de 1987, familia

que tuvo como residencia el apartamento 202 de la calle 51 # 23-24 de Bogotá, predio cuyo único propietario era dicho señor porque lo adquirió cuando era soltero, quien luego de un tiempo dejó de cumplir con la obligación alimenticia para con su hija, omisión por la que se tramitó un juicio ante el Juzgado 7 de Familia y en donde se conoció que él había procreado, junto con Myriam Ríos Ríos, un hijo extramatrimonial que nació el 4 de mayo de 1991.

En ese proceso de alimentos se alcanzó a solicitar medidas cautelares sobre el referido inmueble, pero al final el trámite culminó

con el acuerdo consistente en que Nelson Boada seguiría aportado alimentos a su hija hasta el 31 de enero de 2012 y permitiría que ella y su madre continuaran habitando el apartamento.

2.2. El 12 de noviembre de 2010 Gloria Fonseca Sánchez interpuso demanda de divorcio, juicio en donde se decretó y practicó embargo y secuestro sobre el bien raíz en mención. El juez de familia, previa conciliación y en audiencia de 4 de agosto de 2011,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 declaró que los esposos quedaban divorciados con sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación.

Empero, en el curso de ese proceso se supo que el cónyuge demandado (Nelson Boada) había vendido a Myriam Ríos Ríos el inmueble de marras por el valor de $75’000.000, conforme se observa en la escritura 6657 de 31 de diciembre de 2009 y registrada el 15 de enero de 2010, negocio que analizado en el contexto de las circunstancias vividas para ese momento, se denota como un acto simulado con el propósito de defraudar la liquidación de la sociedad conyugal anteriormente aludida.

La actuación surtida

3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito, despacho que lo admitió a trámite mediante auto de 3 de octubre de 2012 (fl. 45 cd. 1).

4. Cada uno de los demandados presentó sendos escritos de contestación a la demanda, con los cuales se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la actora y formularon la misma excepción de falta de legitimación en la causa por activa (fls. 87-90 y 92-95 cd. 1).

5. Convocadas y presentes las partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada la conciliación, se practicó el interrogatorio de los contendientes, se verificó que no existiera alguna irregularidad que viciara de nulidad lo actuado hasta esa etapa, a más que se fijaron las pretensiones y hechos del litigio (fls. 104-114 cd. 1).República de Colombia

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6. Vencido el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, la jueza dictó sentencia, en la que declaró impróspero el enervante de mérito atrás reseñado, desestimó el petitum de la demandante y la condenó al pago de las costas que

generó el proceso (fls. 198-209 cd. 1).

LA PROVIDENCIA APELADA

7. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se compendian: 7.1. La parte actora adujo que el contrato en cuestión afectó su derecho a los gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ella y Nelson Hernando Boada Neira, en tanto que éste último, mediante ese negocio, vendió a Myriam Ríos el único predio que tenía desde cuando era soltero, alegación que determina la legitimación en la causa de ambos extremos del litigio y conlleva a la improsperidad de la excepción formulada por los demandados sobre este particular.

7.2. Sin embargo, en el expediente no milita ningún medio probatorio directo que demuestre la simulación, a más que los indicios no son suficientes para tal finalidad, por cuanto a lo sumo se acreditó que entre los demandados existió una relación sentimental de la que se procreó un hijo extramatrimonial, empero, quedó claro que la compraventa se realizó mucho tiempo antes de iniciarse el proceso de divorcio entre Gloria Fonseca y su ex cónyuge , no se comprobó el móvil que pudiera calificar ese contrato como apócrifo ni tampoco hechos indicadores tales como: precio exiguo, falta de capacidad económica de la compradora y conservación de la posesión del vendedor.República de Colombia

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LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo que en síntesis se dejó anotado, la

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LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo que en síntesis se dejó anotado, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó así: 8.1. No hay duda de que el contrato tildado de comedia fue realizado con el fin de eludir el reconocimiento del mayor valor del inmueble en cuestión como elemento integrante del haber de la sociedad conyugal, que existió entre Gloria Fonseca y Nelson Boada y que luego del divorcio y la disolución es menester liquidar. 8.2. Así, contrario a lo dilucidado por el juzgado a quo, en el expediente hay suficientes indicios que permiten colegir que la compraventa celebrada por los demandados es un acto simulado, en tanto que fue el proceso de alimentos aludido en la demanda en donde se descubrió la infidelidad del referido señor, quien desde ese momento decidió esconder de su patrimonio el único bien raíz del que era titular con miras a no responder por sus obligaciones como padre y cónyuge. 8.3. De los interrogatorios de los dos demandados puede extraerse una serie de hechos indicadores que brindan la convicción de que el negocio en cuestión es una farsa, dado que hay serias incongruencias entre ese par de declaraciones en punto a la forma de pago del precio, a más que no es creíble que una compradora adquiera un predio sin conocerlo o apreciarlo personalmente y que soporte estar privada de la posesión por 2 años aproximadamente so pretexto de arrendárselo al vendedor por ese lapso, sin que exista prueba o soportes de los desembolsos de dinero en punto a laRepública de Colombia

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soporte estar privada de la posesión por 2 años aproximadamente so pretexto de arrendárselo al vendedor por ese lapso, sin que exista prueba o soportes de los desembolsos de dinero en punto a laRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 compra y el alquiler, debido a que los testigos sobre esos hechos son de oídas y, por lo mismo, no aportan certeza sobre el particular. 8.4. Asimismo, la capacidad económica de Myriam Ríos Ríos no fue demostrada, en cuanto que de ningún modo los testimonios son idóneos para acreditar esa situación, sino que dicha demandada tenía la carga de brindar sensatos elementos de convicción que permitieran evidenciar que sí tenía el dinero para comprar un bien raíz, cosa que no hizo.

9. Por otro lado, la parte demandada descorrió el traslado del recurso de alzada en el sentido de reiterar los argumentos por los cuales no hay legitimación en la causa por activa, habida cuenta que –en su sentir– la demandante aceptó que el inmueble no hace parte de la sociedad conyugal que sostuvo con Nelson Boada dado que éste lo adquirió cuando era soltero, aunado a que no probó que el bien raíz haya tenido acrecentamiento alguno que pueda reputarse como gananciales.

Por demás, alegó que ninguno de los indicios a que alude su

contraparte se configuran, puesto que las pruebas demuestran todo lo contrario, sin que exista móvil para la simulación, pues –reiteró– no existen gananciales que deban incluirse a la referida sociedad conyugal en razón del predio en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la demanda apuntó a que se decretara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escrituras pública 6657 de 31 de diciembre de 2009República de Colombia

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(Notaría 1ª de Bogotá), conforme a los hechos relatados en la demanda y sintetizados en los antecedentes de esta providencia.

2. Al respecto, es menester memorar que uno de los principios fundamentales de nuestro Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social en el intercambio de bienes y servicios.

Conforme a ese principio, los particulares gozan de libertad para regular sus relaciones conforme a cualquiera de las formas negociales contractuales, típicas o atípicas. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

“Dentro de ese campo de la autonomía de la voluntad privada el legislador permite que los particulares, sin vulnerar normas de orden público lleven a cabo un acto jurídico complejo, en virtud del cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera, pese a que efectivamente no existe; o se reviste públicamente un acto jurídico con la apariencia de otro, esto es, que intencionadamente se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre si de ellos los agentes del acto , en razón de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precaución para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestación externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos casos con aquiescencia del otro contratante se priva de los efectos que le son propios a la declaración de voluntad, pues si no existe negocio jurídico y se aparenta su existencia, esto último persigue que la situación patrimonial a que el acto jurídico se refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de la celebración del mismo, lo que se conoce con el nombre de simulación absoluta; y si se disfraza bajo forma y contenido propios de un acto jurídico diferente, entonces se presenta la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa de éste.” (Casación del 10 de marzo de 1995, G.J. T CCXXXIV, pág. 417).República de Colombia

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En conocida doctrina varias veces reiterada (G. J. Ts. XC, pág. 357 y CXXX, pág. 142) también explicó esa Corporación que: “[C]omo la simulación crea una divergencia entre la apariencia y la realidad, que se traduce en la práctica en la primacía de aquella sobre esta, tal peculiaridad del fenómeno impone la necesidad de proporcionar un instrumento legal que permita poner las cosas en su punto mediante la eliminación del artificio. Este instrumento es la acción de simulación dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto tras lo aparente. En particular si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible (...), y si es de la relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso del que exteriormente aparece concertado...”; “en otras palabras, la acción aludida se la identifica por su objeto con facilidad en cuanto tiende a comprobar, en sede judicial, la verdadera realidad oculta bajo una falsa apariencia negocial, de suerte que si de simulación absoluta se trata, se perseguirá entonces la declaración de que el acto aparente no existe, mientras que en el

caso de la simulación relativa la acción tiende a establecer el genuino modo de ser del negocio, definiéndose a través de la sentencia una situación de falta de certeza en cuanto a la naturaleza del acto celebrado, a las condiciones del mismo o a las persona a quienes su eficacia realmente vincula...” (Cas. 13 de julio de 1992).

3. Ahora bien, tres exigencias se necesitan cumplir en el proceso para acceder en forma positiva a la acción de simulación, a saber: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción. 3.1. Descendiendo al caso sub examine , es asunto pacífico que el contrato atacado y señalado de ficticio fue celebrado el 31 de diciembre de 2009, en el que Nelson Hernando Boada Neira vendió el dominio sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50C-República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 255772 y 50C-255767 a Myriam Ríos Ríos, negocio jurídico que está debidamente acreditado con la correspondiente escritura y su registro (fls. 3-11 cd. 1). 3.2. Ahora bien, es menester ahondar si la demandante está

legitimada en la causa por activa, puesto que si bien ella como apelante no esgrimió inconformidad alguna con lo dilucidado por la jueza a quo sobre ese ítem, lo cierto es que la parte demandada, en el escrito por el cual descorrió el traslado sobre el recurso de alzada, insistió en que las pretensiones de la demanda no tienen venero, en tanto que en realidad Gloria Fonseca no le asiste interés para impetrar la acción, razón por la cual imperioso es profundizar en el estudio de este tema. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado: “Según establece el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la sociedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual ‘se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio’. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro está, en el evento de

afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podrán impugnar los actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipotética disolución delRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si así no fuere se desnaturalizaría su régimen legal. “En cambio, ‘una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los

cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal’ (G.J. CLXV 211), caso en el cual se exige que ‘una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la demanda de simulación’ ( sent. Cas. Civil, sep. 15/93); por supuesto que en eventos como los señalados, asoma con carácter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos”2 . 3.3. En el caso concreto, con la demanda se allegaron sendas copias simples de decisiones judiciales respecto del divorcio y disolución de la sociedad conyugal de Gloria Fonseca y Nelson Boada, surtido ante el Juzgado 5 de Familia (fls. 24, 25, 27 y 28 cd. 1). Además, vistas las contestaciones de los demandados frente al libelo introductor del litigio (fls. 87-90 y 92-95 cd. 1), se observa que en punto a los hechos 11, 12, 13 y 14 (atinentes a dicho proceso de divorcio), manifestaron que “no era cierto”, “al parecer es cierto”, “no me consta” y que era falso, éste último en el sentido no de negar la existencia del divorcio, sino más bien de precisar que la

2 C.S.J., S.C.C., sentencia de 30 de octubre de 1998, exp. 4920.República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 compraventa cuestionada no se realizó simultáneamente con ese trámite judicial de separación conyugal.

Incluso, a la responsiva del hecho 21 no desconocieron que la sociedad conyugal entre Gloria Fonseca y Nelson Boada estuviera disuelta y en estado de liquidación, dado que hicieron énfasis únicamente en que la actora carecía de interés jurídico porque en realidad no se encuentra perjudicada por la celebración de la compraventa reprochada de comedia. Por demás, el referido señor, en su declaración de parte, confesó esa situación del divorcio, en tanto que manifestó “me case (…) por lo civil con la señora [Gloria Fonseca] y ya estamos separados” (fl. 110 cd. 1). Lo anterior traduce que los contendientes convergen en que la demandante interpuso la demanda del sub lite cuando ya se encuentra divorciada de Nelson Boada y con sociedad conyugal disuelta, cumpliéndose así con el requisito jurisprudencial aludido párrafos atrás. 3.4. No obstante, lo pretérito acredita que el interés jurídico de la parte actora es actual, pero falta por analizar la seriedad del mismo. Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de

Justicia ha dicho:

“Durante la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a título gratuito y los que consiga a título oneroso pero paraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o gananciales, destinados a conformar la masa común partible cuando sobrevenga la disolución de la sociedad. “Desaparecida la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura única de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud de la Ley 28 de 1932, tanto éste como aquélla hállanse facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener el carácter de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpretó la Corte desde 1937, “…la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933, dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer” (G.J., t.XLV, págs. 630 y ss.).

“Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los

ss.).

“Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y la adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y de disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte”3 (se resalta). 3.5. En el asunto sub examine está debidamente demostrado, conforme a los certificados de tradición y libertad (fls. 40-43 cd. 1), que los inmuebles materia de la compraventa celebrada el 31 de diciembre de 2009 los había adquirido Nelson Boada el 16 de junio de 1984, esto es, antes de que contrajera matrimonio con Gloria Fonseca (5 de marzo de 1986) 4 , por ende, es claro que en consonancia con el ordenamiento jurídico esos predios no pueden incluirse en la sociedad conyugal por ser bienes propios del marido.

3 Sentencia N° 102, de abril 25 de 1991, M.P. Héctor Marín Naranjo. 4 Fl. 12 cd. 1.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

4 Fl. 12 cd. 1.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02

Así lo ha analizado la Corte Constitucional al expresar: “Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio. Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones”5 . En ese orden de ideas, en la hipótesis de que la acción de simulación bajo análisis pudiera prosperar, la consecuencia sería que la titularidad de la propiedad sobre los bienes raíces de marras retornaría a nombre de Nelson Boada, aspecto que ningún beneficio le reportaría a la demandante, toda vez que por las razones antes explicadas no podría incluirlos para la liquidación de la sociedad conyugal. 3.6. Por otro lado, no desconoce la Sala que al tenor del numeral 2 del artículo 1781 del C.C., componen el haber de la sociedad conyugal “todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes

sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”. Sin embargo, el mayor valor que pudo haber tenido el bien objeto de este proceso al momento de la venta efectuada por el demandado, es un aspecto que cabe resolverse en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y no sirve de fundamento a la legitimación en la causa por activa a fin de abordar

5 C-278 de 2014.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02 el fondo de este asunto, pues la pretensión de simulación absoluta de la venta es ajeno al tema antes mencionado.

4. Así las cosas, brota de lo pretérito que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa sí tiene la vocación de prosperar, conclusión que hace inoficiosa una valoración probatoria en punto de averiguar si la compraventa tema del sub judice es o no simulada.

Como corolario se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar se declarará probado el enervante de mérito en mención, a más que se confirmará ese fallo en todo lo demás pero por las razones expuestas en esta providencia, junto con la consecuente condena en costas a la parte apelante (num. 1 art. 392 del C. de P. C.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

del C. de P. C.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por Juzgado 27 Civil del Circuito y en su lugar se dispone: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por los demandados.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario de Gloria Fonseca Sá nchez contra Nelson Hernando Boada Neira y otra

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2012 00375 02

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante (num. 1° art. 392 del C. de P. C.). Tásense. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrado

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