TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2012 00384 01-(21-05-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2012 00384 01-(21-05-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Sentencia Descriptor: SENTENCIA ANTICIPADA. Excepción previa de falta de legitimación en la causa en proceso de simulación.
Demandante / Demandada. Revoca República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Ordinario. Aníbal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalíes S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01
Rad. Int.: 6457; F. 117; T. VI
Discutida y aprobada en Sala de 21 de mayo de 2014 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Aníbal Aldana Saavedra, Luis Antonio Rojas, Carlos
Alberto Patiño Zorro, Omar Hernández Acosta y Ricardo Malagón Forero demandaron a Olga Aranguren Moreno, Inversiones y Construcciones Bengalíes S.A.S. (antes inversiones y construcciones Bengalíes E.U.), María Carolina Lesmes Bautista, Felipe Martín Lesmes Bautista e Inversiones y Construcciones elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 Cedral y Compañía Limitada, para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectúen los siguientes pronunciamientos:
1.1. Se declare que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5400 de 24 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, y se establezca que el inmueble con matrícula inmobiliaria 0830006211 continúa en el patrimonio de Inversiones y Construcciones el Cedral y Cía. Ltda., a quien Inversiones y Construcciones Bengalíes S.A.S. debe devolverle la posesión material del predio dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
1.2. En consecuencia –sin desmedro de derechos de terceros de buena fe– se ordene los trámites pertinentes ante la referida Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá (Boyacá).
1.3. Se condene solidariamente a la parte demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales que le ha causado a los demandantes, según la estimación jurada contenida en la demanda.
2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los
hechos que a continuación se sintetiza:
2.1. Inversiones y Construcciones el Cedral y Cía. Ltda. vendió a Inversiones y Construcciones Bengalíes E.U., el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 083-0006211 de Moniquirá, mediante escritura pública 5400 de 24 de agosto deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 2004, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, por el subvalorado precio de $100’000.000. 2.2. Previo a la celebración de ese contrato se habían iniciado varios procesos ordinarios por acreencias laborales de los aquí demandantes en contra de aquella sociedad vendedora, a quien ya se le había citado y notificado sobre la existencia de esos litigios. 2.3. Como empresaria de Inversiones y Construcciones Bengalíes E.U. figura Olga Aranguren Moreno (fue la secretaria de Inversiones y Construcciones el Cedral), persona que está vinculada desde el 2003 al nivel 2 del SISBEN y que en realidad no tiene la capacidad económica para comprar bienes raíces y mucho menos desarrollar la actividad de la construcción. Incluso, dicha empresa unipersonal fue constituida con el exiguo capital declarado de $10’000.000 y a los pocos días después de que se adelantara el trámite de notificaciones en los mencionados
procesos laborales a los allí demandados, a más que ostenta idéntica dirección a la del domicilio de la otra persona jurídica a la que se ha hecho alusión. Por si fuera poco, la señora Olga no funge como gerente de su (aparente) propia empresa, sino que en ese cargo aparece Sara Piedad Carmelita Lesmes Bautista, quien es hija de María Candelaria Bautista Daza (gerente de Inversiones y Construcciones el Cedral).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 Es importante resaltar que la referida compraventa ni siquiera aparece anotada en los libros de comercio de las contratantes. 2.4. Puede evidenciarse que, en las actas por las cuales cada una de las personas jurídicas deciden –la una vender y la otra comprar– el inmueble en cuestión, la presentación personal de las firmas de quienes allí intervinieron se hizo de manera cruzada, esto es, la gerente de una empresa y la secretaria de la otra autenticaron sus rúbricas el 23 de agosto de 2004, mientras que sus homólogas hicieron igual trámite el día siguiente y ante el mismo notario. 2.5. La realidad de las cosas es que María Candelaria Bautista Daza fue la que estuvo administrando la construcción del edificio que ahora se erige sobre el predio tema de esta litis y, por
intermedio de su hija Sara Piedad, gestionó la propiedad horizontal de la edificación y ha procedido a la venta y escrituración de cada uno de los apartamentos (de los cuales le faltan varios por enajenar), distrayendo así el patrimonio de la empresa Inversiones y Construcciones el Cedral para no pagar las deudas laborales de los aquí demandantes, quienes ahora encuentran dificultades para hacer efectivas las sentencias que a su favor ha proferido la jurisdicción ordinaria laboral, tanto en primera como en segunda instancia, entre los años 2005 al 2010 y que ya están ejecutoriadas. La actuación surtidaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01
3. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), por auto de 24 de enero de 2011, admitió a trámite la demanda (fl. 27 cd.1).
4. Los demandados, por intermedio de dos apoderados judiciales, presentaron sendos escritos de contestación (muy similares en su contenido) y formularon –con iguales fundamentos– las excepciones previas de: I ) falta de competencia; II) falta de legitimación en la causa por pasiva; III) falta de legitimación en la causa por activa (fls. 1-12 cd. Exp. Prev.).
5. Surtido el trámite pertinente, se declaró probado el primer
enervante citado, motivo por el cual el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 27 Civil del Circuito.
6. Siguiendo con la actuación, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora (fls. 265-270 cd. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
7. Como argumentos del fallo, la juzgadora de primer grado señaló que: 7.1. Si bien los demandantes aportaron varias sentencias judiciales por las cuales se determina que son acreedores (por obligación laboral) de Inversiones y Construcciones el Cedral y Cía. Ltda., lo cierto es que con referencia a la calenda de cadaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 una de esas providencias se colige que las obligaciones que de ellas emanan son posteriores al acto jurídico de 24 de agosto de 2004 el cual se señala como simulado.
7.2. Por otro lado, la parte actora tampoco acreditó que con el negocio jurídico objeto de reproche se le cause un perjuicio o daño, esto es, que la persona jurídica atrás reseñada no tenga otros bienes con los que pueda cubrir sus deudas.
LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la decisión que en compendio se dejó anotada, los demandantes interpusieron el recurso de apelación, el que sustentaron de la siguiente forma: 8.1. La jueza de primera instancia en nada tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que se invocó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones previas, toda vez que no expresó las razones por las cuales se aparta de la última postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la legitimación en la causa por activa en la acción de simulación para casos similares al del sub lite, en el sentido de que se dejó en el olvido el requisito de que la acreencia haya existido con anterioridad a la celebración al acto simulado, ya que lo realmente importante es que el demandante tenga un interés en develar la falacia del acto simulado.
CONSIDERACIONESRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 Desde el pórtico se advierte que la sentencia anticipada de primera instancia debe revocarse por las siguientes razones: En primer lugar, porque es indispensable memorar que, para casos como el sub judice , la jurisprudencia tiene totalmente decantado que, en la acción de simulación, un tercero acreedor de alguno de los contratantes del acto simulado sí está legitimado para demandar esa comedia con miras a que se declare su inexistencia y los bienes que haya podido enajenar el deudor ficticiamente recompongan el patrimonio del mismo. En segundo lugar, porque como bien lo adujeron los apelantes, los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,
inexistencia y los bienes que haya podido enajenar el deudor ficticiamente recompongan el patrimonio del mismo. En segundo lugar, porque como bien lo adujeron los apelantes, los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, de la década de los años cuarenta hacia atrás, apenas estaban delimitando la acción de simulación, y alcanzaron a exigir como requisito que la acreencia –la cual constituye el interés para que el tercero acreedor pudiera ejercer la acción de simulación– debía existir o estar constituida al momento en que se efectuó el acto simulado. En tercer lugar, porque pese a lo anterior, lo cierto es que luego de esa década de los años 40, la alta corporación no volvió a exigir tal requisito, sino que para ella lo realmente importante es que el derecho crediticio sea cierto y actual al momento de ejercitarse la acción de simulación , siempre bajo un análisis de las circunstancias y modalidades de la relación procesal de que se trate, para determinar el interés que legitima al demandante. Y, en cuarto lugar, porque vista la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema Justicia sobre el particular, se corroboran losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 anteriores planteamientos, en especial la sentencia de la Sala Civil del 4 de agosto de 2010, exp. 05001-3103-001-2002-0062301, en el acápite del fallo sustitutivo, puesto que en ese caso la parte demandada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa “aduciendo que no acreditó la demandante la existencia de la acreencia con antelación a las ventas”, frente a lo cual dicha Sala recopiló su extensa jurisprudencia para concluir que ese enervante de ningún modo tiene la vocación de prosperar, argumentos que –de manera muy sucinta– ya fueron expuestos en los párrafos anteriores. Por demás, el argumento del a quo en el sentido de que la demandante no acreditó que con el acto haya sufrido un perjuicio o daño, o en otras palabras, que la deudora no pueda cancelar las obligaciones laborales de los demandantes, es un aspecto que no podía ser analizado en el trámite de la excepción previa, en tanto que requiere de una actividad probatoria que excede los términos y limitaciones impuestos por la ley procesal para la definición de esta clase de defensa, a punto que lo relativo al daño o perjuicio patrimonial fue alegado en excepciones de mérito y será resuelto en la providencia que desate de fondo el litigio. Por último, al revocarse la sentencia impugnada, procede la Sala a ahondar en el estudio de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva al tenor del numeral 7 del artículo 99 del C. de P. C. Los apoderados de la parte demandada fundamentaron dicho enervante en que en el acto tildado de simulado sólo intervinieron Construcciones Bengalíes S.A.S. (compradora) yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 Construcciones el Cedral y Cía. Ltda. (vendedora), más no las personas naturales frente a las que también está dirigida la demanda, esto es, Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista. Al respecto, es asunto pacífico que el contrato tema de la litis, contenido en la escritura pública 5400 de 24 de agosto de 2004, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, es una compraventa en la que figuran como contratantes las personas jurídicas atrás señaladas (fls. 9-21 cd. pruebas). Así, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[c]uando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso . En tal virtud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor” (Cas. Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050). Bajo el anterior derrotero, es claro que las personas que no hayan intervenido en la relación contractual que se demanda no
tendrían razones para figurar como demandadas. Ahora, adujo la parte actora que los motivos por los cuales demanda a Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista obedecen a que la primera es la señora que constituyó a Inversiones yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 Construcciones Bengalíes E.U. (hoy S.A.S.) con el único propósito de realizar el acto simulado, conducta de mala fe por la cual debe responder, mientras que los segundos son socios de la empresa Inversiones y Construcciones el Cedral Ltda., quienes autorizaron dicha compraventa ficticia y, por lo mismo, también están abocados a responder por los perjuicios causados a los demandantes hasta el monto de sus aportes (fls. 14-19 cd. exp. prev.). Al respecto, si bien en las pretensiones de la demanda se pidió la indemnización de perjuicios a cargo de los demandados, ello no constituye carta patente para dar alcances a la acción de simulación que ésta no tiene y mucho menos demandar a personas que jurídicamente no estarían involucradas en el acto reputado de simulado. En efecto, sostener una responsabilidad de Olga Aranguren al constituir la sociedad demandada es un aspecto que escapa a
la pretensión simulatoria y, a lo sumo, puede configurarse como un hecho indicativo sin que por ello sea necesario que aquella intervenga en el juicio en calidad de parte. Por otro lado, de lejos se observa que los argumentos por los cuales el extremo demandante demandó a María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista obedece a los parámetros propios de una acción de responsabilidad civil solidaria del empresario o socios de las personas jurídicas demandadas, cuestión que es ajena a este litigio, pues en el libelo introductor del mismo, una vez leídas con detenimiento cada unaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 de las pretensiones allí redactadas, ninguna busca que se declare una responsabilidad de tal raigambre a cargo de los demandados. Por el contrario, todas las súplicas de tintes declarativos buscan que judicialmente el contrato contenido en la escritura 5400 de 24 de agosto de 2004 se considere absolutamente simulado, para que el inmueble con matrícula inmobiliaria 0836211 vuelva a conformar parte del patrimonio de la empresa Inversiones y Construcciones el Cedral Ltda. En ese orden, atendiendo a las características propias de la acción impetrada por los actores, refulge coruscante que Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista no están legitimados en la causa por
pasiva, por lo que la excepción propuesta en tal sentido tiene vocación de prosperar. Y no se diga que la anterior decisión excede los alcances de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto pese a que el proceso se termina frente a algunos de los demandados, nada obsta para que se continúe el trámite de cara a los demás, de allí que las diligencias deban regresar al juzgado de origen para que se dé curso al proceso respecto a las personas jurídicas que siguen vinculadas al mismo (inc. 2. num. 7 art. 99 del C. de P. C.). Por otro lado, el hecho de que en este caso se profieran dos sentencias, en nada trastoca la lógica jurídica, pues fue el legislador, con la reforma procesal introducida por la Ley atrás citada, el que dio cabida a que se presente esa circunstancia, alRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 dar la posibilidad de que se profiera un fallo anticipado con la prosperidad de alguna de las excepciones previas taxativamente señaladas, lo cual conlleva a que si en la aplicación de tal postulado, y en la hipótesis de que el enervante previo que se declare probado solo desestime parcialmente las pretensiones de la demanda, nada obste para que se siga el proceso frente al
petitum que superó esta etapa y que el mismo sea decidido de fondo mediante providencia de mérito. En consecuencia, al evidenciarse con claridad meridiana que Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista no están legitimados en la causa por pasiva, cuestión que es fácil de determinar con la demanda, sus contestaciones y el escrito que descorre el traslado de las excepciones previas, aunado a las pruebas que fueron aportadas con cada uno de esos libelos, sin que se requiera ninguna otra sobre el particular, procedente es proferir sentencia anticipada sólo frente dichas personas naturales al tenor del inciso final del artículo 97 del C. de P. C. (modificado por el art. 6 L. 1395/2010). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia anticipada de 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01 conforme a la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los demandados Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista.
falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los demandados Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista. TERCERO.- terminar el proceso frente a los demandados Olga Aranguren Moreno, María Carolina Lesmes Bautista y Felipe Martín Lesmes Bautista, por las razones consignadas en esta providencia. CUARTO.- Sin lugar a condena en costas al estar los demandantes amparados por pobres (auto de 9 de mayo de 2011, fls. 84-85 cd. 1). Devuélvase el expediente al juzgado que lo remitió a esta instancia para que continúe con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
MagistradaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario. Anibal Aldana Saavedra y otros contra Inversiones y Construcciones Bengalies S.A.S. y otros Exp.: 11001 31 03 027 2012 00384 01
RUTH ELENA GALVIS V. MYRIAM INÉS LIZARAZU B.
Magistrada Magistrada