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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027-2013-00569-01-(14-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027-2013-00569-01-(14-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: SÚPLICA. Mantiene auto mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación en proceso de restitución de bienes entregados por contrato de leasing, dado que la única causal invocada fue la mora en la pago de canon.

Fuente: inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).

Proceso: ABREVIADO Radicación: 11001 31 03 027-2013-00569-01

Demandante: LEASING BOLÍVAR S.A.

Demandado: CRISTAFLEXOS & CIA. S. EN C.

La apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de súplica contra el auto calendado el diez (10) de julio del año en curso, mediante el cual el H. Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de diecisiete (17) de marzo de 2014, mediante el cual la Juez 27 Civil del Circuito, dispuso no continuar con el proceso de restitución de bien inmueble y mueble arrendado comercial, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. Como sustento de su recurso, arguyó la decisión censurada no tuvo en cuenta que el fundamento del proceso abreviado de restitución de tenencia son

dos contratos de leasing financiero de una máquina y de un inmueble, confundiéndolos con contratos de arrendamiento puros y simples, por lo que no era dable aplicar al caso concreto lo previsto en el numeral 2º del artículo 39 de la ley 820 de 2003, (fls. 5, 6, Cd. 2). Surtido el traslado de ley, la apoderada del extremo pasivo señaló que fue la parte demandante quien decidió instaurar un proceso abreviado de restitución de bien mueble e inmueble por mora e incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no puede ahora pretender variar la causal invocada.

Aunado a lo anterior precisó: “La Ley 820 de 2003 es expresa al determinar que no importa que los bienes arrendados sean comerciales o de vivienda, no existe una identificación para contratos atípicos como pretende alegarlo la apoderada”.

Por lo anterior solicitó, que se mantenga incólume el auto objeto de súplica.JMBL Exp. 11001 31-03 027-2013-00569-01 2

CONSIDERACIONES:

1. Liminarmente importa resaltar que e l inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que

resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”.

2. Ahora bien, atendiendo que el problema jurídico suscitado se limita a establecer si hay lugar a aplicar el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2000, en el caso en que se persigue la restitución de dos bienes arrendados con fines comerciales, uno mueble y otro inmueble, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es preciso referir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del particular tema ha indicado que: “como de manera uniforme lo ha expresado esta Sala de Decisión y lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 –por la cual declaró exequible el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003dicha normativa, adjetiva, “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento” 1 ” .

Y como recientemente se precisó en sentencia de octubre de 2012, exp No. 2012-00199-01, en la citada sentencia de constitucionalidad, dicha Corporación “expresó que “la Ley 820 de 2003 se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’,

por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.”2 . Siendo ello así, debe anunciarse que el proveído censurado está ajustado a derecho, pues refulge la imposibilidad de admitir la apelación frente a la decisión que dispuso no continuar con el proceso de restitución de inmueble arrendado comercial, puesto que como ya se mencionó, el numeral 2º

1 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00896-00l. MP.: Dr. Ariel Salazar Ramírez.JMBL Exp. 11001 31-03 027-2013-00569-01 3 del artículo 39 de la ley 820 de 2003, rige tanto el contrato de vivienda urbana, como los demás procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, es decir que es aplicable para el caso de restitución de los bienes que le fueron

entregados a la demandada en virtud del contrato de leasing financiero que celebró con la sociedad Leasing Bolívar S.A., habida cuenta que la causal invocada para ello únicamente fue la de mora en el pago del cánon, por lo que en virtud de los previsto en la evocada norma, su trámite es de única instancia.

3. Aunado a lo anterior y en punto a la particular queja del censor en lo que tiene que ver con la aplicación de la mencionada norma a los casos en que se pretende la restitución de un bien mueble, debe precisarse que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil consagra que las regla previstas en el artículo 424 del mismo estatuto, respecto de la restitución de inmueble arrendado, rigen también “la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título de arrendamiento…” , es decir que la aludida restitución de bienes muebles e inmueble está regulada por un mismo marco jurídico, por lo que hay lugar a aplicar el artículo 39 de la ley 820 de 2003 a la reclamación promovida por la demandante, con ocasión de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de la “MÁQUINA EXTRUSORA” objeto de uno de los contratos de leasing, razón esta que confluye con lo expuesto para no acceder a la revocatoria del auto objeto de reproche.

Luego, sin que sean necesarias otras disquisiciones, se confirmará el proveído suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente con estribo en lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. y los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 emanados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para efecto de la liquidación, se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00).

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

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