TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2013 00786 01-(03-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 027 2013 00786 01-(03-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Darío Beltrán Ortiz y otra contra Indumeconstrucciones Ltda.
Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01
Rad. Int.: 6785; F. 228; T. VI Discutido y aprobado en Salas del 3 y 17 de febrero de 2016
Procede decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Luz Ángela Flórez Puerta y Darío Arturo Beltrán Ortíz demandaron a Indumeconstrucciones Ltda., para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la demandada está obligada a reembolsar las sumas que los demandantes cancelaron por concepto de “efecto plusvalía”, respecto de los predios que ellos le compraron a aquélla ubicados en el municipio de Funza (lotes 11 y 12 de la manzana E, y 13 de la manzana C del Parque Agroindustrial Galicia, y lote 5 de la
manzana C del Parque Industrial San José).2 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 1.2. En consecuencia, se le condene al pago de $284’878.980, más su actualización monetaria desde el momento en que se causó dicha obligación hasta el 31 de octubre de 2013, incluida la corrección monetaria durante el mismo periodo cuya liquidación arroja $7’488.583, más los intereses legales en cuantía de $26’171.075, valores que irán incrementándose por el tiempo que dure el proceso, con la precisión de que posteriormente se generarán intereses moratorios comerciales a la tasa más alta autorizada. Asimismo, que se le conmine a cancelar las costas procesales entre éstos los honorarios generados en el trámite de conciliación prejudicial ante la Notaría 16 de Bogotá, en el rubro de $7’337.196, adicionado al monto del arancel judicial que ascendió a $4’888.152, 51 y la cifra que se fije por agencias en derecho.
2. La demanda se fundamentó en los supuestos fácticos que se resumen así: 2.1. Mediante escritura 2125 de 31 de agosto de 2009 (Notaría 64 de Bogotá), Luz Ángela Flórez Puerta le compró a la demandada el lote distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1752458, al igual que lo
hizo con el inmueble 50C-1752459 pero en compañía de Darío Arturo Beltrán Ortíz (también comprador) según consta en la escritura 984 de 9 de marzo de 2012 (Notaría 73 de Bogotá). 2.2. El 31 de julio de 2009 Indumeconstrucciones Ltda. vendió a Darío Arturo Beltrán Ortíz el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1752445 (escritura 3112, Notaría 36 de Bogotá). 2.4. Dicho señor también adquirió junto con Ecoprocesos S.A. ESP, en razón de otra compraventa con la misma vendedora, el bien3 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 raíz con matrícula inmobiliaria 50C-1762095 (escritura 1473 de 8 de junio de 2010, Notaría 64 de Bogotá), y posteriormente el primero de los mencionados le compró a la segunda, su derecho de cuota mediante instrumento público 9291 de 9 de diciembre de 2011 (Notaría 9 de Bogotá). 2.5. En cada escritura se anotó que los inmuebles estaban libres de todo tipo de gravámenes y la enajenante se obligó al saneamiento de ley.
2.6. Todos los predios mencionados son lotes de terreno que se encuentran ubicados en el municipio de Funza, que se encontraban gravados con el efecto plusvalía adoptado por acuerdo municipal 003 de 2006, cuyos valores fueron determinados en resoluciones 689 y 690 de 26 de diciembre de 2011, los cuales totalizan el rubro de $284’478.980. 2.7. Los demandantes en diversas oportunidades han requerido a la demandada para que les reembolse las sumas causadas por concepto del referido gravamen, sin obtener respuesta favorable. La actuación surtida
3. En providencia de 12 de diciembre de 2013, el Juzgado 27
Civil del Circuito admitió a trámite el libelo introductor del litigio (fl. 102 cd.1).
4. Indumeconstrucciones Ltda., debidamente enterada del anterior proveído, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) buena fe; II) inexistencia de la4
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 obligación; III) cobro de lo no debido; IV) temeridad y mala fe; y, V ) compensación (fls. 140-146 cd. 1).
5. En la audiencia que siguió los lineamientos del artículo 101 del
C.P.C., se declaró fracasada la etapa de conciliación, se practicó el interrogatorio de las partes y se fijó el litigio (fl. 154-160 ib.).
6. Agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, la Jueza dictó sentencia, en la que: a) declaró probado el segundo de los enervantes de mérito propuestos por la demandada; b) negó las súplicas de la demanda y c) condenó en costas al extremo actor (fls. 184-193 ib.).
EL FALLO APELADO
7. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora de primera instancia tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se abrevian: 7.1. La parte actora invoca la acción consagrada en el artículo 942 del C. de Co. en concordancia con el artículo 1546 del C.C., para lo cual está debidamente acreditado la existencia y validez de los 4 contratos de compraventa que son tema del litigio, según sendas escrituras allegadas con la demanda. 7.2. El incumplimiento que los demandantes le enrostran a la demandada, consiste en haberles vendido sin estar cancelado el gravamen del “efecto plusvalía” que el municipio de Funza impuso a los inmuebles objeto de transferencia de dominio.5
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7.3. Sin embargo, en las escrituras 2125 (31 de agosto de 2009), 3112 (31 de julio de 2009) y 1473 (8 de junio de 2010) se dejó expresa constancia –conforme a los anexos allí protocolizados– de que cada uno de los predios (respectivamente) eran objeto de plusvalía conforme al acuerdo 008 de 2003, el cual no se había causado al momento de celebrarse esos negocios contractuales. En tales instrumentos públicos también se indicó que el vendedor entregaba los predios a paz y salvo por gravámenes causados hasta la fecha correspondiente, pero nada se dijo sobre los que se generarían con posterioridad. Son los propietarios de los bienes raíces quienes –al momento en que es liquidada la plusvalía– se benefician del mayor valor que pueda tener su propiedad, de allí que sean ellos los llamados a asumir esa carga impositiva, obligación que no se predica de la persona que les vendió, máxime cuando ésta ni siquiera sabía –al instante de la enajenación– el quantum que se debía cancelar por ese concepto. 7.4. No puede perderse de vista que el lote 11 de la manzana E (M.I. 50C-1752458) lo vendió la demandada en $70’000.000, mientras que la liquidación de plusvalía cuyo monto reclama en reembolso Luz Ángela Florez Puerta fue de $83’516.400. Esto implica que de ningún modo es viable que dicha demandante sea retribuida con el pago de la segunda cifra reseñada, habida cuenta que el precio de la compraventa se tornaría en irrisorio a voces del artículo 920 del C. de Co.6 República de Colombia
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compraventa se tornaría en irrisorio a voces del artículo 920 del C. de Co.6 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 7.5. Por demás, en la escritura 1473 de 8 de junio de 2010 se pactó que el inmueble allí enajenado estaba a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, valorizaciones y contribuciones causados hasta la firma del instrumento, quedando por cuenta de los compradores los que se liquiden de ahí en adelante, en consecuencia, como el valor de la plusvalía se determinó con posterioridad a esa fecha, es claro que los demandantes debían asumir el pago de este gravamen. 7.6. Finalmente, la obligación de saneamiento contenida en las compraventas tema del litigio no es aplicable máxime cuando en realidad no puede predicarse la existencia de un vicio oculto, además que no fue estipulado que la vendedora debiera asumir el “efecto plusvalía” de los bienes raíces luego de la celebración de esos contratos.
FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES
8. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los argumentos que a renglón seguido se sintetizan: 8.1. Las estipulaciones contenidas en las escrituras 2125, 984, y
3112 permiten inferir que la voluntad de las partes consistía en que el gravamen de plusvalía debía ser cancelado por la sociedad vendedora, puesto que para la fecha de la celebración de esas compraventas ya se tenía conocimiento de su causación, solo que no se había liquidado, aspecto que no se predica del instrumento público 1473, habida cuenta que allí expresamente sí se dijo que tal carga impositiva sería de los compradores.7 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 8.2. El hecho que genera la plusvalía no es la valorización, sino la medida administrativa que permitió el cambio de uso del suelo de los inmuebles. En consecuencia, el realmente beneficiado de esa situación fue el vendedor, quien había obtenido las áreas de terreno como parte de un gran potrero, el que procedió a lotear o parcelar a sabiendas de aquélla circunstancia, para venderlos en el contexto de una urbanización de parques industriales. 8.3. Al momento de la compraventa del 9 de marzo de 2012
(escritura 984), ya se encontraba liquidada la plusvalía conforme a las resoluciones 689 y 690 de 26 de diciembre de 2011, motivo por el cual en este negocio es claro que el vendedor era quien debía asumir ese costo ya que había manifestado que el bien raíz se encontraba libre de gravámenes.
8.4. El tema no gravita sobre la existencia o no de un vicio oculto, dado que en la demanda lo que se aduce es el incumplimiento de una de las obligaciones del vendedor, que es el enajenar el inmueble estando libre del pago de impuestos. 8.5. El análisis de la Jueza a quo sobre el hecho de que el precio señalado en la escritura 2125 es inferior a la liquidación de plusvalía, es sesgado porque desconoce que la demandada ha tenido en su poder el dinero que recibió y lo acrecentó sustancialmente dada la actividad comercial que ejerce. Es más, en punto de las otras compraventas no observó que los respectivos precios eran bastante cuantiosos ($300’000.000, $200’000.000 y $624’000.000), como tampoco valoró el contexto en el que se efectuaron las negociaciones.8 República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas aquellas inconformidades del censor anotadas en los antecedentes.
2. Sea lo primero precisar que si bien la Juez a quo señaló que la acción impetrada es la de incumplimiento contractual a voces de los artículos 942 del C. de Co. y 1546 del C.C., lo cierto es que en la demanda se especificó que la acción es la de reembolso (fl. 93 cd. 1),
en razón a que en sentir de los demandantes pagaron una obligación tributaria que en realidad le correspondía cancelar a la demandada. Ahora bien, ha de precisarse que los contratos tema de este litigio son 4 compraventas de bienes inmuebles, sobre los cuales se predica la obligación de saneamiento al tenor de los artículos 1880, 1893 y 1914 del C.C., esto es que el vendedor debe amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa vendida (saneamiento por evicción) y responder de los defectos ocultos de ésta (saneamiento de vicios redibitorios). En tal sentido, en este caso no se observa alguna circunstancia por la cual los demandantes reprochen que la demandada no garantizó que haya transferido el pleno derecho de dominio sobre los predios en cuestión (art. 1893 C.C.), o que éstos tengan anomalías que no permitan su uso natural o que pudieran utilizarse imperfectamente (art. 1915 ib.), de allí que no es acertado afirmar que el no pago de una deuda tributaria que recae sobre un inmueble que se enajena mediante compraventa constituya un vicio redhibitorio o por9 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 evicción que deba ser saneado por el vendedor, puesto que tal hecho no se ajusta a las previsiones legales que rigen el tema.
Por otro lado, en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.) las partes pueden pactar –cuando suscriben una escritura pública donde se transfiere el dominio de bienes raíces– estipulaciones adicionales, entre estas el pago de impuestos (como lo sería el de plusvalía), toda vez que forman parte de los gastos propios de la compraventa de un inmueble. Por lo general, al momento de celebrarse un contrato de tal carácter, se manifiesta que el vendedor entrega el predio a paz y salvo por concepto de todo tipo de gravámenes tributarios, sin que nada obste –salvo prohibición legal expresa en contrario– para que se acuerde algo distinto, como lo sería que alguna obligación tributaria pendiente sea cancelada por el comprador. Sobre el particular, en los negocios jurídicos del caso sub judice se hicieron las siguientes estipulaciones Escritura 2125 de 31 de agosto de 2009 (Notaría 64): “Q UINTA: Que en la fecha se ha efectuado la entrega real y material del inmueble que vende por medio del presente instrumento público, con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres que le corresponden y a paz y salvo por concepto de Impuestos, tasas, valorizaciones y contribuciones hasta la fecha de la firma de la presente escritura, estando por cuenta de la COMPRADORA, los que se liquiden o causen a partir de la fecha”.10 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 Escritura 984 de 9 de marzo de 2012 (Notaría 73 de Bogotá): “ Q UINTO: Que el inmueble materia de esta venta lo posee LA SOCIEDAD VENDEDORA de manera regular, quieta, pacífica y públicamente estando libre de: […] y lo entrega a paz y salvo por concepto de impuestos, valorizaciones y demás gravámenes hasta la fecha de la presente escritura. No obstante las anteriores declaraciones LA SOCIEDAD VENDEDORA
[saldrá] al saneamiento del inmueble vendido en los casos previstos por la ley”. Escritura 3112 de 21 de julio de 2009 (Notaría 36 de Bogotá): “ Q UINTO: Que el inmueble materia de esta venta lo posee LA SOCIEDAD VENDEDORA de manera regular, quieta, pacífica y públicamente estando libre de: […] y lo entrega a paz y salvo por concepto de impuestos, valorizaciones, servicios de agua, luz, alcantarillado y demás gravámenes hasta la fecha de la presente escritura. No obstante las anteriores declaraciones LA SOCIEDAD VENDEDORA [saldrá] al saneamiento del inmueble vendido en los casos previstos por la ley”. Escritura 1473 de 8 de junio de 2010 (Notaría 64 de Bogotá): “ Q UINTO: Que en la fecha se ha efectuado la entrega real y material del inmueble que vende por medio del presente instrumento público, con todas sus anexidades, usos,
costumbres y servidumbres que le corresponden y a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, valorizaciones y contribuciones causados hasta la fecha de la firma de la presente escritura, estando por cuenta de los Compradores, los que se liquiden a partir de la fecha”.11 República de Colombia
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En consecuencia, respecto de las escrituras 2125 y 1473 atrás reseñadas, y al tenor de la cláusula transcrita respecto de cada una de ellas, se infiere que las partes acordaron que cualquier impuesto que se liquide o cause posteriormente a la fecha de ese instrumento, será cancelado a cargo de los compradores, estipulación que no ofrece ningún manto de duda ante la claridad de su redacción, sin que en el proceso obre alguna otra prueba que la contraríe. La misma conclusión debe colegirse en punto de las escrituras 984 y 3112, porque si bien en la cláusula correspondiente no se hizo aquélla precisión, lo cierto es que tampoco se pactó que los impuestos, valorizaciones y demás gravámenes que se causen o liquiden con posterioridad a la celebración del contrato fueran a cargo de la sociedad vendedora. En efecto, si para el momento del otorgamiento de los instrumentos públicos se dijo que Indumeconstrucciones entregaba los predios a paz y salvo por esos conceptos, es porque los contratantes
estaban de acuerdo en que no había ningún tributo pendiente de ser cancelado por parte de la vendedora, pues de lo contario habrían podido dejar estipulado que en caso de liquidarse el gravamen por plusvalía con posterioridad a la enajenación del predio éste debía ser pagado por la demandada, cosa que no hicieron. Es más, pobre fue el acervo probatorio de los demandantes en acreditar que la real voluntad de las partes obedecía al último de los criterios señalados, pues brilla por su ausencia en el expediente elemento de juicio sobre el particular, carga procesal que le correspondía atender a la parte actora al tenor del artículo 177 del C. de P. C., esto en lo que respecta a la escritura 3112, toda vez que en punto a la escritura 984 se predica una situación diferente como más adelante se dilucidará.12 República de Colombia
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3. Ahora bien, imperioso es memorar aquéllas normas de la Ley 388 de 1997 que regulan la participación en la plusvalía: “Artículo 73º.- Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías
resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios. Artículo 81º.- Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.13 República de Colombia
alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.13 República de Colombia
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Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. Parágrafo.- A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, las administraciones distritales y municipales divulgarán el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias Artículo 83º.- Exigibilidad y cobro de la participación. (Modificado por el art. 181, Decreto Nacional 019 de 2012.) La participación en la plusvalía sólo le será exigible al
propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria un efecto de plusvalía, en el momento en que se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Solicitud de licencia de urbanización o construcción, según sea el caso, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
2. Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que tratan los numerales 1 y 3 del referido artículo 74.
4. Adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establece en el artículo 88 y siguientes de la presente Ley.
PARÁGRAFO 1. En el evento previsto en el numeral 1, el monto de Ia participación en plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía liquidado por metro14 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de Ia licencia correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Para Ia expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los
licencia correspondiente. PARÁGRAFO 2. Para Ia expedición de las licencias de construcción, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia del dominio, en relación con inmuebles respecto de los cuales se haya liquidado e inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el efecto de plusvalía, será necesario acreditar su pago. PARÁGRAFO 3. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de Ia participación en las situaciones previstas en este artículo, el cobro de Ia misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las restantes situaciones aquí previstas. En todo caso, si Ia causa es Ia no liquidación e inscripción de Ia plusvalía, el alcalde municipal o distrital deberá adelantar el procedimiento previsto en el artículo 81 de Ia presente ley. Responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso. PARÁGRAFO 4. Los municipios podrán exonerar del cobro de Ia participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social. Los anteriores cánones legales permiten afirmar que la plusvalía se genera con aquella acción urbanística que ocasione un mayor aprovechamiento del suelo y espacio aéreo urbano, pero su determinación y exigibilidad se difieren en el tiempo para cuando la respectiva administración distrital o municipal realice la liquidación sobre los predios beneficiados con esa situación y se produzca algún evento de los previstos en la ley para exigir el correspondiente pago. Descendiendo al caso concreto, se advierte que si para los
momentos en que se celebraron las 4 compraventas materia del sub judice el impuesto de plusvalía no había sido liquidado ni era exigible, no era carga del vendedor saldarlo, toda vez que la obligación tributaria no se había configurado, motivo por el cual, si su determinación y exigibilidad se concretó con posterioridad a la realización de esos negocios, es claro que el sujeto pasivo sería quien15 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 figure como propietario de los respectivos predios en ese momento, máxime cuando uno de los requisitos es que dicho gravamen se publique en diarios de amplia circulación y se inscribía en el registro inmobiliario.
En ese orden, es asunto pacífico que el gravamen de plusvalía se determinó y liquidó por parte del Municipio de Funza, sobre los bienes raíces en cuestión, mediante resoluciones 00689 y 00690 de 26 de diciembre de 2011 (fls. 66-76 cd. 1), esto es, con posterioridad a la celebración de las compraventas contenidas en las escrituras 2125 (31 de agosto de 2009, Notaría 64) , 3112 (21 de julio de 2009, Notaría 36 de Bogotá y 1473 (8 de junio de 2010, Notaría 64 de Bogotá), motivo por el cual de ningún modo puede afirmarse que era carga de la
demandada (vendedora) pagar dicho impuesto, en tanto que para el instante en que se configuró la obligación tributaria ya no era la propietaria de los inmuebles, sin que se haya probado que existiera alguna estipulación en contrario. Ahora, si bien es cierto que en esos instrumentos públicos se anexaron y protocolizaron sendos paz y salvos indicativos de que los predios son objeto de plusvalía de conformidad con el acuerdo 008 de 2003 (Municipio de Funza), también lo es que en esos mismos documentos se dejó constancia de que “a la fecha no se ha causado” (fl. 10, 29 y 48 vto. cd. 1).
4. Finalmente, le asiste razón al apelante en punto a la escritura 984 de 9 de marzo de 2012 (Notaría 73 de Bogotá), dado que para esa fecha ya estaba determinado y liquidado el efecto de plusvalía conforme a las resoluciones atrás anotadas, aunado a que la parte16
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01 demandada confesó que en el precio de venta había incluido el valor de ese impuesto.
Sobre el particular, el representante legal de Indumeconstrucciones Ltda., en diligencia de 27 de agosto de 2014 manifestó (fl. 158 cd. 1): “En la venta de los 4 [predios] de ellos [se refiere a los demandantes], tres en ese entonces no estaban afectados
y uno en el 2012 se afectó. Cuando el municipio decreta que ya se debía cobrar y establecieron un precio, pero a ese momento no se sabía cuánto era. Del 2012 [anterior] que fue la venta de los tres predios no había un precio decretado por el municipio, por lo tanto no se le sumó al precio de venta. Del 2012 hacia adelante hubo un negocio con DARIO de un predio al cual ya se le había puesto el precio de plusvalía en la venta”. En consecuencia, sería del caso revocar parcialmente la sentencia apelada para acceder a las pretensiones en relación con el contrato de compraventa contenido en la escritura 984 de 9 de marzo de 2012, empero, ello tampoco es factible pues a la parte actora le faltó acreditar uno de los requisitos primordiales de la acción de reembolso (art. 1631 del C. C.), cual es el de haber incurrido en una erogación económica para saldar una deuda que le correspondía cubrir al demandado, en tanto que los documentos tendientes a acreditar que cancelaron el “efecto plusvalía” respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1752459 (lote 12, manzana E, del Parque Industrial Galicia, Funza) no son idóneos para tal propósito. En efecto, a folios 77 a 79 del cuaderno principal figura la liquidación definitiva, la orden de cancelar la anotación en el registro inmobiliario y el certificado de pago en punto del gravamen de17 República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ordinario de Darío Beltrán Ortiz y otra contra Indumeconstrucciones Ltda.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 027 2013 00786 01
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ordinario de Darío Beltrán Ortiz y otra contra Indume