TSDJ BOG SC - 11001 31 03 028 2011 00173 01-(26-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 028 2011 00173 01-(26-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Ordinario de Rafael Antonio Ruiz González contra Ángel Mauricio Ortiz González y otros.
Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01
Rad. Int.: 6631; F. 176; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 25 de marzo de 2015
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Rafael Antonio Ruiz González demandó a Alberto Jefersson Camargo González, Marlene Buitrago Lozano y Ángel Mauricio Ortiz González, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que los demandados son responsables por los perjuicios que causaron al demandante mediante estafa agravada, delito por el que la justicia ya los castigó con cárcel y multa.
1.2. En consecuencia, se les condene a pagar:República de Colombia
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$15'000.000 por daño emergente. $62'906.359 por lucro cesante. El valor del daño moral tasado en consonancia con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales. La indexación de las sumas atrás señaladas, calculada desde el momento en que se hizo el dictamen pericial rendido en el proceso 2008-0019 del Juzgado 51 Penal del Circuito, hasta la fecha en que se profiera el fallo de este asunto.
2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los
hechos que a continuación se abrevian: 2.1. Rafael Antonio Ruiz González y Alberto Jefersson Camargo González celebraron un crédito hipotecario protocolizado en la escritura 0849 de 23 de febrero de 1996, por el cual el segundo se comprometió en cancelar al primero la suma de $15’000.000, obligación respaldada con garantía real sobre el inmueble 50C1299257. Sin embargo el deudor, junto con Marlene Buitrago Lozano y Ángel Mauricio Ortiz González, ejecutó maniobras engañosas para eludir el compromiso a su cargo. 2.2. Esas circunstancias fueron investigadas y comprobadas tal como quedó dilucidado en la sentencia del 4 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, quien condenó a los aquí demandados por haber cometido el delito de estafa agravada, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2010.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01 2.3. No obstante, la jueza de la causa criminal –pese a que se practicó dictamen pericial– se abstuvo de efectuar alguna determinación en punto a la indemnización de perjuicios en favor de las víctimas, so pretexto de que paralelamente cursaba un proceso en el que se pretendía cobrar la acreencia tema del juicio penal, sin que tuviera en cuenta el fallo del 11 de noviembre de 2004, por el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió terminar ese trámite.
La actuación surtida
3. Mediante auto de 11 de abril de 2011 el Juzgado 28 Civil del Circuito admitió a trámite la demanda (fl. 56 cd. 1).
4. Realizado el emplazamiento de Ángel Mauricio Ortiz González, se le nombró y posesionó curador ad litem, quien contestó la demanda sin que formulara alguna oposición en concreto (fl. 74 ib.).
Igual trámite se surtió con Alberto Jefersson Camargo, sin embargo, el auxiliar de la justicia no presentó escrito responsivo del libelo introductor del litigio (fls. 98-100 y ss ib.).
5. Por otro lado, Marlene Buitrago fue notificada del auto admisorio mediante aviso (fls. 102-114 ib.) y en el término de traslado
guardó silencio.
6. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., se declaró fracasada la conciliación por inasistencia de la parte demandada (fl. 127 ib.).
7. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión dictóRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01 sentencia, en la que negó las pretensiones del actor y lo condenó al pago de las costas que generó el proceso (fls. 159-166 ib.).
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. El sentenciador de primer grado, para decidir como lo hizo, argumentó que no se acreditó el daño, puesto que si bien el fallo penal indicó perjuicios por $77'906.359,lo cierto es que el correspondiente dictamen pericial no fue debidamente aportado al plenario, dado que se encuentra en copia simple, lo que contraría las previsiones del artículo 185 del C. de P. C. Ante esa falencia se denota innecesario entrar al estudio de los demás elementos de la responsabilidad civil.
LA APELACIÓN
9. La parte actora impugnó oportunamente la sentencia con sustento en que contrario a lo afirmado por el a quo , la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) sí es una
reproducción fotostática auténtica, pues cumplió con todos los requisitos para ser una prueba trasladada a la luz del artículo 185 del C. de P. C., la cual no fue tachada ni reargüida de falsa.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente ha de memorarse que toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser ( sine causa nulla obligatio); debe su existencia, en una palabra, a cuando menos a una de las fuentes de las obligaciones. Las personas resultan obligadas, ya porque contratan, ora porque manifiestan válidamente una declaración de voluntad, bien porque incurren en un hecho ilícito, etcétera. A tono con ello el legislador colombiano señaló en el artículo 1494 del CódigoRepública de Colombia
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Civil que “ las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos ; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia ” (se resalta).
2. Pues bien, es asunto pacífico que la sentencia de 4 de
septiembre de 2009, dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y adicionada en proveído de 26 de abril de 2010, está debidamente ejecutoriada, la cual fue aportada en copia auténtica según consta a folios 11 a 44 del primer cuaderno. En ella se dejó claro que los aquí demandados fueron condenados a las penas de cárcel y multa por el delito de estafa agravada, pues –en lo que le interesa a éste litigio– se demostró que engañaron a Rafael Antonio Ruiz González para obtener de él la suma de $15’000.000 a modo de préstamo, que sería respaldado hipotecariamente con el predio de matrícula inmobiliaria 50C-1299257, cuyo propietario inscrito es Alberto Jefersson Camargo González. El punible se materializó cuando la deuda y sus intereses no fueron cancelados, aunado a que posteriormente se demostró que en la escritura pública, contentiva de la referida garantía real, la firma del deudor era falsa. Por demás, quedó claro que Marlene Buitrago Lozano y Ángel Mauricio Ortiz González participaron activamente en la realización del acto criminal al contactar a los contratantes y promover la celebración de dicho negocio con propósitos fraudulentos.República de Colombia
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3. Quiere decir lo anterior que todos los elementos de la responsabilidad civil (daño, culpa y nexo causal) están debidamente acreditados, toda vez que la justicia penal ya dilucidó que los demandados cometieron el delito atrás mencionado en perjuicio del aquí demandante, quien vio menoscabado su patrimonio en la suma de $77’906.359 por daño emergente y lucro cesante, según también consta en la sentencia del Juzgado 51 Penal del Circuito.
Por demás, es imperioso anotar que en dicho fallo la jueza se abstuvo de condenar a los delincuentes al pago de perjuicios en favor de las víctimas al tenor del último inciso del artículo 56 de la Ley 600 de 20001 , toda vez que en su sentir el proceso ejecutivo que alcanzó a promover Rafael Antonio Ruiz en contra de Alberto Jefersson Camargo se adecuaba a lo preceptuado en dicho canon legal. Al respecto, también figura en el expediente la sentencia de 11 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 2-10 cd. 1), junto con su constancia de ejecutoria y de copia auténtica (fl. 11 ib.), en la que se decidió la terminación de ese trámite judicial por la falsedad del respectivo título ejecutivo (escritura 849 de 23 de febrero de 1996), es decir, no hay duda que el actor no ha logrado obtener la reparación de los daños económicos que sufrió, sin que se encuentre demostrado en el expediente que haya
promovido en algún otro juzgado una acción por responsabilidad civil igual o similar a la de este asunto en concreto, pues ha de tenerse en cuenta que una cosa es el proceso ejecutivo que causó ejecutoria y es cosa juzgada en punto a la inexistencia del título y otra la indemnización de perjuicios que tiene como fuente la responsabilidad delictual.
1 “Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta”.República de Colombia
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4. Ahora bien, el fallo apelado denegó las pretensiones al no haberse probado con suficiencia la certeza y el quantum del daño, habida cuenta que no se allegó en copia auténtica el dictamen realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación al que se refirió el juzgado penal, decisión que será revocada por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque esa experticia fue decretada practicada como prueba trasladada (fls. 127 y 131-139 cd. 1). 4.2. En segundo lugar, porque la misma fue aportada por la autoridad judicial remitente en copia auténtica, pues cada uno de los folios ostenta el respectivo sello y así se certifica en el oficio del
secretario del Juzgado 51 Penal del Circuito (fl. 139 ib.), documento que no fue tachado de falso ni reargüido por las partes. 4.3. Y, en tercer lugar, porque de un análisis en conjunto con la sentencia penal vista a folios 12 a 39 del cuaderno principal, los aquí demandados también figuraron como sujetos procesales en la causa criminal 2008-0019, es decir, se cumplen con los parámetros de la prueba trasladada a voces de las reglas del Código de Procedimiento Civil. Por demás, el dictamen tampoco fue objetado (fls. 138 cd.1).
5. En ese orden, se accederá a las pretensiones del demandante tal como quedará en la parte resolutiva de esta decisión.
6. Ahora bien, el dictamen pericial del C.T.I. realizado el 2 de octubre de 2006 señaló por perjuicios materiales $15’000.000 por concepto de capital y $62’906.359 por réditos moratorios liquidados desde el 23 de febrero de 1996 (fecha en que se materializó la estafa), hasta septiembre de 2006 conforme al interés bancario corriente (fls.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01 131-139 cd. 1), valores sobre los cuales el actor pidió que se efectuara un pronunciamiento de actualización, en atención al envilecimiento del
dinero por el paso del tiempo (inflación), petición que es viable en aras del principio de la reparación integral del daño y con apoyo en el artículo 307 del C. de P. C. Sin embargo, no puede perderse de vista que esa experticia señaló dos rubros, esto es, capital e intereses, los cuales obedecen a conceptos económicos diferentes que no pueden tener el mismo tratamiento de actualización, pues frente al primero (daño emergente) es perfectamente viable aplicar la indexación (actualización monetaria por el envilecimiento del dinero) desde el momento en que la correspondiente suma se adeuda hasta el momento en que debe producirse el pago, mientras que de cara al segundo (lucro cesante), esos réditos se causan periódicamente en razón de la utilidad o el rendimiento que puede producir el capital con un adecuado manejo o aprovechamiento comercial, sin que sea viable indexar o actualizar los mismos por su propia naturaleza. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “Pero al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias –conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria – por regla - sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares” 2 , una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria” 3 , evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarciral
2 Roberto M. López Cabana. La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación
prestación dineraria” 3 , evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarciral
2 Roberto M. López Cabana. La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. Pág. 76. 3 Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01 acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual). ”A este respecto ha señalado la Corte que, “dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 – hoy 65 Ley 45/90 - y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero ” (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado
por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C .Pol.), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2º, 6º y 46 Dec. 663/93), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general. ”De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C . de Co.), ya comprende, per se , la aludida corrección”4 . Al tenor de las premisas jurisprudenciales transcritas, es claro que la actualización de los perjuicios materiales no puede reunir la indexación del capital y la liquidación de intereses moratorios comerciales, sino que debe ser lo uno o lo otro. En tal sentido –se itera– conforme al principio de reparación
integral, se complementará la experticia del CTI en el sentido de continuar con la liquidación de réditos de mora sobre el rubro de $15’000.000 desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se
4 C.S.J., S.C.C., sentencia de 19 de noviembre de 2001. Exp. 6094. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01 dicta esta sentencia, cuyo resultado se adicionará a lo ya fijado por esa entidad de investigación criminal.
En consecuencia, con apoyo al módulo liquidador de la rama judicial, puede afirmarse que durante ese lapso se causaron intereses en el orden de $31’705.918, que sumados a los réditos indicados en el dictamen arrojan la cifra de $94’612.277 por lucro cesante, esto traduce un total por perjuicios materiales en el orden de $109’312.277 (sumado tanto capital como intereses).
7. En atención a la solicitud de daños morales, ha de decirse que su existencia no se presume, pues no hay disposición legal que la exonere de prueba, máxime cuando la demandante los alega con ocasión de un daño económico, en donde era su carga demostrar siquiera antecedentes médicos, sicológicos o psiquiátricos relativos a que no solo vio comprometidos sus sentimientos de angustia,
ansiedad, decepción, etc., normales de cualquier persona que se encuentre en esa misma situación de verse estafado, sino que trascendieron de tal manera que se tradujeron en intenso dolor, extrema depresión, etc., cosa que no hizo, motivo más que suficiente para que su petitum, en tal sentido, sea denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: REVOCAR sentencia de 28 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión, y en su lugar se dispone:República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2011 00173 01
PRIMERO.- DECLARAR civilmente responsables a Alberto Jefersson Camargo González, Marlene Buitrago Lozano y Ángel Mauricio Ortiz González por los perjuicios que ocasionaron al demandante en razón del delito de estafa agravado, conforme quedó dilucidado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a los demandados a pagar, en favor de Rafael Antonio Ruiz González, las sumas de $15’000.000 por concepto de daño emergente y $94’612.277 por lucro cesante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Transcurrido
dicho lapso, el rubro fijado por lucro cesante deberá actualizarse conforme a la metodología de liquidación expuesta en las consideraciones de este fallo, hasta el momento en que se produzca el pago total de esas obligaciones. TERCERO.- DENEGAR la pretensión de la demanda atinente a los perjuicios morales. CUARTO.- CONDENAR en costas de ambas instancias a los demandados. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2’000.000. Cópiese, notifíquese y cúmplase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada Magistrada