TSDJ BOG SC - 11001 31 03 028 2021 00193 01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 028 2021 00193 01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión
Magistrada Sustanciadora
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA
CLASE DE PROCESO Verbal
DEMANDANTE Luz Myriam García Comayán y Otro DEMANDADO Flota Sugamuxi S.A. y otros RADICADO 11001 31 03 028 2021 00193 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 009 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Catorce (14) y veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a las accionadas de la totalidad de los daños irrogados a los actores, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.), ocurrida en el accidente de tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo.
Consecuencialmente, pidieron condenar a aquéllos a pagar a favor de Luz Myriam García Comayán y Jeferson Rodríguez García por daño
tránsito de que dan cuenta los hechos del mismo libelo.
Consecuencialmente, pidieron condenar a aquéllos a pagar a favor de Luz Myriam García Comayán y Jeferson Rodríguez García por daño emergente, las sumas de $368.560.000 y $35.360.000, respectivamente. Por concepto de perjuicios morales el valor máximo señalado por la028 2021 00193 01 página 2 de 27
jurisprudencia nacional. Asimismo, imponer a los demandados las costas del proceso1.
Fundamento fáctico: En sustento de dichas súplicas, se expusieron los
hechos que a continuación se condensan:
El 14 de mayo de 2011, el automotor tipo bus, modelo 2011 , de placa SKV-794, se encontraba afiliado a la sociedad Flota Sugamuxi S.A., asegurado con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual Nos. 104142001470 y 123100000031, expedidas por QBE Seguros S.A. (hoy Zurich Colombia Seguros S.A.).
En la aludida fecha, el autobús en mención era conducido por Luis Fernando Rodríguez Torres, cubría la ruta Yopal –Bogotá; siendo las 11:45 a.m., aproximadamente, en la vía de la ciudad de Villavicencio que conduce al municipio de Barranca de Upía, en el kilómetro 73+800 metros, resultó involucrado en un accidente de tránsito, en el que falleció el señor Henrry Antonio Rodríguez Sierra quien viajaba como pasajero.
La víctima para la época del siniestro, tenía como labor oficial de obra de
metros, resultó involucrado en un accidente de tránsito, en el que falleció el señor Henrry Antonio Rodríguez Sierra quien viajaba como pasajero.
La víctima para la época del siniestro, tenía como labor oficial de obra de construcción, devengando mensualmente $680.000. Convivía en unión marital de hecho con Luz Myriam García Comayán desde el 14 de marzo de 1993 y, fruto de esa relación nació Jeferson Rodríguez García. Como consecuencia del deceso de su pariente, los accionantes padecieron afección moral, sufrimiento, tristeza.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante providencia de 12 de marzo de 2021, declaró precluida por prescripción de la acción, la actuación radicada bajo el consecutivo No. 500016105671201182518002.
1 Folios 2 a 4 del archivo “016.Demanda.pdf” de la carpeta “01.CuadernoUno” de “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 4 a 11, ibidem.028 2021 00193 01 página 3 de 27
Actuación procesal: Por auto de 19 de mayo de 2021 3, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de los acusados.
Intimada QBE Seguros S.A. hoy Zurich Colombia Seguros S.A. , se opuso frontalmente a las pretensiones del pliego introductor, emitió pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, formuló excepciones de mérito de “prescripción de la acción”; “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los eleme ntos de la responsabilidad”;
pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, formuló excepciones de mérito de “prescripción de la acción”; “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los eleme ntos de la responsabilidad”; “improcedencia de indemnización por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes”; “excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral”; “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “limitación de valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros No. 104142001470 y póliza responsabilidad civil pasajeros excesos No. 1231000 00031”; “existencia de deducible en la póliza responsabilidad civil pasaj eros excesos No. 123100000031 aplicable al amparo de ‘responsabilidad civil contractual’”; “ausencia de cobertura de perjuicios para las supuestas víctimas indirectas en la póliza responsabilidad civil transporte de pasajeros No. 104142001470 y póliza resp onsabilidad civil pasajeros excesos No. 123100000031”; “limitación de cobertura de costas o gastos de proceso por parte de QBE Seguros S.A. hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A.” y la “genérica”4. Asimismo, objetó el juramento estimatorio.
Flota Sugamuxi S.A. por conducto de vocero judicial , encaró las súplicas. Enarboló los medios de defensa rotulados “ prescripción de la acción civil derivada del contrato de transporte ”; “fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual”; “inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados”; “ausencia de
acción civil derivada del contrato de transporte ”; “fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual”; “inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y la conducta y ausencia de responsabilidad frente a los demandados”; “ausencia de prueba e injustificada tasación de perjuicios”; “cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”; “ineficacia de la acc ión adelantada” y la
3 Archivo “019.AutoAdmiteDemanda.pdf”, ibidem. 4 Folios 30 a 72 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ibidem.028 2021 00193 01 página 4 de 27
“genérica o innominada”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio 5, presentó exceptivas de carácter previas de “ no haberse presentado prueba de la calidad de herederos, cónyuge o compañero permanente y en general de la calidad en que actúe el demandante” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”6; las cuales fueron declaradas infundadas mediante auto de 6 de diciembre de 20237.
En escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora acusada, solicitud a la que se le dio trámite el 11 de febrero de 2022 8. Enterada la referida entidad, reiteró los mismos enervantes ya propuestos de cara al contrato de seguro9.
Yasbey García Bautista fue noticiada personalmente , resultando silente, conforme se advirtió en providencia de 4 de agosto de 202310.
Sentencia impugnada: Mediante fallo de 9 de octubre de 2024, el iudex
Yasbey García Bautista fue noticiada personalmente , resultando silente, conforme se advirtió en providencia de 4 de agosto de 202310.
Sentencia impugnada: Mediante fallo de 9 de octubre de 2024, el iudex tuvo por acreditada únicamente la excepción de “ prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” propuesta por Zurich Colombia Seguros S.A., por lo que desestimó las súplicas formuladas por los actores contra aquélla. Declaró civilmente responsables a Flota Sugamuxi S.A. y Yasbey García B autista, condenándolas a pagar a favor de los
demandantes, los siguientes montos:
Accionante Concepto Cantidad Luz Myriam García Comayan Lucro cesante pasado $117.656.000 Lucro cesante futuro $76.245.000 Perjuicios morales $60.000.000 Jeferson Rodríguez García Lucro cesante pasado $65.799.000 Perjuicios morales $60.000.000
5 Folios 163 a 183 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ibidem. 6 Archivo “001.Excepciones Previas.pdf” de la carpeta “02.ExcepcionesPrevias”. 7 Archivo “003.AutoDecideExcep.PreviasInfundadas.pdf”, ibidem. 8 Folio 57 del archivo “001.LlamamientoGarantia.pdf” de la carpeta “03.LlamamientoGarantía”. 9 Folio 59 a 70 del archivo “001.LlamamientoGarantia.pdf”, ejúsdem. 10 Folio 206 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ejúsdem.028 2021 00193 01 página 5 de 27
10 Folio 206 del archivo “020.ContinuaciónFolios132Hasta333.pdf”, ejúsdem.028 2021 00193 01 página 5 de 27
Al tiempo, dispuso que la compañía aseguradora, en su calidad de llamada en garantía, debía asumir la solvencia de $64.272.000 correspondiente a la “sumatoria de los límites del valor asegurado” de las pólizas de seguro. Finalmente condenó en costas procesales al extremo pasivo.
Luego de realizar un breve recuento del marco teórico de la acción , precisó que los extremos litigiosos ostentaban legitimación en la causa por activa y pasiva , por cuanto que los demandantes acreditaron su parentesco con Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.), comoquiera que se aportó a la actuación copia del registro civil de nacimiento de Jeferson Rodríguez García que da cuenta su vínculo padre e hijo. Por parte de Luz Myriam García Comayán, los testigos Carmen Edilia Pérez Ávila, Rosa Pedraza y Santos Miguel García Comayán depusieron sobre la unión marital de hecho de aquella con el difunto, así como la dependencia económica de su compañero. Respecto de la entidad Flota Sugamuxi S.A. dijo que al ser la transportadora tenía el deber legal de asumir las aspiraciones de su contraparte; misma situación emergía de Yasbey García Bautista, como propietaria del vehículo de placas SKV -794 y la aseguradora, en razón de los contratos de seguros que disponía el mencionado rodante para la época del siniestro.
Acto seguido, sostuvo estar probados los elementos de la responsabilidad
aseguradora, en razón de los contratos de seguros que disponía el mencionado rodante para la época del siniestro.
Acto seguido, sostuvo estar probados los elementos de la responsabilidad civil aquiliana, pues, no estaba en tela de juicio la muerte del señor Rodríguez Sierra –hecho generador-, insuceso que ocasionó menoscabos patrimoniales y mo rales a los propulsores –daño-, acontecimiento atribuible a las acusadas por cuanto de no haberse presentado el volcamiento del autobús en el que se transportaba la víctima, éste no hubiese muerto –nexo de causalidad-.
De otro lado, advirtió el fracaso de la exceptiva de “ prescripción de la acción civil derivada del contrato de transporte”, toda vez que los accionantes no reclamaron la indemnización de los perjuicios bajo el argumento de la existencia de un contrato de transporte sino por la senda028 2021 00193 01 página 6 de 27
procesal de una responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas.
En cuanto a la defensa de fuerza mayor o caso fortuito esgrimió que, el estado de la vía por donde transitaba el rodante SKV -794 no constituye un evento imprevisible o irresistible que impidiera el control del bus; además, el documento “ descripción del incidente del accidente de tránsito”, que contiene la versión del conductor del memorado vehículo, señor Luis Fernando Rodríguez Torres, resulta ser insuficiente para eximir de responsabilidad a las querelladas, más aun, cuando en el informe policial de accidente de tránsito, se consignó como hipótesis del siniestro “invasión del carril contrario… falta de precaución por lluvia… superficie
de responsabilidad a las querelladas, más aun, cuando en el informe policial de accidente de tránsito, se consignó como hipótesis del siniestro “invasión del carril contrario… falta de precaución por lluvia… superficie húmeda”, atribuible al chofer, tal como quedó consignado en el respectivo croquis.
Frente a la exceptiva “ ausencia de prueba e injustificada tasación de perjuicios”, refirió que las testificales coincidieron en manifestar que el fallecido era el único que solventaba los gastos básicos del hogar, luego, al haberse generado su muerte, era loable afirmar que se interrumpió la ayuda económica de su núcleo familiar.
Respecto al fenómeno liberatorio de la acción, precisó que al tratarse de una responsabilidad aquiliana y no un incumplimiento contractual del convenio de transporte, el término extintivo era de diez (10) años y no dos (2), de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil . Acto seguido, exclamó que el accidente de tránsito ocurrió el 14 de mayo de 2011, feneciendo el decenio previsto para incoar la presente senda procesal, el mismo día y mes de 2021; sin embargo, el mismo fue interrumpido con la presentación de la demanda -13. May. 2021 -, por cuanto los demandantes lograron noticiar el auto admisorio a la acci onada Flota Sugamuxi S.A. dentro del año siguiente a la intimación por estado de la comentada providencia (art. 94 C.G.P.).028 2021 00193 01 página 7 de 27
En este punto precisó que si bien era cierto que la intimación de la
comentada providencia (art. 94 C.G.P.).028 2021 00193 01 página 7 de 27
En este punto precisó que si bien era cierto que la intimación de la querellada Yasbey García Bautista se realizó por fuera del anunciado plazo -23. Feb. 2023-, no se debía pasar por alto que aquélla resultó silente a esta actuación, conducta que debía entenderse como una renuncia tácita a la prescripción extintiva, por cuanto para beneficiarse de la misma, debió ser alegada, tal como lo previene el canon 282 del Código General del Proceso.
Ahora, frente a la misma institución en comento, pero en materia de seguros, acotó que a voces del precepto 1081 del Código de Comercio, el término entre la relación víctima -aseguradora, era de cinco años y, para el vínculo asegurado -compañía de seguro, dos; efectuada esa aclaración, indicó que para el primer escenario se había configurado tal vencimiento, en el entendido que el siniestro que motivó esta demanda data de 14 de mayo de 2011 y la acción fue promovida hasta el 13 de mayo de 2021, es decir, aproximadamente 10 años después. Situación que no ocurría en el segundo evento, toda vez que no se demostró que Flota Sugamuxi S.A. hubiese tenido conocimiento de los hechos aquí debatidos extraprocesalmente, esto es, en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal adelantada contra el conductor del autobús SKV -794. Luego, cuando llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A. solo había transcurrido un mes calendario.
la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal adelantada contra el conductor del autobús SKV -794. Luego, cuando llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A. solo había transcurrido un mes calendario.
Por otro lado, afirmó que de acuerdo a las condiciones estipuladas en las pólizas Nos. 104142001470 y 123100000031, no hay lugar a deducibles por reclamaciones de responsabilidad civil de vehículo “ propios y no propios”. Además, en la cláusula décim a tercera de los referidos convenios aseguraticios, se estableció que , en caso de muerte de pasajeros, serían beneficiarios las personas que acrediten un perjuicio moral y económico, razón por la cual estaban llamadas al fracaso las exceptivas formuladas en tal sentido.028 2021 00193 01 página 8 de 27
De cara a los menoscabos reclamados, esgrimió que se comprobó que los actores dependían económicamente de la víctima, de modo que, su muerte les privó de aquella contribución económica . Precisando en esta temática que, si bien era cierto que los deponentes afirmaron que los ingresos de Henrry Antonio Rodríguez Sierra (q.e.p.d.) eran superiores a un salario mínimo vigente para la época del siniestro, tales aseveraciones por sí solas carecen de fuerza probatoria, razón por la cual se debía presumir que devengaba un sueldo legal. Acto seguido, procedió a implementar las fórmulas establecidas por el Alto órgano cumbre en materia de lucro cesante pasado y futuro.
Frente al daño moral, refir ió que la pérdida de un ser querido generaba
implementar las fórmulas establecidas por el Alto órgano cumbre en materia de lucro cesante pasado y futuro.
Frente al daño moral, refir ió que la pérdida de un ser querido generaba sufrimiento y angustia a los familiares, razón por la cual era loable el reconocimiento de tales perjuicios a los accionantes11.
Apelación: Las demanda das, expresaron su inconformidad con la decisión aludida; presentaron los siguientes reparos:
El vocero judicial de Yasbey García Bautista demostró desconcierto en punto a su intimación y la prescripción extintiva de la acción civil 12, reproche desarrollado bajo el entendido que cuando se notificó la citada de la s presentes diligencias estaba estructurado dicho fenómeno, debiendo el juzgador de instancia haberlo declararlo, para lo cual citó los precedentes SC1819-2019, SC712-202213.
Flota Sugamuxi S.A. insistió en la falta de legitimación en la causa por activa de la promotora Luz Myriam García Comayán, comoquiera que no se demostró su vínculo sentimental con el afectado, pues en su sentir, la existencia de la unión marital de hecho debe ser acreditada mediante una sentencia judicial.
11 Archivo “047Sentencia.pdf”. 12 Archivo “048ApelaciónSentencia.pdf”. 13 Archivo “009SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”.028 2021 00193 01 página 9 de 27
Asimismo, criticó el reconocimiento del lucro cesante futuro concedido a la actora citada, por cuanto dicho perjuicio debe ser actual, cierto y no hipotético. Aunado, de los interrogatorios practicados, quedó acreditado
Asimismo, criticó el reconocimiento del lucro cesante futuro concedido a la actora citada, por cuanto dicho perjuicio debe ser actual, cierto y no hipotético. Aunado, de los interrogatorios practicados, quedó acreditado que Henrry Antonio Rodríguez no laboraba para la época del siniestro, ni mucho menos era compañero permanente de la señora García Comayán, así como tampoco ésta recibiera apoyo económico de aquél.
Expresó que se apre ciaron erradamente los limites asegurados en la póliza No. 123100000031, toda vez que la compañía aseguradora estaba en el deber legal de asumir el pago total de la condena impuesta14.
Dentro del término para respaldar la censura, replicó nuevamente los mismos argumentos15.
Zurich Colombia Seguros S.A. alegó vulneración a su derecho al debido proceso por cuanto el funcionario judicial de primera instancia a pesar de haber decretado la prueba trasladada no cumplió con su deber legar de librar las comunicaciones oportunamente a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que remitiera el expediente 50001610567201182518 , elemento de convicción que resultaba pertinente y conducente para demostrar la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente al a segurado, toda vez que con la actuación penal se acreditaba que Flota Sugamuxi S.A. tuvo conocimiento de los hechos del siniestro con anterioridad a la intimación de este litigio16.
En la fase de sustentación reiteró la importancia de los aludidos instrumentos suasorios, comoquiera que, en la comentada noticia criminal, se convocó a la empresa transportadora a audiencia de
En la fase de sustentación reiteró la importancia de los aludidos instrumentos suasorios, comoquiera que, en la comentada noticia criminal, se convocó a la empresa transportadora a audiencia de conciliación prejudicial, siendo este el punto de partida para contabilizar el término extintivo para el asegurado y por ello, cuando se le llamó en garantía estaba más que consolidado la memorada institución jurídica17.
14 Archivo “049Apelación.pdf”. 15 Archivo “007SustetaciónRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 16 Archivo “050ApelacióSustentaciónReparos.pdf”. 17 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”.028 2021 00193 01 página 10 de 27
Pronunciamiento de los accionantes:
El apoderado judicial de los convocantes expresó que , de acuerdo a los pronunciamientos del Alto Tribunal, existe libertad probatoria para demostrar la convivencia entre compañeros permanentes , máxime, cuando en el presente caso no se solicitó la liquidación de la misma.
En punto a la censura de la persona natural querellada, indicó que aquélla debió alegar como excepción meritoria la prescripción extintiva para beneficiarse de tal institución jurídica, conforme lo previenen los artículos 281, 282 del C.G.P., en armonía con el canon 2513 del Código Civil.
Respecto a la impugnación de la compañía aseguradora expresó que, su inconformidad debió ser reprochada ante el a quo, mediante los recursos ordinarios y como ello no ocurrió precluyó su oportunidad legal para cuestionarlo, en virtud de la perentoriedad de los términos procesales.
inconformidad debió ser reprochada ante el a quo, mediante los recursos ordinarios y como ello no ocurrió precluyó su oportunidad legal para cuestionarlo, en virtud de la perentoriedad de los términos procesales. Sin embargo, la representante legal de Zurich Colombia Seguros S.A. afirmó que, con anterioridad a este litigio, no tuvo conocimiento de otras reclamaciones18.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme a las censuras de las accionadas, emergen como cuestionamientos para esta Sala de Decisión, analizar de manera preliminar, s i Luz Myriam García Comayán ostenta legitimación en la causa por activa para pretender la indemnización aquí reclamada.
Asimismo, verificar si erró el juzgador de instancia en el reconocimiento del menoscabo en la modalidad de lucro cesante futuro.
Determinar si era loable declarar probada la prescripción de la acción de responsabilidad civil respecto de la acusada Yasbey García Bautista;
18 Archivo “010DescorreTraslado.pdf”.028 2021 00193 01 página 11 de 27
además, a uscultar si se le vulneró el derecho al debido proceso a la compañía aseguradora convocada, al omitir recaudar la prueba trasladada debidamente decretada, elemento persuasivo que, en sentir de la apelante, acreditaría la extinción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros, por los cuales fue llamada en garantía Zurich Colombia Seguros S.A.
III. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es,
Colombia Seguros S.A.
III. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizará n los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
2. La institución jurídica de la responsabilidad civil descansa sobre el principio del neminem laedere, conforme al cual nadie puede causar daños a otro. Si los produce, debe repararlos. Por ello, “ constatada la existencia del daño -cuya ausencia impide el nacimiento del débito resarcitorio-, debe verificarse la relación de causalidad entre la condu cta reprochada y el menoscabo sufrido por la víctima, así como el título de imputación de la obligación de reparar, que puede ser la culpa -en el régimen subjetivo de responsabilidado el riesgo -en el régimen objetivo-
“19.
Asimismo, la juri sprudencia y la doctrina son uní vocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana, esto es, “el daño, el hecho intencional o culposo y l a relación de causalidad. Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”20.
19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023.028 2021 00193 01 página 12 de 27
se parte de un principio de presunción de culpa”20.
19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC407-2023. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC065-2023.028 2021 00193 01 página 12 de 27
Sin embargo, tratándose de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356 del comentado cuerpo normativo, a la víctima de un terminado accidente que provenga del ejercicio de aquella, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente a jeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de las personas jurídicas o naturales a quienes se demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que el insuceso ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando di ligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”21.
de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”21.
3. Realizadas las anteriores precisiones, se memora que el eje toral de las censuras propuestas por el extremo pasivo, gir a en torno a : i) la ausencia de legitimación en la causa por activa de la demandante Luz Myriam García Comayán; ii) el reconocimiento de lucro cesante “ futuro” a favor de aquélla; iii) indebida apreciación del monto de las coberturas aseguradas en la póliza de responsabilidad No. 123100000031; iv) la
21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021.028 2021 00193 01 página 13 de 27
estructuración de la prescripción liberatoria de la acción y; v) omisión en el recaudo de la prueba trasladada.
Bajo tal escenario, advierte esta Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación a la declaratoria de responsabilidad civil, por c uanto ello no fue objeto de apelación, ello, en aplicación del artículo 328 del Estatuto Procesal vigente.
4. En procura de solucionar el primero de los reparos bosquejados, viene oportuno recordar que la legitimación en la causa corresponde a la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:
siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:
“(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el de mandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (...)”22.
Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante 23. A sí lo explicó la Alta
Corporación:
“[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia
22 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 23 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281028 2021 00193 01 página 14 de 27
desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular
23 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281028 2021 00193 01 página 14 de 27
desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”24.
En materia de menoscabos, ha expresado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria;
“desde antiguo es sabido que merece el reconocimiento y pago de los daños realizados quien demuestre haber resultado lesionado con el hecho que se acusa, como lo hace aquí aquella demandante, quien ha acreditado ser la madre de los hijos del difunto Gerardo Vásquez Reyes, según lo muestran los tres certificados de nacimiento… ci rcunstancia que es indicativa de haber sido la compañera permanente durante los últimos años en vida del occiso y que resulta corroborada con los testimonios al punto allegados.”25
Ahora, en cuanto al derecho que las compañe ras permanentes puedan tener para reclamar la indemnización por el hecho en virtud del cual se vieron privadas del sustento económico que recibían de su compañero, la jurisprudencia nacional ha considerado:
“el cónyuge tiene derecho a exigirle determinados comportamientos y prestaciones al otro, porque el vínculo conyugal produce esas obligaciones establecidas por la norma positiva. Por tanto, si un cónyuge se encuentra privado de poder exigir las obligaciones al otro por