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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 030 2011 00644 01-(14-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 030 2011 00644 01-(14-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Sentencia Descriptor: SIMULACIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA. Diferencias entre la simulación relativa y absoluta.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01

Rad. Int.: 6436; F.110; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 12 de febrero de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Blanca Oliva Jiménez Ortiz demandó a su hermano Luis Eduardo, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa sobre bien raíz contenido en la escritura 2042 de 8 de agosto de 2001, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 1.2. En consecuencia, se ordene la cancelación de la inscripción de dicho instrumento público ante la respectiva oficina de registro, para que el inmueble ingrese nuevamente al patrimonio de la demandante, pues ésta es su real propietaria.

2. Fundamentó sus pretensiones en la versión de los hechos

que a continuación se abrevia: 2.1. Jairo Antonio Vargas Buitrago y Blanca Oliva Jiménez Ortiz convivieron y procrearon dos hijos, posteriormente se separaron, motivo por el cual el primero le transfirió a la segunda, mediante un contrato de compraventa, el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-20140273, protocolizado en la escritura 3241 de 9 de septiembre de 1994 de la Notaría 38 de Bogotá.

2.2. Tiempo más tarde la demandante se vio atemorizada por su excompañero sentimental, así optó por hacer una escritura de confianza o simulada a su hermano Luis Eduardo Jiménez Ortiz, con el objetivo de proteger su casa. 2.3. Los allí contratantes no tuvieron la intención de vender ni adquirir, dado que nunca se efectuó el pago del precio ni la entrega del predio, es más, la parte actora lo mantuvo en su poder realizando actos de disposición de los que da el derecho de dominio, tales como el arrendamiento y la hipoteca, bajo la precisión de que si bien estos últimos los realizó por intermedio de su consanguíneo,

fue ella la real beneficiaria del dinero percibido por la celebración de esos negocios. 2.4. Incluso, convenció al demandado y a una de sus primas, Luz Stella Ortiz Méndez, para que sobre el predio hicieranRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 afectaciones de vivienda familiar, todo en aras de distraer la persecución de sus acreedores y de su expareja Jairo Vargas.

La actuación surtida

3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito, despacho que lo admitió a trámite mediante auto el 17 de enero de 2012 (fl. 109 cd. 1).

4. El demandado, debidamente enterado del anterior proveído, contestó la demanda con oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que tituló: I ) “falta de legitimación en la causa por activa”; II) acción temeraria o de mala fe; y, III) violación intrínseca al principio de abuso del derecho (fls. 119-133 ib.).

5. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio, aunado a que se determinó los hechos del litigio, con la constancia de que ambos extremos procesales concuerdan en que el contrato objeto del sub judice fue simulado (fls. 209-217 ib.).

6. Vencido el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 1° Civil del Circuito de

procesales concuerdan en que el contrato objeto del sub judice fue simulado (fls. 209-217 ib.).

6. Vencido el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que: I ) señaló como infundados los enervantes de mérito; II) declaró la simulación deprecada; III) ordenó la cancelación de las escrituras 2042 de 8 de agosto de 2001

(otorgada por los aquí contendientes) y 1224 de 21 de abril de 2012 junto con su respectiva aclaración (compraventa celebrada entre Luis Eduardo Jiménez Ortiz, y Olga Margarita Montoya de Gómez y Miguel Santiago Luna Stella); IV) dispuso el levantamiento de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 medida cautelar practicada; V ) indicó que el fallo debía ser registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz objeto de este proceso; VI) condenó en costas al demandado (fls. 454-470 ib.).

LA PROVIDENCIA APELADA

7. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se compendian:

7.1. El demandado, en su contestación de la demanda, aceptó que el negocio jurídico materia de controversia lo hizo con el único fin de proteger el patrimonio de sus sobrinos, aunado a que admitió no haber pagado ninguna suma de dinero, que no recibió cánones de arrendamientos ni el valor del préstamo de la hipoteca y que jamás tuvo la intención de comprar el inmueble, manifestaciones que determinan una confesión en punto a que el contrato en cuestión en realidad fue simulado, aspecto que es corroborado por las demás pruebas recaudadas en el plenario. 7.2. Frente a la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, ha de decirse que no se probó, por cuanto aún si se estableciera que la conducta de la parte actora fue dolosa o culposa, esto no es impedimento para la declaratoria de simulación perseguida.

De cara al medio defensivo de “acción temeraria o de mala fe”, se observa que no hay pruebas sobre el particular, ya que del expediente se colige que el acto simulado se hizo con miras a proteger el predio frente a la persecución de terceros acreedores y familiares.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01

En relación con el enervante de “violación intrínseca al principio de abuso de derecho”, basta con decir que tampoco existe

elementos de juicio que lo acrediten. La supuesta obligación que tenía Blanca Jiménez de transferir el inmueble a su hijo Julián, una vez cumpliera la mayoría de edad –según el dicho del demandado– quedó en la mera retórica, incluso, en caso de ser cierta tal aseveración configura una situación que sería materia de otros procedimientos para ser dilucidada, ya que de ninguna manera afecta las súplicas incoadas en esta acción.

7.3. En acatamiento del último inciso del literal a del artículo 690 del C. de P. C., se ordenará la cancelación de las transferencias de dominio y gravámenes que limiten o afecten el bien raíz tema de la litis, que se hayan celebrado con posterioridad a la inscripción de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo que en síntesis se dejó anotado, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que sustentó así: 8.1. La providencia apelada es superficial y dejó de lado las graves conductas de Blanca Oliva Jiménez, premiando su falta de transparencia.

8.2. Contrario a lo afirmado por la falladora de primer grado, del material probatorio que milita en el expediente puede advertirse que la demandante nunca ha sido propietaria del inmueble, sino que lo recibió de Jairo Vargas para que cuando el hijo de ellos cumplieraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 la mayoría de edad efectuara la correspondiente transferencia de la propiedad a este último.

Lo anterior resulta más evidente si se tiene en cuenta que la actora nunca tuvo una sociedad conyugal con el padre de sus hijos ni tenía dinero para adquirir la casa. Así, aprovechó que figuraba como propietaria inscrita para beneficiarse económicamente del predio, ya que lo transfirió a su hermano y por medio de éste lo hipotecó, dinero que usó para pagar acreencias que la acosaban, sin que cancelara esa garantía real, lo que conllevó a que se iniciara un proceso ejecutivo con miras a rematar el predio. Así las cosas, la demanda estuvo mal encaminada, por cuanto no era una simulación absoluta sino relativa.

8.3. Por otro lado, no puede afirmarse que la demandante haya ejercido actos como señora y dueña, toda vez que su función era de mera intermediaria entre Jairo Vargas y su hijo Julián, según ya se anotó; además, los impuestos atrasados, las cuotas de administración y el préstamo hipotecario fueron cancelados por los compradores de la venta que hizo el demandado, quien es el que figura como propietario y deudor de todo lo relacionado con el inmueble. 8.4. La conducta asumida por Blanca Jiménez es bochornosa y escandalosa, en tanto que no sólo pretende defraudar a su propia familia sino también a terceros de buena fe, quienes asumieron las cargas de pagar la acreencia que gravaba la casa y ponerla al día

de todas sus cargas impositivas. Además, con ese comportamiento es claro que no estaría legitimada en la causa por activa, ya que no le es permitido alegar su propia culpa a su favor.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 8.5. Las excepciones de “acción temeraria o de mala fe” y “violación intrínseca al principio de abuso del derecho” deben ser reconsideradas, pues lo cierto es que el actuar de la demandante tuvo como real intención el evadir sus compromisos familiares y perjudicar a los actuales dueños del bien raíz.

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la demanda apuntó a que se decretara la simulación absoluta del contrato de compraventa que las partes suscribieron el 8 de agosto de 2001, mediante escritura pública 2042 de la Notaría 24 de Bogotá.

2. Al respecto, es menester memorar que uno de los principios fundamentales de nuestro Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social en el intercambio de bienes y servicios.

Conforme a ese principio, los particulares gozan de libertad para regular sus relaciones conforme a cualquiera de las formas negociales contractuales, típicas o atípicas. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “Dentro de ese campo de la autonomía de la voluntad privada el legislador permite que los particulares, sin vulnerar normas de

negociales contractuales, típicas o atípicas. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “Dentro de ese campo de la autonomía de la voluntad privada el legislador permite que los particulares, sin vulnerar normas de orden público lleven a cabo un acto jurídico complejo, en virtud del cual se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera, pese a que efectivamente no existe; o se reviste públicamente unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario. Blanca Oliva Jiménez Ortiz contra Luis Eduardo Jiménez Ortiz

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 acto jurídico con la apariencia de otro, esto es, que intencionadamente se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real, de manera tal que acordados entre si de ellos los agentes del acto , en razón de un convenio ordinariamente mantenido en secreto y realizado con sigilo y precaución para ocultarlo, le restan eficacia a la manifestación externa o declarada de la voluntad. En cualquiera de los dos casos con aquiescencia del otro contratante se priva de los efectos que le son propios a la declaración de voluntad, pues si no existe negocio jurídico y se aparenta su existencia, esto último persigue que la situación patrimonial a que el acto jurídico se refiere no se altere, permanezca tal cual se encontraba antes de la celebración del

mismo, lo que se conoce con el nombre de simulación absoluta; y si se disfraza bajo forma y contenido propios de un acto jurídico diferente, entonces se presenta la simulación relativa, ya en cuanto a la naturaleza misma del negocio, ya respecto del contenido o de los sujetos, o de la causa de éste.” (Casación del 10 de marzo de 1995, G.J. T CCXXXIV, pág. 417). En conocida doctrina varias veces reiterada (G. J. Ts. XC, pág. 357 y CXXX, pág. 142) también explicó esa Corporación que: “[C]omo la simulación crea una divergencia entre la apariencia y la realidad, que se traduce en la práctica en la primacía de aquella sobre esta, tal peculiaridad del fenómeno impone la necesidad de proporcionar un instrumento legal que permita poner las cosas en su punto mediante la eliminación del artificio. Este instrumento es la acción de simulación dirigida en general a obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto tras lo aparente. En particular si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible (...), y si es de la relativa, que el negocio ajustado por ellas es diverso del que exteriormente aparece concertado...”; “en otras palabras, la acción aludida se la identifica por su objeto con facilidad en cuanto tiende a comprobar, en sede judicial, la verdadera realidad oculta bajo una falsa apariencia negocial, de suerte que si de simulación absoluta se trata, se perseguirá entonces la declaración de que el acto aparente no existe, mientras que en el caso de la simulación relativa la acción tiende a establecer el genuino modo de ser del negocio, definiéndose a través de la

de simulación absoluta se trata, se perseguirá entonces la declaración de que el acto aparente no existe, mientras que en el caso de la simulación relativa la acción tiende a establecer el genuino modo de ser del negocio, definiéndose a través de la sentencia una situación de falta de certeza en cuanto a la naturaleza del acto celebrado, a las condiciones del mismo o a las persona a quienes su eficacia realmente vincula...” (Cas. 13 de julio de 1992).República de Colombia

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3. Ahora bien, tres exigencias se necesitan cumplir en el proceso para acceder en forma positiva a la acción de simulación, a saber: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción. 3.1. Descendiendo al caso sub examine , es asunto pacífico que el contrato atacado y señalado como ficticio está debidamente acreditado con la correspondiente escritura y su registro (fls. 8-19 y 78-81 cd. 1). 3.2. Así, ha de analizarse el interés que le asiste a la demandante para deprecar la simulación, pues este es el punto

basilar de las inconformidades del apelante en contra de la sentencia de primera instancia. La Corte ha dicho que los requisitos para que el interés exista y cuente con la entidad necesaria son los siguientes: “a.) Que quien impugne el contrato en procura de lograr que sea reconocida la anomalía de la cual adolece sea titular de un derecho visible y presente respecto de cuyo contenido y ejercicio a plenitud, dicho contrato se ofrezca, al momento de ser entablada la acción, como un hecho-obstáculo que lo impide o estorba... b.) Que la consolidación de la simulación ocasione, además, un perjuicio cierto a quien ejercitó la acción...” (Casación del 1 de marzo de 1993. G.J. T.CCXXII pág. 89). Al respecto, la doctrina tiene decantado que:República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 “En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquilamiento se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros. (…) Respecto de la titularidad y procedencia de la acción de simulación por las partes simuladoras o contratantes, inicialmente hubo una corriente doctrinal que se resistió a concederla a los

participantes de actos de tal naturaleza, fundándose en el principio romano ‘ nemo creditur turpitudinem suam alegans’ , que algunos hacen consistir en que ‘ la justicia cierra los ojos negando su protección, cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias’. Algunas legislaciones alcanzaron a recoger positivamente tal postulado. La mayoría de los códigos de los diferentes países (art. 1766 del C.C. Col.), y la doctrina se han inclinado por conceder la acción de simulación a los contratantes, como quiera que el fin perseguido por ella es el de colocar nuevamente las cosas dentro del marco de la licitud, o sea, de regresar al terreno de la legalidad, con lo cual no se cercenan principios morales”1 . En ese orden de ideas, es claro que Blanca Oliva Jiménez Ortiz figura como vendedora en el negocio que señala como simulado, lo que constituye razón suficiente para que se encuentre legitimada en la causa. En efecto, siguiendo las premisas transcritas líneas atrás, se denota que todas las alegaciones del demandado, contenidas tanto en la contestación de la demanda como en su escrito de apelación, resultan inocuas para enervar la prosperidad de las pretensiones, toda vez que ellas están dirigidas a resaltar una conducta inapropiada y de mala fe de la demandante frente a miembros de su familia y terceros, aspectos que para la normatividad patria no impiden la prosperidad de la acción simulatoria, pues en ésta no es aplicable el principio nemo creditur turpitudinem suam alegans.

1 Darío Preciado Agudelo. De la Simulación . Ediciones Librería del Profesional. Segunda edición. Pág. 45-46.República de Colombia

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1 Darío Preciado Agudelo. De la Simulación . Ediciones Librería del Profesional. Segunda edición. Pág. 45-46.República de Colombia

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Por demás, lo aducido por el censor en punto a que la actora nunca ha sido propietaria del predio, tampoco tiene la virtud de demeritar las súplicas del libelo introductor del litigio, pues lo cierto es que previo a la inscripción del acto simulado ella figura como dueña del inmueble; así, en caso de reprocharse que la titularidad del dominio de la demandante en realidad obedeció a una circunstancia de mera intermediación entre Jairo Vargas y Julián Mauricio Vargas, esto es, que Blanca Jiménez nunca compró la casa, es una evento que escapa del tema de esta la litis, ya que ello conlleva a analizar la validez del contrato por el cual aquella obtuvo el dominio, negocio jurídico que aquí no fue demandado. Por otro lado, de cara a los señalamientos atinentes a que con la declaratoria de simulación se afectan a terceros de buena fe, ha de decirse que lo decidido sobre el particular en el fallo apelado encuentra estricto respaldo legal (inciso in fine del literal a , del numeral 1°, del artículo 690 del C. de P. C.), toda vez que al acceder

a las pretensiones de la demanda imperioso resulta que se cancelen las anotaciones de las escrituras de compraventa y aclaración otorgadas por Luis Eduardo Jiménez Ortiz (vendedor), Olga Margarita Montoya de Gómez y Miguel Santiago Luna Stella (compradores), ya que éstas fueron registradas con posterioridad al momento en que se inscribió la demanda del sub judice, según el certificado de tradición y libertad que milita a folios 32 a 33 del segundo cuaderno.

4. Por último, en relación a la prueba de la simulación, no otra podía ser la apreciación del a quo al encontrarla plenamente probada.República de Colombia

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Al respecto, todos aquellos análisis del apelante alrededor de que la demandante abandonó el predio luego de que se lo transfiriera al demandado, habida cuenta que no volvió a pagar el crédito hipotecario, las cuotas de administración ni los impuestos prediales, lo que en su parecer determina que no ejerció actos de dominio, son argumentos intranscendentes, toda vez que en la audiencia de 17 de julio de 2012, que siguió los lineamientos del artículo 101 del C. de P. C., el apoderado del demandado fue enfático en indicar: “Estoy de acuerdo con l(a) apoderada de la parte

demandante dado que existe el acto simulado”, motivo por el que el juez director de la diligencia dejó precisado, como fijación de los hechos del litigio, que “las partes como sus apoderados están de acuerdo (en) que el acto contentivo en la escritura pública 2042 de 2001 fue simulado absolutamente…”. Incluso, en los interrogatorios de parte rendidos por el demandado (fls. 209-217 y 235-238 cd. 1), éste aceptó que nunca ha vivido en la casa, jamás tuvo la intención de comprarla ni tenía el dinero para hacerlo, lo que sin dudas permite colegir que la compraventa celebrada entre las partes fue un acto simulado. Por demás, no milita en el expediente prueba indicativa de que los extremos de la litis celebraron un negocio diferente al que es reputado de simulación (v. gr., una donación, permuta, etc.), por ende, a despecho del apelante, no puede afirmarse que la acción incoada debió encausarse por los lineamientos de la simulación relativa que no de la absoluta (cuyas diferencias ya se precisaron en la jurisprudencia transcrita varias líneas atrás), toda vez que nada se acreditó sobre cuál sería ese verdadero contrato que vinculaba a los hermanos Blanca Oliva y Luis Eduardo Jiménez Ortiz, sin que por tal pueda reputarse la mera colaboración que el demandado le prestó aRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2011 00644 01 la demandante para otorgar la compraventa ficticia con el propósito de distraer la persecución de acreedores y su expareja, dado que esta circunstancia no se ajusta a ningún tipo de relación contractual.

Como corolario de todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2013, proferida por Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión, conforme a la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Tásense. (num. 3° art. 392 del C. de P. C.). La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. JOSÉ ALFONSO ISAZA D.

Magistrada Magistrado

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