TSDJ BOG SC - 11001 31 03 030 2012 00385 02-(31-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 030 2012 00385 02-(31-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) Ordinario de Arcelia Cruz Pastora Moreno contra Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.) Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02
Rad. Int.: 6732; F. 210; T. VI Discutido y aprobado en la Sala de 22 de julio de 2015
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito en el asunto ut supra.
ANTECEDENTES
1. Arcelia Cruz Pastora Moreno de Bravo demandó a la Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se efectúen los pronunciamientos que a continuación se compendian: 1.1. Se declare que la demandada incumplió la póliza de automóviles 13555262 (certificado 35170), toda vez que objetó sin fundamento la reclamación de pago por el hurto del vehículo asegurado.República de Colombia
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Sala Civil 2 Ordinario de Arcelia Cruz Pastora Moreno contra Allianz Seguros S.A.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 1.2. En consecuencia, se le condene a cancelar el valor de $62’955.000, con un deducible del 10%, como monto amparado en dicho contrato de seguro, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el momento en que se verifique el respectivo desembolso, al tenor del artículo 1080 del C. de Co.
2. Como fundamento de las anteriores pretensiones la actora relató la siguiente versión –sintetizada– de los hechos: 2.1. El 2 de febrero de 2011 la Aseguradora Colseguros S.A. expidió la póliza de automóviles 13555262, certificado 35170, en el que figura como tomador y beneficiario el Banco de Occidente y como asegurada la aquí demandante, con una cobertura de $69’950.000 por pérdida total en caso de hurto del vehículo de placas RGR 538, entre otros amparos. 2.2. El 21 de septiembre del mismo año el referido automotor le fue robado al conductor Miguel Sneider Mancilla Martha, en el municipio de Puerto Lleras. 2.3. A los pocos días de acaecido ese siniestro (28 de septiembre) la propietaria de la camioneta presentó la reclamación a la aseguradora, empero ésta la objetó oportunamente el 27 de
octubre so pretexto de que se incurrió en la exclusión 2.1.3 de las condiciones generales de la póliza. 2.4. El Banco de Occidente ha perdido todo interés en el asunto, en tanto que ya le fue cancelado el valor del crédito que se utilizó para la adquisición del vehículo.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02
Actuación surtida
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito, quien por auto de 19 de julio de 2012 la admitió a trámite (fl. 29 cd. 1).
4. Debidamente enterada del anterior proveído, Allianz Seguros S.A. (antes Aseguradora Colseguros S.A.) contestó el libelo introductor de la litis y formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) no pago del siniestro por la aplicación de las exclusiones pactadas en la póliza 13555262; II) ausencia de responsabilidad contractual; III) inexistencia del derecho a la indemnización por ejercer una actividad de forma ilícita; IV) posible enriquecimiento sin causa; V ) existencia de coaseguro pactado en la póliza como límite de la responsabilidad; VI) deducible pactado; VII) compensación y nulidad relativa; VIII) genérica (fls. 59-70 cd. 1).
5. Fracasada la audiencia de conciliación (fls. 84-87 ib.), cerrada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, la Jueza dictó sentencia, en la que declaró probados los dos primeros enervantes atrás enlistados, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante (fls. 259-272 ib.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Como fundamentos del fallo impugnado, la sentenciadora tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 6.1. Las condiciones generales de la póliza tema del sub lite claramente establecen que no habrá lugar a indemnización, porRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 parte de la compañía aseguradora, en caso de que el vehículo asegurado haya sido dado en alquiler, en arrendamiento o en comodato en cualquiera de sus formas.
Al respecto, ningún esfuerzo probatorio hizo la demandante para demostrar que lo así estipulado fue modificado por las partes; por el contrario, se acreditó la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el automotor que fue hurtado y que está suscrito por José Natividad Díaz y Arcelia Cruz Pastora Moreno de Bravo. 6.2. Por demás, el contrato de seguro de marras se celebró para amparar a la asegurada de los daños que pudiera sufrir el
vehículo de placas RGR-538, de servicio particular, por ende, si el uso del rodante se cambió para ser arrendado o alquilado, esto implica una variación del estado del riesgo que impide la cobertura por parte de la aseguradora al tenor del artículo 1060 del C. de Co.
LA APELACIÓN
7. La parte actora impugnó el fallo de primer grado con sustento en alegaciones resumidas así: 7.1. La Juzgadora a quo se confunde al mencionar que Arcelia Cruz suscribió la póliza, pues en realidad la firmó el Banco de Occidente, por ende, la referida señora solo actuó como asegurada. 7.2. La exclusión por la que se niega el amparo determina que el contrato de seguro es leonino, porque a más de que el asegurado no tiene participación en la celebración del mismo, evidente es suRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 desventaja contractual al tener que responder inexorablemente por el crédito y el pago de la prima, pero en el momento en que ocurre algún siniestro con el vehículo éste no lo cubre el seguro. Incluso, se llega al colmo de que las aseguradoras son filiares del mismo grupo financiero del Banco que concedió el crédito para la compra del automotor, lo que evidencia una mala práctica. 7.3. No puede dársele crédito a un contrato de arrendamiento que solo milita en el expediente en fotocopia y no fue aportado por ninguna de las partes.
Por el contrario, la demandante fue enfática en su interrogatorio en manifestar que la camioneta la tenía para su uso
que solo milita en el expediente en fotocopia y no fue aportado por ninguna de las partes. Por el contrario, la demandante fue enfática en su interrogatorio en manifestar que la camioneta la tenía para su uso personal y el de un hijo en la ciudad de Villavicencio, aunado a que el carro que le arrendó a José Asunción Díaz era otro distinto al asegurado, debido a que tiene las placas UFY 568.
CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas aquellas inconformidades puntualizadas por la apelante en contra de la sentencia de primera instancia.
2. Para tal propósito, es del caso memorar que desde la expedición de la ley 389 de 1997, se adoptó la consensualidad como principal característica del contrato de seguro, escogiendo, entre otros motivos, la necesidad de dar mayor movilidad a las operaciones comerciales y facilidad a las aseguradoras para actuar en el caso de reaseguro.República de Colombia
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Por ende, desde la reforma del año 1997 el contrato dejó de ser solemne, esto es, ya no sería la suscripción de la póliza la única forma de celebrarlo ni ella el único medio de prueba, empero, tampoco se acogió la libertad probatoria en tanto que el artículo 1046 de la codificación mercantil (modificado por el art. 3° de la legislación en cita) dispuso: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está
1046 de la codificación mercantil (modificado por el art. 3° de la legislación en cita) dispuso: “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. (…) PAR.- El asegurador está también obligado a librar a petición y a costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de la póliza” Del canon legal trascrito se desprende que la póliza no es la forma ni el medio para la celebración del contrato, pero sí debe expedirse por el asegurador y es un medio de prueba. Además, su expedición, la entrega de duplicados y copias, tanto de la póliza misma como de la solicitud presentada por el asegurador y de los anexos, constituye una de las obligaciones del asegurador mas no es la forma de perfeccionarse. Cuando no se tiene la póliza se puede probar con otro documento escrito que contenga por lo menos la identidad de las partes y todos los elementos esenciales del contrato. Así, será prueba la solicitud escrita de expedición de un seguro en que consten todos los datos esenciales y la aceptación del asegurador.República de Colombia
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Sin que se presente esta última en forma expresa no hay contrato, como tampoco lo habrá cuando se han exigido por parte del asegurador garantías al tomador, y aún cumplidas éstas, tampoco habrá contrato hasta la aceptación expresa. Por su parte, el artículo 1047 del C. de Co determina cual es el contenido de la póliza en siguientes términos: “La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: ”1. La razón o denominación social del asegurador; ”2. El nombre del tomador; ”3. Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos al tomador; ”4. La calidad en que actúe el tomador del seguro; ”5. La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; ”6. La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; ”7. La suma asegurada o el modo de precisarla; ”8. La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; ”9. Los riesgos que el asegurador toma a su cargo; ”10. la fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y ”11. Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.” En relación con el último numeral, debe entenderse que las partes pueden pactar libremente condiciones particulares en cuantoRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 no se atente contra el orden público ni se desvirtúe la naturaleza del contrato. Si en los documentos escritos, antes de la expedición de la póliza quedan dudas con relación a los amparos, garantías, exclusiones, etc., se debe recurrir a las condiciones que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo, de acuerdo a lo que señala el parágrafo del mismo artículo. “PAR.- En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas que la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria [hoy Financiera] para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”.
También es importante tener en cuenta que de la póliza hacen parte la solicitud de seguro efectuada por el tomador, así como los anexos por lo que se adicione, modifique, suspenda, renueve o revoque la póliza, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1048 del Código de Comercio. Los anexos deberán indicar a qué póliza acceden y las renovaciones contener el término de ampliación del contrato, y en caso de no contenerlo se entenderá que se amplía por un término igual al del original (art. 1049 C. de Co.). Las firmas puestas en las
pólizas y en los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas (art. 1052 C. de Co.). En punto de las condiciones generales y particulares de la contratación, la Corte Suprema de Justicia especificó: “ Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o delRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.
De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada
contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes.”1
3. Bajo el acopio de las anteriores premisas, y descendiendo al caso sub examine , desde el pórtico se advierte que la alzada no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se anotan: 3.1. De ningún modo puede tener acogida la alegación del apelante atinente a que la exclusión contenida en las condiciones generales de la póliza configura un contrato leonino en desmedro de la demandante, puesto que, como se dejó atrás decantado, esas estipulaciones son conocidas por los contratantes (de fácil acceso al estar aprobadas y depositadas en la Superintendencia Financiera) y el tomador puede modificarlas o suspenderlas de común acuerdo con la aseguradora (tal vez a cambio de pagar un mayor valor de la prima) mediante la suscripción de específicas condiciones particulares, o simplemente no contratar un seguro de tales
1 C. S. J. s.c.c. sentencia de 2 de mayo de 2000, exp. 6291, M. P. Jorge Santos Ballesteros.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 características y buscar una mejor opción en el mercado aseguraticio.
En todo caso, al margen de cualquier discusión de si la
demandante participó o no en la celebración del contrato de seguro, toda vez que el tomador y beneficiario del mismo es el Banco de Occidente S.A. (fl. 2 cd. 1), lo cierto es que la póliza en cuestión es para amparar autos livianos particulares, por ende, a simple vista no se observa irrazonable, desproporcionado o abusivo que precisamente una de sus exclusiones sea el alquiler del vehículo, toda vez que éste implica un uso comercial o pú blico que desborda los propósitos del riesgo amparado. Desde otro punto de vista, el hecho de que Arcelia Cruz Pastora Moreno figure como asegurada, mientras que el Banco de Occidente sea la tomadora y beneficiaria de la póliza, solo implica que t al seguro sin lugar a dudas es un seguro por cuenta consagrado en el artículo 1039 del estatuto comercial al establecer que el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, señala la norma en cita, al tomador incumben las obligaciones derivadas del contrato de seguro y al tercero corresponde al derecho a la prestación asegurada. Según la doctrina el seguro por cuenta puede ser celebrado a favor de un tercero determinado, en cuyo caso la póliza identifica al titular del interés; a favor de un tercero indeterminado evento en el cual no se expresa el nombre del asegurado; y el contratado por cuenta de quien corresponda porque se desconoce quien pudiera ser el titular del interés en el momento del siniestro. Esta última clase de seguro permite la protección de uno o más intereses, el delRepública de Colombia
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clase de seguro permite la protección de uno o más intereses, el delRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 usufructuario, el del acreedor hipotecario o prendario, el del arrendatario, el del transportador y el del propietario de la mercancía entre otros.
Ahora bien, reza el artículo 1042 del C. de Co. que salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como un seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato, y en lo demás con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero. En consecuencia, es claro que el Banco de Occidente, al ser el tomador y beneficiario del seguro, era el llamado a discutir las condiciones y la clase de póliza que suscribiría, mas no la asegurada Arcelia Cruz, toda vez que ella tan solo era la tercera por cuenta de quien se celebraba ese contrato, situación contractual que se ajusta a la ley según se dejó anteriormente expuesto, situación que por lo mismo de ningún modo puede calificarse de abusiva o leonina. Por ende, si la actora en su sentir considera que la referida entidad bancaria la obligó a que por su cargo o cuenta se celebrara el contrato de seguro para que figurara allí como asegurada, esta es una cuestión que involucra solamente a Arcelia Cruz y el Banco de Occidente, aspecto totalmente ajeno a este litigio y que no es dable
reprochar a la compañía aseguradora aquí demandada. 3.2. Por otro lado, a despecho de la apelante, hay pruebas suficientes para acreditar que en el caso concreto se configuraron dos exclusiones previstas en las condiciones generales del contrato,República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 030 2012 00385 02 cuales son las distinguidas con los numerales 2.1.2 y 2.1.3 que preceptúan (fl. 37 cd. 1): “Cuando el vehículo asegurado se emplee para uso distinto al estipulado en esta póliza…” “Cuando el vehículo asegurado sea dado en alquiler, en arrendamiento, o en comodato en cualquiera de sus formas…” Al respecto, importa resaltar nuevamente que la póliza estaba prevista para autos livianos de uso particular, aspecto este último que claramente se incumple al momento del siniestro, puesto que el denuncio penal fue presentado por Miguel Sneider Mansilla Martha, quien para el día del hurto (21 de septiembre de 2011) era el conductor de la camioneta, de cuya declaración se colige que estaba ejerciendo un servicio de transporte remunerado de pasajeros entre la ciudad de Villavicencio, los pozos petroleros de Chichimene Castilla y los del Municipio de Puerto Lleras, en tanto que así lo da a entender cuando menciona que tenía que realizar un
recorrido plasmado en la planilla diaria “que nos dan a los conductores”, que recogió al ingeniero Yesid Duarte, quien le pidió un cambio de destino y le adelantó $200.000 de viáticos (fls. 4-6 cd. 1). Incluso, se allegó al proceso copia de toda la carpeta de la investigación realizada por el ajustador de seguros Inveajustes (fls. 163-184 cd. 1), la cual da razón de todas las circunstancias del momento del siniestro, aunado a que se logró establecer que la propietaria del vehículo lo había dado en arrendamiento a José Díaz, persona que entrevistó el investigador y que le facilitó copia del contrato respectivo, documento que en el plenario milita a folios 170 a 172 del cuaderno principal.República de Colombia
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La anterior probanza fue debidamente decretada (fls. 89-90 cd. 1) e incorporada al expediente en auto de 7 de junio de 2013 (fls. 192-193 ib.), sin que las partes la hayan tachado o reargüido de falsos, razón suficiente para que tengan pleno rigor probatorio. Y si bien esas mismas copias ya habían sido aportadas por la testigo Bibiana Magnolia Barrios Moreno en diligencia de 9 de mayo
de 2013 (fls. 106-129 cd. 1), frente a las cuales la parte actora manifestó que no fueran tenidas en cuenta por no cumplir los requisitos legales para aportar documentos y los previstos en el artículo 252 del C. de P. C. (fl. 191 cd. 1), lo cierto es que esas piezas documentales fueron aportadas posteriormente en debida forma sin contradicción alguna por los litigantes, según se dejó atrás decantado. Así las cosas, no hay la menor duda que el contrato de arrendamiento del vehículo automotor de placas RGR 538 suscrito entre Arcelia Cruz Pastora Moreno de Bravo (arrendadora) y José Natividad Díaz Marca (arrendatario) el 26 de abril de 2011 en la ciudad de Villavicencio, determina que en el caso concreto se incurrió en la causal de exclusión 2.1.3 transcrita varios párrafos atrás, motivo suficiente para que la aseguradora se vea relevada de pagar el valor del siniestro por hurto. Incluso, aún sin tener en cuenta la prueba que precede, basta con leer el denuncio penal de Miguel Sneider Mancilla para inferir que al automotor de marras no le estaban dando un uso particular o siquiera familiar de la dueña de la camioneta, sino que por elRepública de Colombia
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contrario estaba a disposición y al servicio de terceras personas, actividad por la que precisamente se suscitó el siniestro. Y no se diga que lo pretérito se desvirtúa con las declaraciones de la parte demandante, puesto que el solo hecho de negar que recibió dinero de otras personas por el uso que éstas hicieran de su camioneta, lo cierto es que a nadie le es permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones. Aun así, en diligencia de 28 de febrero de 2013 confesó que le había entregado el vehículo a José Díaz y le permitió que la usara para vueltas o diligencias de él, aunado a que manifestó que sí supo de todas las circunstancias de la forma en que se presentó el siniestro (fls. 85-86 cd. 1), situación que de todas maneras se ajusta a la cláusula general 2.1.3 de la póliza, en tanto que allí se incluye el comodato (préstamo de uso) como exclusión para el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito, conforme a la parte motiva de esta providencia.República de Colombia
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SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000 m/cte para ser incluidas en la liquidación de costas. Cópiese y notifíquese
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada Magistrada