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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 031 2008 00044 02-(26-03-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 031 2008 00044 02-(26-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Ejecutivo de Jorge Enrique Mattos Barrera contra Adriana Marcela Salcedo Romano Exp.: 11001 31 03 031 2008 00044 02

Rad. Int.: 6636; F. 178; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 25 de marzo de 2015

Procede resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. Jorge Enrique Mattos Barrero instauró demanda ejecutiva en contra de Adriana Marcela Salcedo Romano y, con base en ello, el Juzgado 31 Civil del Circuito libró mandamiento de pago en los siguientes términos:  $493’866.107 por concepto de capital.  $180’113.227 a título de réditos legales comerciales.  Por el valor de los intereses de mora liquidados periodo por periodo sobre el primer rubro desde el 15 de diciembre de 2007, hasta cuando se verifique el correspondiente pago.2

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 031 2008 00044 02

2. En resumen, la causa petendi se concretó así: Entre los contendientes se surtió una disputa jurídica ante un Tribunal de Arbitramento, quien en laudo de 24 de octubre de 2007 dirimió esa controversia y profirió varias condenas en contra de Adriana Marcela Salcedo Romano, cuales son el pago –en favor de Jorge Enrique Mattos Barrero– de $493’866.107 por capital y $180’113.227 de intereses, desembolso que debía realizar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia arbitral, lapso que feneció el 14 de diciembre de ese mismo año, sin que la deudora haya cumplido con la obligación a su cargo.

La actuación surtida

3. Enterada en debida forma de la orden de apremio, la parte ejecutada formuló las excepciones de: I ) pago, II) novación de la obligación, III) pleito pendiente entre las partes y IV) no causación de intereses moratorios (fls. 20-26 cd. 3).

4. Agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la cual declaró probado el primero de los enervantes de mérito atrás reseñados, negó las pretensiones de la demanda, ordenó la terminación del proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al demandante (fls. 330-335 cd. 1).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5. La jueza a quo fundamentó su decisión en que se acreditó la existencia de un proceso declarativo de “pago por consignación”,3

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5. La jueza a quo fundamentó su decisión en que se acreditó la existencia de un proceso declarativo de “pago por consignación”,3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ejecutivo de Jorge Enrique Mattos Barrera contra Adriana Marcela Salcedo Romano

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 031 2008 00044 02 promovido por la aquí ejecutada contra el ejecutante y con anterioridad al momento de iniciarse el cobro compulsivo del sub lite . En aquél trámite judicial se declaró válido el pago realizado por Adriana Salcedo en favor de Jorge Mattos y se ordenó entregar a éste último los $673’979.334 que habían sido depositados por la deudora, determinaciones que fueron confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 15 de julio de 2007.

IMPUGNACIÓN

6. La parte actora interpuso el recurso de apelación, sustentado en que la demandada dio el valor total de las condenas del laudo arbitral el 17 de abril de 2009, es decir, un año después de la exigibilidad de la obligación, en consecuencia, es claro que hubo un retardo en el pago y que se alcanzaron a generar intereses moratorios.

Adujo que los réditos solo cesan al momento en el que se realiza la correspondiente consignación y no antes, esto al tenor del artículo 1663 del Código Civil. Agregó que el proceso declarativo al que hizo alusión la sentencia apelada no puede incidir en la ejecución que aquí se

depreca, dado que el pago allí surtido no extinguió la obligación subyacente, además que el monto de dinero entregado apenas cubrió el capital adeudado y el acreedor nunca se negó a recibir y, en todo caso, no existe disposición legal que obligue a un acreedor a indicar al deudor la forma (modo, tiempo y lugar) en la que debe proceder con el pago.4 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 031 2008 00044 02

CONSIDERACIONES

1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas las inconformidades del apelante abreviadas en los antecedentes.

2. Al respecto, es asunto pacífico entre las partes que el laudo arbitral del 24 de octubre de 2007 cumple los requisitos de ser un título ejecutivo, en tanto que contiene condenas claras y expresas cuya exigibilidad se configuró a partir del 15 de diciembre de 2007 inclusive

(fls. 1-100 cd. 1).

3. Ahora bien, en procesos como el del sub lite es perfectamente viable que el deudor pueda formular la excepción de pago, pues así lo tiene preceptuado el numeral 2 del artículo 509 del C. de P. C., teniendo la carga de demostrar la ocurrencia ese modo de extinción de las obligaciones y, en caso de cumplir con ese deber, no hay duda que

lograría enervar las pretensiones de cobro del ejecutante. En consecuencia, no otra podía ser la decisión del juzgado a quo al declarar probado dicho medio defensivo, puesto que como acertadamente lo especificó, milita en el plenario la documentación suficiente sobre el particular.

4. En efecto, se aportaron al expediente –en copia autentica– las sentencias de primera (28 de septiembre de 2012, Juzgado 34 Civil del Circuito) y segunda instancia (15 de julio de 2013, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá) del proceso de pago por consignación promovido por Adriana Marcela Salcedo Romano contra Jorge Enrique Mattos Barrero (fls. 306-326 cd. 1), en las cuales se declaró que el5

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 031 2008 00044 02 desembolso por $673’979.334 realizado por la deudora mediante ese trámite fue válido, se ordenó la entrega de ese dinero al acreedor y se condenó a éste último en costas.

Está comprobado que dicho juicio declarativo se inició con anterioridad al instante en el que se promovió el del sub judice , incluso, aquél logró fallo definitivo y ejecutoriado previo al momento en que se dictó la sentencia aquí apelada, lo que traduce un hecho que no se puede obviar o desatender tal como lo pregona el censor, pues

involucra decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y que inciden en el litigio que concita la atención de la Sala, habida cuenta de que versan sobre las mismas partes y objeto, cual es las obligaciones contenidas en el laudo de 24 de octubre de 2007.

5. La doctrina ha enseñado: “‘La consignación [como es obvio] debe ser precedida de oferta’

(art. 1658 c.c. [13 Ley 95 de 1890]), que ha de dirigir el deudor, por conducto de apoderado para el proceso, al juez competente, que será, a su elección, el del domicilio del acreedor demandado (fuero personal general) o el del lugar de pago (fuero real, fórum destinatae solutionis). Naturalmente (art. 1658 cit.), el oferente ha de ser ‘capaz de pagar’, lo mismo que el acreedor demandado y, en caso de no serlo el uno o el otro, o ambos, sus representantes legales habrán de figurar en la demanda y obrar por ellos; la obligación ha de ser o haberse vuelto pura y simple; se ha de ofrecer ejecutar el pago en el lugar debido; y, por supuesto, completo. En otros términos, delante de la ausencia, renuencia o repugnancia del acreedor1 , el deudor, ansioso de cumplir y liberarse tiene a disposición suya un procedimiento conformado por varios pasos, a cuyo término –si antes las partes no se avienen– el juez decidirá si la obligación se extingue y el deudor queda libre: oferta, consignación o depósito, calificación (validación), son etapas de

una cadena, cada cual con un significado y un efecto propios. La oferta habrá de formalizar o consolidar la mora creditoris ; el depósito hace cesar la generación de intereses a cargo del deudor y traslada al

1 Cfr. Cas. De 5 de agosto de 1904, XVI, 358.6 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 031 2008 00044 02 acreedor los riesgos de custodia del cuerpo cierto, a más de que, al declararse válido el pago, indica retroactivamente el momento en que quedó cancelada la deuda; la validación es el juicio positivo definitivo sobre la conducta del deudor, con la declaración de su cumplimiento y de la consiguiente extinción de la obligación, amén de la condena al demandado vencido a abonar al deudor demandante los costos de la conservación de lo debido en su poder durante la mora accipens”2 (se resalta).

Descendiendo al caso sub examine, imperioso es advertir que en el referido proceso de pago por consignación se dilucidó todo lo concerniente a la cancelación de las condenas contenidas en el laudo arbitral de 24 de octubre de 2007, bajo el entendido de que Jorge Enrique Mattos Baquero incurrió en mora creditoris, puesto que antes de que se venciera el plazo concedido por esa providencia judicial, el apoderado de la deudora lo requirió para proceder a cancelar la

deuda, frente a lo cual solo hubo una respuesta escueta que no le facilitó información sobre el modo, tiempo y lugar para proceder con la entrega del correspondiente dinero. Incluso, en la sentencia del 15 de julio de 2013, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se dejó concretamente dirimido el por qué el acreedor no podía cobrar intereses de mora desde el 15 de diciembre de 2007, conforme a una extensa explicación basada en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, planteamientos que vinculan al aquí ejecutante puesto que fue parte en ese proceso y a los cuales debe someterse por ser una decisión –se itera– que hizo tránsito a cosa juzgada, que por demás determinó la extinción de la obligación a cargo de Adriana Marcela Salcedo Romano ante la validez de dicho pago al tenor de las premisas doctrinales trascritas en párrafos anteriores (fls. 310-328 cd. 1).

2 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes. 3° Edición. Universidad Externado de Colombia. Pp. 576 y 577.7 República de Colombia

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De allí que no sea procedente que en este litigio se vuelva a reabrir la discusión por insistencia obstinada del apelante, ya que ello

iría en contravía del caro principio de seguridad jurídica, en tanto que sería inadmisible algún tipo de discrepancia, incoherencia o contradicción entre dos decisiones judiciales que conciernen y afectan una misma situación o relación jurídica. En consecuencia, al estar acreditado el pago de la obligación, de ningún modo puede continuarse con el proceso ejecutivo de marras, motivo más que suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia al apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala la suma de $ 2’000.000 , como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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