🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001-31-03-031-2013-00108-01-(31-10-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-031-2013-00108-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-031-2013-00108-01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : LUZ AMPARO GONZÁLEZ OCAMPO

DEMANDADOS : MIGUEL ESPINOSA PAEZ Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según acta N° 39 de la fecha antes aludida. Atendiéndose a lo normado en el artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.- A través de la acción instaurada, se deprecó que Luz Amparo González Ocampo adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el tercer piso del inmueble distinguido con el No 23 G97 de la AK 97 de esta urbe.

Como soporte de las referidas aspiraciones, grosso modo, se indicó que la aspirante ha ejercido actos de posesión de forma pacífica, e ininterrumpida por más de diez años sobre la porción del inmueble pretendido en usucapión, el cual lo ocupa desde el mes de enero de110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 2 1.995 y hasta la fecha de presentación de la demanda (fls. 17 a 21 y 27, cdno 1). 2.- Enterado del juicio, el extremo pasivo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso como medios exceptivos los que denominó “ Ausencia de los presupuestos procesales”; “Ausencia del tiempo requerido para la adquisición del bien inmueble objeto de litis por prescripción adquisitiva o pertenencia” ; “Dolo, fraude a resolución judicial y mala fe de la demandante”; “Ausencia absoluta de causa”, y la “genérica” (fls. 34 a 39, ídem). 2.1. Asimismo, en su oportunidad, formuló demanda de reconvención para que se declarara que Miguel Espinosa Páez y los herederos del causante de Melquisedec Espinosa Buitrago son los titulares del derecho de dominio de la fracción del predio en disputa, y en consecuencia se ordene su restitución, así como los frutos civiles y naturales y se imponga la condena en costas correspondiente (fls. 1 a

7, cdno. 3). Informada la parte reconvenida del petitum impetrado opr su contraparte, ésta se pronunció expresamente a la totalidad de los supuestos fácticos, oponiéndose categóricamente a las pretensiones reivindicatorias instauradas (fls. 14 a 17, ídem). 2.2. Notificado el curador ad litem de las personas indeterminadas, y el de los herederos determinados e indeterminados de Melquisedec Espinosa Buitrago, el primero manifestó no oponerse, ni allanarse a la demanda, pero si atenerse a lo probado en el proceso, en tanto que el segundo al no costarle ninguno de los hechos ventilados en el proceso, indicó estarse a lo probado (fl. 66, 67, 86 a 88, y 97 a 99 ibídem).

II. LA SENTENCIA APELADA

1. Agotado el trámite de rigor, la falladora de primer orden, mediante decisión de fondo, dispuso la denegatoria de las pretensiones,110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 3 argumentando que, a pesar de encontrar acreditada la calidad de poseedora de la actora, y el bien ser susceptible de adquirir por prescripción, la demandante no precisó haberse acogido al término prescriptivo de la Ley 791 de 2002, por lo que debía probar el veinteavo de la norma inmediatamente anterior, el cual no halló demostrado.

Igualmente, resaltó que, conforme a las pruebas adosadas

al expediente, la posesión de la reclamante hasta el mes de septiembre de 2000, fecha de la muerte de su compañero permanente, no fue exclusiva. De otro lado, al tener en cuenta que la anotación 7ª del folio de matrícula inmobiliaria del predio requerido en usucapión fue cancelada el “ 3 de diciembre de 2009 ”, por orden del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la sentencia SC 10152 de 2016, emitida por la Sala Civil del a Corte Suprema de Justicia, consideró que, como el ánimo de señorío alegado por la querellante principal lo deriva de la transferencia de dominio invalidada, los actos posesorios ejercidos desde el año de 1996 hasta el 2007, deben de tenerse como un ejercicio de simple tenencia; de ahí que, contando el tiempo acontecido desde esta última data a la fecha de presentación de la demanda, dicho lapso es insuficiente para acceder a las reclamaciones de pertenencia. Al culminar, refiriéndose a la acción reivindicatoria impetrada en reconvención, reseñó que al encontrarse probada la titularidad del derecho de dominio del reivindicante, la posesión de la reivindicada, así como la identificación del inmueble, dichas pretensiones se abrían paso, motivo por el cual dispuso la restitución del bien reconviniente, así como el reconocimiento de mejoras a su reconvenida, en la cuantía acreditada al interior del litigio.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, por intermedio de la formulación del recurso de apelación, el extremo activante la impugnó,

reconvenida, en la cuantía acreditada al interior del litigio.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, por intermedio de la formulación del recurso de apelación, el extremo activante la impugnó, reparando en que sí se cumplieron los requisitos establecidos por la ley110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 4 para acceder por prescripción adquisitiva de dominio, a lo cual agregó el plazo prescriptivo no fue contabilizado en debida forma, y, el hecho de que exista una sentencia de nulidad, ésta no afecta su contabilización en favor de la poseedora.

IV. CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se hace necesario anotar que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio nulitativo con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida por el recurrente, se concretan en la indebida contabilización del término prescriptivo, postulado necesario para viabilizar la acción invocada.

2. Frente a ello, viene bien memorar que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, según los artículos 762, 764 a

766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, y la jurisprudencia vernácula emitida en cuanto al tema, exige, para su estructuración, la presencia de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que el ánimo de señorío lo haya ejercido durante el tiempo requerido por la ley, que, tratándose de inmuebles, dicho lapso debe ser de diez (10) años, conforme a la modificación introducida por los cánones 6 y 10 de la Ley 791 de 2002.1

3. A tono con lo esgrimido en precedencia, un primer punto sobre el cual debe detenerse la Sala es la escogencia del término prescriptivo contemplado en la Ley 791 de 2002, esto es, diez años.

1 CSJ Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Exp. 01 2008 00199 01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 5 Al respecto, incumbe recordar que cuando el plazo memorado inicia bajo el rigor de una disposición legal y culmine bajo el imperio de otra, el precepto 41 de la Ley 153 de 1887 indica que “(…) podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a

contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Si esto es así, a pesar de que en el libelo genitor no se mencionó expresamente por el libelista la ley en que amparaba su solicitud, y se informó sobre la realización de actos de dominio con antelación al año 2002, de la estimación conjunta de los hechos del escrito introductor, y su pretensión primera, se alcanza a intuir que el extremo impulsor optó por el plazo decenal; de ahí que éste sea el interregno a contabilizar en esta oportunidad, claro está, desde la época en que la nueva ley empezó a regir, esto es, 27 de diciembre de 2002.2

4. Precisado lo anterior, y al margen de la procedencia, o no, de la aplicación del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia SC 10152 de 2016, al sub judice , de entrada debe decirse que la usucapión deprecada está condenada al fracaso, comoquiera que la demandante, desde el año de 1996 y hasta el 3 de diciembre de 2007, habría fungido como comunera del inmueble reclamado en pertenencia junto con Miguel Ospina Páez, -anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No 50C-795849, fl 15, cdno 1sin que aparezca debidamente comprobada la rebeldía de aquélla al dominio ejercido por éste. 4.1. Para soportar tal ultimación resulta útil traer a colación la declaración de parte de la accionante, quien manifestó en su

deponencia que había conocido a Melquisedec Espinosa Buitrago en Manizales, se organizaron y se fueron a vivir en el inmueble en el año de 1985. Inicialmente en el primer piso, luego en el segundo nivel y posteriormente en el tercero. Lleva 17 años viviendo en el tercer piso. Indicó que Melquisedec -su compañero permanente y padre del

2 El artículo 13 de la Ley 791 de 2002, dispone que dicha regulación rige a partir de su promulgación, siendo publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002.110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 6 demandado Miguel Ospina Páezle había dicho que para evitar inconvenientes éste se quedaría con el primer y segundo piso, mientras que ella viviría en el último piso. Como mejoras alude la colocación de gas, mantenimiento de ventanas, arreglo del baño, arreglo de tubos, y sistema eléctrico, empero, cambios estructurales no ha realizado. 4.2. Por su parte, Miguel Ospina Páez manifestó que la persona que disponía del inmueble era su padre, y luego de su deceso, la demandante se quedó a vivir allí por disposición de su ascendiente, voluntad que ha respetado. Asimismo reconoció que la actora ha hecho obras de mantenimiento y arreglos locativos al tercer piso del inmueble luego de la muerte de su padre; que el pago de los servicios públicos

domiciliarios son compartidos, mientras que los impuestos él los ha asumido, excepto una vez que la demandante le dio el 30% del valor a cancelar. Afirmó que él utilizaba el primer piso para bodegaje. Como puede evidenciarse de los medios de persuasión antes relacionados, no hay duda sobre el ingreso al predio base de esta controversia judicial por parte de la actora con la anuencia de los encartados, de forma pacífica y sin clandestinidad , al punto que en el año de que el 28 de febrero de 1996 Melquisedec Buitrago Espinosa transfirió el dominio del 30% del predio a Luz Amparo González Ocampo y el 70% a Miguel Espinoza Páez, en común y proindiviso, momento desde el cual los aquí enfrentados adquieren la condición de comuneros. En ese orden, al menos hasta el 3 de diciembre de 2007, data en la que fue invalidado por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá el acto que hacía dueña a la demandante, como se atesta en la anotación 10 del respectivo certificado de tradición – ver folio 113 del cdno.1no podría predicarse una posesión exclusiva y en directo desconocimiento del dominio de la aquí pretensora en relación con su coparticipante, dada la orfandad probativa respecto de la transmutación de la “posesión de comunero” a “posesión individual”. Sobre el particular, el Alto Tribunal de Justicia en lo Civil, en sentencia del 15 de julio de 2013, destacó que “(…) tratándose de la `posesión de comuneró su utilidad es `pro indivisó, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 7

`posesión de comuneró su utilidad es `pro indivisó, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 7 una `posesión de comuneró por la de `poseedor exclusivó, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad” (Sent. Cas. Civ., 29 de octubre de 2001 -exp.5800-, reiterada en el fallo de 15 de abril de 2009 -exp.1997 02885 01, entre otros). Y también precisó la Corte que ‘la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, `c on la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …’ (Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990,

y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común …’ (Sent. Cas. Civil, 2 de mayo de 1990, reiterada en la emitida el 15 de abril de 2009, exp.1997 02885 01).” 4.3. Del mismo modo, estas apreciaciones sirven para ultimar lo inviable que se torna tener en cuenta las mejoras invocadas en el libelo como actos de señorío, así como la probanza del cubrimiento de varios de los gastos económicos en que incurrió la querellante en la manutención del tercer piso del inmueble, pues, en realidad, al no comprobarse el momento de la alteración de su calidad, y los actos públicos con los cuales se exteriorizó su señorío en frontal insurrección del dominio de l demandado Miguel Espinoza Páez, éstos solo pueden tenerse como actos que confirman el animus detidendi o voluntad de conservación de la cosa, los cuales toleraba el enjuiciado en110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 8 acatamiento a la voluntad de su difunto padre y excompañero sentimental de la gestora de esta contienda judicial.3 En torno a esta circunstancia, debe clarificarse que dicha falencia persuasiva tampoco es susceptible de ser suplida con el simple paso del tiempo, ya que esta circunstancia no tiene la virtualidad de convertir la calidad con la que la demandante viene actuando en el inmueble (artículo 777 del C. C.).

5. En resumen, examinado de manera juiciosa el acervo probatorio que compone el presente proceso no se deriva contundentemente la alegada posesión unívoca y, por contera,

inmueble (artículo 777 del C. C.).

5. En resumen, examinado de manera juiciosa el acervo probatorio que compone el presente proceso no se deriva contundentemente la alegada posesión unívoca y, por contera, excluyente de Luz Amparo González Ocampo con respecto al encartado Miguel Espinosa Páez, al menos desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, hasta el año 2007 ; de modo que, si se quería sacar adelante el juicio de pertenencia, debió ocuparse de este aspecto, de suyo relevante, ya que para evitar confusiones era inexcusable traer una sólida certitud de que la posesión ejercida en el referido interregno estaba desligada de quienes ostentaban la propiedad del inmueble. 5.1. Ahora bien, en el escenario más favorable para la demandante, si llegare a contabilizarse el plazo prescriptivo desde la época en que los aquí intervinientes, por mandato judicial dejaron de ser comuneros del inmueble, el tiempo transcurrido resultaría exiguo para acceder a las suplicas incoadas, pues, a lo sumo, alcanzaría a completar aproximadamente 6 años desde la fecha de la providencia que dejó sin efecto el acto traslaticio de dominio a la época de radicación de la demanda (15 de febrero de 2013)4 .

Frente a este tópico, no en vano la jurisprudencia vernácula, ha reiterado que “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la usucapión peticionada] torna despreciable su declaración, por tal razón, esta

3 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero 2011 Exp. 007-2001-00263torna despreciable su declaración, por tal razón, esta

3 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero 2011 Exp. 007-2001-0026301 en un caso de similares contornos, mutatis mutandi, resaltó que “(…) de las obras de mantenimiento y mejoras del inmueble, (…) apenas confirman el animus detinendi o voluntad de conservación de la cosa de los actores, que de ella se servían por benevolencia o tolerancia de la propietaria y de los herederos alternativamente. A este propósito, en palabras de Alessandri y Somarriva, la benevolencia por razones de familiaridad, fraternidad o v e c i ndad , c o n inde p e ndenci a d e l m a y o r o m e nor u so o g o ce d e l b i en po r p a rte de l o s b e n eficia r ios de a q uéll a , es muestra de a c tos de ‘mera tol era n c i a’ de l o s dueños que por esa s nob l e s r a z o nes son co ndesce ndie n t e s c o n l o s d e m á s c o mune r os.” 4 Folio 23 cdno 1.110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 9 Corporación ha postulado que ‘(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada

prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.5 5.2. Con apoyatura en estas premisas, salta a la vista que la carga de la prueba recae única sobre las partes, quienes, de conformidad con lo preceptuado en el canon 167 del C. G. del P., les compete demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deber que en el caso bajo análisis no fue atendido por el extremo demandante, en especial, el momento de la interversión del título ostentado, y los actos que así lo comprueban, y pese a que, como antes se anotó, se alcanza a percibir la realización de varias actividades de dominio sobre el bien pretendido, al no otearse por el término mínimo exigido por la ley, éste carece de la contundencia necesaria para pretextar la accesibilidad del petitum elevado.

6. Puestas de ese modo las cosas, la sentencia resistida deberá revalidarse, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida por no aparecer causadas (regla 1ª, y 8ª del artículo 365 del

6. Puestas de ese modo las cosas, la sentencia resistida deberá revalidarse, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida por no aparecer causadas (regla 1ª, y 8ª del artículo 365 del

C. G. del P.).

V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665.110013103031201300108 01de Luz Amparo González Ocampo contra Miguel Espinosa Páez. 10

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el subjudice, conforme a lo esgrimido en el cuerpo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. TERCERODEVOLVER, en oportunidad, el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (31-2013-00108-01) (Ausencia Justificada)6

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (31-2013-00108-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (31-2013-00108-01)

6 Se deja constancia que la H. Magistrada no suscribe esta providencia debido a que en la fecha de

(31-2013-00108-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (31-2013-00108-01)

6 Se deja constancia que la H. Magistrada no suscribe esta providencia debido a que en la fecha de celebración de la audiencia pública realizada el pasado 25 de octubre de 2018 contaba con ausencia justificada. Por consiguiente, la sentencia se emite por los Magistrados que escucharon la sustentación del recurso de apelación.

Consultar sobre este documento ...