TSDJ BOG SC - 11001-31-03-031-2015-00079-01-(11-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-031-2015-00079-01-(11-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-031-2015-00079-01
PROCESO : EXPROPIACIÓN
DEMANDANTE : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
DEMANDADOS : FABIO ARMANDO MARTÍNEZ MORENO Y
ESPERANZA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), según acta N° 029 de la misma fecha. Atendiéndose lo normado en el artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida, en el subjudice, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
1. En esencia, mediante demanda de expropiación, pretende la entidad accionante que “(…) se decrete por causa de utilidad pública e interés social la expropiación judicial a favor de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación del Distrito con destino a uso dotacional el
inmueble ubicado en la CL 136 A No. 112 A – 36 (…) folio de MatrículaExpropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 2 inmobiliaria No. 50N-555809 anotación 15, en la que figuran como propietarios inscritos los señores FABIO ARMANDO MARTÍNEZ MORENO
y ESPERANZA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA.”
2. Como sustento de sus aspiraciones, entre otros supuestos, anotó: “ 14. La Secretaria de Educación del Distrito (E), libró oficio S2013-181675 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), dirigido a los señores FABIO ARMANDO MARTINEZ MORENO y ESPERANZA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA, por medio del cual les presenta oferta de compra buscando la enajenación directa y voluntaria del inmueble ubicado en la CL 136A No. 112A -36, identificado con cédula catastral No. SB 136A 112A 18, folio de matrícula inmobiliaria No. 50N555809, con un área de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96.0M2) y un área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (383.57 M2), según Avalúo Comercial No. 2013-1539 RAD 2013-1412916 del
12 de diciembre de 2013, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, (UAECD) por la suma de TRESCIENTOS QUINCE
MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS
M/CTE ($315.140.680,00).
15. La firma AVALES INGENIERIA LTDA., notificó a los señores FABIO ARMANDO MARTINEZ MORENO y ESPERANZA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA propietarios del predio, el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), la oferta de compra realizada por la Secretaría de
Educación.
16. Mediante el Radicado E-2014-30346 del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), los propietarios inscritos del inmueble señores FABIO ARMANDO MARTINEZ MORENO y ESPERANZA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA manifestaron no aceptación a la oferta de compra efectuada por la Secretaría de Educación, y solicitaron se corrija el avalúo con el cual se presentó la oferta de compra, toda vez que no se tuvieron en cuenta los acabados y las adecuaciones del mismo, de lo anterior una vez surtida la solicitud de revisión ante la UAECD mediante radicado No. E2014-4369 del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), ratificó el avalúo inicial realizado sobre este predio.
17. Que el el Decreto Distrital 330 del 2008 en su artículo 27, establece que la Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos
Educativos tiene entre sus funciones la de "Adelantar los trámites necesarios para la compra de lotes, la contratación del diseño, ejecución e interventoría de las obras civiles, conforme a los planes, programas y proyectos aprobados".
18. Por lo anteriormente expuesto, el Secretario de Educación del Distrito, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 9 a de 1989, Ley 388 de 1997 y la delegación conferida mediante Decreto 061 de 2005, expidió la Resolución No. 728 del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la cual se ordena la expropiación judicial del inmueble ubicado en la CL
136A No. 112A -36 identificado con cédula catastral No. SB 136A 112A 18, folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-555809, con un área de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96.0M2) y un área de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (383.57 M2) según Avalúo Comercial No. 2013-1539 RAD 2013-1412916 del 12 de Diciembre de 2013, elaborado por la UAECD.Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 3
19. Se notificó personalmente a los señores FABIO ARMANDO
MARTINEZ MORENO y ESPERANZA DEL CARMEN MORENO ESPINOSA, el
día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), de la Resolución No. 728 del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), quienes presentaron recurso de reposición en cual fue resuelto con la confirmación de la resolución 1417 del 12 de agosto de 2014 que ordena adelantar el proceso de expropiación judicial.”1
3. Dentro de la oportunidad concedida, los accionados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por considerar, fundamentalmente, que “(…) el avalúo comercial No. 2013-1539 Rad. 2013-1412916 del 12 de diciembre de 2013, elaborado por el UAECD, el cual el solo [les] fue puesto en conocimiento (…) con fecha 14 de enero de 2014 mediante oferta de compra No. S-2013-181675, cuando ya había quedado en firme, sin habérsele dado la oportunidad de controvertirlo.”2
II. LA SENTENCIA APELADA
1. El juzgador a quo procedió a dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, al encontrar probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción instaurada por la Secretaría de Educación de Bogotá, con soporte en los siguientes razonamientos: “ En virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, ‘la demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez
competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación’. En principio el plazo aludido, por encontrarse expresado en meses, debe computarse según el calendarlo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 70 del Código Civil (subrogado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipal). Sin embargo, ‘si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil’. Al respecto, se observa que la Resolución N° 1417 del 12 de agosto de 2014, contra la cual no procede ningún recurso y mediante la que se resolvió la reposición formulada por los demandados, contra la Resolución N° 728 del 23 de abril de 2014 que ordenó la expropiación judicial, cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2014 (día siguiente a la notificación a los demandados - folio 196), razón por la que la demanda debió radicarse a más tardar el día 29 de octubre de 2014.
1 fls. 67 y 68, cd.1 2 fl. 155, cd.1Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 4 No obstante, teniendo en cuenta que entre los días 16 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de 2014, permanecieron cerrados los juzgados,
por cuenta del cese de actividades convocados (sic) por los sindicatos de la Rama Judicial, el último día del plazo se extendería hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el día 13 de enero de 2015. Sin embargo, la demanda se presentó hasta el 20 de enero de 2015 (fol. 71), esto es, fuera de los dos meses siguientes, consagrados por el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, razón por la que es (sic) concluye la prosperidad de la caducidad de la acción en este asunto.”3
III. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con esa determinación, el apoderado de la entidad promotora del litigio critica al fallador de primer grado, con los argumentos que a continuación se trascriben: “(…) de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso y el análisis efectuado por el Despacho, se desprende lo siguiente: Por una parte, efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1417 de agosto 12 de 2014, cobró ejecutoria el día 29 del mismo mes y año, luego entonces, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 9 de 1989, mi representaba contaba hasta el día 29 de octubre de 2014 para radicar esta demanda.
Sin embargo, como bien lo anotó el señor Juez, a partir del día 16 de Octubre y hasta el 19 de Diciembre de 2014 inclusive, todos los Despachos Judiciales fueron cerrados con ocasión de un paro judicial, circunstancia que le impidió a mi representada la presentación de esta demanda (cuyo término
vencía el 29 de octubre de 2014) habida consideración a que durante ese período de tiempo no se prestó el servicio público de administración de Justicia. En tal sentido, para mi representada y para los demás usuarios del servicio en mención, era imposible saber que se produciría la jornada de paro que conllevó al cierre de los Juzgados por el referido período de tiempo, circunstancia que como ya se dijo, condujo a la no prestación del servicio con la consecuente suspensión forzada de todos los términos procesales, los cuales tenían que reanudarse cuando se restableciera el servicio. Ahora bien, en su análisis, el Despacho hizo alusión al artículo 70 del Código Civil (subrogado por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipal) (…).” Esta norma es inequívoca en el sentido de expresar como computan los términos, cuando aquellos se señalan en las leyes en plazos de días, meses o años y contiene una regla según la cual, si el último día de un término que está por expirar es FERIADO O DE VACANTE, entonces dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Quiere decir lo anterior que si el término para presentar una demanda expira durante el período de vacancia judicial, entonces el siguiente
3 fl. 202 vto., cd. ppal.Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 5 día hábil a la terminación de aquel constituye la última oportunidad para que la
parte que pretende ejercer el derecho de acción radique la respectiva demanda, igual situación se predica si el término expira en un día feriado. Pero en el asunto de autos, el término para presentar esta demanda no expiraba en un día feriado, tampoco durante la vacancia judicial, culminaba el día 29 de octubre de 2014, vale decir, en un día hábil que fue interrumpido por una causa totalmente ajena a mi representada y que además no está contemplado dentro de los supuestos contenidos en la norma que el Despacho aplicó en este caso para declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. En efecto, de acuerdo con el análisis de los medios de prueba aportados al proceso y las constancias obrantes en el expediente, el Despacho afirmó que desde el día 16 de octubre de 2014 se presentó el cierre de los Despachos judiciales, esto es, incluyendo el propio día 16, 13 días antes de que expirara el término de caducidad de la acción. Luego entonces, el cómputo de los - 13 días - que hacían falta para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de esta demanda, tenían que reanudarse en favor de mi representada a partir de la fecha en que los Despachos judiciales restablecieron sus actividades con normalidad, hecho que ocurrió el día 13 de enero de 2015, como lo afirmó el propio Juzgado en su sentencia, de manera que si todavía faltaban trece días, el término de
caducidad vencía el día 25 de enero de 2015, fecha límite para la presentación de esta acción, hecho que ocurrió efectivamente el día 20 de enero de 2015 (presentación de la demanda) (…) En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional [sentencia T-778896/2003], en el asunto objeto de este recurso, el paro que tuvo lugar entre los días 16 de octubre al 19 de diciembre de 2014, constituyó un evento de FUERZA MAYOR que tuvo la suficiente entidad para impedirle a mi representada la presentación de esta demanda entre los días 16 al 29 de octubre de 2014, porque durante las jornadas de protesta de aquel entonces, los funcionarios de la rama judicial impidieron físicamente el acceso a los edificios en donde se encuentran la oficina de reparto y los propios Despachos Judiciales. (…) Así las cosas, es forzoso concluir que en el asunto de autos, el cierre de los Despachos judiciales durante el período en cuestión, fue la causa que le impidió a mi representada presentar esta demanda en el año 2014, circunstancia que no significa que el haberla presentado el día 20 de enero de 2015, pueda considerarse como extemporánea. Lo anterior debido a que a partir del momento en que empezó el paro judicial el día 16 de octubre de 2014, mi representaba contaba hasta el día 29 de ese mismo mes para la presentación de la demanda; luego entonces, el hecho de haberla presentado hasta el 20 de enero de 2015, obedeció a que
fue materialmente imposible hacerlo antes del 29 de octubre de 2014 y segundo, porque desde el 16 hasta el 29 de octubre de 2014, hacían falta trece (13) días, los cuales se reanudaron a contarse a partir del día 13 de enero de 2015. (…)Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 6 Con base en las anteriores consideraciones, resulta claro que mi representada no presentó en forma extemporánea esta acción, porque una vez se restableció el servicio de administración de justicia en el circuito judicial de Bogotá en el año 2015, mi poderdante a través del apoderado designado en aquel entonces, presentó esta demanda cuando el término de caducidad para hacerlo no se había materializado aún, porque como ya lo advertimos en forma precedente, el término para hacerlo no vencía el día 13 de enero de 2015, como lo señaló el señor Juez en su sentencia, sino el día 25 de enero de dicho año.”4
IV. CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de abordar el punto medular del debate, viene bien memorar que la sentencia anticipada es una institución jurídica que permite terminar tempranamente la actuación, cuya finalidad, al tenor de la jurisprudencia constitucional, “(…) es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador (…).5
Doctrinariamente, esta posibilidad ha encontrado explicación en (…) la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo
proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador (…).5 Doctrinariamente, esta posibilidad ha encontrado explicación en (…) la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, mas dúctil, mas adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo y cumplir con una pronta y cumplida justicia cuando en el umbral despunta es posibilidad. (…) Este principio que podríamos llamar de ductilidad del proceso, no aparece explícitamente como uno de los pilares dogmáticos del CGP, pero está íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previsto en los artículos 4º y 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, lo mismo que el mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2º del Código General del Proceso.”6
4 fls. 204 a 208, cd. ppal. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-425/96 6 Villamil Portilla, Eduardo. Sentencias Anticipadas. Código General del Proceso. Panamericana Formas e Impresores S.A. 2016. Págs.8 y 13Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 7
2. En relación con la aludida temática, es sabido que la actual codificación adjetiva civil, en su artículo 278, inciso 2º, preceptúa
que, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la caducidad, fenómeno que, a voces de la Sala de Casación Civil, “(…) extingue el derecho, y por ende, la acción por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del último día del término para generar el efecto jurídico consecuencial de la pérdida ex tunc. O, en otras palabras, la extinción del derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio implica la extinción de la acción. Ha de precisarse también que, en la caducidad la extinción del derecho, se produce automáticamente, por si ante sí, y por ministerio de la ley, si bien el juzgador está obligado a declararla ex officio o a petición de parte. Asimismo, adviértase que la caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, culmina un estado de incertidumbre e impone en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo. De acuerdo con estos lineamientos, para la Sala, es palmario que cuando la ley señala un término de caducidad, el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o
extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse. De consiguiente, el efecto extintivo del derecho por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, per ministerium legis, en forma ineluctable y por disposición o mandatoExpropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 8 normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular. Justamente al obedecer al orden público, ius cogens o derecho imperativo de la Nación, la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho. En tal virtud, la caducidad es de origen legal y no se confunde con las impropiamente llamadas “cláusulas negociales de caducidad”, genuinos plazos preclusivos con efectos extintivos, por la posibilidad de su disposición ulterior, sea para su terminación, ora
variación e incluso renuncia a sus efectos producidos. En sentido análogo, las incontestables razones de orden público en las cuales se funda la caducidad, atañen a la seguridad, certeza, regularidad o firmeza de las relaciones jurídicas, así como a prístinos deberes imperantes en el tráfico jurídico de lealtad, corrección, probidad, claridad y sagacidad exigibles a los sujetos en el ejercicio de sus derechos. Por esta inteligencia, la caducidad puede y debe declararse ex officio por el juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se produce por disposición legal sin requerir declaración alguna.”7
3. De igual forma, resulta importante destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia SU498/16, luego de precisar sus precedentes jurisprudenciales “ sobre la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales”, advirtió “(…) que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los
7 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 28 de abril de 2011. Exp. 41001-3103-004-2005-00054-01Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra.
9 ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.”
4. Dentro de ese escenario normativo y conceptual, viene bien acotar que la entidad apelante reprocha la decisión de primer orden, al considerar que no operó la caducidad sobre la acción impetrada, dado que todos los despachos judiciales fueron cerrados con ocasión de un paro judicial, circunstancia constitutiva de fuerza mayor, que le impidió formular la demanda entre los días 16 al 29 de octubre de 2014, siendo está ultima data el día en que vencía el té rmino para la interposición de la misma; empero, restablecido el servicio de administración de justicia, en el año 2015, presentó el libelo incoativo
cuando el fenómeno decadente no se había materializado, pues, descontado las jornadas de cese de actividades, el plazo fenecía el 25 de enero de 2015.
5. Delimitada de esta forma la súplica impugnativa del extremo recurrente, comporta, también, precisar que, mediante auto de 24 de julio de 2017, este Tribunal ordenó oficiar a la División de Contratos del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara acerca de “(…) la vigencia y objeto del convenio 053 de 8 de julio de 2013, así como de otros convenios interadmirativos, suscritos con la Alcaldía de Mayor de Bogotá, sobre la prestación del (…) servicio de radicación de demandas civiles en la red de Cades de esta ciudad,Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 10 durante el mes de octubre de 2014 y enero de 2015 .” (fl. 6 vto, cd.2).
Petición atendida con oficio DEAJALO17-2801 de 28 de julio de 2017, en el que se informó que el objeto de dicho convenio es “ Aunar esfuerzos para garantizar la prestación de los servicios y trámites que ofrece el Consejo Superior de la Judicatura en forma oportuna, eficiente y eficaz a los ciudadanos y ciudadanas que acuden regularmente a los Puntos de Atención de RED CADE, administráramos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a través de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano’. El acta de inicio fue suscrita el 12 de julio de 2013 y está vigente hasta el 11 de octubre de 2017, toda vez que se
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a través de la Dirección Distrital de Servicio al Ciudadano’. El acta de inicio fue suscrita el 12 de julio de 2013 y está vigente hasta el 11 de octubre de 2017, toda vez que se suscribió la prórroga 01 de 2017 el día 11 de julio de 2017.” (fl. 9 cd.2)
6. Situada de ese modo la situación litigiosa, prontamente se observa que el embate formulado contra la providencia del a quo no tiene vocación de éxito, comoquiera que, ciertamente, operó la caducidad de la acción, puesto que, de conformidad con el artículo 25, inciso primero, de la Ley 9 de 1989 -vigente para la época de la radicación del escrito genitor de este proceso8 “[l] a demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación.” En efecto, la resolución 728 de23 de abril de 2014, que ordenó la expropiación judicial,9 fue notificada el 20 de mayo de 2014, 10 el recurso de reposición interpuesto contra la misma, fue resuelto, en sentido confirmatorio, mediante la Resolución 1417 de 12 de agosto de 2014,11 que, en palabras de la Secretaría de Educación del Distrito, “ cobró ejecutoria día el 29 del mismo mes y año, luego entonces (…) contaba hasta el 29 de octubre de 2014 para radicar la demanda” ;12 fecha límite que la entidad accionante desatendió, al presentar su
8 20 de enero de 2015 (fl. 71, cd.1).
contaba hasta el 29 de octubre de 2014 para radicar la demanda” ;12 fecha límite que la entidad accionante desatendió, al presentar su
8 20 de enero de 2015 (fl. 71, cd.1). 9 fls. 12 y 13, cd. 1 10 fl. 11 cd. 1 11 fls. 9 y 10, cd. 1 12 fl. 205, cd.1Expropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 11 demanda el 20 de enero de 2015, pretextando la no prestación del servicio de justicia con ocasión del paro judicial, no empece ser notoriamente conocido en la ciudad capital, que la recepción de su escrito genitor podía llevarse a acabo en los puntos de atención de la Red de Cades; hecho que, en manera alguna, no podía ser inadvertido por la convocante, máxime si, al respecto, existía, para la época, un convenio, actualmente vigente, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Mayor de Bogotá, administración distrital de la que forma parte el ente secretarial apelante. Sobre el particular, cabe resaltar que, en asuntos de similares contornos fácticos, la Sala de Casación Civil, en sede constitucional, ha puntualizado: “ 4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el colegiado acusado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que
su proveído demuestra un criterio no arbitrario, (…) En este caso, por el contrario, no hay un error grosero en el enjuiciamiento desplegado por el sentenciador encartado. En primer lugar, concluyó que «independiente de la fecha que se acoja como culminación de la relación marital demandada, ya sea el diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha de deceso del señor Hugo Armando Rodríguez Valbuena, o seis meses antes de tal evento, es decir, el diecisiete (17) de junio de dos mil doce (2012), lo cierto es que la demanda fue presentada el día catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), superado el año que determina la ley como término para el reconocimiento de los efectos económicos de la unión marital de hecho» (fl. 29). Asimismo, sostuvo que, de acuerdo con las certificaciones de la « Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura (…) desde el 8 de junio de julio de 2013 y hasta el 8 de junio de 2017, la Red de Cades de esta ciudad ha estado y está habilitada para recepcionar (sic) demandas, por ende, no tiene acogida la excusa de fuerza mayor que expone la actora» (ibídem).
5. En efecto, la jurisprudencia ha defendido que determinaciones como esas no resultan arbitrarias o contrapuestas al ordenamiento positivo, menos aún de las prerrogativas fundamentales, y por lo mismo, no hay manera de censurarlas por vía de tutela. 5.1. Por ejemplo, recientemente en un caso donde el despacho judicial acogió la excepción de prescripción porque « la ley no considera que el cese de actividades de los despachos judiciales, en
manera de censurarlas por vía de tutela. 5.1. Por ejemplo, recientemente en un caso donde el despacho judicial acogió la excepción de prescripción porque « la ley no considera que el cese de actividades de los despachos judiciales, en línea de principio, sea una circunstancia válida para que se interrumpa [ese] término», se definió que: « (…) más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones que se extrajeron en el referido asunto, estas se sustentan en una debidaExpropiación 11001-31-03-031-2015-00079-01 de la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de Fabio Armando Martínez Moreno y otra. 12 motivación, en la que la autoridad que conoció del asunto valoró en forma razonada las actuaciones del proceso y las normas aplicables, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes. Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, los jueces tienen entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos a partir de los cuales deben formar su convicción, sin realizar, desde luego, juicios valorativos irrazonables o arbitrarios que contraríen «las reglas básicas de realización, práctica y apreciación» de las pruebas , que es como se estructura la vía de hecho bajo la cual se autoriza la intervención a través del mecanismo constitucional. No obstante, tales ostensibles yerros no se hacen evidentes en la apreciación que hizo el juez natural de la controversia » (C.S.J., STC12558-2016, 7 sep., rad. 02470-00). 5.2. Con igual orientación, en un asunto donde el operador jurídico asumió que operó la caducidad y estimó que la consumación
STC12558-2016, 7 sep., rad. 02470-00). 5.2. Con igual orientación, en un asunto donde el operador jurídico asumió que operó la caducidad y estimó que la consumación de ese plazo no podía excusarse « en el paro judicial (...) porque a partir del ‘año 2008 se inició la prestación de servicios desconcentrados de apoyo a la gestión de los despachos judiciales a través de oficinas Judiciales en los SuperCades (…) además, bien pudo el mandatario del ext