TSDJ BOG SC - 11001-31-03-032-2013-00036-01-(19-05-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-032-2013-00036-01-(19-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Descriptor: RESPONSABILIDAD MÉDICA. No se acredita que se hubiera prestado los servicios de salud de forma oportuna.
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-032-2013-00036-01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE (ES) : JOSÉ ORLANDO GRUESO Y OTROS
DEMANDADO (OS) : CRUZ BLANCA EPS Y OTROS ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: La responsabilidad civil de la EPS demandada surge de la no demostración de elemento externo de exoneración, pues su desidia condujo a la no realización de la prueba técnica, pese tener a su cargo la práctica de la misma -carga dinámica-, tanto por imposición del juez de conocimiento, como por encontrarse en una situación más favorable que los demandados, para demostrar o desvirtuar los hechos; a lo que se suma su inobservancia de las reglas del sistema de referencia y contrarreferencia, y por ende al contrato de afiliación para la prestación del POS, lo que produjo la nociva pérdida de oportunidad, para la salud del demandante. Discutido y aprobado por la Sala en sesión del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), según Acta No. 26 de la misma
fecha. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CRUZ BLANCA EPS, contra el sentencia de quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, Piloto de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica, instaurado por JOSÉ ORLANDO GRUESO y otros CONTRA CRUZ BLANCA EPS y otros.Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 2
I. ANTECEDENTES:
1. En el libelo introductor, se solicitó declarar que entre JOSÉ ORLANDO GRUESO y CRUZ BLANCA EPS y a SALUDCOOP EPS, ha existido un contrato de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el cual su familia, compañera e hijos, se encuentran afiliados como beneficiarios; que bajo dicho contrato las entidades demandas estaban obligadas a prestar una pronta, oportuna y adecuada asistencia médica al demandante, a través de sus IPS; que las accionadas incumplieron el contrato mencionado y, en consecuencia, son civilmente responsables de los daños causados a los demandantes; por lo tanto, pidió condenarlas a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($442'908.000.oo); por perjuicios morales, la suma
equivalente a 100 S.M.M.L.V, para JOSÉ ORLANDO GRUESO, y 50 salarios mínimos para cada uno de sus hijos y para su compañera permanente,
PAULA ANDREA BECA LANDAZURI.
2. El petitum, fue sustentado con los siguientes supuestos fácticos: a) PAULA ANDREA BECA LANDAZURI es la compañera permanente de JOSÉ ORLANDO GRUESO ROMERO y los menores DANNA MELIZA, KAREN JULIETH, BRYAN DANAIEL Y GINA VALENTINA, son sus hijos; b) El 3 de marzo de 2007, a las 10:30 de la noche, JOSÉ ORLANDO GRUESO ROMERO presentó fuerte dolor en el pecho, por lo que fue llevado al Hospital de Chapinero, en donde ingresó al servicio deOrdinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 3 urgencias, quince minutos más tarde; allí le ordenaron varios exámenes y se le diagnosticó un infarto. El médico que lo atendió, Dr. VÍCTOR HUGO LIZARAZO, se comunicó con CRUZ BLANCA EPS, para que autorizaran el traslado y enviaran una ambulancia, pero dicha entidad negó el traslado a otro hospital, alegando no existir disponibilidad de camas, solo hasta las ocho de la mañana, del 4 de marzo de 2007, se logró el requerido el traslado hacia una IPS de SALUDCOOP y, aproximadamente, a las seis de la tarde, de ese mismo día, lo remitieron a la Unidad de Cuidados Intensivos de la CLINICA CARDIO INFANTIL; tardanzas éstas que ocasionaron un daño en el corazón de JOSÉ ORLANDO GRUESO, de carácter irreversible.
de la tarde, de ese mismo día, lo remitieron a la Unidad de Cuidados Intensivos de la CLINICA CARDIO INFANTIL; tardanzas éstas que ocasionaron un daño en el corazón de JOSÉ ORLANDO GRUESO, de carácter irreversible. c) El infarto sufrido por el demandante, se produjo por afectación de un solo vaso sanguíneo, en manera alguna por la afectación de múltiples vasos, es decir que las posibilidades de tratamiento para evitar un daño mayor eran muchas, siempre y cuando se le hubiera atendido en una Unidad de Cuidados Intensivos Coronario, como se le solicitó la en un primer momento. d) La Clínica FUNDACION CARDIOINFANTIL en resumen médico de egreso del 13 de marzo de 2007, señaló que el señor JOSÉ ORLANDO GRUESO ROMERO presenta "infarto agudo con elevación del St anterior extensivo killip I no intervenido; e indicó "ENFERMEDAD CORONARIA DE UN VASO...". e) CRUZ BLANCA EPS, a través de las Clínica 104 corporación Saludcoop, c onfirmó que el mencionado paciente "Requiere UCICORONARIO, YA NO ES CANDIDATO PARA TROMBOLISIS POR TIEMPO DE EVOLUCIÓN INFARTO Y POR EXISTIR YA SIGNOS DE NECROSIS EN CARA LATERAL... ".Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros.
4 f) “Si el señor JOSÉ ORLANDO GRUESO, hubiera sido atendido oportunamente por su EPS (CRUZ BLANCA), remitiéndolo de inmediato a UCI CORONARIA, le hubieran efectuado un tratamiento oportuno, TROMBOLISIS; le hubieran administrado tromboliticos, o le hubieran efectuado cateterismo, en fin, opinan especialistas que, dado que solo estaba comprometido UN VASO, con tratamiento trombolítico oportuno, no se habría producido el daño inmenso que se produjo al corazón y por ende a la salud del demandante.” g) La médico Cardióloga, REINA MARIA OLARTE, le informó al demandante que no podía volver a trabajar, pues su corazón había quedado con 35% de fuerza de eyección; en otras palabras, incapacitado de por vida para laborar. h) La esposa e hijos dependen del señor JOSÉ ORLANDO GRUESO ROMERO, quien contaba con ingresos promedio mensuales de $1'830.000.oo. i) La conducta omisiva de la entidad demandada, causó a los demandantes perjuicios morales, a consecuencia de la tardía remisión a una UCI-Coronaria.
3. SALUDCOOP EPS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, diciendo que no le constan algunos hechos y negó otros.
Propuso las excepciones de fondo de "Falta de legitimidad por pasiva"; "Inexistencia de conducta dañosa"; "Ausencia de nexo causal"; "Fuerza mayor", y "Ausencia de responsabilidad". En síntesis, manifestó que los demandantes no tienen ninguna relación con esta entidad; tampoco hay
"Inexistencia de conducta dañosa"; "Ausencia de nexo causal"; "Fuerza mayor", y "Ausencia de responsabilidad". En síntesis, manifestó que los demandantes no tienen ninguna relación con esta entidad; tampoco hay relación entre SALUDCOOP y el Hospital de Chapinero; la IPS ClínicaOrdinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 5 Jorge Piñeros Corpas no es de propiedad de Saludcoop, ni tampoco hace parte de la red prestadora de Cruz Blanca EPS.
4. Por su parte, CRUZ BLANCA EPS., S.A. contestó la demanda, oponiéndose a la misma. Propuso las excepciones de fondo de "Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de CRUZ BLANCA EPS., S.A.”, "Ausencia de nexo causal"; "Existencia de riesgos inherentes e inexistencia de nexo de causalidad"; "culpa de la víctima"; "Necesariedad de la prueba de la culpa" y "Discrecionalidad científica"
(fls.131 al 150, cd.1).
II. SENTENCIA APELADA
1. El juzgado 32 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá, en virtud de la expedición del CGP, asumió la competencia del presente asunto (fl. 714, cd. 1), y en sentencia que es objeto de la impugnación, accedió a las pretensiones de la demanda, despachando, desfavorablemente, las excepciones propuestas por las demandadas.
Sostuvo el juzgado a-quo que existía un contrato de prestación de servicios asistenciales, para el POS, entre CRUZ BLANCA y la Corporación IPS SALUDCOOPCundinamarca (fl. 594, cd.1); halló probados el daño, la culpa y el nexo causal; encontró evidenciado que el traslado requerido por el demandante fue tardío (8 horas después del primer requerimiento), período de tiempo que consideró excesivo, dada la gravedad del paciente; además de no demostrarse la existencia de algún eximente de responsabilidad; finalmente, concluyó que si CRUZ BLANCA EPS., S.A. hubiera remitido en tiempo a JOSÉ ORLANDO GRUESO, a una IPS que contara con la complejidad necesaria para atender a este paciente, las consecuencias hubieran sido otras.Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 6
2. En lo atinente a SALUDCOOP EPS, manifestó que ésta no se le puede imponer ninguna condena, en consideración a que sólo se limitó a atender la remisión que efectuara CRUZ BLANCA EPS., S.A., siendo ésta la responsable de la dilación en la remisión a que fue sometido el demandante.
3. Para cuantificar el monto de las indemnizaciones, el juzgador tuvo en cuenta el salario mínimo vigente, para la fecha de los hechos, dada la falta de prueba de vinculación laboral del actor, para ese entonces.
4. A objeto de determinar el daño fisiológico o a la vida de relación, valoró lo dicho por los declarantes José Ramón Caballero Archila
y Néstor Echeverry.
III. EL RECURSO
1. Inconforme con las anteriores determinaciones, el apoderado judicial de la sociedad CRUZ BLANCA EPS., S.A., se opuso a las mismas, presentado recurso de apelación, oportunamente. Consideró la recurrente que hay ausencia de culpa de dicha entidad, ya que autorizó la remisión o traslado del paciente, lo cual se demuestra con la prueba documental obrante en el proceso; alegó, además, que el infarto agudo de miocardio es considerado una de las principales causas de morbimortalidad en el mundo; asimismo, argumentó que no está demostrada la causa del perjuicio sufrido por los demandantes, ya que el daño indemnizable es aquel que tiene una relación médico legal, con la conducta de la que se predica la presunta culpa.Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros.
7
2. Tampoco, sostuvo, está probado el nexo causal; por el contrario, consideró que hubo culpa de la víctima, ya que nunca cuidó de su salud, puesto que se estableció fumaba 20 cigarrillos al día. Agregó que el paciente no fue expuesto a riesgos injustificados, ya que se le prestó la atención médica requerida y disponible, en el nivel de complejidad en el que se encontraba, siendo así que el paciente, tantas veces mencionado, salió hemodinámicamente estable del Hospital de Chapinero. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la
veces mencionado, salió hemodinámicamente estable del Hospital de Chapinero. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de una irregularidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la apelación propuesta.
2. La base toral de la controversia, en esta instancia, consiste en establecer si la decisión impugnada debe ser revocada, toda vez, en palabras de la recurrente, durante la etapa probatoria, la actora no demostró lo subjetivamente argumentado en el escrito inicial de la demanda, al no cumplir con la carga de la prueba, ya que se basó en meras manifestaciones carentes de un argumento sólido y contundente, como es un concepto técnico – científico, un testimonio técnico, que demuestre la responsabilidad de la demandada. (fl. 11 C 5)
3. A objeto de resolver la cuestión delanteramente planteada, se exige, de entrada, constatar la labor demostrativa de las partes, orientada a evacuar la prueba técnica echada de menos por la opugnadora:Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 8 3.1. Se tiene, en primer lugar, que en la demanda, tramitada inicialmente por el Juez Octavo Laboral el Circuito, se solicitó decretar un dictamen pericial, practicado por médico idóneo, para determinar lo siguiente: “a) Si el daño causado al corazón y por ende a la salud del demandante, se hubiera podido evitar con una atención y tratamiento
oportuno en UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO CORONARIO.
siguiente: “a) Si el daño causado al corazón y por ende a la salud del demandante, se hubiera podido evitar con una atención y tratamiento oportuno en UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO CORONARIO. b) Si de haber sido ubicado en una UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO CORONARIO, en forma rápida, se habría podido efectuar tratamiento trombolítico, que hubiera evitado el daño a corazón que se reporta en las historias Clínicas allegadas al expediente. c) Que determine el perito, si el daño causado al corazón y la incapacidad definitiva e irreversible del demandante, tuvo como causa la demora en la remisión del paciente a la UCI CORONARIO. d) Determine el perito las secuelas que quedaron permanentes y como afectan la actividad laboral del demandante, especialmente si lo INCAPACITAN PARA REALIZAR TRABAJO FISICO. e) Se determine mediante dictamen pericial igualmente el valor de los perjuicios causados.” (fl. 84 C.1.1) 3.2. También, se advierte que SALUDCOOP solicitó dictamen pericial, a fin determinar estadio, morbimortalidad y pronóstico de la enfermedad cardiovascular del señor José Orlando Grueso, para los días 3, 4 y 29 de marzo de 2007, de conformidad con la historia clínica (fl. 129 C.1.1). 3.3. Por su parte, CRUZ BLANCA pidió nombrar peritos médicos, a
fin de establecer el plazo que disponía el paciente para la realización de una trombólisis, el pronóstico de la enfermedad coronaria, el tratamiento prodigado, posibilidades de un nuevo accidente vascular, incidencia del consumo de cigarrillo en las enfermedades coronarias, y si el nuevoOrdinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 9 episodio vascular se debió a la atención prodigada al demandante. (fls. 14 y 142 C.1.1) 3.4. Adicionalmente, se observa que en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, sobre el decreto de pruebas solicitadas por las partes, el juez de conocimiento indicó que “[e]n su debido momento procesal y si el despacho así bien lo tiene se designará perito médico para que determine el posible daño causado al demandante.” (fl. 189 C.1.1) 3.5. Posteriormente, durante la audiencia del 19 de marzo de 2009, la apoderada de la parte demandante requirió al juez, para que decretara la prueba pericial, en los siguientes términos: “Con el debido respeto manifiesto a la señora Juez, que a fin de establecer los daños causados al señor JOSE ORLANDO GRUESO en la demanda se solicitó dictamen pericial a fin de establecer el valor de los perjuicios causados, las secuelas causadas, si son reversibles o no, el despacho en auto que decretó pruebas precisó que una vez se llegaran al
expediente las historias clínicas del señor JOSE ORLANDO GRUESO se procedería a decidir lo propio, teniendo en cuenta que las historias clínicas ya fueron allegadas al expediente y que están o contienen un lenguaje técnico y que no hacen valoración de los perjuicios ni establecen las secuelas sufridas por el señor GRUESO, considero que es el momento de decretar el dictamen, por lo cual solcito con el debido respeto se proceda a designar dos peritos: un perito médico que lea y traduzca las historias clínicas y precise los daños causados, las secuelas, determine las incapacidades sufridas por JOSE ORLANDO GRUESO, se determine el grado de incapacidad laboral y física. Igualmente solcito un perito avaluador que establezca o cuantifique el valor de los perjuicios por daño emergente. lucro cesante, afectación de la vida de relación y por daño fisiológico y si lo considera la señora Juez remitir al señor JOSE ORLANDO GRUESO a la Junta Nacional y/o Junta regional calificadora de Invalidez, para establecer los mismos daños físicos, morales y materiales.” (fls. 574 y 575 C. 1.2) 3.6. A la anterior petición, el funcionario respondió en forma negativa, manifestando que “(…) en cuanto a la prueba pericial esteOrdinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 10 despacho la niega por improcedente, toda vez que hay un ente encargado de calificar esta clase de valoraciones” (fl. 575 C.1.2) , esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.7. Ante tal determinación, la abogada de los demandantes
de calificar esta clase de valoraciones” (fl. 575 C.1.2) , esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.7. Ante tal determinación, la abogada de los demandantes interpuso recurso de reposición, que fue resuelto confirmándose la decisión de negar el dictamen solicitado por la parte activa, quien formuló apelación (fl. 575 C.1.2), la cual fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando en firme la decisión del a quo, con el siguiente argumento: “(…) los hechos que deben ser demostrados para acreditar la existencia material que se denuncia ocurrido en la demanda, exigen sin lugar a dudas del conocimiento de un perito que defina la pérdida de capacidad laboral del actor y las causas de dicha incapacidad, asunto que exige conocimiento científico en un área distinta al derecho, y que por mandato legal corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, conforme lo establece el Decreto 917 de 1999.” (…) Como tal prueba pericial fue decretada en primera instancia se confirma la providencia en lo pertinente. Respecto al monto del prejuicio y la necesidad de nombrar un perito avaluador, la Sala también comparte la decisión que negó otros peritajes, pues dada la forma como se centró el litigio en relación con los perjuicios materiales, no hay necesidad de conocimientos especializados en ciencias diferentes al derecho; para tasar el lucro cesante bastará con efectuar la
operación aritmética que propone la parte actora en la demanda, si se demuestran los presupuestos que anuncia como ocurridos para efectos del daño, a saber: el valor de los ingresos que recibía el actor antes del hecho dañino, y la diferencia entre ese monto y el ingreso que percibía después de declarada su invalidez; tampoco se requiriere tal peritaje para tasar el daño emergente, pues la eventual condena se fulminaría, como se solicitó en la demanda, con una obligación de hacer a cargo de las demandadas.”Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 11 Igual razonamiento cabe respecto de los perjuicios morales, cuyo monto no se fija mediante dictamen pericial según lo ha definido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a que éste tipo de daño no es cuantificable ni determinable a través de procedimientos técnicos.” (fls. 90 y 92 C 1) 3.8. Adelantada la actuación, se advierte que el dictamen del señor JOSÉ ROLANDO GRUESO, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 671 a 678 C 1.2), fue incorporado al expediente, por Auto del 19 de abril de 2012, mediante el cual, además, se decretó la prueba pericial solicitada por SALUDCOOP y CRUZ BLANCA, encargándose a la Universidad Nacional, para el efecto.
(fl. 684 C 1.2), por lo que se libró el correspondiente oficio (fl. 688 C 1.2). 3.9. En este estado de las diligencias, con auto del 19 del 11 de diciembre de 2012, el Juez Laboral del Circuito se declaró incompetente para conocer del asunto, en virtud del art. 622 del CGP, remitió la actuación, para reparto, a los Juzgados Civiles del Circuito. (fl. 695 C 1.2) 3.10. El 29 de enero de 2013, el Juez 32 de Civil el Circuito avocó conocimiento, y adicionó el auto emitido en abril de 2102 por el Juzgado 24 Laboral Adjunto, para indicar que el dictamen también fue solicitado por los demandantes, por lo que ordenó oficiar a la Universidad Nacional para que también absolviera el cuestionario de los demandantes (fl. 714 C 1.2). 3.11. Mediante oficio del 18 de marzo de 2013, el apoderado del demandante, informó al despacho que “está a disposición de cualquier requerimiento que realice la Universidad Nacional de Colombia, con el ánimo de realizar la prueba pericial” (fl. 722 C 1.2), a lo que se le responde que “para rendir la pericia ordenada a la Universidad Nacional,Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 12 no se requiere la presencia del demandante, siendo suficiente con la historia clínica del paciente.” (fl. 723 C 1.2)
3.12. Con posterioridad, la Universidad Nacional manifestó no poder atender el requerimiento sobre el dictamen, porque que los profesores de cardiología tienen otros expedientes para emitir concepto, lo cual supera su capacidad de respuesta. (fl. 729 C 1.2.) 3.13. Debido a lo anterior, el 29 de mayo de 2013, el juzgado requirió a las partes para que, de manera conjunta, designaran a otra entidad especializada. (fl. 731 C 1.2.); ante lo cual las demandadas sugirieron a la Sociedad Colombiana de Cardiología (fl. 732 C 1.2). 3.14. Por su parte, el apoderado de los demandados señaló que esta prueba ya la había realizado la Junta Regional, a costa de su representado, quien, con el fin de agilizar el proceso, retiró, pagó copias y tramitó el oficio con destino a la Universidad Nacional, para que ésta realizara el dictamen, aun cuando esta prueba fue solicitada por la pasiva; por lo que consideró que la misma debía hacerse en cualquier entidad de similares condiciones, ecuánime, sin ningún vínculo con la E.P.S. 3.15. En atención a lo anterior, el Juez mediante auto del 15 de julio de 2013, dispuso practicar la prueba a cargo de la parte pasiva y ordena oficiar a la Universidad Javeriana, para la elaboración el dictamen decretado (fl. 740 C. 1.2). 3.16. Sin embargo, el 22 de agosto de 2013, dado que la parte demandada no diligenció el oficio 2236 del 226 de julio de 2013, dirigido
a la Universidad Javeriana, el Juez 32 Civil del Circuito tuvo por desistidaOrdinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 13 la prueba pericial, según lo previsto en el artículo 71, numeral 6, del C.P.C. (fl. 744 C 1.2.). 3.17. Finalmente, el 2 de septiembre d 2013, se declaró prelucido el período probatorio (fl. 746 C. 1.2)
4. Del anterior recuento sobre la actividad desplegada por los extremos de la Litis, para practicar el dictamen pericial por ellos solicitado, refulge la insistencia de la parte demandante en el decreto de dicha prueba; intento que resultó frustrado ante la denegación de la misma, por el juez de conocimiento, quien consideró que el ente encargado para emitir el correspondiente concepto, era la Junta Regional de Calificación de Invalidez; decisión ésta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y pese a ello el apoderado de los actores, estuvo atento, no solo a que el centro universitario designado para tal propósito evacuara la prueba, ya a cargo de la pasiva, sino que informó de la disposición que le asistía al señor JOSÉ ORLANDO GRUESO, para colaborar en la práctica de la experticia. 4.1. Empero, frente al presto comportamiento de los accionantes, se avizora la ostensible desidia de la parte demandada en
evacuar la plurimentada prueba, a pesar de haberla solicitado y disponerse la práctica de la misma a su cargo, pues permitió que el juez tuviera por desistido dicho medio de convicción, ante la negligencia de diligenciar el oficio dirigido a la universidad designada, para confeccionar el dictamen decretado; desconociendo con tal omisión que “[d]ecretadas las pruebas, ya a petición de parte, ora ex oficio, deben practicarse en oportunidad y término procesal. Las partes tienen el deber deOrdinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 14 cooperar armónicamente con absoluta lealtad, transparencia, dinamismo y eficiencia en su práctica.”1 (Resaltado de la Sala) 4.2. Desde esa perspectiva, aparece que la parte contradictora pretende en esta instancia, descargar en los hombros de los demandantes, el deber procesal que le correspondía para la práctica de la pericia, cuya realización se vio malograda por su proceder descuidado, pese a tener la obligación de cooperar para llevar a cabo la experticia, que había solicitado, y que a los accionantes, no obstante su insistencia, les había sido negada, quedando estos, así, en “dificultades probatorias”;2 mientras que los demandados se acomodaron en una situación demostrativa más favorable, que les permitía acreditar, con mayor facilidad, los supuestos de hecho que desvirtuaran la responsabilidad civil endilgada. 4.3. De allí que, dentro del marco de lealtad y colaboración, propio de dicho compromiso procesal, a la opugnadora le concernía asumir la carga probatoria, dado el carácter dinámico de la misma,
endilgada. 4.3. De allí que, dentro del marco de lealtad y colaboración, propio de dicho compromiso procesal, a la opugnadora le concernía asumir la carga probatoria, dado el carácter dinámico de la misma, impuesto por las especiales circunstancias del caso sub examine, tal y como lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “(…) es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad para el facultativo o la institución hospitalaria demandada. (…) Al respecto, resulta
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. William Namén Vargas. Sentencia del 20 de octubre de 2011. Exp. 13001-3103-007-2003-00220-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Sentencia de 22 de julio de
2010. Exp. 41001 3103 004 2000 00042 01Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 15 pertinente tener presente, como criterio interpretativo mientras entra en vigor, que el inciso 2° del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que adoptó
el Código General del Proceso, luego de señalar que ‘[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, introduce explícitamente el concepto de carga dinámica de la prueba en los siguientes términos: ‘ No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (…).”3
5. Ahora, frente a la manifestación de la recurrente, relativa a la falta de demostración del “presunto incumplimiento contractual de CRUZ BLANCA EPS a sus obligaciones contractuales y legales” (fl. 8 C 5), ostenta particular relevancia recordar las siguientes directrices jurisprudenciales, sobre el deber legal de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud previstos en el POS, para obtener el mejor estado de salud de sus
afiliados:
3 Sala de Casación Civil. M.P. Augusto Solarte Rodríguez. Sentencia de 5 de noviembre 2013. Exp. 20001-3103-005-2005previstos en el POS, para obtener el mejor estado de salud de sus afiliados:
3 Sala de Casación Civil. M.P. Augusto Solarte Rodríguez. Sentencia de 5 de noviembre 2013. Exp. 20001-3103-005-200500025-01Ordinario 11001-31-03-032-2013-00036-01 de José Orlando Grueso Romero y otros contra Cruz Blanca EPS y otros. 16 “ Pertinente advertir, en las voces del artículo 177 de la Ley 100 de 1993 (D.O. 41148, 23 de diciembre de 1993), por la cual se crea el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política, la función básica de las Entidades Promotoras de Salud de “ organizar y garantizar , directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados”, y la de “ establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (artículo 177, num. 6º, ibídem, subraya la Sala), que les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de
Salud (IPS) y profesionales respectivos (artículo 179, ejusdem). Es principio del sistema organizado, administrado y garantizado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la calidad en la prestación de los servicios de salud, atención de las condiciones del paciente según las evidencias científicas, y la