TSDJ BOG SC - 11001 31 03-032-2014-00344-01-(23-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03-032-2014-00344-01-(23-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Proceso: ABREVIADO Radicación: 11001 31 03-032-2014-00344-01
Demandante: IMAGEN JR S.A.S.
Demandados: MARÍA ANTONIA ACOSTA DE CASTRILLON y RICARDO SABOYA SUÁREZ en nombre propio y como dueño del establecimiento de comercio JOYERÍA RENSO.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el proveído proferido el dos (2) de marzo del presente año, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, (fls. 12 a 16, cdno. 2).
ANTECEDENTES
1. La referida demandante, instauró por medio de abogada, acción abreviada de competencia desleal con el fin de que su contraparte fuera declarada responsable del acto de haber arrendado el inmueble para un negocio de similares condiciones, pese a conocer que el local comercial tenía una imagen institucional de 14 años, pues con ello se le afectó su good will , circunstancia fáctica que le ocasionó perjuicios; en consecuencia, pidió se le
condenará a la indemnización de los menoscabos materiales y morales, así como a las multas sucesivas que prevé la Ley y reconocerle el 20% de las ventas anuales que ascienden a ciento sesenta millones de pesos m/cte., ($160.000.000,oo), (fls. 65 a 71, cdno. 1).
2. Admitido el asunto y notificada la totalidad de la parte demandada en legal forma, por medio de apoderado judicial, presentaron escritos de contestación, oponiéndose a las pretensiones; además propusieron medios exceptivos de fondo, (fls. 126 a 140, ib.) y previos que denominaron -trámite inadecuado e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones-, (fls. 1 a 5, cdno. 2).
A manera de sustentación, adujeron, para la situación que concita este estudio, que no se agotó el requisito de procedibilidad exigido para este tipo de procesos, esto es, la conciliación extrajudicial, pues la citación adosada por su contraparte da cuenta de unas pretensiones distintas a las aquí discutidas.JMBL, Exp. # 11001 31 03-032-2014-00344-01 2
3. La parte actora al descorrer el traslado refirió que “ el requisito de procedibilidad se ejecutó con la audiencia de conciliación ” y no obstante, para su perfeccionamiento se encuentra establecida la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., (fl. 10, ejusdem).
PROVEÍDO APELADO La Juez de primera instancia, desestimó los demás medios de defensa propuestos, luego de considerar, respecto a aquéllos que no estaban
artículo 101 del C. de P.C., (fl. 10, ejusdem). PROVEÍDO APELADO La Juez de primera instancia, desestimó los demás medios de defensa propuestos, luego de considerar, respecto a aquéllos que no estaban demostrados; sin embargo, accedió a la declaración de ineptitud de la demanda elevada por cuanto advirtió que en efecto como lo sostuvo la pasiva, no se agotó la conciliación extrajudicial respecto de la totalidad de los demandados, a lo que se suma que no se allegó la constancia exigida por la Ley, pues lo adjuntado fue la citación a la audiencia, documental que por demás permite inferir que ese trámite se adelantó por cuestiones distintas a las aquí demandadas, (fls. 12 a 16, ibídem).
RECURSO
1. Inconforme con lo así resuelto, la gestora judicial de la demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Arguyó como sustento, que la excepción planteada debió resolverse conforme lo regulan los artículos 101 del C. de P.C. y 100 del C. Gral. del Proceso, esto es, en audiencia, amén de que se acuda a ilustrar los perjuicios que arguye se están ocasionando por la situación puesta de manifiesto en la demanda; a lo que se suma que la audiencia de conciliación “fue fallida y dio los argumentos para entablar la demanda”, (fls. 17 y 18, ídem).
2. La a quo sostuvo el proveído cuestionado, toda vez que estimó
que no se aportó el documento idóneo que permitiera establecer que en efecto los demandados asistieron a la audiencia extrajudicial, pese al requerimiento que se hizo por auto del 13 de enero de esta anualidad, y nuevamente hizo alusión a la citación que en ese sentido se efectuó y su objeto disímil al aquí debatido, además de referir que no existe norma que permita suplir tal requisito con la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., y menos que se exija que la ausencia aquí declarada lo sea en esa etapa. En consecuencia rechazó la demanda, (fls. 21 a 23, mismo cdno.).
3. Admitido el recurso, la recurrente en tiempo trajo los argumentos atrás enunciados y sumo el hecho de que los actos de competencia desleal entendidos como una actividad comercial no requieren superar la procedibilidad declarada, (fls. 4 y 5, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. Impone precisar que aun cuando las excepciones previas fueron instituidas para sanear el procedimiento y así evitar la configuración de nulidades procesales o corregir las irregularidades que no se advirtieron al momento de la presentación de la demanda, algunas tienen la virtualidad incluso de conllevar a la terminación del proceso, cuando dichas irregularidades no fueron corregidas o no admitan saneamiento, es por ello que el artículo 97 del C. de P.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, señala en forma taxativa los únicos casos en que este tipo de defensa procede.JMBL, Exp. # 11001 31 03-032-2014-00344-01 3
En relación a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha indicado “...es menester puntualizar que en un sentido amplio tal noción comprende no solo cualquier medio del que se valga el demandado para reclamar la desestimación de la demanda, sino, también, ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. En ese orden de ideas, pueden clasificarse en previas, es decir, las que al concernir con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desestimatoria de las pretensiones); y de mérito, cuando tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del actor. No puede soslayarse, en todo caso, que por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer ‘como’ previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui géneris, habilita su alegación en las
mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas...”1 . Ahora bien, cumple poner de presente que este Despacho ha puntualizado frente a este tipo de defensas que si bien pueden decidirse “ …a propósito de la expedición de la Ley 1395 de 2010 (…) desde el umbral del proceso, lo que claro está, es que no se podrá hacer en todos los casos, sino solo en aquéllos en los que el asunto (…) pueda establecerse a priori y sin necesidad del desarrollo de todo el litigio.”2 .
2. Respecto la excepción previa materia de análisis, esto es, la inepta demanda por falta de requisitos formales ante la ausencia de la conciliación extrajudicial, debe precisarse: 2.1. El legislador procesal con miras a imprimirle orientación formal al litigio, estableció los requisitos de toda demanda y los anexos que deben acompañarse con la misma a fin de alcanzar su admisión, los cuales señaló en los arts. 75, 76 y 77 de la Ley Adjetiva Civil.
En lo que toca con las cuestiones como la que actualmente concita la atención de este despacho, se debe tener en cuenta que la normatividad es clara en indicar la obligatoriedad de la conciliación para los asuntos civiles, dentro de los cuales se encuentran los comerciales, sometidos bien sea al trámite del proceso ordinario o al del abreviado (art. 621, Ley 1564 de 2012). Así mismo, esa disposición establece una serie de excepciones, con estribo en las cuales una persona puede acudir de forma directa al órgano
jurisdiccional sin necesidad de llevar a cabo el trámite a que se ha hecho alusión, a saber: i) que se trate de procesos divisorios o de expropiación; ii) en los asuntos donde sea obligatoria la citación de indeterminados; y iii) en aquéllos que se haya solicitado la práctica de medidas cautelares (parag. 1º del art. 590 ib.).
1 Cfr. Sentencia, enero 15 de 2010, Exp. 1998-00181. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 2 Cfr. Autos de 18 de octubre de 2011, Exp. No.110013103025-2010-00138-01 y 19 de abril de 2013, Exp No.11001 31 03-029-2012-00283-01.JMBL, Exp. # 11001 31 03-032-2014-00344-01 4 De no acontecer alguna de estas hipótesis y no cumplirse con la rigurosidad a que se ha hecho referencia, se facultó al dispensador de justicia para rechazar de plano la demanda, (art. 36, Ley 640 de 2001)3 . 2.2. De los anteriores derroteros, basta con decir para confirmar el proveído cuestionado, que la especial circunstancia traída a colación por la impugnante, no se encuadra en ninguna de las previstas en la ley a que se hizo mención, pues el hecho de haber presentado una demanda de competencia desleal en modo alguno la facultaba a entender que son situaciones de orden público, eximidas de tal trámite.
Nótese que lo exigido por la Ley 640 de 2001, es que los asuntos sometidos a ese expediente sean de naturaleza conciliable, por tanto, en este contexto especial en el que se pide una declaración y consecuente condena por perjuicios de bulto demuestra que puede transarse entre las partes, tan es así, que el artículo 33 de la misma normativa prevé que ante la Superintendencia de Industria y Comercio y por litigios de competencia desleal es deber adelantar esté mecanismo judicial a fin de proteger “ los intereses particulares que puedan verse afectados ”, a lo que suma que ninguna norma procedimental exime tal carga para estos litigios, preceptos que son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento 4 , normativa clara en indicar, que de no aportarse el requisito de procedibilidad, ello genera como consecuencia el “… rechazo de plano de la demanda ”. Luego, si ninguna distinción hizo el legislador, imposible es realizarla al intérprete. 2.3. Pero además, de soslayar lo anterior, del estudio del plenario podemos advertir que la recurrente tuvo la oportunidad de cumplir con dicho requisito, nótese que en el auto por medio del cual se le corrió traslado de la excepciones previas planteadas por la pasiva, (fl. 9, cdno. 2), se le puso de presente el numeral 4º del artículo 99 del C. de P.C., el cual indica que cuando se trate de unos de los medios como el aquí señalado, “… en el auto que dé
traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos. ”, omisión que no podía suplirse con la documental obrante a folio 44 del cdno. principal y reseñada como prueba No. 9, pues ello apenas demuestra la citación para que se llevara a cabo tal expediente el 13 de febrero de 2014 a la hora de las 2:30 PM., empero lo exigido es la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. Por demás, no está referir, que la primera instancia acertó en manifestar que el objeto de conciliación distaba de lo que aquí es materia de declaración en este expediente, pues de la lectura de esa instrumental, se puede extraer que la solicitud la elevó una de las demandadas, señora María Antonia Acosta, sin hacer referencia al señor Ricardo Saboya y lo pretendido era la entrega del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos adeudados más el reajust e anual de los dos últimos años; luego resulta paladino, que no hay identidad en las demandas como se pretende hacer creer, pues una cosa es un proceso de restitución de inmueble arrendado y otra muy diferente uno que persiga la declaratoria de la existencia de una competencia desleal.
3 Cfr. “La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.”. 4 Cfr. Art. 6º del C. de P.C.JMBL, Exp. # 11001 31 03-032-2014-00344-01 5
3. Con fundamento en lo discurrido, se confirmará el auto objeto de ataque; y en consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente
(artículo 392 del C. de P.C.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia preanotada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para efecto de su liquidación la Magistrada sustanciadora con estribo en lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. y los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo).
TERCERA. Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora