TSDJ BOG SC - 11001 31 03 032 2018 00314 02-(05-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 032 2018 00314 02-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 032 2018 00314 02.
Tipo : Verbal.
Demandante : Carlos Alberto Arcia Sierra.
Demandada : Patricia del Pilar Giraldo Parra.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesiones de 5 de febrero y 18 de marzo de 2024, actas 03 y 09, así como en audiencia de 18 de febrero de 2025)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Arcia Sierra contra la sentencia de “23”1 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 20182, el señor Arcia Sierra solicitó declarar que: i) le pertenecía el dominio pleno y absoluto d el bien inmueble ubicado en la
calle 35 C sur 78 C - 20 de Bogotá , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C -462096 y cédula catastral BSU37S76110; ii) no estaba obligado a indemnizar a la demandada, pues su posesión se ejerció de “mala fe”; por ende, no procedía el abono de expensas necesarias y, iii) como
estaba obligado a indemnizar a la demandada, pues su posesión se ejerció de “mala fe”; por ende, no procedía el abono de expensas necesarias y, iii) como
1 Si bien el acta denominada “27ActaAudiencia20180031400(sentencia)” señala el día “24” de junio de 2021, el Juez anunció en sus audiovisuales que se trataba del día 23 de los mismos mes y año. Cfr. Archivos: “23Audienicasesionmañana.pdf” y “24AudienciaSesionTarde.pdf”. 2 Cfr. Acta de reparto folio 57 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 2 consecuencia, ordenarle a Patricia del Pilar Giraldo Parra : a) restituirle y entregarle el predio en comento y, b) pagarle costas procesales.
1.1. Manifestó, en síntesis, que mediante escritura pública 164 de 25 de enero de 2017 , de la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo Notarial de esta Capital, adquirió el predio objeto de sus pretensiones, momento para el cual requirió a la señora Giraldo Parra para que se lo entregara; sin embargo, se rehusó tras argumentar que Óscar Padilla Pedroza le había permitido ingresar provisionalmente. Agregó que el 17 de enero de 2018 la citó a una audiencia de conciliación, pero no se logró ningún acuerdo . Puntualizó que la convocada abusó del beneficio temporal que le fue otorgado, en tanto su estadía en ese lugar era “mientras se vendía”.3
2. La demanda fue admitida el 26 de julio de 2018 4; n otificada en
convocada abusó del beneficio temporal que le fue otorgado, en tanto su estadía en ese lugar era “mientras se vendía”.3
2. La demanda fue admitida el 26 de julio de 2018 4; n otificada en debida forma (15 de agosto de 20185) Patricia del Pilar Giraldo Parra se opuso a las pretensiones y excepcionó: i) “Inexistencia del derecho reclamado”; ii) “Mala fe de quien se pretende como dueño ” y, iii) “ Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.6
2.1. También formuló demanda de reconvención (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) con la que solicit ó: i) declarar que adquirió el mismo inmueble por dicha vía y, ii) en consecuencia, reconocer su señorío sobre todas sus anexidades, dependencias y servidumbres.
2.2. Narró que desde 1996 entabló una relación con Robinson Padilla, con quien, debido a su s problemas con la justicia, decidieron que el predio que ordenó comprar con su propio dinero (el que es objeto de l litigio) quedaría a nombre de Óscar Padilla Pedroza. En “septiembre de 2006 ” se trasladó definitivamente al inmueble, el cual recibió junto con los documentos referentes a su adquisición y lo ha ocupado ejerciendo actos de señora y
3 Cfr. Folios 1 a 66 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”. 4 Cfr. Folio 67 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”. 5 Cfr. Folio 75 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”.
4 Cfr. Folio 67 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”. 5 Cfr. Folio 75 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”. 6 Cfr. folios 81 a 414 Cd: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 3 dueña, tales como arrendar, reparar, remodelar, construir y pagar impuestos, sin requerir autorización de otras personas.
Destacó que , a pesar de que el señor Padilla Pedroza se había comprometido a transferirle la titularidad del fundo cuando se lo solicitara, a sus múltiples requerimientos le contestó con evasivas; adicionalmente, entre los años 2016 y 2018, en compañía de Arcia Sierra empez aron a perturbarle su posesión, al punto que tuvo que instaurar una querella policiva y negarse a cualquier entrega, pues éstos habían perdido cualquier derecho sobre la casa, ya que la había poseído por más de diez (10) años.7
3. Admitida la precitada demanda (18 de septiembre de 20188), el señor Arcia Sierra se opuso a sus pretensiones y excepcionó : i) “falta de legitimación por activa”; ii) “ausencia de todos y cada uno de los presupuestos o exigencias legales de la figura de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”; iii) “acción de prescripción contra título inscrito”; iv) “demanda es temeraria y de mala fe ”; v) “la compraventa por tercero y la usucapión son conceptos jurídicos excluyentes, no inherentes ” y, vi) la “innominada o genérica”.9
tercero y la usucapión son conceptos jurídicos excluyentes, no inherentes ” y, vi) la “innominada o genérica”.9
4. El 29 de noviembre de 2019 se dictó sentencia de instancia cuya nulidad fue decretada por este Tribunal el 2 de julio de 2020, para ordenar la adecuada inclusión del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia, así como la reanudación del trámite que de esto dependiera.10
4.1. Subsanado el yerro en comento, la curadora ad litem designada para representar a las personas indeterminadas guardó silencio.11 Durante dicha etapa también se reconoció como sucesora procesal del demandante en reivindicación a su hija Karen Geraldine Arcia Palacio12.
7 Cfr. folios 1 a 191 Cd: “04CuadernoC2-.pdf”. 8 Cfr. folio 193 y 194 Cd: “04CuadernoC2-.pdf”. 9 Cfr. folios 226 a 244 Cd: “04CuadernoC2-.pdf”. 10 Cfr. Cd: “Cuaderno 3 Tribunal 032-2018-00314-01.pdf”. 11 Cfr. Archivos: “32ActaNotificacionCuradoraRenjifo.pdf” y “33InformeEntrada.pdf”. 12 Cfr. Archivo: “07AutoReconoceSucesor.pdf”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 4
5. La primera instancia culminó con sentencia que desestimó tanto las pretensiones de la demanda reivindicatoria, como las excepciones de mérito planteadas en contra de la de reconvención; asimismo, declaró que la señora
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5. La primera instancia culminó con sentencia que desestimó tanto las pretensiones de la demanda reivindicatoria, como las excepciones de mérito planteadas en contra de la de reconvención; asimismo, declaró que la señora Giraldo Parra había adquirido el inmueble de marras por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio . Finalmente, condenó en costas al reivindicante.
Para arribar a tales conclusiones, el juez a quo concluyó que los extremos en litis ostentaban las calidades de “propietario” y “poseedora” sobre el mismo bien objeto de sus pretensiones, lo que daba lugar a examinar el tema de la posesión aducida por la pasiva, en el marco de su demanda de mutua petición.
Realizó un extenso recuento de las declaraciones hechas por las partes y sus testigos, y encontró que la prescribiente había iniciado posesión sobre el bien desde “enero de 2007”. Recordó que en la inspección judicial observó que el inmueble se ha bía modificado y adecuado con el paso del tiempo, con la inversión de los cánones de arrendamiento que aquélla había obtenido del mismo. No le dio credibilidad a la manifestación realizada por Óscar Padilla, en torno a que en varias oportunidades envió dinero desde “Leticia” para efectuar tales remodelaciones, toda vez que no se allegó ninguna prueba que soportara tal afirmación.
Resaltó que Patricia Giraldo allegó constancias de impuestos prediales, lo que se predica ba de un a verdadera señora y dueñ a. Indicó que los documentos alusivos a las instituciones educativas Liceo Rozford y Colegio Santo Domingo permitían confirmar las manifestaciones realizadas por esta,
lo que se predica ba de un a verdadera señora y dueñ a. Indicó que los documentos alusivos a las instituciones educativas Liceo Rozford y Colegio Santo Domingo permitían confirmar las manifestaciones realizadas por esta, en el sentido que había llegado a vivir a Bogotá para mejorar las condiciones educativas de sus hijos. Descartó evidencias que señalaran que hubiese entrado al predio como “tenedora”, pues estimó que más bien era “poseedora”, lo que configuró la prescripción extraordinaria adquisitiva pretendida, para la fecha en que se radicó la demanda reivindicatoria (25 de junio de 2018 ) ya que no se logró interrumpir el término correspondiente.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 5 Analizó el caso desde una perspectiva de género, por lo que -aclaró- que a pesar de que no observ ó un desequilibrio sustancial entre las partes, consideraba que la señora Giraldo Parra pudo estar en desventaja frente a las actuaciones de su “suegro” y su expareja, lo que lo llevó a decidir en ese contexto.13
6. Inconforme, Arcia Sierra apeló y señaló como reparos concretos,
que dicho fallo:
- Declaró una “ usucapión (…) sin que se reunieran el mínimo de exigencias legales descritos en la (L)ey 791 de 2002, artículo 5°; tales como el tiempo, que es de diez (10) años, pues este término legal, se presumió, no se demostró.”;
- “(I)ncurrió en una decisión extra petita ”, debido a que la demanda de
(10) años, pues este término legal, se presumió, no se demostró.”;
- “(I)ncurrió en una decisión extra petita ”, debido a que la demanda de reconvención señaló que la prescripción inició en “el año 2.006 hasta el año
2016. Pero, el operador judicial, consider(ó) a su arbitrio cambiar este recorrido temporal y afirmar, que muy probablemente la usucapiente llegó a principios del año (por ahí en febrero de 2007 a febrero de 2017)”;
- “(P)resumió -como acto de posesiónunas mejoras, cuando no se aportó al proceso prueba indicativa de la construcción, de quien la hizo y del tiempo en que se realizaron (…) tuvo en cuenta unas facturas sin fecha y otras en la que se cubrió a propósito el nombre del propietario, señor Oscar Padilla Pedroza, pero en el análisis de convicción del fallador de instancia, lo importante es que el documento demuestran -sicque la usucapiente compro -sicmateriales de construcción.”;
- “(L)e concedió plena capacidad probatoria, a los testimonios cuando estos fueron vagos, sesgados y de oídas, pues no les consta a ninguno de los deponentes que la prescribiente haya hecho modificaciones, arreglos al inmueble (…) no fueron contestes en afirmar las fechas exactas en que la señora ingres(ó) al inmueble.” -sic-;
13 Cfr. Archivo: “24AudienciaSesionTarde.mp4” Minutos 00:35:27 a 02:32:07.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 6
13 Cfr. Archivo: “24AudienciaSesionTarde.mp4” Minutos 00:35:27 a 02:32:07.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 6 v. “(D)esconoció de un tajo, sin el mínimo análisis, un documento público, como es la escritura pública de compraventa número 164 de fecha 25 de enero de 2017, que acredita el derecho de propiedad legítimamente adquirida” y,
- No “tuvo en cuenta la interrupción con las querellas policivas, con la reclamación de su titular Oscar Padilla, de la indebidamente nominada prescripción adquisitiva.”.14
7. Por auto de 20 de febrero de 2024 se decretó una prueba de oficio documental - escritura pública-15; así mismo, en audiencia de 16 de abril del mismo año , se ordenó un dictamen pericial tendiente a dilucidar ciertos aspectos de las mejoras reclamadas por la demandada 16, cuya contradicción se surtió en vista pública de 18 de febrero de 2025; audiencias públicas en las que las partes rindieron sus respectivos alegatos de conclusión y en la última se dio sentido de fallo17.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. Para que tenga éxito la acción reivindicatoria se debe acreditar durante el juicio : a) . Derecho de dominio en el demandante; b) . Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado.18
material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado.18
3. En el caso bajo estudio se enc uentran acreditados todos los requisitos anotados en cabeza del señor Carlos Alberto Arcia Sierra, toda vez que probó, a través de la copia de la Escritura Pública número 164 de 25 de
14 Cfr. Archivo: “26SustentaApelacionSentencia.pdf”. 15 Cfr. Archivo: “2 14AutoOrdenaPruebaOficio.pdf”. 16 Cfr. Archivo: “23AudienciaTribunalParte2.mp4”. 17 Cfr. Archivo: “78AudienciaParte1.mp4”. 18 Cfr. CSJ SC 28 feb. 2011, rad: 1994 -09601-01, reiterada entre otras en: SC 13 oct. 2011, rad: 2002 -00530-01, SC 3493-2014, citadas en STC4604-2023.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 7 enero de 2017, de la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo Notarial de Bogotá, que en dicha calenda Óscar Padilla Pedroza le transfirió el derecho de dominio que este último ostentaba desde el año 2006 sobre el inmueble objeto del litigio, o lo que es lo mismo, que al presentar su demanda tenía “derecho de dominio” sobre la cosa cuya reivindicación solicitó19.
Tampoco merece reparo alguno la “posesión material ” que Patricia del Pilar Giraldo Parra ejerce sobre el mismo bien, conclusión a la que se arriba
“derecho de dominio” sobre la cosa cuya reivindicación solicitó19.
Tampoco merece reparo alguno la “posesión material ” que Patricia del Pilar Giraldo Parra ejerce sobre el mismo bien, conclusión a la que se arriba si en cuenta se toma que fue el propio demandante quien en su petitorio la requirió como “poseedora”, a lo que se adhiere que esta excepcionó “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ” y, es más, replicó en reconvención en tal sentido, lo que refleja un evidente “hecho admitido”20.
4. La discusión, entonces, gira en torno a si dicha “ posesión” tenía la virtualidad de prescribir -por el paso del tiempo - el derecho que el anotado dueño tenía para realizar el reclamo que ocupa la atención de esta judicatura o si, por el contrario, los requisitos esenciales para que aquélla adquiriera ese dominio por vía de pertenencia, en los términos que la ley y la doctrina lo demandaban, se encontraban presentes.
4.1. Sobre el punto, memórese que la jurisprudencia ha precisado como requisitos para la prosperidad de la usucapión los siguientes: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica , ininterrumpida y no clandestina durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por esta senda; y iv) determinación o identidad de la cosa litigada21.
4.2. El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su calidad, sin
por esta senda; y iv) determinación o identidad de la cosa litigada21.
4.2. El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su calidad, sin
19 Cfr. Folios 5 a 18 Archivo: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”. 20 Cfr. CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC. 12 de diciembre de 2001, así como SC4332020, entre otras: “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzga dor queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión”. 21 Cfr. Sentencia CSJ del 7 de septiembre de 2020, radicación 50689-3189-001-2004-0004-01, SC-3271-2020.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 8 contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás , ya que c ualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta esa condición, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse bajo dicha figura acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini - como única forma de obtener las ventajas jurídicas
afecta esa condición, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse bajo dicha figura acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini - como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas22. En ausencia de uno solo de los antedichos elementos la demanda está llamada a su fracaso23.
5. Nótese que no se demostró -claramentea partir de qué fecha concreta la señora Patricia del Pilar Giraldo Parra ejerció la posesión del inmueble, cuando la titularidad de este se encontraba en cabeza del señor Óscar Padilla Pedroza, siendo que, en principio, debió acreditar en qué preciso momento empezó a reputarse poseedora y se reveló frente al aludido titular de derechos reales de dominio (interversión del título), como a espacio se explicará.
5.1. En la contestación de la demanda de reivindicación, en el líbelo de pertenencia y en el interrogatorio de parte, la señora Giraldo Parra aseguró que le entregó un dinero a su “suegro” con el fin de que le comprara un inmueble en la ciudad de Bogotá, para que luego de trasladarse a vivir allí con sus hijos y matricularlos en una institución educativa, se lo transfiriera; sin embargo, en el expediente no se probó el referido acuerdo; es más, tal afirmación fue enfáticamente negada por Padilla Pedroza al rendir su testimonio, quien adujo que esa compra no devino de ningún convenio de tales términos, sino que fue sufragada de su propio patrimonio tras solicitar un crédito bancario24.
5.2. Al expediente no se allegó ninguna prueba que permitiera inferir,
tales términos, sino que fue sufragada de su propio patrimonio tras solicitar un crédito bancario24.
5.2. Al expediente no se allegó ninguna prueba que permitiera inferir, razonablemente, que el supuesto pacto realizado entre Giraldo y Padilla
22 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 23 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”. Cfr. Sentencia CSJ SC3727-2021. 24 Cfr. Minutos 02:01:00 a 03:01:10 Archivo: “03Folio243AudiovisualAudiencia”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 9 existió, es decir, que Oscar Padilla se hubiese comprometido a estipular por un tercero (la demandada) en un negocio jurídico (compraventa), y que, a su vez, estuviere obligado a transferir, subsiguientemente, el dominio a favor de Patricia Giraldo; se itera, el propio supuesto estipulante lo negó enfáticamente en su declaración juramentada25.
Tal omisión constituye un indicio grave de inexistencia del respectivo acto o negocio jurídico, en contra de las defensas y pretensiones de la señora Giraldo Parra, según lo previsto en el inciso 2° del artículo 225 del Código General del Proceso, habida cuenta que, cuando se trata de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito debe apreciarse
General del Proceso, habida cuenta que, cuando se trata de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito debe apreciarse como indicador de inexistencia del respectivo acto, “a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.”, escenario que tampoco fue acreditado.
5.3. En línea de lo anterior, mírese que ante una pregunta relacionada con la razón o razones por las cuáles no se realizó la compra del inmueble a su nombre, si en realidad, quien tenía problemas con la justicia era su esposo Robinson Padilla, la absolvente manifestó que no podía trasladarse desde Tarapacá a Bogotá porque debía estar al cu idado de sus hijos y su estudio 26; si bien esa resultaba una razón loable, lo cierto es que para un negocio de esa trascendencia tal impedimento no surgía razonable para no documentar el supuesto pacto realizado con Padilla Pedroza y, menos aún, para no haber suscrito directamente -o por apoderamientolos documentos que materializaron la venta que presuntamente había mandado a realizar con su propio dinero.
Reglas de la experiencia permiten afirmar que esa no suele ser la conducta adecuada de un comprador responsable de sus negocios, y no de
25 Cfr. Minutos 02:01:00 a 03:01:10 Archivo: “03Folio243AudiovisualAudiencia”. 26 Cfr. Minutos 00:24:00 a 02:01:00 Archivo: “03Folio243AudiovisualAudiencia”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 10
26 Cfr. Minutos 00:24:00 a 02:01:00 Archivo: “03Folio243AudiovisualAudiencia”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 10 cualquiera de estos, sino uno por una suma de capital considerable ($53.000.000,00).
5.4. Llama la atención de la Sala que la señora Giraldo Parra, a pesar de la supuesta existencia de dicho pacto y ante la presunta negativa de su hipotético “mandatario” de realizar la transferencia esperada, no haya acudido -durante tantos añosa las vías judiciales que le asistían para que se declarara la presencia del convenio y se realizaran los ordenamientos de ley; es más, resulta más extraño que en la querella qu e radicó en el año 2017 no hubiese puntualizado el particular; ciertamente, en ese documento sólo manifestó la supuesta perturbación ejercida por Padilla Pedroza en el inmueble en diciembre de “2016”27.
5.5. Al margen de lo anterior, si dicho comprador la autorizó o no para vivir en el inmueble junto con sus hijos, ello no desvirtúa el hecho indicativo en cuanto a que siempre fue consciente de que el propietario inscrito era otro (reconocimiento de dominio ajeno) . También es ilustrativo que, según ella misma, el señor Padilla visitaba la casa, lo que significa que nunca se desligó completamente del bien que adquirió en compraventa; es más, mírese que al ser preguntada por si en algún momento le había impedido el ingreso, indicó -sin dudarlo-: “no señora, cuando fue en forma de visitante, no tenía por qué”28.
completamente del bien que adquirió en compraventa; es más, mírese que al ser preguntada por si en algún momento le había impedido el ingreso, indicó -sin dudarlo-: “no señora, cuando fue en forma de visitante, no tenía por qué”28.
5.6. Sobre el tópico, ha de recordarse que, conforme con el artículo 2520 del Código Civil: “(l)a omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.”, precepto del que se infiere -para este caso - que el entonces dueño del inmueble permitió o consintió que su nuera, junto con sus hijos -fuere cual fuere la fechahabitaran el predio de marras; así éste no hubiese realizado ciertos actos a los que por principio tenía derecho, esa tolerancia no le confería a dicha moradora la posesión material.
27 Cfr. Folios 307 a 313 Archivo: “02CuadernoCompletoFolio1al266”. 28 Ib.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 11 5.7. Si bien ninguno de los dos demostró -fehacientementede dónde provinieron los recursos para adquirir el inmueble, un hecho innegable en este asunto es que Oscar Padilla suscribió el contrato de promesa de compraventa y posteriormente la escritura de venta que le confirió la titularidad del predio de marras (973 de 7 de septiembre de 200629), a tal punto que, según consta en el primero de los citados documentos, la entrega del inmueble se hizo en favor de este el 26 de junio de 2006 30, es decir, meses
titularidad del predio de marras (973 de 7 de septiembre de 200629), a tal punto que, según consta en el primero de los citados documentos, la entrega del inmueble se hizo en favor de este el 26 de junio de 2006 30, es decir, meses antes al momento en que -como lo dijo varias vecesla señora Giraldo llegó a habitarlo (septiembre de 2006). Algo más, los correspondientes recibos de pago del precio de la compraventa señalan claramente que quien lo efectuó fue el señor Padilla31.
5.8. Y es que no podía perderse de vista que, aunque en sus excepciones y en su demanda de mutua petición la nombrada prescribiente indicó que ingresó al predio a “inicios de 2006”, y que en la querella que radicó en contra de Oscar Padilla el 5 de enero de 2017 (21859) precisó que residía en él desde hacía “diez años”, tales afirmaciones riñen no sólo con la compraventa que del predio se realizó, hasta el 26 de mayo de 2006, sino con otros documentos relacionados con el anotado policiv o, e incluso con su relato in icial, en los que fue imprecisa al asegurar que fue solo hasta “septiembre de 2006 (…) (u)na vez llego -sical inmueble procedente del Corregimiento de Tarapacá Amazonas ” (demanda), cuando ya había puntualizado (en la querella) que “ (f)inalizado el 2006 toma(ron) la decisión y estando de acuerdo con (su) esposo viaj(ó) a comienzos del 2007 para vivir de manera permanente en la ciudad de Bogotá en la casa que había (…) comprado anteriormente”. Imprecisión cuya aclaración brilla por su ausencia.
2007 para vivir de manera permanente en la ciudad de Bogotá en la casa que había (…) comprado anteriormente”. Imprecisión cuya aclaración brilla por su ausencia.
5.8.1. En realidad -solo en gracia de discusiónresultaba más coherente su relat o si se hubiese tratado de una de las fechas posteriores a la compraventa; sin embargo , enfáticamente manifestó que fue a “inicios de 2006” o diez (10) años atrás de enero de 2017 que así sucedió , lo que de
29 De la Notaría 68 del Círculo Notarial de Bogotá. 30 Cfr. Folios 1 a 5 Cd. “04CuadernoC2-”. 31 Cfr. Folios 83 y 87 Archivo: “02CuadernoCompletoFolio1al266.pdf”, así como “15AportacionEscritura.pdf”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 12 cualquier forma imp edía fijar un hito temporal cierto para contabilizar el tiempo que la ley requiere para los efectos perseguidos.
5.9. La prescribiente manifestó haber pagado impuestos prediales desde que llegó al inmueble a inicios del año 2006, sin embargo, no aportó ninguna constancia al respecto ; de hecho, al ser interrogada sobre el tema , manifestó que había extraviado los recibos que lo acreditaban; contrario sensu, se observaron constancias de pago sobre dichos gravámenes declarados y cancelados por Oscar Padilla Pedroza y Carlos Arcia, durante los años 2012 y 201832.
5.10. También declaró haber dado en arrendamiento el predio, efecto para el cual allegó algunos contratos suscritos entre los años 201 2 y 2018,
y 201832.
5.10. También declaró haber dado en arrendamiento el predio, efecto para el cual allegó algunos contratos suscritos entre los años 201 2 y 2018, actividad que, como se dijo, de haber sido tolerada por el propietario inscrito -por sí solano le permitía reputarse como poseedora y menos aún prescribir el derecho de su familiar, pues, como se detallará más adelante, se requería de una muestra de verdadera rebeldía.
6. Puestas de esta manera las cosas, emerge evidente que, por lo menos durante la época en que Óscar Padilla fue propietario del inmueble ( 2006 a 2017,) cuando radicó querella contra él mismo, Patricia Giraldo, además de ser consciente de la titularidad que aquél tuvo durante más de diez (10) años sobre el bien , nunca ejerció un verdadero acto de desconocimiento de su dominio, de tal envergadura que le hiciera saber que ya no lo reconocería como el propietario.
De hecho, de la documental militante en el plenario se desprende que para el momento en el que ella acudió a la Inspección de Policía para instaurar la querella (2017), lo hizo porque Padilla Pedroza estuvo en el inmueble a finales de 2016 (diciembre) y que -supuestamenteagredió a sus hijos verbalmente; sin embargo, al reexaminar otros documentos relacionados con esa denuncia, se observó que constantemente repetía que seguía “esperando que
32 Cfr. Folios 228 a 234 Cd: “04CuadernoC2-”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 13
esa denuncia, se observó que constantemente repetía que seguía “esperando que
32 Cfr. Folios 228 a 234 Cd: “04CuadernoC2-”.Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02 13 el señor Oscar (viniera) y (le) firme los papeles que (le) transfieren la propiedad conforme a lo acordado ” 33, es decir, que lo reconocía como el propietario del predio y que sólo este le otorgaría el derecho que -dijo en esta demandaostentaba sin depender de otras personas.
6.1. De lo que no cabe duda es de que el señor Carlos Alberto Arcia Sierra, quien después de adquirir la titularidad del inmueble (el 25 de enero de 2017) le solicitó a dicha moradora que “arreglaran económicamente” para entregar la casa, fue repulsado porque ella se negó tajantemente tras argumentar que era la dueña y que no lo haría; instante único en el que es válido afirmar que se había re belado contra el dueño , que finalizó su calidad de tenedora para iniciar como una verdadera poseedora tanto del corpus, como de un auténtico animus sobre la cosa a usucapir.
Y es que sólo esa situación, esa verdadera rebeldía frente a quien se decía ahora dueño, es la única que permite afirmar, razonablemente, su condición de “poseedora”; sin embargo, como se vio, fue solo hasta el 25 de enero de 2017 que mostró su auténtica intención de oponerse a l dominio del titular inscrito,