TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2011 00561 01-(12-07-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2011 00561 01-(12-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Ejecutivo. Álvaro Enrique Arana Jaime contra Inversiones J RR Ltda.
Exp.: 11001 31 03 033 2011 00561 01.
Rad. Int.: 6307 F. 67 T. VI Discutido y aprobado en Sala del 10 de julio de 2013.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Álvaro Enrique Arana Jaime instauró demanda ejecutiva en contra de Inversiones J RR Ltda., para que previos los trámites respectivos se librase mandamiento de pago por los siguientes rubros:2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ejecutivo. Álvaro Enrique Arana Jaime contra Inversiones JRR Ltda. LALV Exp. 11001 31 03 033 2011 00561 01. 1.1. La suma de $95’300.000 correspondiente al capital de la obligación contenida en la letra de cambio No. 218138164. 1.2. El total que por intereses moratorios se liquiden a la tasa
fluctuante indicada por la Superintendencia Financiera, desde el vencimiento de la obligación. 1.4. El valor de las costas que genere el proceso.
2. El libelo genitor fue sustentado en los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Entre las partes han existido negociaciones comerciales desde hace muchos meses y, como consecuencia de éstas, la ejecutada giró la letra de cambio No. 218138164. 2.2. Vencido el término previsto para el cumplimiento de la obligación cartular, la demandada no satisfizo la prestación a pesar de los requerimientos pertinentes.
La actuación surtida
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, quien por auto de 29 de noviembre de 2011 libró orden de apremio por la cantidad solicitada (fl.12-13 cd.1).
4. La ejecutada, debidamente enterada del anterior proveído, formuló oportunamente la excepción de “extinción total de la3
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5. Agotada la etapa probatoria, solamente la parte actora alegó de conclusión.
EL FALLO APELADO
6. El juez a quo dictó sentencia en la cual declaró no probado
el enervante de mérito, ordenó seguir con la ejecución, decretó la venta en pública subasta de los bienes cautelados, dispuso que se realizara la liquidación del crédito y condenó en costas al extremo ejecutado. La anterior decisión halló fundamento en que: 6.1. El medio defensivo propuesto no tiene vocación de prosperar, toda vez que de lo manifestado por la parte demandada no se colige la existencia de un animus novandi, sino simplemente la intención de establecer nuevos plazos.
6.2. Si bien el artículo 882 del C. de Co., permite transmutar la entrega de títulos valores en pago, esto no morigera los efectos propios de los títulos valores anteriores.
6.3. En todo caso el ejecutado no demostró la existencia del acto novatorio, dado que desistió de las pruebas que quiso esgrimir para comprobar su dicho, y no impulsó los medios de convicción que en su favor se dispusieron.4
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ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
7. La ejecutada interpuso recurso de apelación con sustento en los argumentos que a renglón seguido se compendian:
7.1. El juzgado omitió analizar las pruebas documentales que se aportaron al proceso y que no fueron desestimadas por la
contraparte. 7.2. El artículo 882 del Código de Comercio fue mal aplicado, en tanto que el legislador prevé que el nuevo título valor vale como forma de pago del anterior y por lo tanto la pretérita obligación debe extinguirse. 7.3. En este asunto está más que demostrado que se expidieron nuevas letras de cambio giradas como reemplazo de las anteriores, sin embargo el a quo pasó por alto esa situación. 7.4. Lo anterior traduce que sí hubo novación y por ende la excepción formulada en tal sentido debe prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Como soporte de las pretensiones se presentó la letra de cambio No. LC-218138164, por la suma de $95’300.000, pagadera el 31 de mayo de 2011 a nombre del actor y aceptada por la parte ejecutada, instrumento cambiario que cumple con todos los requisitos legales.5
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2. De cara al cobro judicial de dicho título valor, la obligada directa formuló la excepción de novación, en tanto que giró 4 nuevas letras de cambio sobre la misma obligación cartular.
3. Al respecto, el artículo 1687 del Código Civil define novación como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Sobre el particular, la doctrina ha señalado que: “(..) [P]ara que se produzca la novación con los efectos que
venimos de relacionar, se requiere que el contrato le introduzca al vínculo obligatorio de que se trate cambios sustanciales que revelan expresa e inequívocamente en los contratantes el ánimo de extinguir dicho vínculo y de sustituirlo por otro enteramente nuevo que difiera de aquél por alguno de sus sujetos, o por su objeto, o por la causa generandi (art. 1693). No produciéndose estas precisas condiciones, los cambios introducidos por el pacto son accidentales y solamente dan lugar a que subsistiendo la obligación primitiva, se modifique el régimen a ella asignado cuando fue contraída”1 Así, la jurisprudencia ha reiterado que para que exista novación deben estar presentes los siguientes requisitos: a) la sustitución de una obligación válida que se extingue por una nueva que nace, también válida; b) que entre las dos prestaciones existan diferencias sustanciales; c) que haya intención de novar y d) que las partes tengan capacidad para novar.
1 Ospina Fernández Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A. Bogotá- Colombia. Págs. 445-446.6
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4. En punto de lo hasta aquí discurrido, la Sala advierte desde ya que la sentencia de primera instancia será confirmada por las
siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque la carga de probar el enervante de novación le corresponde a quien lo esgrimió, esto es, la parte ejecutada al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 4.2. En segundo lugar, porque sobre ese particular los únicos elementos de convicción que militan en el plenario son las documentales obrantes a folios 29 a 45 del cuaderno principal, atinentes a las diligencias del cobro ejecutivo que entre las mismas partes se adelanta ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con una letra de cambio por $150’000.000, los que se refieren al proceso allí mencionado que no al asunto aquí debatido. En todo caso, en apreciación del manuscrito en fotocopia visto a folio 35, cuyo contenido señala que las 4 letras giradas el 10 de octubre de 2011 reemplazan las de $150’000.000 y $95’300.000, por sí solo no constituye prueba de novación, toda vez que no ofrece certeza sobre la persona que lo elaboró, máxime cuando ni siquiera está firmado, contrariando así lo previsto en el artículo 252 de la ley procesal civil. 4.3. En tercer lugar, porque si bien el memorial de la abogada del ejecutante en el proceso atrás reseñado (fls. 43 a 45 cd. 1) hizo alusión a la circunstancia de que el ejecutado giró 4 nuevas letras de cambio, lo cierto es que esa manifestación solo la hizo en relación con el título valor báculo de ese trámite judicial (por $150’000.000),7
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con el título valor báculo de ese trámite judicial (por $150’000.000),7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ejecutivo. Álvaro Enrique Arana Jaime contra Inversiones JRR Ltda. LALV Exp. 11001 31 03 033 2011 00561 01. sin que nada dijera respecto de la letra que por $95’300.000 es objeto del sub lite , motivo por el que aquél hecho solo se circunscribe al litigio que conoce el Juzgado 8 Civil del Circuito y en nada trasciende al que concita la atención de esta Sala. Por demás, para que tal manifestación tuviera la connotación de una confesión y, en consecuencia, se pudiese valorar como una prueba trasladada, debía ser incorporada en copia auténtica en los términos del artículo 185 del C. de P. C., requisito que para este caso brilla por su ausencia. 4.4. Y, en cuarto lugar, porque no se probó que los 4 títulos valores a los que las partes han hecho referencia eran precisamente para pagar la obligación que aquí se ejecuta, en otras palabras, el supuesto previsto en el artículo 882 del C. de Co. no se encuentra acreditado, sino que –se itera– esa circunstancia hace referencia al litigio que se suscita ante el Juzgado 8 Civil del Circuito.
5. En ese orden, no otra podía ser la decisión de primera instancia al evidenciarse que el medio defensivo esgrimido por la parte ejecutada se encuentra ausente de respaldo probatorio, sin
que su sola manifestación en el escrito de excepciones funja como tal, si se tiene en cuenta que a nadie le es permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en la Sala Civil de Decisión, administrando8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ejecutivo. Álvaro Enrique Arana Jaime contra Inversiones JRR Ltda. LALV Exp. 11001 31 03 033 2011 00561 01. justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de marzo de 2013 , proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 3’000.000 m/cte.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
RUTH ELENA GALVIS V. MYRIAM INÉS LIZARAZU B.
Magistrada Magistrada