🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2014 00510 02-(12-11-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2014 00510 02-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 033 2014 00510 02.

Tipo : Declarativo.

Demandante : William Alfredo Botón Reyes.

Demandadas : Luis Alejandro Uribe Niño y Seguros Colpatria S.A ., hoy AXA

Colpatria Seguros S.A.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sala de 14 de octubre de 2025, acta 42)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. William Alfredo Botón Reyes demandó a Luis Alejandro Uribe Niño y Seguros Colpatria S.A. -hoy AXA Colpatria Seguros S.A-, para que previos los trámites de ley se declarara que las demandadas “son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por [él], con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Chía”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02

2 En consecuencia, pidió se condene a las enjuiciadas a pagarle: i) “quinientos millones de pesos (…), por concepto de perjuicios morales”; ii) “$33792.250”, por “lucro

2 En consecuencia, pidió se condene a las enjuiciadas a pagarle: i) “quinientos millones de pesos (…), por concepto de perjuicios morales”; ii) “$33792.250”, por “lucro cesante”; y iii) “$58’675.200”, por “daño emergente”.

2. Manifestó, en síntesis, que el 8 de diciembre de 2009 , “Luis Alejandro Uribe Niño, en el municipio de Chía, [lo] atropelló (…) con su vehículo (…) de placas MAR410, causándole heridas considerables en su cuerpo”, por lo que “fue trasladado de inmediato a la Clínica Universitaria Teletón, donde permaneció hospitalizado por 15 días”.

Adicionó que, tras cumplirse la primera incapacidad que le fue concedida -de seis meses contados con posterioridad a su salida del hospital-, regresó a su trabajo, pero que “no se pudo desempeñar en las mismas funciones debido a la disminución de su capacidad de trabajo, lo que también trajo como consecuencia la rebaja de sus ingresos y el aislamiento progresivo en [sus] relaciones”.

Destacó que, para solventar sus problemas económicos, adquirió dos préstamos -uno con Compensar y otro con Bancolombia -, pero que no pudo pagar las cuotas correspondientes por la disminución de sus recursos; y que, en octubre de 2013, luego de practicarse nuevas cirugías para mejorar el estado de su pierna, se reintegró a su lugar de trabajo, pero que, “en vista de tanta inc apacidad y con pronóstico de más hospitalizaciones (…), [su empleador decidió] dar por terminada la relación laboral”.

el estado de su pierna, se reintegró a su lugar de trabajo, pero que, “en vista de tanta inc apacidad y con pronóstico de más hospitalizaciones (…), [su empleador decidió] dar por terminada la relación laboral”.

Añadió que la “investigación del accidente de tránsito se realizó por parte de la Fiscalía, donde se determinó que el culpable del accidente fue el conductor del automóvil, por consiguiente la empresa aseguradora debe [pagarle] el valor de los perjuicios [a él ] ocasionados”; y que, debido a las secuelas del siniestro, “lo calificaron con un 21.59% de pérdida de capacidad laboral”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 3

3. Admitida la demanda 1 y notificad as las convocadas2, Luis Alejandro Uribe Niño formuló las siguientes excepciones de mérito : i) “inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual”; ii) “culpa exclusiva de la víctima”; iii) “culpa compartida y compensación de culpas” ; iv) “reducción de la indemnización” ; v) “inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido”; y vi) “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”3.

Adicionalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., entidad que, tras admitirse el llamamiento 4 y ser enterada del mismo -por inserción en el estado de 29 de abril de 2017-, presentó como mecanismos

Adicionalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., entidad que, tras admitirse el llamamiento 4 y ser enterada del mismo -por inserción en el estado de 29 de abril de 2017-, presentó como mecanismos defensivos meritorios: i) “ausencia de responsabilidad de AXA Colpatria Seguros S.A., toda vez que no está demostrada la responsabilidad de Luis Alejandro Uribe Niño, como causante del daño”; ii) “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas MAR 410 consignado en la póliza 8001062130, respecto al asegurado llamante Luis Alejandro Uribe Niño”; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva para AXA Colpatria Seguros S.A.”; iv) “una eventual indemnización a cargo del asegurador, debe respetar los límites del valor asegurado de la póliza que amparaba el vehículo involucrado en el accidente ”; v) “ausencia de cobertura para daños extrapatrimoniales”; y vi) “ausencia de cobertura de lucro cesante”5.

De otro lado, la mencionada aseguradora, frente a la acción directa que en su cont ra formuló el demandante, propuso como excepciones de fondo las mismas que planteó frente al llamamiento en garantía, excepto la denominada “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del

1 Cfr. Archivo: Folios 116 y 117, “01Cuaderno1.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folios 119 y 151, “01Cuaderno1.pdf”.

cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del

1 Cfr. Archivo: Folios 116 y 117, “01Cuaderno1.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folios 119 y 151, “01Cuaderno1.pdf”. 3 Cfr. Archivo: Folios 122 a 130, ibídem. 4 Cfr. Archivo: Folio 62, “01Cuaderno3.pdf”. 5 Cfr. Archivo: Folios 63 a 68, del citado cuaderno.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 4 vehículo de placas MAR 410 consignado en la póliza 8001062130, respecto al asegurado llamante Luis Alejandro Uribe Niño” ; agregando la que llamó “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas MAR 410 en la póliza 8001062130”6.

4. La primera instancia culmin ó con sentencia que declaró: 1) probadas “las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., denominadas ausencia de cobertura sobre daños extra patrimoniales y ausencia de solida ridad entre AXA Colpatria y otro demandado ”; y 2) “Civil y Extracontractualmente responsables a los demandados (…), de los daños ocasionados al demandante (…) en el accidente de tránsito ocurrido el día ocho (8) de diciembre del año 2009 ”. En consecuencia, condenó: 1) a la compañía aseguradora demandada “a pagar por concepto de lucro cesante la suma de treinta y tres millones

año 2009 ”. En consecuencia, condenó: 1) a la compañía aseguradora demandada “a pagar por concepto de lucro cesante la suma de treinta y tres millones setecientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos (…), los cuales deberán ser cancelados afectando la póliza No. 8001062130”; 2) a Luis Alejandro Uribe Niño “a pagar (…) la suma de $6.255.200” por concepto de arreglo a la motocicleta de placas LOC42A y compra de una férula ”; así como también “por concepto de perjuicios extra patrimoniales a título de daño moral la suma de diez millones de pesos”; y 3) “en costas a los demandados en proporción del 50% cada una”.

Lo anterior, tras estimar, inicialmente, que “el artículo 1131 del Código de Comercio (…) previó a favor de la víctima , que para la acción directa frente a la aseguradora el término prescriptivo que se debe aplicar es (…) exclusivamente de 5 años”. Bajo ese entendido, resaltó que “en el caso sometido a estudio, efectuada la contabilización de los términos se advierte, que el hecho tuvo ocurrencia el (…) 8 de diciembre de (…) 2009, por lo que el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro fenecía el 8 de diciembre de 2014” , de donde, “habiéndose presentado la demanda el (…) 25 de julio de (…) 2014, siendo admitida el 30 de marzo de (…) 2016 (…) y notificada al demandado Luis Alejandro Uribe Niño el 22 de julio de (…) 2016 y a la aseguradora (…) el 10 de noviembre de (…) 2016, el

marzo de (…) 2016 (…) y notificada al demandado Luis Alejandro Uribe Niño el 22 de julio de (…) 2016 y a la aseguradora (…) el 10 de noviembre de (…) 2016, el

6 Cfr. Archivo: Folios 192 a 201, “01Cuaderno1.pdf”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 5 término se interrumpió en razón a que el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro d el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto por estado al demandante y, por ende, no ocurrió tal fenómeno” extintivo.

Seguidamente, precisó, en cuanto a las circunstancias que se indicaron como causantes del acc idente en el informe rendido por el agente de tránsito que lo atendió -embriaguez aparente y no mantener la distancia de seguridad-, que “no existe prueba alguna que demuestre dicha hipótesis, debiendo ser probadas estas por el demandado que las alega (…) máxime que en los interrogatorios de parte se determinó que el vehículo conducido por el demandado iba a girar a la derecha y, según la huella de frenado o de arrastre de la motocicleta, el despacho considera que fue impactada al pretender girar”.

En ese sentido, consideró que “siendo la conducta del demandado Luis Alejandro Uribe Niño la causa directa y determinante del daño (…), por cuanto no tomó las precauciones para realizar el giro y con ello produjo el atropellamiento de (…) William Alfredo B otón Reyes (…), se encuentran dados los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, por parte del conductor del

tomó las precauciones para realizar el giro y con ello produjo el atropellamiento de (…) William Alfredo B otón Reyes (…), se encuentran dados los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, por parte del conductor del vehículo de placas MAR410 en el accidente ocurrido el (…) 8 de diciembre de (…) 2009”. Sobre ese particular, tras reseñar lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del Código General de Tránsito, concluyó que “la invasión al carril por el cual transitaba la motocicleta de placas LOC42A la efectuó el vehículo de placas MAR410, comoquiera que no respetó la prelación con la que contaba el conductor de la motocicleta con el fin de seguir derecho, violentando con tal conducta imprudente los artículos antes citados”.

De otro lado, destacó que las afirmaciones del demandado Uribe Niño, respecto de la existencia de un trancó n al momento del accidente y que se encontraba estacionado, no tenían “sustento probatorio alguno en las presentes diligencias, pues no tiene justificación que se encontrara en la posición en la que quedó, pues de estar quieto en un trancón, debía permanec er en uno de los carriles y noRadicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 6 invadiendo la otra calzada, con lo que igualmente se desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima”.

En lo que atañe a la s excepciones de mérito que planteó AXA Colpatria Seguros S.A., resaltó que “esta a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo al hecho

Colpatria Seguros S.A., resaltó que “esta a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo al hecho generador del daño”; y que “se tiene en cuenta siempre el monto establecido en la póliza, para no exceder en condenas superiores a lo establecido”. Por otra parte, expresó el fallador de primera instancia que “la póliza de seguro allegada a la presente diligencia no otorgó cobertura por daños extrapatrimoniales (…) por los perjuicios morales”, por lo que la aseguradora no estaba obligada a cubrir las eventuales condenas que se impusieran por ese concepto.

En cuanto a la cobertura del lucro cesante, argumentó que “si bien es cierto no está expresamente contemplada en la carátula de la póliza, sí señala claramente se amparó la responsabilidad civil extracontra ctual por daños a bienes de terceros y también por muerte o lesión de una persona (…) , por lo que (…) se encuentra contemplada la cobertura por [dicho concepto], máxime cuando tampoco está (…) en las exclusiones generales aplicables a todos los amparos de la póliza”.

También resaltó que “en virtud de (…) la póliza (…) suscrita entre AXA Colpatria Seguros S.A. y (…) Luis Alejandro Uribe Niño se desprende que la comparecencia de la aseguradora al proceso se originó en un contrato de seguro bajo las condiciones específicas allí pactadas, entre las cuales está la de responder por los amparos establecidos, por lo que al no haber participado la aseguradora de ninguna manera en la comisión del hecho dañoso, solamente existe obligación indemnizatoria bajo las

condiciones específicas allí pactadas, entre las cuales está la de responder por los amparos establecidos, por lo que al no haber participado la aseguradora de ninguna manera en la comisión del hecho dañoso, solamente existe obligación indemnizatoria bajo las condiciones del contrato de seguro (…), por lo que (…) de ninguna manera puede existir solidaridad en la declaratoria de responsabilidad impuesta al demandado (…), precisando que la obligación indemnizatoria de la aseguradora se fijará conforme a la carátula de la póliza y su clausulado”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 7 Finalmente, respecto a las condenas que reclamó el actor, concedió íntegramente la reclamada a título de lucro cesante -en la cuantía que se fijó en la demanda, esto es, $ 33792.250-; mientras que el daño emergente lo cuantificó en $6.255.200 -correspondiente a los gastos necesarios para arreglar la motocicleta que conducía el accionante al momento del siniestro y a una férula que aquel requirió para el tratamiento de sus lesiones -. Por otra parte, a título de “daño moral”, fijó una suma de $10000.000.

5. Inconformes, la totalidad de intervinientes, interpusieron recurso de apelación.

5.1. Luis Alejandro Uribe Niño7 expresó que el a quo valoró de manera parcial “el informe de accidente de tránsito como prueba solo para el demandante y hace caso omiso de los factores que le favorecen ”, específicamente, no apreció que la motocicleta que conducía el demandante golpeó “en el bómper trasero derecho,

caso omiso de los factores que le favorecen ”, específicamente, no apreció que la motocicleta que conducía el demandante golpeó “en el bómper trasero derecho, lo que desvirtúa inmediatamente la forma en como dice el juez ocurrió el acciden te de tránsito, ya que no hubo un arroyamiento (…), sino que por el contrario, el demandante, por no guardar distancia de seguridad y exceso de velocidad, como él mismo lo confiesa en el interrogatorio (…), no alcanza a detener la marcha de la moto ”. Además, destacó que “el policía que procedió con la elaboración del informe de accidente de tránsito se percata que de la respiración se puede inferir que el [actor] había ingerido alcohol, es decir, da cuenta del aliento alcohólico que tenía (…) Botón Reyes y es por esta razón que plasma la hipótesis del accidente para que se realice la respectiva prueba de alcoholemia”.

También expresó que erró el a quo al conceder el “daño emergente”, cuya indemnización reclamó su antagonista, toda vez que el demandante aportó “una mera cotización, sin embargo, dentro del interrogatorio confiesa haberla reparado parcialmente, sin aportar prueba de ello (…), así mismo, no debemos olvidar que también confiesa que esa moto, reparada parcialmente, fue entregada en forma de pago

7 Cfr. Archivo: “07SustentaApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 8 de una finca que adquirió el demandante cinco (5) meses después del accidente de tránsito”.

De otro lado, precisó que “el Juez de primera instancia se equivoca al excluir

8 de una finca que adquirió el demandante cinco (5) meses después del accidente de tránsito”.

De otro lado, precisó que “el Juez de primera instancia se equivoca al excluir el perjuicio moral por ser extrapatrimonial y no estar amparado en la póliza, ya que (…) si bien [ésta] habla de perjuicios patrimoniales, tal expresión no se puede asimilar a perjuicios o daños materiales, únicamente amparando el lucro cesante, ya que se perdería todo el sentido de la póliza ”, comoquiera que “el artículo 1127 del Código de Comercio le impone la obligación al asegurador, a modo de regla general, indemnizar todos los perjuicios causados al beneficiario, por cuanto todos integran en sí mismo, u na lesión patrimonial para el asegurado, ella no excluye ni lucro cesante, ni daño emergente o perjuicio moral”, a lo que se suma que “ni del contrato de seguros (…), ni en el anexo de las condiciones generales se regularon y menos se excluyó el daño moral, así las cosas, NO hay pacto alguno de exclusión de daño moral, o fisiológico y p or ende estos deben ser cubiertos por la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A.”; y que las costas del proceso deben ser asumidas en su totalidad por la llamada en garantía, en virtud de lo pactado en el contrato de seguro.

Finalmente, solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 37 de la ley 1480 de 2011, toda vez que la compañía de seguros nunca le explicó “las condiciones generales del contrato y [sus] alcances, ya que ni siquiera el asegurado conocía [cuáles] eran las condiciones que le regían, ya que en la caratula de la póliza dice

condiciones generales del contrato y [sus] alcances, ya que ni siquiera el asegurado conocía [cuáles] eran las condiciones que le regían, ya que en la caratula de la póliza dice textualmente “forman parte de este contrato, las cláusulas, condiciones generales (…) () y particulares relacionas en hoja anexa. () forma anexa ”, sin embargo, nunca plasmaron cuales eran las condiciones que formaban parte del contrato”.

5.2. AXA Colpatria Seguros S.A. 8 esgrimió que en “el informe de accidentes de tránsito, único documento que se aportó, como prueba de las probables causas del accidente (…), se señaló claramente por la autoridad competente qu e la hipótesis más cercana a la verdad era que el conductor de la moto (…) William Botón Reyes, se encontraba presuntamente embriagado y no guardó la distancia

8 Cfr. Archivo: “06SustentaApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 9 correspondiente”; por lo que “no se puede predicar, que existió responsabilidad de Uribe Niño, por el contrario, el que le pega al vehículo por detrás, es la moto de alto cilindraje que no guardó la distancia correspondiente, y no es cierto que el vehículo asegurado haya atropellado al motociclista ”, sin que, además, se analizara “lo que los demandados adujimos en los alegatos de conclusión frente a una eventual compensación de culpas”.

En cuanto al contrato de seguro, manifestó que el juzgado de primer grado desconoció que, frente al asegurado “ha operado la prescripción ordinaria,

los demandados adujimos en los alegatos de conclusión frente a una eventual compensación de culpas”.

En cuanto al contrato de seguro, manifestó que el juzgado de primer grado desconoció que, frente al asegurado “ha operado la prescripción ordinaria, pues no hay duda, como se desprende de la conciliación extrajudicial llevada cabo el dí a 8 de abril de 2013, que el demandante hizo la petición para el pago de la indemnización al asegurado desde esa fecha, y por lo ta nto si contamos el término de la prescripción ordinaria de dos años, encontramos que desde el 8 de abril de 2013 al 19 de abril de 2017, fecha en la cual se [le]notificó (…) el llamamiento en garantía formulado han transcurrido más de 4 años”. En este punto, añadió que, para el cómputo de la prescripción extraordinaria que alegó frente al demandante, “la fecha que debió tener en cuenta el juzgado de instancia, en este caso, era la del auto que revocó el rechazo de la demanda, es decir, el 13 de septiembre d e 2015 y no el 30 de marzo de 2016”, de donde, concluyó , “la prescripción extraordinaria alegada no se interrumpió válidamente”.

Por último, cuestionó que “[sin] ninguna argumentación procede el juzgado a realizar una condena por lucro cesante, sin examin ar ni determinar esa suma por $33.792.500 (…) de donde proviene y que elementos de juicio tuvo en cuenta para fijarla”.

5.3. Por su parte, el accionante9 alegó que el monto concedido por perjuicio moral en primera instancia resultaba insuficiente, habida cuenta que el daño ocasionado por ese concepto “es mayor al decretado ”; y que el

5.3. Por su parte, el accionante9 alegó que el monto concedido por perjuicio moral en primera instancia resultaba insuficiente, habida cuenta que el daño ocasionado por ese concepto “es mayor al decretado ”; y que el fallador de primer grado “nada manifestó (…) en lo que refiere a los daños materiales causados por la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 21.59%

9 Cfr. Archivo: “08SustentaApelacion.pdf”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 10 (…) y mucho menos de los salarios dejados de percibir por el actor, con ocasión al accidente de tránsito ”; así como tampoco hizo “referencia la pérdida de negocio, pérdida de oportunidad o pérdida de chance (perte d`une chance) que generó el accidente en donde el demandante tiene que desistir de sus proyectos ganaderos, acudir a créditos de diferentes entidades bancarias a fin de cumplir con su negocio, no obstante, y ante las afecciones médicas, se ve obligado a desistir de los mismos” ; ni analizó “la fecha de causación de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante y si las mismas sumas deben ser indexadas desde el momento en que se ocasionaron, esto es desde el 8 de diciembre de 2009”.

6. Dichas críticas no fueron refutadas por los contendientes10.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados por los impugnantes, corresponde a esta instancia: (i) establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la acción de responsabilidad civil que promovió el accionante; (ii) en caso afirmativo, verificar si los perjuicios tasados por el a quo se ajustan a las previsiones legales y jurisprudenciales; y (iii) analizar la responsabilidad que le asiste a la aseguradora demandada -también llamada en garantíafrente a las reclamaciones pecuniarias que elevó el actor.

3. De la acción ejercitada:

Verificado el estudio respectivo, propio es colegir que la acción aquí intentada se ubica dentro del campo de la responsabilidad civil

10 Cfr. Archivos: “09InformeEntrada20221216.pdf”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 11 extracontractual y que ella propende por el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito aludido en la demanda, en el que resultó lesionado William Alfredo Botón Reyes, cuya prosperidad exige la concurrencia de tres elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal entre estos.

3.1. El primero de los requisitos en cita quedó acreditado con los

concurrencia de tres elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal entre estos.

3.1. El primero de los requisitos en cita quedó acreditado con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y de determinación de invalidez aportados con la demanda11 -que denotan las secuelas que sufrió el actor, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 8 de diciembre de 2009 -; con el informe de accidente elaborado en dicha fecha 12, y con la historia clínica remitida por la Clínica Universidad de la Sabana13, prueba que el a quo tuvo por practicada en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2022, sin que frente a dicha decisión se presentara reparo alguno por los intervinientes.

3.2. En cuanto al segundo de los reseñados presupuestos -la culpa-, debe advertirse que de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “tratándose del accidente de tránsito que se produce por la colisión de dos vehículos, los que por tanto concurren a la realización del daño, (…) constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia”14.

Bajo ese horizonte, revisadas las pruebas que reposan en el diligenciamiento, se advierte que el accidente génesis del presente asunto

qué proporción concurrieron a su ocurrencia”14.

Bajo ese horizonte, revisadas las pruebas que reposan en el diligenciamiento, se advierte que el accidente génesis del presente asunto se produjo el 8 de diciembre de 2009, al colisionar el automóvil de placas MAR410 -conducido por Luis Alejandro Uri be Niñocon la motocicleta

11 Cfr. Archivos: Folios 27 a 41, “01Cuaderno1.pdf”. 12 Cfr. Archivos: Folios 17 a 20, ibídem. 13 Cfr. Archivos: Folios 266 a 361, ib. 14 CSJ., sentencia 26 de noviembre de 1999, exp. 5220, reiterada en sentencia de noviembre 3 de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 12 de placas LOC42A -operada por el hoy demandante -, de donde, ambos estaban ejerciendo una actividad de las catalogadas como peligrosas, por lo que en el sub lite compete determinar cuál de ellos incurrió en un comportamiento que constituya la causa determinante del daño.

Con ese propósito, examinado mencionado informe de accidente se evidencia que quien lo elaboró consignó, como posible origen del siniestro, las circunstancias codificadas con los números 121 –“no mantener distancia de seguridad”- y 114 –“aparente embriaguez”-, imputadas ambas al conductor de la moto. No obstante, importante es traer a colación el croquis realizado en el mencionado instrumento , con el fin de constatar si realmente lo acontecido resulta totalmente atribuible a dicho sujeto. Así pues, analizada

la moto. No obstante, importante es traer a colación el croquis realizado en el mencionado instrumento , con el fin de constatar si realmente lo acontecido resulta totalmente atribuible a dicho sujeto. Así pues, analizada dicha imagen se observa que refleja lo siguiente:

Del análisis del anterior gráfico, extracta el Tribunal lo siguiente: (i) el automóvil, al momento del choque, estaba ocupando dos carriles de un mismo sentido; y (ii) dicho vehículo había llegado al cruce, alcanzando aRadicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 13 pasar la mitad de éste, sin efectuar el giro a la derecha que pretendía realizar su conductor, según lo reconoció Luis Alejandro Uribe Niño en la declaración que rindió15.

Del análi sis de la reseñada probanza , la Sala logra descartar la ocurrencia de la primera de las hipótesis consignadas en el citado informe de accidente, teniendo en cuenta que, el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, estipula que: “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada , será de acuerdo con la velocidad” -resaltado ajeno al texto -. Luego, como el automotor de placas MAR410 no transitaba en un carril específico, sino que se movilizaba en la línea divisoria de dos de ellos, no podría exigírsele al conductor de la motocicleta guardar la distancia que contempla la citada disposición, pues no se cumple el presupuesto fáctico del que esta parte, esto es, que los dos rodantes transitaran, uno tras otro, en un mismo carril.

Adicionalmente, el croquis demuestra que el demandado Uribe Niño,

no se cumple el presupuesto fáctico del que esta parte, esto es, que los dos rodantes transitaran, uno tras otro, en un mismo carril.

Adicionalmente, el croquis demuestra que el demandado Uribe Niño, en su actividad de conducción, trasgredió vari os de los mandatos que contempla el citado estatuto de tránsito. Al respecto, ha de resaltarse que el inciso final de su artículo 70 establece que “[c]uando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación” ; mientras que el canon 60 de esa misma normatividad , en sus apartes relevantes, consagra que “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce” ; y que “[t]odo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” -negrillas por el Tribunal-.

15 Cfr. Archivos: minuto 1:06:24 en adelante, “00CP_1108084616467.wmv”.Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 14

En este orden de ideas, evidente es que el prenombrado demandado

14

En este orden de idea

Consultar sobre este documento ...