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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2017 00641 01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2017 00641 01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión

Magistrada Sustanciadora

SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA

CLASE DE PROCESO Verbal

DEMANDANTE José Santana Santana DEMANDADA José Rodrigo Santa na Puentes y Rosa Imelda Puentes de Santana RADICADO 11001 31 03 033 2017 00641 01 DISCUSIÓN En sala de veinticuatro de (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROVIDENCIA Sentencia 008 DECISIÓN Revoca Sentencia FECHA Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en el Decreto Ley 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES

José Santana Santana promovió proceso verbal de pertenencia contra José Rodrigo Santana Puentes, Rosa Imelda Puentes de Santana y las personas desconocidas e indeterminadas que puedan tener derecho real sobre el bien ubicado en la Calle 13 A No. 80D – 52 de la urbanización La Promesa I de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1551446, con el fin que se le declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 100% del inmueble.033 2017 00641 01 página 2 de 30

inmobiliaria No. 50C-1551446, con el fin que se le declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el 100% del inmueble.033 2017 00641 01 página 2 de 30

En consecuencia, exigió la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y se condene en costas a los demandados.

Sustento fáctico: El señor José Santana Santana manifestó que compró

el lote ubicado en la calle 13A No. 80D-52 de la Urbanización la Promesa I, con matrícula inmobiliaria No. 50C -1551446, para construir su casa y sobre ésta ejercer la posesión real y material durante más de 13 años, de forma quieta e ininterrumpida.

Expresó que el valor total de la vivienda fue de $15’000.000.oo y que entre el 18 de febrero y el 30 marzo de 1998, le entregó a su hijo Rodrigo la suma de $9’780.000.oo, para realizar abonos a esa obligación. En igual sentido, lo autorizó, junto a la señora Rosa Imelda Puentes de Santana para que el 8 de agosto de 2003 firmaran la Escritura Pública 2987 en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá y realizaran los trámites pertinentes ante el INURBE.

Debido al desplazamiento por el conflicto armado del que fue víctima el señor José Santana Santana, arribó al inmueble con su familia que está compuesta por 7 hijos; José Rodrigo, Juan Darío, Luis Abelardo, Oscar Fernando, Luz Emilce, Rosa Jacqueline y Sandra Yineth Santana Puentes.

señor José Santana Santana, arribó al inmueble con su familia que está compuesta por 7 hijos; José Rodrigo, Juan Darío, Luis Abelardo, Oscar Fernando, Luz Emilce, Rosa Jacqueline y Sandra Yineth Santana Puentes.

Aseguró que el demandado pretendía tomar el control de la totalidad del inmueble y por esa razón ejerció actos de violencia para lograr una porción concerniente al 50%. Afirmó que el señor Rodrigo compró el lote contiguo, ubicado en la calle 13A No. 80D-46, y una vez instalado en él, derribó la pared medianera para lograr la ocupación de la entrada a la puerta de la casa, instaló dos contadores, una plancha hasta la mitad de la pared y se benefició del servicio de agua por ocho años, sin la previa autorización del demandante.033 2017 00641 01 página 3 de 30

Trámite procesal: Admitida la reforma a la demanda mediante auto del 24 de septiembre de 2019 . Durante el traslado, el demandado José Rodrigo Santana Puentes se opuso a las pretensiones y propuso los medios defensivos que denominó: i) Falta de legitimidad en la causa por activa y; ii) Temeridad y mala fe.

Por su parte, Rosa Imelda Puentes de Santana se allanó a las pretensiones del libelo, mientras que el curador ad litem no aceptó los hechos y alegó la declaratoria de oficio de las excepciones que se encontrasen probadas.

Evacuada la inspección judicial, concluida s las etapas probatoria y de alegaciones, el Juez de primer grado profirió la decisión que puso fin a la instancia.

Sentencia impugnada : El a quo no halló probado ningún medio

Evacuada la inspección judicial, concluida s las etapas probatoria y de alegaciones, el Juez de primer grado profirió la decisión que puso fin a la instancia.

Sentencia impugnada : El a quo no halló probado ningún medio defensivo planteado por el demandado José Rodrigo Santana Puentes o por el curador ad litem de las personas indeterminadas. Reconoció que el demandante José Santana Santana adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1551446 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá inscribir el fallo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Finalmente, condenó en costas al demandado Jos é Rodrigo Santana Puentes y prescindiendo de hacerlo en cuanto a la señora Rosa Imelda Puentes de Santana, por no haberse causado.

Para llegar a esta conclusión, analizó los presupuestos de la acción y verificó que el bien es susceptible de prescripción, así como que el demandante ejerció la posesión material del inmueble de forma ininterrumpida y prolongada desde el 2 de marzo del 2004. A partir del material probatorio valorado consideró que el señor Santana Santana s í realizó actos de señor y dueño sobre el inmueble, como lo fue: el pago de033 2017 00641 01 página 4 de 30

recibos de servicios públicos desde el 2005 hasta el 2016 , sufragó los impuestos prediales correspondientes a las anualidades 2012, 2016 y 2017, efectuó arreglos y mejoras durante los años 2012, 2014, 2015,

impuestos prediales correspondientes a las anualidades 2012, 2016 y 2017, efectuó arreglos y mejoras durante los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017.

En cuanto al allanamiento que la señora Rosa Imeld a hizo frente a las pretensiones y hechos de la demanda, aceptó dicha manifestación. Precisó que la excepción de mérito de “temeridad y mala fe” que propuso el demandado no desvirtuó las pretensiones del libelo introductorio ni los medios suasorios fueron suficientes para controvertir los hechos del escrito inaugural.

Finalmente, indicó que en caso de afirmarse que Rodrigo Santana comparte el corpus con el demandante, en razón a la ocupación del local comercial, no existía material suficiente para acreditar esa titularidad sobre el predio colindante ni sobre las defensas formuladas.

Apelación: El apoderado del demandado José Rodrigo Santana Puentes interpuso el recurso de alzada contra la providencia anterior, con el fin de obtener su revocatoria . P ara ell o, formul ó tres reparos que sustent ó,

como se sintetizan a continuación:

A) Falencias en la actividad probatoria

Adujo que nunca se probó que el demandante hubiese adquirido el inmueble pues no fue allegado ningún comprobante de pago, menos aún que lo detentase materialmente, pues el 50% del primer piso es ocupado por el demandado. Agregó que no demostró el extremo temporal de su posesión dado que su ingreso se produjo con la aquiescencia de su hijo y la de su cónyu ge, quien actúa como accionada, pero también como convocante por haberse allanado al libelo.033 2017 00641 01 página 5 de 30

posesión dado que su ingreso se produjo con la aquiescencia de su hijo y la de su cónyu ge, quien actúa como accionada, pero también como convocante por haberse allanado al libelo.033 2017 00641 01 página 5 de 30

Refirió que instaló los servicios públicos y es quien los paga, al igual que los impuestos que llegan a nombre de su progenitora. Resaltó que el bien lo adquirió con recursos propios y con los subsidios que le fueron concedidos, por eso fue reconocido como condueño de la señora Rosa Imelda Puentes. Del mismo modo, afirmó que puso un supermercado en el primer piso y les ha proporcionado a sus ascendientes los insumo s de la carnicería que les dejó para garantizarles un mínimo vital.

Alegó que le fue cercenado su derecho de defensa para pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la práctica de un testimonio. Refutó que el juez fue estricto con él, lo amedr entó y favoreció a sus progenitores.

B) Insuficiencia en la motivación de la sentencia – vulnera el debido proceso:

Indicó que sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta y que de manera verbal el juez anunció que la sentencia sería a favor de l demandante porque el apelante había invadido su propio predio.

Tildó de incongruente la decisión frente a las pruebas obrantes, en razón a que no se trató de ningún negocio simulado y fue desconocido el proceso divisorio que el demandado promovió en el año 2016.

C) El juez desconoció los requisitos p ara que exista prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio:

divisorio que el demandado promovió en el año 2016.

C) El juez desconoció los requisitos p ara que exista prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio:

Censuró que el promotor fabricara su propia prueba a través del interrogatorio de parte y que se considerase el dictamen pericial que parecía más un testigo no presencial, asimismo que no se emitiese pronunciamiento sobre la objeción que hizo de éste.033 2017 00641 01 página 6 de 30

Expresó que fueron desconocidos los artículos 622, 2416 y 2434 del Código Civil en atención a que no fue probado el señorío ni el corpus en cabeza del demandante, cuando éste es compartido con su hijo. Agregó que su padre vive en el inmueble como socio conyugal de la comunera, que es su señora madre, bajo la confianza que le dio su propio hijo para que habitara el bien. Situación que catalogó como un actu ar de mala fe por parte del señor Santana Santana.

Esgrimió la ausencia de valoración frente a la afectación de patrimonio de familia que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria y por el cual su menor hija es beneficiaria y advirtió que aun cuando e stuvo soltero siempre veló por su familia conforme se aprecia en los recibos aportados por el accionante.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se encuentra probada la posesión que el señor José Santana Santana

adujo ejercer sobre el 100% del bien ubicado en la Calle 13 A No. 80D – 52 de Bogotá D.C. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C1551446?

adujo ejercer sobre el 100% del bien ubicado en la Calle 13 A No. 80D – 52 de Bogotá D.C. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C1551446?

2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, le corresponde a la Sala verificar si el accionante detentó el bien con ánimo de señor y dueño durante el plazo exigido por ley, concerniente a 10 años

3. ¿Qué incidencia tiene la señora Rosa Imelda Puentes en torno a la acción promovida por el señor José Santana Santana?

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero puntualizar que esta Corporación en esta decisión sólo se referirá a los expresos reparos formulados por el apelante contra la decisión de primer grado que tienen relación directa con la acción033 2017 00641 01 página 7 de 30

promovida, cual es de la prescripción extraordi naria de dominio, mas no sobre otros cuestionamientos que bien pudieran ser propios de otros escenarios judiciales y que por lo mismo desbordan la competencia de esta instancia.

2. La prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas luego de ejercerse sobre ellas la posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por el lapso que la ley prevé. Es regular en virtud de la existencia de un justo título traslaticio de dominio e irregular cuando no media éste, en la primera se exige un plazo trienal, si se trata de un mueble, o quinquenal, cuando es un inmueble ; en la segunda, el tiempo requerido es de 10 años sin considerar su naturaleza.

La aprehensión del bien se produce por el animus, elemento de índole

mueble, o quinquenal, cuando es un inmueble ; en la segunda, el tiempo requerido es de 10 años sin considerar su naturaleza.

La aprehensión del bien se produce por el animus, elemento de índole subjetivo que conduce a la convicción interior de creerse dueño único y verdadero de la cosa, por medio del cual se exteriorizan aquellos actos típicos de señorío frente a éste ; y el corpus, cuyo carácter objetivo se define por la detentación material, mediante la cual se ejecutan los actos propios de quien se reputa como su propietario, sin reconocer dominio ajeno.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el primero constituye el componente interno, “psicológico, la intención del dominus, que por e scapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”, los cuales dan lugar a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre que no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario; mientras que el segundo, e s externo y hace alusión a “la retención física o material de la cosa”1.

1 .Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 29 de agosto del 2000 y 13 de abril de 2019.033 2017 00641 01 página 8 de 30

Esa relación con el bien no puede confundirse con otra y, por consiguiente, exige una carga demostrativa mayor para su verificación, en tanto que su desatención conllevaría al traste de la pretensión adquisitiva de dominio.

Esa relación con el bien no puede confundirse con otra y, por consiguiente, exige una carga demostrativa mayor para su verificación, en tanto que su desatención conllevaría al traste de la pretensión adquisitiva de dominio. Sobre la forma de detentar un bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dilucidado que,

“(…) En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se ‘(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ’, como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (canon 762, ibídem) ‘con ánimo de señor y dueño’. Y en la propiedad, que por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669, ejúsdem, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño; y en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.

(…)

La posesión urge la presencia de dos elementos el corpus y el ánimus (artículo 762 del Código Civil); en cambio, la mera tenencia sólo requiere uno de esos dos elementos, el corpus. Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla

elementos, el corpus. Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño.

(…)

Los elementos de la posesión. Los dos clásicos son el corpus y el ánimus . El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico. El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus do mini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien.”2

En adición a lo anterior, la posesión exigida para esta clase de contiendas ha de ser exclusiva y excluyente, con el pleno desconocimiento del derecho ajeno que pueda ostentarse o aducirse sobre el bien pretendido en pertenencia , máxime si el reclamo adquisitivo gira en torno a la

2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020,

en pertenencia , máxime si el reclamo adquisitivo gira en torno a la

2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5187-2020 de 18 de diciembre de 2020, rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01.033 2017 00641 01 página 9 de 30

totalidad del mismo. Así lo ha precisado el Alto Tribunal de la especialidad civil:

“Siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión materi al, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente3; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida4; (iii) identidad de la cosa a usucapir5; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia6.

(…)

De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertid umbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración.

Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, e n esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la

mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, e n esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación.

(…)

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cier ta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” 7, requiere que sea cierto y claro.”8 (Se resalta).

3 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 4 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y

física o material de la cosa. 4 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de expl otación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 5 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 6 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil. 7 Ánimo de quedarse con la cosa. 8 SC16250-2017 de 9 de octubre de 2017. Radicación 88001-31-03-001-2011-00162-01.033 2017 00641 01 página 10 de 30

7 Ánimo de quedarse con la cosa. 8 SC16250-2017 de 9 de octubre de 2017. Radicación 88001-31-03-001-2011-00162-01.033 2017 00641 01 página 10 de 30

Por consiguiente, cualquier ambigüedad en la forma en que son ejercidos los actos de señor y dueño sobre el bien convierten en inviable la usucapión, más aún cuanto quien pretende su reconocimiento admite que ha tolerado el ejercicio de actos de posesión, cuanto más cuando devienen de un título de dominio.

3. Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se cuenta con las

siguientes probanzas:

3.1. El reporte de las declaraciones y pagos de las erogaciones del predio ubicado en la calle 13A 80D -52 correspondiente a los periodos 2003 a 2017, en las que se verifica que los años 2003 a 2004 fueron sufragados por la Asociación Mutual de Vivienda 9; las calendas de 2005 a 2016 las satisfizo Rosa Imelda Puentes de Santana 10; la correspondie nte a 2008 fue sufragada por Rosa Imelda Puentes, junto a José Rodrigo Santana11; la concerniente a 2017 la efectuó José Santana Santana 12 y la de 2019, fue realizada por José Rodrigo Santana Puentes13.

Sobre este punto es preciso mencionar que la señora Dam arys Pineda señaló que los impuestos se pagaron hasta hace aproximadamente unos tres años y que los últimos no porque, al momento de bajar los recibos de internet, “aparecía que ya estaba pago entonces ya no lo recibía”14.

Empero, al apreciarse de manera conjunta dicha declaración con lo

tres años y que los últimos no porque, al momento de bajar los recibos de internet, “aparecía que ya estaba pago entonces ya no lo recibía”14.

Empero, al apreciarse de manera conjunta dicha declaración con lo manifestado por el señor José Santana en torno a que ha honrado esa carga impositiva y cuenta con los comprobantes de pago15, a los que tuvo acceso la señora Anita Malagón Santana de acuerdo con la afirmación de haberlos at endido el señor José Santana, que extendió cuando se le interrogó acerca de la persona que hacía esas transacciones16, lo expuesto

9 PDF 00.CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, fls. 24, 44 y 45. 10 PDF 00.CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, fls. 25-26 y 46-47; PDF 00. CUADERNO 1 A, fls. 153, 11 PDF 00.CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, fls. 25. 12 PDF 00.CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, fls. 48 y 260 PDF 00. CUADERNO 1 A, fl. 363. 13 PDF 00. CUADERNO 1 A, fl. 153. 14 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 5’08”09’” y 5’08’31’”. 15 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’04”10’”. 16 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’55”00’” y 3’04”15’”.033 2017 00641 01 página 11 de 30

por la señora Rosa Imelda Puentes y los documentos aportados por el propio accionante, se puede concluir que los esposos Santana Puentes

por la señora Rosa Imelda Puentes y los documentos aportados por el propio accionante, se puede concluir que los esposos Santana Puentes llevan más de 10 años pagando esos rubros17.

3.2. De otra parte, la época y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó el señor José Santana Santana a la casa ubicada en la Calle 13 A No. 80D – 52 de esta ciudad e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -1551446, se pueden corroborar a través del testimonio de la señora Anita Malagón Osorio, quien narró que, alrededor de 1998, lo conoció cuando adquirieron los lotes 18 en el marco de un proyecto de vivienda:

“[S]e inició un programa de vivienda para persona s cristianas, entonces pues nosotros estábamos, en ese entonces , queriendo adquirir vivienda con el arquitecto Milton Martínez y con el Pastor Barahona en la Iglesia Cruzada Cristiana. Nos acercamos allá y se inició el proceso de vivienda, cuando fuimos a comprar el lote teníamos varios terrenos para comprar . Yo fui una de las que inicié en ese proyecto, entonces s é todo lo que o currió en ese proyecto de vivienda. Allá acudimos, elegimos el terreno y empezamos … Entonces yo llegué allá, allá llegaron personas de todos lados que no nos conocíamos y nos fuimos conociendo. Entonces, en esas reuniones que hacíamos para ir a limpiar el lote, a informarnos c ómo iba el proceso de construcción, yo conocí a Don Santana en esas reuniones, iniciando hasta ahora los que íbamos entrando al proyecto . Yo conocí a Don Santana como una persona

limpiar el lote, a informarnos c ómo iba el proceso de construcción, yo conocí a Don Santana en esas reuniones, iniciando hasta ahora los que íbamos entrando al proyecto . Yo conocí a Don Santana como una persona honesta, humilde, hablábamos y él tenía a sus hijos a su alrededor, entre ellos, a Rodrigo y a Emilce y todos ellos porque, después de que compramos el lote, él montó un pequeño supermercado al lado del lot e. N osotros pues estábamos pasando por una situación económica no muy buena, yo me acerqué a Don Santana y le dije: Don Santana yo necesito que m e haga un favor y me fie… él accedió y me dio el crédito. La cuestión era que Don Santana era el que dirigía eso y los hijos le ayudaban ahí, porque los hijos eran pequeños, los hijos no trabajan en nada más, solo le ayudaban a él (…)”.19 (Se resalta).

Quien, más adelante, aclaró que “Don Santana no vivía, en ese entonces, veíamos más que todo como a la señora Imelda y a los hijos ahí, porque él vivía fuera de Bogotá . Él trabajaba, algo así, en una finca fuera de Bogotá, entonces no se veía. Por eso es que él acudía a que esos pagos se hicieran con los hijos o con la esposa ”20; incluso, explicó que él iba y

17 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 1’54’00’”. 18 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’34”45’”. 19 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’34”45’”.

18 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’34”45’”. 19 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’34”45’”. 20 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 2’34”45’”.033 2017 00641 01 página 12 de 30

venía, razón por la cual de jaba a su cónyuge y descendientes como encargados del negocio”21.

Por su parte, e n su relato, el demandado señor Rodrigo Santana indicó que “[y]o fui el que hizo la negociación del predio (…) y el día que se hizo el aparte de ese lote, se hizo en la sede de la iglesia cristiana, en Cruzada Cristiana, en la carrera 30 con 2ª con un valor de $1’000.000.oo. Luego solicité un préstamo a una señora, a la cual me recomendaron, para que me hiciera el préstamo por $4’000.000.oo . Con un cheque que ella me dio de la Caja Social de ahorros y después solicité el subsidio de ahorro de vivienda ante el INURBE”22.

En aquella ocasión, también refirió qu e “ [e]l dinero completo lo realizamos en partes iguales, entre mi papá y yo (…) [m]i papá me respaldó con un valor de $4’000.000.oo y después yo cumplí con las otras obligaciones con las cuales me hice acreedor”23 (Se destaca).

Aclaró que su señor padre tenía “unos ahorros, en los cuales estaban representados por dos toretes, los cuales estaban ubicados en la finca La Cuarteta de Vista Hermosa, Meta. Esos toretes se le ofrecieron a nuestro

Aclaró que su señor padre tenía “unos ahorros, en los cuales estaban representados por dos toretes, los cuales estaban ubicados en la finca La Cuarteta de Vista Hermosa, Meta. Esos toretes se le ofrecieron a nuestro jefe o directamente al patrón de él, los cuales él ofreció recibir y como pago de esos toretes , le ofreció un lote en el barrio Pario Bonito, en un sector de Patio Bonito, al cual fui yo personalmente y estuve mirando y al cual me opuse y como análisis personal dije que no era buena idea para realizar este negocio. Entonces después el dinero que se habla es ese, de que él más adelante los vendió a otra persona y ese fue el dinero al cual me entregó para completar la plata para poder cumplir con la Asociación Mutual de Vivienda”24 (Énfasis propio).

21 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 3’01”37’”. 22 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 1’05”10’”. 23 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 1’06”55’” y 1’07”37’”. 24 WMV 17VideoAudiencia14Diciembre2021; min. 1’26”14’”033 2017 00641 01 página 13 de 30

Sobre este punto, es importante resaltar lo advertido por el demandado respecto de la actividad de su señora madre – demandada en el presente asuntoy del aporte que hizo en esa compraventa: “ Mi señora Madre siempre ha estado ocupada en labores del hogar (…) de parte de ella no, porque generalmente siempre han trabajado los dos, pero siempre el que maneja los dineros es mi papá”25.

siempre ha estado ocupada en labores del hogar (…) de parte de ella no, porque generalmente siempre han trabajado los dos, pero siempre el que maneja los dineros es mi papá”25.

A su turno, la señora Rosa Imelda Puentes aseveró que en atención a que era el hijo mayor , a Rodrigo Santana se le había dado la confianza de darle el dinero, “él quedaba en los recibos y ahí fue donde el qued ó, entonces, en la escritura”26.

El señor José Santana Santana explicó que para el año 2000, unos dos años antes, a través de su hijo, empezó a buscar la forma de alejarse del conflicto armado y le dio la “plata a él par

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