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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2020 00271 02-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 033 2020 00271 02-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ejecutivo Demandante Capital Bank INC Demandado - Inversiones Urapanes S.A. hoy Inversiones Urapanes S.A.S.

  • Sulamita Seinjet de Rabinovich - John Rabinovich Seinjet Radicado 11001 31 03 033 2020 00271 02

Instancia Segunda

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 21 de mayo de 2025

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

En el escrito inaugural la sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la parte demandada por: i) USD$ 897.652.,42 por concepto de capital vencido y no pagado contenido en el pagaré No. IU -I-23-052017; ii) USD$18.309.36 por intereses de plazo pendiente s de pago, liquidados sobre el capital en mención; y iii) los réditos moratorios causados y que se generen sobre el capital señalado desde el vencimiento de la obligación y hasta que se verifique su pago total.

sobre el capital en mención; y iii) los réditos moratorios causados y que se generen sobre el capital señalado desde el vencimiento de la obligación y hasta que se verifique su pago total.

1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de enero de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 “CuadernoÚnico” y 007 “SubsanacionDemanda”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 2

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. El 10 de abril de 2017 suscribió con la sociedad Inversiones Urapanes, contrato de mutuo, para que esta última cancelara la suma de USD $5.500.000, la que debía ser desembolsada “a solicitud del deudor en diversos giros no inferiores a quinientos mil dólares estadunidenses”.

2.2. Para garantizar la obligación la pasiva suscribió el 23 de mayo de 2017 el pagaré en blanco con carta de instrucciones No. IU-I-23-05-2017 a su favor.

2.3. Como quiera que se desacató lo pactado diligenció el instrumento el 31 de enero de 2020 por USD$897.652,42 suma correspondiente al capital vencido y no pagado de las obligaciones contraídas.

2.4. Entre el 20 de octubre de 2019 y el 30 de enero de 2020 se causaron intereses corrientes sobre el capital adeudado a la tasa convencional del 8% efectivo anual mes vencido, por valor de USD$18.309.36 “suma que no fue incluida en

intereses corrientes sobre el capital adeudado a la tasa convencional del 8% efectivo anual mes vencido, por valor de USD$18.309.36 “suma que no fue incluida en el capital del pagaré para no generar una capitalización indebida de intereses”.

2.5. La parte pasiva de la litis se obligó a cancelar réditos moratorios sobre el capital contenido en el pagaré, liquidados a la tasa máxima legal vigente a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, 31 de enero de 2020, y hasta que se verifique su pago.

2.6. Aunque ha requerido a los demandados en diversas oportunidades para el pago, este no se ha presentado.

3. Posición de la parte demandada

La demandada Inversiones Urapanes S.A.S. contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “ausencia de requisitos legales para la exigibilidad del título valor”; b) “prescripción de la acción cambiaria”; c) “cobro de intereses no generado”; y d) “ejercicio arbitrario del derecho en la consecución del título valor”3.

3 Cuaderno No. 01, pdf No. 17 “MemorialContestacionDemanda”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 3

Por medio de providencia de 5 de julio de 2022, se dispuso que Sulamila Seinjet Rabinovich, fue notificada respecto del mandamiento en los términos de que trata el decreto 806 de 2020, quien guardó silencio. Por su parte, John

Por medio de providencia de 5 de julio de 2022, se dispuso que Sulamila Seinjet Rabinovich, fue notificada respecto del mandamiento en los términos de que trata el decreto 806 de 2020, quien guardó silencio. Por su parte, John Rabinovich Seinjet, se enteró de forma personal del inicio de la actuación el 29 de septiembre de 2021, pese a ello no propuso excepciones4.

4. Sentencia de Primera Instancia5

En decisión del 3 de julio de 2024 el juez de primer grado resolvió:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito (…), conforme a lo expuesto.

Segundo: Modificar el numeral 1.2. del mandamiento de pago de fecha del día 14 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto.

Tercero: Negar el mandamiento de pago de fecha del día 14 de diciembre de 2020 por concepto de intereses de plazo, conforme a lo expuesto.

Cuarto: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor del demandante (…) y en contra de la sociedad Inversiones Urapanes S.A. hoy Inversiones Urapanes S.A.S . y los señores Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, conforme al auto que libró el mandamiento de pago (…) y conforme a esta providencia.

Quinto: Ordenar practicar la liquidación del crédit o en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso. (…)”.

Para lo cual adujo que en el presente asunto se tiene que el título valor base de la acción lo constituye el pagaré No. IU-I-23-05-2017, documento que en este caso cumple con lo previsto en el canon 422 del CGP.

Para lo cual adujo que en el presente asunto se tiene que el título valor base de la acción lo constituye el pagaré No. IU-I-23-05-2017, documento que en este caso cumple con lo previsto en el canon 422 del CGP.

Que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, por cuanto el título se suscribió el 23 de mayo del año 2017, en el cual se estableció que la suma objeto de ejecución sería cancelada el 30 de enero de 2020, luego los 3 años para dar aplicación a esta figura, empezó a correr a partir de allí, lapso fenecido el 30 de enero de 2023, y como la demanda se presentó el 1º de octubre de 2020, es claro que no ocurrió tal fenómeno.

No es dable restarle mérito al instrumento objeto de ejecución, por cuanto el título es autónomo y simple, sin que requiera de otro documento que dé cuenta que la obligación es clara, expresa y exigible.

4 Cuaderno No. 01, pdf No. 24 “AutoOrdenaCorrerTraslado” 5 Cuaderno No. 01, archivos 82, 83 y 84, denominados “ Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 1” , minuto 2:39:05 a 3:05:26 y “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 2”, minuto 00:00 a 7:38T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 4

Los medios de defensa denominados “ausencia de los r equisitos legales para la exigibilidad del título va lor y ejercicio arbitrario del d erecho en la consecución del título valor ”,

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Los medios de defensa denominados “ausencia de los r equisitos legales para la exigibilidad del título va lor y ejercicio arbitrario del d erecho en la consecución del título valor ”, tampoco pueden salir avante, por cuanto los cuestionamientos atinentes a que no se estableció como debía pagarse la suma de dinero reclamada, debieron ser discutidos vía reposición en contra del auto que libró el mandamiento de pago, por lo que, su examen es inviable en ese instante procesal.

Precisó que en el título objeto de ejecución no se señaló el concepto relacionado con los réditos de plazo, por tanto, ante la ausencia de claridad, expresividad y exigibilidad, no debió haberse librado mandamiento de pago por este concepto, razón por la cual se negó la orden de apremio respecto de este.

Por último, negó la solicitud de prueba oficiosa elevada por la parte ejecutada, tendiente a que un perito estudie el título valor, por cuanto este tipo de probanza deben nacer única mente respecto del intelecto del funcionario judicial fallador y no pueden ser insinuadas por las partes.

5. Recurso de apelación de la parte demandada6

En este caso en la demanda se señaló que se suscribió un contrato de mutuo, obligación principal, el cual se garantizó con el pagaré objeto de ejecución, obligación accesoria, razón por la que era necesario presentar estos dos documentos, lo que no ocurrió ya que solo se trajo el título valor, por lo que, “resulta inválido”.

El título se llenó de forma contraria a las instrucciones dadas por el obligado, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la

inválido”.

El título se llenó de forma contraria a las instrucciones dadas por el obligado, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandante, el mismo no supo dar cuenta cómo se obtuvo el valor por el cual se llenó el pagaré, cómo se imputaron los abonos, en qué fecha se hicieron y a qué cargo.

La suma objeto de ejecución es arbitraria y caprichosa por parte de la ejecutante.

6 Cuaderno No. 1, archivos 83 y 84, denominado “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 2”, minuto 8:37 a 10:47T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 5

No se aportó un histórico de pagos efectuados, ni su forma de imputación, por tanto, no se tiene certeza que el título se llenó de conformidad con las instrucciones emitidas por el deudor.

La exigibilidad de la obligación era del 1º de mayo de 2018; de manera que, la excepción de prescripción también debe acogerse.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, por cuanto los cuestionamientos expuestos no llevan a establecer que haya lugar a revocar o modificar lo resuelto por el fallador de primer grado.

del Proceso.

De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, por cuanto los cuestionamientos expuestos no llevan a establecer que haya lugar a revocar o modificar lo resuelto por el fallador de primer grado.

2. Los puntos de reparo aducidos se resumen así : i) no se aportó a la actuación el contrato de mutuo, ni un histórico de pagos, por lo que no se cumplen con los presupuestos de que trata el artículo 422 del CGP; ii) el título no se llenó de conformidad con las instrucciones ; y iii) se demostró que se configuró la prescripción de la obligación.

La modificación a la orden de pago dispuesta oficiosamente por el funcionario de primera instancia es un tema pacífico porque no fue controvertida por la parte actora, razón por la cual, esta sentencia se centrará exclusivamente sobre los puntos antes mencionados.

3. En este orden, se procederá a analizar el cuestionamiento atinente a que se omitió adosar al plenario el contrato de mutuo, el histórico de pago y la falta de cumplimiento de los requisitos del precepto en mención.

Así las cosas, es dable anotar que podrán demandarse m ediante la vía ejecutiva las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)” (art. 422 del CGP).T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 6

Por su par te, la regla 619 del Código de Comercio prevé que los “títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en

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Por su par te, la regla 619 del Código de Comercio prevé que los “títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

El título incluido en el documento contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo y según la ley de circulación que se predique por su naturaleza (portador, nominativo o a la orden).

La literalidad, como elemento sustancial del título valor, define el alcance del derecho de crédito en él incorporado y determina su contenido crediticio, sin que resulten oponibles las declaraciones extracartulares, que no consten en su cuerpo. Ello, en virtud de lo previsto por el artículo 626 de la citada codificación, cuando indica que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.

A su vez, la disposición 709 de la citada codificac ión enseña que el pagaré debe contener, además de los requisitos en mención, “ los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

De igual forma, en virtud del principio de autonomía del título valor , una vez el documento es expedido cumpliendo las formalidades legales, su contenido representa el derecho crediticio que se pretende ejecutar, sin que sea necesario aportar los convenios que le dieron origen. En el lo radica precisamente la

vez el documento es expedido cumpliendo las formalidades legales, su contenido representa el derecho crediticio que se pretende ejecutar, sin que sea necesario aportar los convenios que le dieron origen. En el lo radica precisamente la diferencia del título valor con los títulos ejecutivos contractuales.

Ante este panorama, se tiene que en el presente caso, el título valor que sirve de base a la acción es el pagaré No. IU-I-23-05-2017, objeto de ejecución, en el que Inversiones Urapanes S.A., representada por su gerente Sulamita Seinjet de Rabinovich, suscribió en los siguientes términos:

“Primero: [q]ue por virtud del presente título, promete pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de Capital Bank, Inc., domiciliado en la ciudad de Panamá, (…), o a quien preste sus derechos, quien en adelante y para todos los efectos se denominará el acreedor, en la ciudad y dirección arriba indicada, y en la fecha de pago señalada en la cláusula segunda deT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 7

este mismo pagaré, la suma de: ochocientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos ($897.652,42).

Segundo: Que el deudor pagará la suma indicada en la cláusula anterior a los treinta (30) días de enero del año 2020.

Tercero: Que, en caso de mora, me obligo a pagar intereses a la tasa moratoria máxima legal permitida, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuarto: Que el deudor expresamente renuncia a los requerimientos para ser constituido en

permitida, según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuarto: Que el deudor expresamente renuncia a los requerimientos para ser constituido en mora, e igualmente relevó a el acreedor de la presentación para el pago, el aviso de rechazo y del protesto.

Quinto: Que si a la presentación de la demanda judicial están pendientes de pago intereses a cargo de el deudor, debidos como mínimo con un año de anterioridad, el acreedor podrá exigir la liquidación de intereses sobre los intereses debidos de conformidad con lo señalado en el artículo 886 del Código Comercio.

Sexto: Que de conformidad con la ley y en especial los artículos 782 y 793 del Código de Comercio, serán a cargo de el deudor todos los gastos y costas de cobranza judiciales tales como: notificaciones, primas, honorarios de auxiliares d e justicia entre otros. Igualmente, el deudor pagará los honorarios de los abogados contratados por el acreedor, causados en virtud del cobro judicial del presente pagaré, y de la suma dineraria definitiva que sea condena a pagar el deudor por concepto de capital e intereses.

Séptimo: Que el impuesto de timbre que genere por cuenta de éste pagaré será exclusivamente a cargo de el deudor.

Octavo: Que el deudor acepta cualquier endoso o cesión que de este título hiciera el acreedor.

En constancia de lo anterior se suscribe en la ciudad de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)”

Instrumento suscrito por la gerente de Inversiones Uapanes S.A. en calidad

del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)”

Instrumento suscrito por la gerente de Inversiones Uapanes S.A. en calidad de deudor y Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, como avalistas7.

Junto con el pagaré se adosó l a carta de instrucciones, la que cuenta con la firma de la gerente de la deudora y de los avalistas, en la cual se especificó:

“Inversiones Urapanes S.A. (…), quien en adelante y para todos los efectos se denominará el Deudor, autoriza a Capital Bank, Inc., (…), quien en adelante y para todos los efectos se denominará el acreedor , para que, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 622 del Código de Comercio, llene todos los espacios dejados en blanco en el pagaré No. IU -I 23 -05-2017 adjunto, y del cual el deudor es signatario, expresando para ello lo siguiente:

1. El acreedor podrá utilizar y diligencias los espacios en blanco del pagaré c uando exista mora, incumplimiento y/o retardo en el pago de algunas de las obligaciones garantizadas con dicho pagaré, suscrito entre el deudor y el acreedor , o cuando a su juicio exista una desmejora en la situación patrimonial de el deudor que amenace el cumplimiento de dichas obligaciones.

2. El acreedor queda autorizado para, a su juicio, declarar de plazo todas o algunas de las obligaciones a su favor y a cargo de el deudor contenidas en peste pagaré o cualquier otra

7 C1, pdf No. 01, folios 9 a 11T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 8

asumida por cualquiera de ellos y descrita en esta carta de instrucciones, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constitución en mora.

3. El espacio correspondiente el valor del pagaré (cláusula primera del pagaré) será diligenciado por el acreedor teniendo en cuen tas las siguientes instrucciones, y corresponderán a la

sumatoria de los siguientes valores:

3.1. Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, al monto de los intereses corrientes causados y no pagados, a cargo de el deudor.

3.2. Llegada la fecha de venci miento del pagaré, el monto de capital vencido y no pagado, a cargo de el deudor.

3.3. Capital e intereses causados y no pagados correspondientes a cualquier otra obligación u obligaciones, a cargo de el deudor.

3.4. Gastos de cobranza, honorarios de abo gado, y todos los impuestos que genere el diligenciamiento o cobro del pagaré No. IU-I-23-05-2017.

3.5. Cualquier otra suma diferente a intereses o capital, a cargo de el deudor, se encuentre o no de plazo vencido y que se encuentre insoluta por cualquier motivo al momento en que se diligencia el espacio correspondiente al valor de éste pagaré, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice el acreedor.

4. El espacio correspondiente a la fecha de vencimiento del título (cláusula segunda del pagaré)

diligencia el espacio correspondiente al valor de éste pagaré, de conformidad con la liquidación que para tal efecto realice el acreedor.

4. El espacio correspondiente a la fecha de vencimiento del título (cláusula segunda del pagaré) será aquel en que se diligencia el pagaré, pero también podrá ser diligencia por el acreedor con la fecha en que tenga conocimiento de la existencia de cualqui er acción ejecutiva contra el deudor, o cuando se patrimonio se vea perseguido judicial o extrajudicialmente por cualquier persona de derecho privado o público.

5. Si en la fecha de diligenciamiento del pagaré existieren intereses causados y no pagados correspondientes a cualquiera de las obligaciones a cargo de el deudor , autorizo a el acreedor para incluir el monto total que resulte por este concepto, de acuerdo con el documento que contenga la liquidación efectuada por el acreedor, en el espacio que pa ra al efecto se encuentra previsto en el pagaré. Sin embargo, respecto de éstas sumas el acreedor no podrá liquidar intereses, sin perjuicio de que el acreedor ejerza los derechos que confiere el artículo 886 del Código de Comercio o del que lo modifique y/o subrogue.

6. Si hubiera lugar a ello, el pago del impuesto de timbre será a cargo de el deudor.

En la fecha el deudor ha recibido copia de esta carta así como copia del pagaré, los cuales conocer y aceptan sin ninguna reserva.

En constancia de lo anterior se suscrita en la ciudad de Bogotá, D.C. a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)”.

Ahora bien, en el escrito introductorio se indicó dentro de los hechos de la demanda 2.1. a 2.4. que:

del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)”.

Ahora bien, en el escrito introductorio se indicó dentro de los hechos de la demanda 2.1. a 2.4. que:

a) El 10 de abril de 2017, suscribieron contrato de mutuo y/o préstamo a término, en el cual se le entregó en tal calidad a la sociedad deudora USD$5.500.000; b) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de mutuo y/o préstamo a término, los demandados suscribieron el 23 de mayo de 2017 el pagaré en blanco con carta de instrucciones No. IU-I 23-05-2017 a favor de la actora; c) y ante la falta de pago del dinero entregado en préstamo fue diligenciado el día 31 de enero de 2020 el título en mención por $897.652,42, valor correspondiente al capital vencido y no pagado de las obligaciones contraídas por los demandados. Con fundamento en estas circunstancias fácticas, s olicitó librar mandamiento de pago: i) por $897.652,42 dólares, por concepto de capital vencido y no pagado contenido en el título valor en mención; ii) por $18.309,36 por intereses de plazo; y iii) los réditosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 9

moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia8.

El 14 de diciembre de 2020 el juez de instancia dictó la orden de apremio conforme a lo reclamad o. Decisión modificada en el fallo de primer grado, en el

Colombia8.

El 14 de diciembre de 2020 el juez de instancia dictó la orden de apremio conforme a lo reclamad o. Decisión modificada en el fallo de primer grado, en el sentido que se negó la ejecución respecto de los intereses de plazo, de acuerdo con lo precisado en el literal tercero de esa determinación.

Ante este panorama, contrario a lo esgrimido por la parte censora, en el presente evento, el título valor adosado no puede ser catalogado como un título ejecutivo complejo, por cuanto el documento base de la ejecución solamente es el pagaré No. IU -I 23-05-2017, circunstancia que se extrae de la literalidad de este instrumento, puesto que de su lectura se observa que la obligación objeto de ejecución no está sujeta a ninguna condición que se hubiere especificado en el acto jurídico echado de menos. Se han cumplido las formalidades previstas para los títulos valores y por ende, se debe aplicar la normativa mercantil que los regula.

En el libelo tampoco se señaló que en el contrato de mutuo se hubiera fijado alguna circunstancia que especificara la forma de pago del título, ni alguna carga que se impusiera allí para el cobro ejecutivo. Además, los recurrentes ni siquiera esgrimen por qué es necesario haber traído al plenario el documento que contiene ese acto jurídico, si existe alguna cláusula allí prevista que sujetara el pagaré a alguna condición.

Igualmente, es dable tomar en consideración que , el demandado John Rabinovich Seinjet9 al rendir el interrogatorio de parte expresó que la sociedad ha tenido la intención de pagar, el problema es la situación económica, “ estamos

condición.

Igualmente, es dable tomar en consideración que , el demandado John Rabinovich Seinjet9 al rendir el interrogatorio de parte expresó que la sociedad ha tenido la intención de pagar, el problema es la situación económica, “ estamos totalmente ilíquidos, pero hemos honrado a cabalidad la deuda ”10, manifestación de la que resulta claro que la obligación contenida en el título no es desconocida por la parte convocada, solo que según lo expresado no cuentan con la capacidad económica para cancelar la obligación.

A su vez, es preciso señalar que , en este caso, aunque los demandados Sulamila Seinjet Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, fue ron notificados del inicio de este trámite, optaron por guardar silencio y no proponer excepciones.

8 C1, pdf No. 01 y 9 Cuaderno No. 01, archivos 82 y 84, denominado “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 1”, minuto 1:05:54 a 1:34:44 10 Cuaderno No. 01, archivos 82 y 84, denominado “Audienciavirtual art. 372 y 373 Parte 1”, minuto 1: 12: 07 a 1:12:10T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 10

De igual forma, en la actuación obra el acta No. 116, en la que se observa que por medio de una reunión extraord inaria la Junta Directiva de Inversiones Urapanes S.A. celebrada el 22 de mayo de 2017, en la que se reunieron los miembros de la junta directiva de la sociedad, entre los puntos discutidos, se

que por medio de una reunión extraord inaria la Junta Directiva de Inversiones Urapanes S.A. celebrada el 22 de mayo de 2017, en la que se reunieron los miembros de la junta directiva de la sociedad, entre los puntos discutidos, se encuentra el debatido en el punto No. 2 titulado “autorización al representante legal de Inversiones Urapanes S.A. para la realización de operaciones de endeudamiento en nombre de la sociedad y la trasferencia de activos”, en el cual se especificó:

“El presidente de la reunión toma la palabra y solicita a la Junta Directiva otorgar autorización expresa a los señores Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, en sus calidades de representantes legales de Inversiones Urapanes S.A., para q ue en nombre de la sociedad suscriba la totalidad de documentos necesario para perfeccionar el contrato de mutuo y/o préstamo a término con Capital Bank, Inc, por una cuantía de cinco millones quinientos mil dólares estadounidenses (usd $5.500.000), en vir tud de lo anterior la Junta Directiva de la sociedad Inversiones Urapanes S.A. de igual manera ratifica la totalidad de actos que de manera previa cualquiera de los representantes legales de la sociedad ha suscrito y/o celebrado en atención a la realización de la mencionada operación de mutuo.

Así mismo, se solicita autorización para que los mismos suscriban los documentos necesarios para la trasferencia de una cantidad de doce (12) inmuebles a un Fideicomiso con fines de garantía, de conformidad con los requerimientos de Capital Bank, Inc., (…)”.

De los medios de convicción descritos, fácil resulta colegir que el título

para la trasferencia de una cantidad de doce (12) inmuebles a un Fideicomiso con fines de garantía, de conformidad con los requerimientos de Capital Bank, Inc., (…)”.

De los medios de convicción descritos, fácil resulta colegir que el título objeto de ejecución no es complejo; que solo con el pagaré adosado es suficiente para reclamar los montos adeudados por los ejecutados; que estos sí recibieron el dinero pretendido en el libelo; y que la conducta procesal asumida por los demandados lleva a establecer que sí existe un dinero pendiente por cancelar a favor de la sociedad actora, no solo porque uno de ellos confesó esta sit uación, sino porque los dos accionados restantes ni siquiera contestaron el escrito introductorio.

A su vez, se tiene que, contrario a lo expresado por el censor, al plenario se adosó la liquidación del crédito en la que se fijó que el valor cobrado en dólares por la obligación ascendió a USD897.652.42 ($3.324.788.892) y por concepto de intereses moratorios desde el mes de febrero de 2020 por la cantidad total de USD163.031,63 ($603.846.342)11.

Ante este panorama, es claro que el título base de la ejecución es el pagaré adosado, documento autónomo ; de manera que, no se demostró, que este

11 C1, pdf No. 01, folios 14 a 25 y 33T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 033 2020 00271 02 11

instrumento no cumpla con los requisitos de que tratan el canon 422 del CGP , situación a no acoger este cuestionamiento.

4. De otro lado, se tiene que en el presente evento arguye la parte

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instrumento no cumpla con los requisitos de que tratan el canon 422 del CGP , situación a no acoger este cuestionamiento.

4. De otro lado, se tiene que en el presente evento arguye la parte demandada que el pagaré no se llenó de conformidad con las instrucciones.

En relación con este planteamiento, es preciso mencionar que los títulos valores pueden girarse con espacios en blanco, pues así lo permite la regla 622 del Código de Comercio, que prevé: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” (énfasis añadido).

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 200912, que no por inveterada deviene desactualizada, sostuvo lo siguiente:

“…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido (…).

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