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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-034-2013-00641-01-(14-11-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-034-2013-00641-01-(14-11-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA 11001-31-03-034-2013-00641-01

Accionante: RAÚL CASTRO BERNAL.

Accionado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 14 de noviembre de 2013, según consta en acta número 51.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Pretende el actor, que mediante el amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la entidad accionada “ …decidir de fondo… ” su solicitud radicada el 12 de junio de la presente anualidad, (fls. 14 a 19, C. 1.).

2. Como sustento arguyó, que presentó escrito ante las dependencias del ente cuestionado, a fin de que fuese restituido su derecho fundamental al debido proceso por medio de un trámite pronto y eficaz que se lleve a cabo en esas instalaciones y que le permita obtener su pensión retroactiva a 1999, fecha de la

estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sin embargo no ha recibido una respuesta de fondo pese a haberse reiterado el 11 de julio y 1 de agosto, (ibídem).

3. Enterada de la queja constitucional instaurada en su contra, la autoridad accionada, por intermedio de la Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica, comunicó que “ dio respuesta a la solicitud del accionante, mediante oficio NURC 2-2013057397 de fecha 24 de julio de 2013 ” el cual fue complementado “ mediante oficio NURC 2-2013-080634 de fecha 21 de octubre (sic) de 2013 ”, escritos que se anexaron con la contestación, circunstancia fáctica por la cual debe denegarse el asunto toda vez que se está ante un hecho superado, (fls. 27 a 31, ejusdem).

SENTENCIA IMPUGNADA La a quo resolvió conceder la protección invocada, tras considerar que si bien existió una manifestación por parte del ente fustigado, la cual resolvió el interrogante elevado por el demandante, lo cierto es que no se demostró que hubiese sido comunicada, notificada y/o informada al interesado, razón por la cual le ordenó realizar esas diligencias, (fls. 33 a 35, ídem). IMPUGNACIÓN Inconforme con lo así resuelto, el accionante se limitó a impugnar la decisión antes compendiada, (fl. 35 del mismo cdno.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá

Sala Civil

JMBL, Exp. T-11001-31-03-034-2013-00641-01 2

CONSIDERACIONES

1. Uniforme es la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, el cual prevé que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución …”, garantía cuya eficiencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: (i) La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, (ii) debe ser efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema, y (iii) la comunicación debe ser oportuna; sin que ello implique claro está, que aquélla deba ser favorable a los intereses del peticionario.

2. Bajo esas directrices, bien pronto se advierte que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues está demostrado que el señor Castro Bernal, radicó el 12 de junio de esta anualidad, ante la autoridad cuestionada, la solicitud a que adujo en su escrito de tutela sin que exista respuesta de fondo frente a ésta.

Nótese que aun cuando la entidad fustigada sostuvo que mediante oficios de 24 de julio y 21 de octubre, ambos de 2013, emitió la réplica a la petición que fue elevada, (fls. 27, 28, 30 y 31, C. 1), lo cierto es que no resulta suficiente dicha

circunstancia para tener por superado el presente asunto, puesto que no existe prueba que demuestre que las mismas hayan sido comunicadas, informadas y/o notificadas de forma efectiva al recurrente; y es que aun cuando se adosó copia de los documentos referenciados, lo cierto es que no se evidencia alguna constancia de recibido por parte del actor o en la dirección que se denunció para tal efecto.

3. Así las cosas, como se anunció al exordiar, se confirmará la providencia impugnada, pues no es posible adoptar una determinación diferente, como seguramente lo pretende el impugnante, pues como se precisó liminarmente la garantía superior que concita la atención de la Sala, en modo alguno comporta que la respuesta a las solicitudes sean de índole favorable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de fecha y procedencia preanotada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de la forma más expedita esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

JMBL, Exp. T-11001-31-03-034-2013-00641-01 3

TERCERO: REMÍTASE inmediatamente la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2013-00641-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2013-00641-01

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Rad.: 2013-00641-01

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