TSDJ BOG SC - 11001 31 03 034 2019 00364 01-(17-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 034 2019 00364 01-(17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 034 2019 00364 01 - Procedencia: Juzgado 34 Civil Circuito Proceso: Nelson Gallego Hurtado vs. Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.
Asunto: Apelación sentencia
Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 35
Decisión: Revoca
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada parcial de 13 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito , en el presente proceso verbal de Nelson Gallego Hurtado contra Alianza Fiduciaria S.A. y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda subsanada 1 el demandante pidió que se declarara “la responsabilidad civil contractual de Alianza Fiduciaria S.A. (…) y Bancolombia S.A. (…) por los daños y perjuicios causados con la omisión de pago a favor de Nelson Gallego Hurtado ”; y que en consecuencia se condenar a “a los demandado s al pago de daños y perjuicios consistentes en daño emergente en la suma de $200.000.000 ” y “$300.000.000” de lucro cesante.
2. Como fundamento de las pretensiones adujo:
A. Que el 14 de febrero de 2014 suscribió promesa de compraventa
y “$300.000.000” de lucro cesante.
2. Como fundamento de las pretensiones adujo:
A. Que el 14 de febrero de 2014 suscribió promesa de compraventa con Global Constructions S.A. para adquirir el Local 156 del proyecto de
1 Folios 25 a 36 y 41 a 44, consecutivo 02, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 2 Centro Comercial Peñalisa Mall, en el municipio de Ricau rteCundinamarca, por el precio de $237.0 00.000, inmueble que había apartado previamente desde el 31 de julio de 2012 y respecto del cual había efectuado varios abonos.
B. Que en dicha promesa se estipuló que la constructora recaudaría el dinero mediante encargo fiduciario con Alianza Fiduciaria S.A.
C. Precisó el demandante q ue posteriormente en el negocio fiduciario se suscitó que el fideicomitente2 Global Construccions S.A.
cambió por Construcciones Peñalisa Mall Sas.
D. Que entre 2012 y 2018 realizó varios abonos parciales y estuvo tramitando un crédito para el pago del saldo final.
E. Que el proyecto constructivo del Centro Comercial se demoró, motivo por el que cedió sus derechos como beneficiario del Local 156 a
Harold Alirio Peña.
F. Explicó el demandante q ue e l 14 de agosto de 2014 la Constructora comunicó de manera unilateral que la firma de la escritura de transferencia de dominio del local comercial la postergaba para el 30 de marzo de 2015 , so pretexto de que se presentaron situaciones que no
Constructora comunicó de manera unilateral que la firma de la escritura de transferencia de dominio del local comercial la postergaba para el 30 de marzo de 2015 , so pretexto de que se presentaron situaciones que no permitieron el buen desarrollo del proyecto.
G. Que el 6 de abril de 2015 firmó un otrosí a la promesa de compraventa, que consistió en el cambio de la forma de pago de las
2 Si bien el demandante no explica de manera detallada las funciones del fideicomitente, del contexto de los hechos puede entenderse que Global Construccions S.A. , posteriormente Construcciones Peñalisa Mall Sas , fue el constructor y desarrollador del proyecto inmobiliario del Centro Comercial Peñalisa Mall.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 3 cuotas y aplazamiento de la fecha de otorgamiento de la escritura para el 12 de junio de 2015.
H. Que e l 29 de mayo de 2015 fue suscrito otrosí, de nuevo posponiendo entrega material del inmueble para el 18 de julio y la firma de la escritura para el 20 de agosto.
I. Que luego de varias dilaciones, el 9 de febrero de 2016 se alcanzó a realizar extensión de la escritura pública en la Notaría 26 de Bogotá para la firma de Harold Alirio Peña (cesionario-comprador), pero Construcciones Peñalisa Sas y Alianza Fiduciaria S.A. (vendedores) no se hicieron presentes, de modo que el trámite quedó frustrado.
J. Que él –el demandante– y Harold Alirio Peña se abstuvieron de realizar más abonos , porque a pesar de haber desembolsado
se hicieron presentes, de modo que el trámite quedó frustrado.
J. Que él –el demandante– y Harold Alirio Peña se abstuvieron de realizar más abonos , porque a pesar de haber desembolsado $137.461.000 y asumir 10 cuotas de administración en el orden de $683.844, no evidenciaron cumplimiento por parte de la constructora, de modo que solicitaron a Alianza Fiduciaria la devolución del dinero invertido.
K. Que el 6 de junio de 2017 la Constructora informó que en 60 días devolvería el dinero , pero con el descuento de $11.882.000 por concepto de arras.
L. Que en audiencia de conci liación de 18 de octubre de 2017 la Constructora se comprometió a devolver $127.600.000 dentro de los 90 días siguientes a la firma del acta.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 4
M. Que el 16 de marzo de 2018 la Constructora incumplió con lo acordado y ofreció entregar, en lugar del dinero, un apartamento en otro proyecto inmobiliario.
N. Que el 13 de agosto de 2018 firmó –el demandante– acuerdo de transacción con la Constructora , en el que se autoriza ba a Alianza Fiduciaria para escriturar el Local 156 directamente a Bancolombia S.A., y también instruy ó irrevocablemente a Alianza Fiduciaria para que devolviera a los promitentes compradores la suma de $127.640.001 dentro de los 90 días siguientes.
Ñ. Que el 22 de agosto de 2018 la Constructora orden ó a la Fiduciaria proceder con la escritura de dación en pago a favor de
dentro de los 90 días siguientes.
Ñ. Que el 22 de agosto de 2018 la Constructora orden ó a la Fiduciaria proceder con la escritura de dación en pago a favor de Bancolombia S.A., aunado a que contabilizara la deuda a los beneficiarios del fideicomiso Harold Alirio Peña y Nelson Gallego Hurtado.
O. Que el 5 de octubre de 2018 la Fiduciaria solicitó diligenciar un formulario y el prospecto de cartera colectiva para proceder con la devolución del dinero.
P. Que e l 4 de diciembre de 2018 la Fiduciaria informó que la Constructora pidió a la Superintendencia de Sociedades que la admitiera en proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 1116 de
2006.
Q. Que pese a todos los esfuerzos para que las demandadas reintegren el dinero de la inversión, esto no ha sido posible.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 5
3. Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, dijo no constarle los demás y formuló las excepciones que denominó: (i) “ausencia de requisitos para que se configure la responsabilidad civil alegada”; (ii) “falta de legitimación en la causa”; (iii) “cosa juzgada”; (iv) cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado3.
En escrito adicional solicitó que se profiriera sentencia anticipada por “falta de legitimación en la causa ”, porque “ de la simple lectura de los hechos que fundamentan la acción se colige, sin prueba adicional alguna, que entre el demandante y Bancolombia no existe ninguna
“falta de legitimación en la causa ”, porque “ de la simple lectura de los hechos que fundamentan la acción se colige, sin prueba adicional alguna, que entre el demandante y Bancolombia no existe ninguna relación negocial que soporte las pretensiones , debiendo resaltar que se trata de una responsabilidad co ntractual…”, y también –precisó el demandado– por “ cosa juzgada ”, toda vez que la parte actora aportó junto con su demanda “una transacción con la constructora GLOBAL CONSTRUCTIONS S.A. y cuya ejecución derivó en la entrega de varios bienes a título de dación en pago a mi poderdante, por parte de la vocera del patrimonio autónomo , incluido el que el demandante esperaba adquirir en su condición de promitente comprador ”, de modo que “…es la constructora la llamada a atender los reclamos del señor Gallego, atendiendo a lo pactado, sin que sea posible la reapertura de debate alguno, a la luz de lo ordenado por el artículo 2483 del Código Civil…”4.
4. Alianza Fiduciaria S.A. también contestó l a demanda con la objeción al juramento estimatorio, aceptó un hecho, negó otros y dijo no constarle los demás, aunado a que interpuso los medios defensivos que tituló: (i) falta de legitimación de la Fiduciaria como sociedad propiamente dicha;
3 Folios 95 a 100, consecutivo 02, cuad. ppal. 4 Consecutivo 03, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 6 (ii) la Fidu ciaria no intervino en el acuerdo transaccional con el
4 Consecutivo 03, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 6 (ii) la Fidu ciaria no intervino en el acuerdo transaccional con el demandante; (iii) la Fiduciaria no suscribió la promesa de compraventa ; (iv) la Fiduciaria no intervino en nombre propio en la suscripción de la carta de instrucciones; (v) extinción de la promesa de compraventa; (vi) la Fiduciaria como sociedad no es quien recibe instrucciones para devolver dinero, sino como vocera del fideicomiso Peñalisa Mall, lo cual no ha sucedido ; ( vii) ausencia de presupuestos de la responsabilidad ; (viii) no hay prueba de perju icios; (ix) legalidad en el actuar de la Fiduciaria; (x) la Fideicomitente fue admitida en proceso de reorganización; (xi) cualquier otra excepción que se halle probada5.
También interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y solicitó que se profi riera sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa, visto que como sociedad fiduciaria propiamente dicha no suscribió ningún contrato con el demandante, petición que fue denegada por la juez a quo en auto de 29 de marzo de 20236.
5. El demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que sean desestimadas7.
6. En audiencia inicial de 10 de diciembre de 2024 la juez a quo declaró fracasada la etapa de conciliación , e inmediatamente su spendió la audiencia con el fin de resolver la solicitud de sentencia anticipada
6. En audiencia inicial de 10 de diciembre de 2024 la juez a quo declaró fracasada la etapa de conciliación , e inmediatamente su spendió la audiencia con el fin de resolver la solicitud de sentencia anticipada presentada por Bancolombia S.A., previ a concesión de un término para que las partes alegaran de conclusión8.
5 Consecutivo 22, cuad. ppal. 6 Consecutivo 20, cuad. ppal. 7 Consecutivo 28, cuad. ppal. 8 Consecutivos 48, 49 y 51, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 7
LA SENTENCIA APELADA
La juez de primera instancia, en sentencia anticipada parcial9, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de Bancolombia S.A., denegó las pretensiones contra dicho demandado y condenó en costas al demandante.
Para esas decisiones estimó , en resumen, qu e el actor invoca responsabilidad civil contractual de la parte demandada por el supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Nelson Gallego Hurtado y la Constructora Global Constructions S. A., en relación con el Local 156 del Centro Comercial del Proyecto Peñalisa Mall en el Municipio de Ricaurte.
Explicó que Bancolombia S.A. no participó en ese negocio según documentación obrante en el expediente.
Precisó que si bien el Local 156 fue entregado a título de dación en pago a Bancolombia como acreedor hipotecario, tal situación por sí sola no conlleva a que sea responsable contractual respecto del demandante, pues
documentación obrante en el expediente.
Precisó que si bien el Local 156 fue entregado a título de dación en pago a Bancolombia como acreedor hipotecario, tal situación por sí sola no conlleva a que sea responsable contractual respecto del demandante, pues lo relevante consiste en que esa entidad bancaria no fue parte en la promesa de compraventa objeto de este proceso.
LA APELACIÓN
a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que reiteró que la justificación para que Bancolombia S.A. figure como demandado en es te proceso, radica en que adquirió el
9 Consecutivo 58, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 8 local 156 del Centro Comercial Peñalisa con ocasión de la dación en pago según explicó en la demanda, lo cual ameritaba un análisis probatorio completo de responsabilidad de dicha entidad financiera, del cual carece la sentencia apelada.
Destacó que el objeto del proceso consiste en la reparación de los perjuicios que ha sufrido el demandante y para esto es necesario verificar si Bancolombia obtuvo enriquecimiento injustificado y si es responsable solidario junto con Alianza Fiduciaria, de allí que sea indispensable surtir el proceso para dirimir el fondo de la controversia.
Reprochó la condena en costas y el valor de $4.000.000 fijado como agencias en derecho, por cuanto se trata de una decisión contraria a la equidad procesal , e improce dente visto que el litigio no se alcanzó a surtir de fondo y en detrimento del demandante, quien presenta demanda basada en “ una interpretación razonable del derecho ” que no fue
equidad procesal , e improce dente visto que el litigio no se alcanzó a surtir de fondo y en detrimento del demandante, quien presenta demanda basada en “ una interpretación razonable del derecho ” que no fue analizada siquiera con un mínimo de debate probatorio.
Solicitó que el Tribun al realice un control de legalidad, en tanto que dos grandes empresas como Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. son las que reciben beneficios, mientras que la Constructora está en proceso de reorganización en la Superintendencia de Sociedades y el d inero del incauto inversionista está en entredicho con alto riesgo de pérdida.
b) Bancolombia S.A. descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia
CONSIDERACIONESApelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 9
1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en declarar, de manera antelada, la falta de legitimación en la causa de Bancolombia S.A., visto que dicho demandado no suscribió la promesa de compraventa de 14 de febrero de 2014, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.
De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en revocar la sentencia anticipada apelada, toda vez que las pretensiones del demandante no fueron ceñidas o restringidas a la promesa de
cada uno de los apelantes.
De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en revocar la sentencia anticipada apelada, toda vez que las pretensiones del demandante no fueron ceñidas o restringidas a la promesa de compraventa de 14 de febrero de 2014, sino que en realidad –como fundamento de l petitum– invocó de manera general la acción de responsabilidad civil contractual , y en el relato fáctico del libelo adujo una serie de actos negociales en el contexto de la promoción, gestión, administración, construcción y venta de un proyecto inmobiliario denominado centro comercial Peñalisa Mall en el municipio de Ricau rteCundinamarca, en el cual está involucrado no solo el demandante, sino también el aquí demandado Bancolombia S.A. , conforme a los anexos del libelo inicial y como más adelante se explicará.
2. Para comenzar, la jurisprudencia10 ha explicado que la sentencia anticipada o antelada está justificada en la economía y celeridad procesal en procura de una justicia eficiente y rápida, en los supuestos previstos en la ley para evitar surtir innecesariamente todas las etapas del juicio, sin desmedro de las garantías fundamentales del debido proceso, y debido a que la administración de justicia “ debe ser pronta, cumplida y eficaz en
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4548 -2018, de 22 de octubre de 2018, Rad. 1100102-03000-2016-02283-00.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 10 la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”11,
000-2016-02283-00.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 10 la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”11, para lo cual se exige que sea eficiente y que “[l] os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”12.
Varias reglas generales y especiales del Código General del Proceso prevén las sentencias anteladas, las hipótesis comunes se encuentran en el artículo 278, y también hay otras en específico como por ejempl o la terminación anticipada del proceso de pertenencia para bienes públicos o imprescriptibles (art. 375) y la sentencia de plano de filiación (art. 386).
El referido canon 278, en el inciso 3º , faculta al juez para que en cualquier fase del proceso dicte “sentencia anticipada, total o parcial ”, cuando encuentre demostrada algunas de las excepciones señaladas en el numeral 3º, entre ellas “ la carencia de legitimación en la causa ”, aparte de otros supuestos contemplados en los numerales 1º y 2º, relativas al acuerdo de las partes o cuando no hay pruebas por practicar.
Pero desde luego que, como también anotó la Corte, “ para omitir las etapas faltantes en pos de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según la etapa en que halle el asunto, de be estar enlazada la litis, constituido el «proceso» en el sentido técnico de la teoría procesal, vale
etapas faltantes en pos de la sentencia anticipada, que puede ser escrita u oral, según la etapa en que halle el asunto, de be estar enlazada la litis, constituido el «proceso» en el sentido técnico de la teoría procesal, vale decir, que deben estar superadas las etapas mínimas de notificación a la parte demandada del auto admisorio (o mandamiento de pago) y descorridas las exc epciones, con garantía de contradicción y defensa recíproca de las partes, para que se acate el principio de bilateralidad de la audiencia (auditur ex altera pars), propio del debido proceso”. (ib.)
11 Artículo 4 de la Ley 270 de 1996. 12 Art. 7 ibidem. Sobre el tema véase sentencias de l a Corte Suprema de Justicia SC12137 -2017 y SC18205-2017.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 11
3. En los contornos de este asunto , la juez a quo declaró la falta de legitimación en la causa de Bancolombia S.A. mediante sentencia anticipada, pues encontró que dicha entidad bancaria no suscribió la promesa de compraventa de 14 de febrero de 2014, la cual fue reseñada por el demandante en su libelo inicial.
Empero, como se anunció, dicho contrato preparatorio por sí solo no es el que fundamenta la acción de responsabilidad civil contractual invocada por el actor, puesto que el petitum fue redactado de manera general s in señalar tal o cu al contrato en especí fico, según se observa en la transcripción anotada en los antecedentes de esta providencia.
En realidad, los hechos de la demanda aluden a una serie de actos
señalar tal o cu al contrato en especí fico, según se observa en la transcripción anotada en los antecedentes de esta providencia.
En realidad, los hechos de la demanda aluden a una serie de actos negociales en los que se vio involucrado el demandante desde 2012, quien tenía la voluntad de adq uirir un local en el proyecto de construcción del Centro Comercial Peñalisa Mall, en el municipio de Ricaurte-Cundinamarca; entre dichos negocios se encuentra la promesa de compraventa que suscribió el 14 de febrero de 2014 con Global Constructios S.A. 13, respecto de la cual firmó varios otrosíes, pero también se encuentra su vinculación a un encargo fiduciario con Alianza Fiduciaria S.A., mediante el cual se administraban y gestionaban los recursos económicos que el comprador entregaba con el propósito d e obtener la propiedad del inmueble prometido , cuyos derechos se dice posteriormente haberse cedido al señor Harold Alirio Peña Mera.
También quedó claro en la demanda que por las dilaciones o demoras en la construcción del Centro Comercial el demandante intentó retractarse
13 Folios 58 a 66, consecutivo 01, cuad. ppal. Refirió el demandante que posteri ormente dicha constructora, quien figuraba como fideicomitente en el contrato de fiducia relacionado con el proyecto inmobiliario, cambió por Construcciones Peñalisa Mall Sas.Apelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 12 del negocio con el fin de que devolvieran a él y su cesionario el dinero de la inversión, motivo por el que suscribió un acuerdo de transacción con la
del negocio con el fin de que devolvieran a él y su cesionario el dinero de la inversión, motivo por el que suscribió un acuerdo de transacción con la Constructora el 13 de agosto de 2018, en cuya cláusula tercera quedó pactado:
“i) que LOS PROMITENTES COMPRADORES autorizan a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Peñalisa Mall, para escriturar directamente a Bancolombia dentro del acuerdo de DACIÓN EN PAGO aprobado por esta entidad, el local comercial 156 etapa 2B que les había sido prometido en venta.
- que CONSTRUCCIONES PEÑALISA desde ya instruye irrevocablemente a Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Peñalisa Mall para que restituya a LOS PROMITENTES COMP RADORES, cómo se indica más abajo, la suma total de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL UN PESO M. CTE. ($127.640.001.), dentro de los siguientes noventa (90) una vez finalizado el proceso de dación en pago y con los ingresos de cartera que hoy el fideicomiso tiene a su favor…”
Y se quejó el demandante de que, pese a todos los esfuerzos para concretar el negocio o recuperar la inversión , result ó que el Local 156 que era objeto de la compra ahora lo tiene Bancolombia con ocasión de dicha dación en pago, mientras que Alianza Fiduciaria no devolvió losApelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 13 recursos económicos y la Constructora Peñalisa se encuentra ilíquida en
dicha dación en pago, mientras que Alianza Fiduciaria no devolvió losApelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 13 recursos económicos y la Constructora Peñalisa se encuentra ilíquida en proceso de restructuración ante la Superintendencia de Sociedades, de modo que él –el actor– y su cesionario Harold Alirio Peña, se encuentran perjudicados sin el dinero y sin el inmueble.
4. Como puede observarse, la situación jurídica invocada por el demandante y que lo relaciona con las demandadas, involucra no solo la aludida promesa de compraventa de 14 de febrero de 2014, sino también otros muchos actos suscitados en el contexto de un negocio fiduciario que atañe a la promoción, desarrollo, administración , gestión , construcción y venta de un proyecto inmobiliario denominad o Peñalisa Mall; por ende, la excepción de falta de legitimación en la causa de Bancolombia no luce nítida ni bien definida ab initio del proceso, porque es insuficiente con decir que no suscribió aquél contrato de promesa, sino que se requiere un estudio probatorio más pormenorizado, de más amplio espectro, bajo la óptica de las figuras jurídicas aplicables que permitan corroborar o descartar si a dicha entidad bancaria le es atribuible algún tipo de responsabilidad por el hecho de recibir el Local 156 a t ítulo de dación en pago, sin que a los promitentes compradores beneficiarios les hayan reintegrado el dinero de la inversión q ue había sido depositado en un encargo fiduciario con Alianza Fiduciaria.
5. Ahora bien, no desconoce el Tribunal las dificultade s que implicarían
hayan reintegrado el dinero de la inversión q ue había sido depositado en un encargo fiduciario con Alianza Fiduciaria.
5. Ahora bien, no desconoce el Tribunal las dificultade s que implicarían ambivalencias y vacíos que pudiera n advertirse en e l texto de la demanda, pues el actor invoca la acción de responsabilidad civil contractual con base en hechos que abarcan varias situaciones jurídicas
(entre otras, al parecer una cesión de posición contractual del demandante y Harold Alirio Peña, la injerencia de Construcciones Peñalisa Mall Sas , el actuar de Alianza Fiduciaria S.A. como entidad fiduciaria o comoApelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 14 vocera de un fideicomiso), aspectos que implican una labor de valoración e interpretación propios del fallo que dé solución contextual al litigio.
Empero, tales con tingencias pueden ser superad as en ejercicio de las facultades de dirección, aunado a que en la audiencia inicial no se surtió la etapa de fijación del litigio, momento procesal oportuno que permite concretar la controversia entre las partes y que en caso de ser procedente, ahí si podría vislumbrarse con mejor claridad la panorámica del conflicto y los pasos a seguir para desatarlo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC780 -2020, explicó la importancia y los parámetros que deben tenerse en cuenta para la fijación del litigio en la audiencia inicial, con la precisión de que dicha etapa tiene como propósito “ lograr que las partes concreten los puntos de hecho en los que no están de acuerdo y
deben tenerse en cuenta para la fijación del litigio en la audiencia inicial, con la precisión de que dicha etapa tiene como propósito “ lograr que las partes concreten los puntos de hecho en los que no están de acuerdo y aquéllos en los que hay conformidad ” (se resalta), y especificó que la “calificación de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso y delimita el marco normativo, en cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestación, ni es materia de la fijación del objeto del litigio, dado que es una interpretación que hace el juzgador acerca del tipo de acción propuesta, como manifestación del iura novit curia ” (se resalta).
6. En conclusión, se revocará la sentencia anticipada apelada sin condena en costas al resolverse favorablemente el recurso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, admin istrando justicia en nombre de laApelación sentencia 11001 31 03 034 2019 00364 01 15 República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA por prematura la sentencia anticipada de 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito , y ORDENA seguir adelante con el trámite del proceso en la forma que legalmente corresponda. Sin costas
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 034 2019 00364 01
Firmado Por:
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 034 2019 00364 01
Firmado Por:
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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