TSDJ BOG SC - 11001-31-03-034-2023-00174-02-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-034-2023-00174-02-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-034-2023-00174-02
PROCESO: VERBAL
DEMANDANTE: HELBERT HUMBERTO PÁEZ CÓRDOBA
DEMANDADO: EDIFICIO LAGOCENTRO COMERCIAL P.H.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia emitida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende el accionante que se declare, “(…) RESPONSABLE al EDIFICIO LAGOCENTRO COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL (…) del accidente presentado en las instalaciones de la demandada, el día 8 de agosto de 2020 a la hora de las 3.30 p.m., lo que le causó lesiones y perjuicios (…)”.
En consecuencia, solicit ó condenar al demandado a pagar , por concepto de daño emergente, la suma de $150.245. 000; por “indemnización futura o anticipada” , el monto de $99.161.700 , y detrimentos morales , calculados en “300 gramos oro”.
concepto de daño emergente, la suma de $150.245. 000; por “indemnización futura o anticipada” , el monto de $99.161.700 , y detrimentos morales , calculados en “300 gramos oro”.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario del promotor, esgrimió que el señor Helbert Humberto Páez Córdoba , el 8 de agosto de 2020, siendo las 3:00 P.M., acudió a la copropiedad accionada con el fin de entregar mercancía.Verbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 2
Historió que el centro comercial instaló un lavamanos junto a la entrada de los locales 105 y 106, obstruyendo el paso de usuarios y peatones. Además, en la hora señalada, el personal de aseo realizaba la limpieza del piso con agua y jabón sin colocar ninguna señalización de “peligro”.
Al intentar salir se resbaló y cayó sobre su brazo izquierdo con todo el peso de su cuerpo, lo cual le produjo un intenso dolor, por lo que acudió a su médico, quien, finalmente, el 17 de enero de 2021 emitió un diagnóstico de “artrosis acromio clavicular seguido de una tendinopatía del supraespinoso con una ruptura completa adyacente a la inserción con mínima de retracción de las fibras, además de una tendinopatía del infra espinoso y subescapular y líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea”, condición médica de la que no se ha recuperado,
además de una tendinopatía del infra espinoso y subescapular y líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea”, condición médica de la que no se ha recuperado, impidiéndole el uso de su extremidad y, por tanto, desempeñar su actividad laboral.
2. Enterado formalmente de la presente acción , el extremo demandado resistió las pretensiones, formulando las excepciones de mérito rotuladas como “falta de atribución de responsabilidad; ausencia de daño atribuible o resarcible. la lesión física se dictamina 5 meses y medio después de la caída; falta de prueba de la cuantía del presunto perjuicio sufrido ; ausencia de culpa o título de atribución de responsabilidad en la caída en el centro comercial; ausencia de vínculo causal entre la caída y el diagnóstico médico; culpa exclusiva de la víctima con la no asistencia a controles y no hacer plan prescrito de fisioterapia prescrito (sic) por los médicos (FST); enriquecimiento injusto que persigue el demandante a expensas de mi representada en el proceso ; desconocimiento de las consecuencias jurídicas de sus propios actos por parte de la víctima ; temeridad y mala fe del demandante; inexistencia de los elementos axiológicos o fundacionales de la responsabilidad civil; culpa exclusiva de la víctima ; falta del traslado del r iesgo al sistema de seguridad social, riesgo de la víctima y no a cargo de terceros: obligatoriedad de cotización al sistema general de seguridad social, y la genérica”.
3. Es de aclarar que ambos extremos procesales llamaron en garantía a La Previsora Compañía de Seguros , quien tempranamente
sistema general de seguridad social, y la genérica”.
3. Es de aclarar que ambos extremos procesales llamaron en garantía a La Previsora Compañía de Seguros , quien tempranamente respondió el llamado alegando las defensas denominadas “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro áreas comunes póliza multi -riesgo No. 1002294; inexistencia de nexo causal que evidencie una responsa bilidad civil extracontractual del tomador asegurado el Edificio Lagocentro Comercial P.H; límiteVerbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H.
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de la responsabilidad de la compañía aseguradora; falta de legitimación en la causa por activa dada la improcedencia del llamamiento en garantía efectuado por la parte actora. ineficacia del llamamiento en garantía; y la genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. El a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no probarse el hecho culposo y el nexo causal como elementos de la responsabilidad extracontractual endilgada a l a parte demandad a.
Particularmente, destacó en su sentencia.
1.1. Inicialmente, con el fin de dar un orden lógico a la decisión, el fallador dispuso el fracaso de las exceptivas “prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa por pasiva”, presentadas por la aseguradora llamada en garantía, porque, “(…) como el extremo actor está compuesto por una persona que respecto del contrato de seguros, no fungió propiamente como asegurado, sino más
legitimación en la causa por pasiva”, presentadas por la aseguradora llamada en garantía, porque, “(…) como el extremo actor está compuesto por una persona que respecto del contrato de seguros, no fungió propiamente como asegurado, sino más bien como beneficiario en su calidad de víctima, pues ha de convenirse en que aquí la acción que se incoó respecto específicamente de La Previsora [fue] la acción directa que prevé el artículo (sic) 1131 y 1133 del Código de Comercio (…), esa circunstancia tiene dos implicaciones: La primera, es que el único término de prescripción que aquí podría invocarse por la llamada en garantía respecto de la acción derivada del contrato de seguro, es el término extraordinario que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio (…) de cinco años, razón por la cual no se necesita mayores elucubraciones para convenir en que aquí no se alcanzó a consumar, debido a que la caída o el hecho que dio base a la acción ocurrió el 8 de agosto de 2020 (…) y la demanda se radicó el 2 de mayo de 2023 (…), es decir, menos de 5 años después de ocurrida la caída. La segunda implicación es que, en razón del ejercicio legítimo de esa acción directa, el demandante sí estaba facultado para reclamar de manera directa de manos de la aseguradora la indemnización a la que consideraba tener derecho, porque así se lo permitía el ya citado artículo (sic) 1131 y 1133 del Código de Comercio, a lo que se suma que el ejercicio de esa facultad bien podía hacerlo el demandante, sea a través de la formulación de una demanda directa contra la aseguradora o de la invocación de un llamamiento en garantía como también se lo permite el artículo 64 [del C.G.P],
suma que el ejercicio de esa facultad bien podía hacerlo el demandante, sea a través de la formulación de una demanda directa contra la aseguradora o de la invocación de un llamamiento en garantía como también se lo permite el artículo 64 [del C.G.P], el cual no condiciona esa modalidad de tercería al extremo demandado (…), sino que también le otorga esa facultad al extremo actor para que la formule de manera directa a quien considere que en última instancia es el que debe asumir la indemnización que reclama en su libelo incoativo (…)”.Verbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 4
1.2. Acto seguido se adentró en el estudio de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción promovida, asunto que es “(…) de naturaleza subjetiva, es decir , que la culpa tiene que mediar y además, esa culpa debe ser probada de conformidad con el ya citado artículo 2341 del Código Civil (…)”, precepto que debe ser interpretado en conjunto con el artículo 1757 ibídem y el 167 del Código General del Proceso.
De modo que, “(…) era al demandante a quién le incumbía demostrar, entre otras cuestiones, que la caída que sufrió el 8 de agosto de 2020 y la lesión física que asegura haberse producido en virtud de ese accidente, se generaron con motivo de un compor tamiento culposo de la demanda da”. No obstante, tal carga no la encontró cumplida, “(…) puesto que ninguno de los elementos del juicio que se recaudaron refleja de manera categórica que la susodicha caída, ocurrida el 8 de
encontró cumplida, “(…) puesto que ninguno de los elementos del juicio que se recaudaron refleja de manera categórica que la susodicha caída, ocurrida el 8 de agosto, hubiera sido atribuible civilmente a la convocada. En la demanda, tanto en el libelo incoativo como en el escrito de subsanación, el actor lo que aseguró fue que el tropiezo o la imputación se hizo consistir en que la caída se produjo, de un lado, por un lavamanos que obstaculizaba el paso a los peatones [o] a los transeúntes que transitaban por ahí y también porque el piso se encontraba mojado y carecía de señalización, en consideración a que para el momento en el que ocurrió la caída se le estaba haciendo aseo y se encontraba mojado y con jabón ”, acusacione s absolutamente carentes de prueba.
Explicó que las fotografías que se acompañaron a la reclamación realizada a la copropiedad “(…) no revisten mayor utilidad en consideración a que no tienen fecha y según el contenido de la carta (…), esas capturas se habrían tomado el día o por lo menos en la época en la que se efectuó la reclamación, que es el 28 de enero de 2021, es decir, varios meses después del momento en el que ocurrió la caída, razón por la cual no servirían para demostrar el estado en el que se encontraba el piso para el 8 de agosto del año anterior (…)”.
De otro lado, restó mérito demostrativo al testimonio practicado a José Francisco Páez Herrera, de una parte, en razón a l vínculo familiar que tiene el declarante con el actor (primo), lo cual lo hace sospechoso, aunado a
De otro lado, restó mérito demostrativo al testimonio practicado a José Francisco Páez Herrera, de una parte, en razón a l vínculo familiar que tiene el declarante con el actor (primo), lo cual lo hace sospechoso, aunado a las múltiples contradicciones del deponente , incluso con lo dicho por el accionante en su demanda y con lo revelado por el video aportado, el cual, demuestra las verdaderas circunstancias en las que ocurrió el accidente del señor Páez Córdoba.Verbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 5
Entonces, se tiene que el testigo “(…) aseguró que estuvo presente, pese a que ni en la demanda ni tampoco en el interrogatorio de parte se le mencionó que hubiera estado presente, además afirmó y aseguró hasta el cansancio haber asistido al actor para poderse incorporar y agregó, como parte de su relato, que el demandante había estado postrado durante varios segundos o varios minuto s después del accidente. Afirmó que el señor Páez Córdoba no se pudo levantar por sí solo pese a los varios intentos que hizo y que por tal motivo el testigo, (…) como otras personas que no llegó a identificar con claridad, tuvieron que acudir en su auxilio para lograr hacerlo levantar y permitirle que se sentara en otro lugar ”, manifestaciones que desconocen totalmente las videograbaciones del suceso, “(…) en las cuales se puede observar que tan pronto el demandante sufrió la caída, se incorporó por sus propios medios sin dificultad (…)”.
A lo anterior, añadió que los videos arrimados, lejos de apoyar la
se puede observar que tan pronto el demandante sufrió la caída, se incorporó por sus propios medios sin dificultad (…)”.
A lo anterior, añadió que los videos arrimados, lejos de apoyar la tesis de la parte actora, lo que demuestran es que, “(…) el lavamanos que estaba instalado por esa zona no estaba en un lugar en donde entorpeciera o dificultar a el paso de los transeúntes, sino que más bien estaba completamente a un costado, en una esquina, lo que permitía el fácil tránsito de las personas que por allí pasaban; de otro lado, en el video tampoco se ve a nadie lavando el piso para el momento en el que ocurrió la caída, como se había asegurado en la demanda (…)”, a pesar de que en un instante se observa a una persona del aseo cruzar con un trapero, esa circunstancia por sí sola “(…) no permite asumir, y menos de manera categórica o con visos de certeza, que para el momento específicamente en el que ocurrió la caída, que es lo relevante en este proceso, el piso hubiera estado mojado y menos que hubiera sido por causas atribuidas a la demandada (…)”.
Todo lo anterior, sumadas las contradicciones del demandante en su declaración con respecto al escrito de demanda y la falta de réplica a la defensa de su contraparte , fueron valoradas como un indicio en contra del actor, lo que conllevó la desestimación de las aspiraciones demandatorias.
Agregó que, en todo caso, así hubiera sido demostrado el elemento de la culpa, tampoco estaría acreditado el nexo de causalidad entre la caída y la lesión que se invocó como fundamento del daño , pues el diagnóstico en el
Agregó que, en todo caso, así hubiera sido demostrado el elemento de la culpa, tampoco estaría acreditado el nexo de causalidad entre la caída y la lesión que se invocó como fundamento del daño , pues el diagnóstico en el que el demandante amparó la gravedad de la lesión “(…) solo se dio hasta el 17 de enero de 2021, es decir, prácticamente 5 meses después de que ocurrió la caída. Al momento en el que ocurrió la caída (sic), en la valoración que se le practicó, lo queVerbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 6
reflejó la radiografía que se le hizo el 8 de agosto de 2020 (…) no evidencia lesión ósea traumática y también con posterioridad, 20 días más tarde, en una cita de control en la Cruz Roja (…) se indicó que las radiografías de hombro y de codo izquierdo aparecían normales, que no se encontraba ninguna lesión ”. Demás que, ningún registro clínico evidencia que la afección haya sido consecuencia del supuesto accidente. Para suministrar la certeza del caso, era indispensable presentar otras pruebas de carácter técnico y científico, las cuales la parte interesada omitió aportar.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental
trata el inciso 1. del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones:
1.1. En primer lugar, alegó que existió una indebida valoración probatoria con relación a los elementos que demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2341 del Código Civil, pues contrario a lo sostenido en la sentencia y a la tesis del extremo demandado, el video aportado como prueba del insuceso es claro en que e l piso no tenía antideslizante, incluso, estaba mojado, prueba de ello es que en un momento de la grabación una persona lo limpia, máxime si el aseo del establecimiento se realizaba en las horas de la mañana ; fue tan evidente la situación que se notan los reflejos de luz por su brillo . Además, el lavamanos que obstaculizó el paso fue instalado por un todero, es decir, una persona que no tiene conocimientos hidráulicos , aspecto reconocido por el extremo pasivo al contestar la demanda.
1.2. Adicionalmente, los testigos traídos confirmaron que el demandante fue ayudado y trasladado a un centro médico, que inicialmente no fue de urgencias, pero a través del tiempo, como consecuencia de esa caída, su salud se vio afectada lo que mermó su capacidad de trabajo, con lo
demandante fue ayudado y trasladado a un centro médico, que inicialmente no fue de urgencias, pero a través del tiempo, como consecuencia de esa caída, su salud se vio afectada lo que mermó su capacidad de trabajo, con lo que se encuentran cumplidas las exigencias contempladas en los “(…) artículosVerbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 7
1613 y 1614 del Código Civil, normas conforme a las cuales para que un daño sea indemnizable, debe estar vinculado causalmente con el incumplimiento que se le atribuye al deudor”, por lo mismo, se avizoran acatadas las condiciones del canon 2343 ídem, en razón al “(…) daño sufrido y la falta de prevención del centro comercial, donde por su comercio en computadores y equipos electrónicos es abundante [la presencia de] usuarios y por ende debe estar atento a cualquier circunstancia de modo, tiempo o lugar que cualquiera de esos usuarios pueda sufrir por alguna negligencia”.
1.3. También expuso que, el consejo de administración de la pasiva había autorizado una conciliación por $15.000.000, para resarcir los daños causados, lo que demuestra , con solidez , la culpa de la parte demandada ante la falencia en el cuidado que deben tener en un sitio con acceso al público.
2. Al descorrer el tra slado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la accionada, manifestó que la sentencia de primer grado deb e ser confirmada, para lo cual, en síntesis, recalcó la falta de prueba del “piso
2. Al descorrer el tra slado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la accionada, manifestó que la sentencia de primer grado deb e ser confirmada, para lo cual, en síntesis, recalcó la falta de prueba del “piso húmedo por las labores de limpieza que realizaba el personal de aseo” o alguna actividad de limpieza a la hora del accidente, lo que, a su turno, desvirtúa la necesidad de tener avisos preventivos , sumado a que no se observa en la grabación que hubiera sido asistido por alguna persona para levantarse luego de la caída, por el contrario, él solo se reincorpora y se pone de pie, descartando así la culpa o dolo por parte de la demandada en el desplome sufrido por el actor.
Agregó, tampoco está demostrado que la afectación a la salud del señor Páez Córdoba fue consecuencia de la caída en el centro comercial, por cuanto no existe evidencia médica que así lo soporte . “(…) Por el contrario, el propio demandante confiesa y reconoce que los médicos en ningún momento le informaron que había un nexo causal entre la caída y la artrosis que dicho sea de paso ya contaba con diagnóstico desde 2017”.
Insistió, el video aportado no prueba que el lavamanos instalado refiera obstáculo alguno al paso de los usuarios del centro comercial prueba de ello es que todos transitan por el pasillo, sin realizar ningún esfuerzo para esquivarlo.Verbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 8
3. Por su parte, la mandataria de la llamada en garantía se opuso
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3. Por su parte, la mandataria de la llamada en garantía se opuso a la revocatoria de la decisión de primer grado y replicó las excepciones formuladas inicialmente al contestar la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. Por hallarse reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) el análisis defectuoso de los distintos medios de prueba, en relación con las circunstancias factuales surgidas, pues está debidamente demostrada la negligencia del centro comercial enjuiciado, porque el piso sí estaba mojado, no tenía avisos preventivos ni antideslizantes y el lavamanos instalado en el pasillo obstaculizó el paso contribuyendo al accidente; ii) yerros en la decisión al obviar lo dicho por los testigos, quienes confirman la ayuda brindada al actor al momento del suceso y su traslado a urgencias dada la gravedad de la caída, así como las consecuencias que le dejó en su brazo, y iii) la omisión de valorar el hecho de que la accionada autorizó un monto para conciliar con el demandante por las lesiones causadas, lo que supone su responsabilidad.
Sobre este último punto, viene bien precisar que , dentro de los
un monto para conciliar con el demandante por las lesiones causadas, lo que supone su responsabilidad.
Sobre este último punto, viene bien precisar que , dentro de los reparos concretos elevados por el apelante, en la oportunidad contemplada en el artículo 322 del C.G.P., se expresó que los organismos directivos de la convocada autorizaron el pago de $15.000.000 para una conciliación con el demandante, lo que, a su juicio, demuestra la responsabilidad ; este argumento no será analizado en esta oportunidad, puesto que ese especifico segmento refutatorio no fue sustentado en esta fase procesal.
Téngase en cuenta que, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto deVerbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 9
impugnación, y la decisión correspondiente (…). De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional deciso ria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías
instancia, para efectos de su competencia funcional deciso ria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas”1. (negrillas fuera del texto original)
Sin que sobre memorar que, además de no haberse celebrado un acuerdo, esto no implica reconocimiento de responsabilidad sobre el evento a conciliar, pues se trata de un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que busca evitar un litigio y facilitar arreglos entre las partes, sin que ello signifique aceptar culpabilidad.
2. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico , debe memorarse, el presente asunto concierne a una acción de responsabilidad civil extracontractual para alcanzar el resarcimiento de los menoscabos supuestamente ocasionados al promotor , tópico sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, “[a] voces del artículo 2341 del Código Civil, ‘[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido’. En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder -, surge a su cargo un deber de prestación y un
factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder -, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.
1 CSJ. SC 2351-2019.Verbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 10
De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generació n; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa)
a quien se imputa su producción o generació n; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)”2.
3. Partiendo de la jurisprudencia citada, y siendo un tema pacífico lo relativo al accidente que sufrió el promotor de la contienda en las instalaciones del centro comercial enjuiciado , consistente en una caída de su propia altura, corresponde analizar, liminarmente, si en el sub examine hacen presencia los elementos de la responsabilidad invocada.
4. Teniendo en cuenta que el tipo de responsabilidad estudiada descansa sobre el régimen de la culpa probada, debe insistirse que, es carga de la parte actora demostrar la culpabilidad achacada a su contraparte, “con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagra en el título 34 del libro cuarto del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha normación positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél. (CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num
causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél. (CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 98)”3. (Resaltado propio de la sala).
En ese sentido, correspondía al demandante demostrar que la caída sufrida el 8 de agosto de 2020 , en las instalaciones del Edificio
2 CSJ. SC, 16 sep. 2011, rad. n° 2005-00058-01, reiterada en SC12063-2017 3 Providencia reiterada en la sentencia SC10298-2014Verbal 11001-31-03-034-2023-00174-02 de Helbert Humberto Páez Córdoba contra Edificio Lagocentro Comercial P.H. 11
Lagocentro Comercial P.H. fue consecuencia de la negligencia o imprudencia del establecimiento. Específicamente, debía probar que la presencia de derrames de agua y jabón sin la debida señalización, así como la obstrucción del paso de los usuarios, fueron factores determinantes en el incidente, siendo insuficiente su dicho para acreditar la responsabilidad, pues al tratarse de una culpa probada, esta debe estar debidamente sustentada, cuya carga recae en quien reclama la indemnización . No obstante, los elementos referentes al hecho culposo alegado y su nexo de causalidad no se asoman como demostrados, por lo que desde el pórtico debe decirse que las solicitudes elevadas por el actor no pueden ser atendidas favorablemente, es más, todas las evidencias recaudadas contradicen lo dicho en la demanda y en el escrito de alzada.
4.1. En relación con la hora del accidente, “estaban las señoras del
elevadas por el actor no pueden ser atendidas favorablemente, es más, todas las evidencias recaudadas contradicen lo dicho en la demanda y en el escrito de alzada.
4.1. En relación con la hora del accidente, “estaban las señoras del aseo limpiando el piso utilizando agua y jabón”, tal afirmación no deja de ser una simple manifestación del reclamante, dado que los medios de convicción no dan cuenta de ello , lo cual pudo constatar el Tribunal al examinar los videos de seguridad aportados con la contestación de la demanda, en los que, distinto a lo argumentado por el recurrente, no se visualiza que en el momento del suceso estuviera presente alguna persona realizando labores de limpieza sobre el piso, mucho menos, indicios de algún derrame de agua y jabón , lo que descarta p