TSDJ BOG SC - 11001-31-03-035-2009-00603-01-(07-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-035-2009-00603-01-(07-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-035-2009-00603-01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTES : MAURICIO MERIZALDE ROJAS Y
OTROS
DEMANDADO : MARÍA RUTH RODRÍGUEZ SOTO ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Uno sólo de los copropietarios, está legitimado para entablar la acción reivindicatoria, en pro de la comunidad / Con el certificado de libertad y tradición de un inmueble, se puede demostrar la inscripción del derecho de dominio del antecesor de los reivindicantes, pero de ninguna manera puede suplir el título por el cual aquél obtuvo adquirió la propiedad.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta N° 47 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida en el sublite por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto
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I. ANTECEDENTES
1. María Mercedes Socorro Rojas y Mauricio Merizalde Rojas, convocaron a juicio a María Ruth Rodríguez Soto, con el fin de que se
declare que el apartamento 102 y garaje 105, ubicados en la calle 94ª No. 16 – 50 de esta Ciudad, identificados, respectivamente, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1250362 y 50C-1250349, son de dominio pleno y absoluto de la comunidad, que integran ellos, y Camilo Merizalde Rojas, a quien imploran que se llame a juicio en calidad de litisconsorte necesario.
En consecuencia de lo anterior, suplican: (i) que se ordene a la demandada, restituir la posesión de los aludidos bienes, junto con el valor de los frutos naturales y civiles que haya percibido o hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha en que inició dichos actos de señorío hasta el momento en que se efectué la entrega; (ii) que se les reconozca el valor de las reparaciones sufridas por esas propiedades, por culpa imputable a su contradictora; (iii) que se disponga que no están obligados a pagar indemnización por concepto de expensas necesarias, por ser la encartada poseedora de mala fe; y (i) que se cancele cualquier gravamen que afecte los inmuebles objeto de reivindicación (fls. 11 al 14, cd. 1).
2. Como sustento del petitum adujeron que en la sucesión de
Camilo Merizalde Cubillos, liquidada mediante Instrumento Público No. 3452 del 2 de julio de 2009, en la Notaría Sexta de esta Capital, se les adjudicó junto con Camilo Merizalde Rojas, el derecho de dominio de las heredades involucradas en esta litis, las cuales había adquirido el mencionado causante, mediante compraventa contenida en la Escritura Pública No. 848 de 28 de febrero de 1991 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá D.C. Refirieron que desde 19 de noviembre de 2007, fecha en que ocurrió el deceso de Camilo Merizalde Cubillo, María Ruth Rodríguez Soto,Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 3 valiéndose de “ artificios y engaños ”, empezó a disponer como señora y dueña de los memorados inmuebles. Sostuvieron que en virtud de lo anterior, se encuentran privados de la posesión de esos bienes, y que su contradictora no reúne los presupuestos exigidos para ganarlos por prescripción adquisitiva de dominio (fls. 9 al 11, cd. 1).
3. Enterada del pleito la accionada se opuso a las aspiraciones de los gestores, arguyendo que la acción impetrada no puede prosperar porque los predios a reivindicar, hacen parte dela sociedad patrimonial que se conformó entre ella y Camilo Merizalde Cubillos.
En ese orden, formuló las excepciones denominadas “(…) inexistencia del presupuesto sustancial de las pretensiones de la demanda, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio e improcedencia de la acción reivindicatoria de dominio (…)”. Como fundamento de los anteriores mecanismos enervantes
inexistencia del presupuesto sustancial de las pretensiones de la demanda, prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio e improcedencia de la acción reivindicatoria de dominio (…)”. Como fundamento de los anteriores mecanismos enervantes de las aspiraciones, expresó: i) Que sobre los bienes materia de esta acción, “(…) la propiedad está indivisa, [pues] los demandantes son titulares de derechos de cuota (…)”. ii) Que a favor de ella se configuró la prescripción extraordinaria de dominio, porque desde diciembre de 1990 hasta la fecha, ha ejercido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los inmuebles en controversia, con ánimo de señora y dueña. iii) Que el título de los demandados, no es anterior a su posesión (fls. 188 al 192, cd. 1).Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 4
4. Al llamarse al litigio a Camilo Merizalde Rojas, manifestó que se “(…) allan[aba] a todos los hechos y a cada una de las pretensiones (…) de la demanda (…)” (fl. 207, cd. 1).
6. Evacuada la audiencia delineada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas probatoria y de alegaciones, se dictó fallo.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. El a quo acogió las aspiraciones de los actores, tras aseverar que se encuentran acreditados: el derecho de domino de las heredades a
reivindicar en cabeza de los accionantes; la posesión de esos bienes por parte de la encartada; la singularidad de dichas propiedades, que los inmuebles pretendidos en restitución son los mismos que detenta como señora y dueña la demandada; y que el título de los promotores de la acción, es anterior a los actos de señorío de la encartada, porque con la escritura pública No. 8484 de 28 de febrero de 1991, registrada en el certificado de libertad y tradición obrante en las diligencias, se demuestra como el causante de los impulsores de estas diligencias adquirió las aludidas construcciones.
2. También, destacó que no se desvirtuó la buena fe de la poseedora; sin embargo, no se condenó al pago de frutos civiles, con posterioridad a la presentación de la demanda, porque no se comprobó que los bienes a restituir los hubieran producido.
3. Además, negó el reconocimiento de mejoras por ausencia de prueba.
4. Con soporte en los anteriores argumentos, y en que la señora María Ruth Rodríguez Soto no probó su calidad de poseedora sobre los bienes materia de la contienda, con antelación a la muerte deOrdinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto
5 Merizalde Cubillos, denegó las excepciones planteadas por el extremo actor (fls. 278 al 297, cd. 1).
III. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte demandada censura que se hubieran acogido las
pretensiones de los actores, a pesar de no haberse instaurado la acción reivindicatoria por todos los copropietarios de los inmuebles a restituir, ya que Camilo Merizalde Rojas acudió al proceso como litisconsorte de la parte demandante, allanándose a los hechos y pretensiones de la demanda, acto procesal reservado “(…) para quien ostenta la condición de demandado (…)”, de acuerdo a los artículo 94 y 95 del Código de Procedimiento Civil.
2. También, crítica que el juzgador estimara que los títulos de los promotores del debate, eran anteriores a su posesión, cuando a las diligencias no fue aportada la Escritura Pública No. 8484 del 28 de febrero de 1991 de la Notaría 6 del Circulo de Bogotá, y sus actos de señorío datan desde 1990 (fls. 6 al 18, cd. 2).
IV. CONSIDERACIONES 1°.- No se presenta, en el sub-judice, duda alguna acerca de la concurrencia de las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, como que se hallan presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo. Tampoco, se observa vicio alguno del cual pueda derivarse nocividad procesal capaz de anular la actuación.Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 6 2°.- En primer lugar, la opugnante reprocha que salieran
avante las pretensiones, cuando la demanda no fue incoada por todos los comuneros, pues el copropietario restante, Camilo Merizalde Rojas, se vinculó al juicio como “ litisconsorte” del extremo actor, manifestando que se “allanaba” a las pretensiones, acto propio del demandado. Descendiendo al subexamine, se advierte que este libelo fue entablado sólo por Mauricio Merizalde Rojas y María Mercedes Socorro Rojas, en calidad de copropietarios de un 75% de los bienes en controversia, y que ellos deprecaron las súplicas reivindicatorias, a favor de ellos y de Mauricio a Camilo Merizalde Rojas, comunero del 25% restante de dichos inmuebles (fls. 9 al 14, cd. 1). En virtud de lo anterior, deprecaron que se convocara al juicio aludido señor Merizalde Rojas, quien compareció al litigio, y a través de apoderado judicial expresó que se “(…) allan[aba] a todos los hechos y cada una de las pretensiones (…) de la demanda (…)” (fl. 207, cd. 1). De lo anterior se advierte, que los promotores del pleito, solicitaron la reivindicación de los bienes para la comunidad, lo cual torna inocuo el ataque esbozado por la recurrente, por cuanto cualquier copropietario puede intentar en pro del conjunto de condominios, la acción de dominio, conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Casación Civil, quien sobre el particular ha dicho:
“(…) Tanto más obsérvase la sinrazón del cargo, cuanto que, como es sabido, uno cualquiera de los comuneros está capacitado para reclamar la cosa indivisa para la comunidad, vale decir, “puede promover la acción reivindicatoria en beneficio de todos. Esta actuación judicial enderezada a la conservación de la cosa común, aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil”1 . De suerte que, en vía de ejemplo, en el caso que se estudia hubiera bastado que Miguel Eduardo Roman, comunero desde 1905
1 Cas. Civ. de 1 de abril de 1954, G:J. t.LXXVIIOrdinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 7 en virtud de la escritura 14, conformara la parte actora con suficiente legitimación activa para demandar él solo la reivindicación en favor de la comunidad (…)”2 . Por consiguiente, en nada afecta la legitimación de la parte actora, el hecho de que la demanda no se hubiera promovido por la totalidad de comuneros. Ergo, al margen de que para el sublite no era obligatorio que se hicieran presentes en el proceso, como demandantes de todos los copropietarios de los bienes ambicionados en reivindicación, no puede perderse de vista, que en su integridad los condominios comparecieron a
este pleito, pues en virtud del llamamiento efectuado por el juzgador de instancia, el comunero Mauricio Merizalde Rojas, acudió al litigio, y manifestó su asentimiento respecto de las suplicas invocadas y los hechos fundantes de las mimas, de cual se colige que el juicio se adelantó válidamente, y por ende, ningún impedimento obraba para que se resolviera de mérito. 3º.- En segundo término, la impugnante cuestiona que el fallador hubiera encontrado probado, sin estarlo, que en plenario se hallaba un título, con fecha anterior a su posesión, proveniente del antecesor de los accionantes, y que con sustento en ello, sacará avante las aspiraciones imploradas. Sobre el particular la Sala de casación Civil, sostuvo: “ La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición
2 C.S.J. Cas Civil. 11 may. 2000. Exp. 5496.Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 8 de dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del
demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido facultad legal de usucapir”3 . Examinado el fallo fustigado, se colige que el a quo aseveró que los títulos de los actores eran anteriores a la posesión del demandado porque “(…) habiéndose reconocido a los demandantes por medio de escritura pública (…) como herederos legítimos y cónyuge supérstite del señor Camilo Merizalde Cubillos (q.e.p.d.), los mismos son titulares del derecho real de dominio sobre los inmuebles objeto de la presente discusión, lo anterior teniendo en cuenta que se demostró dentro del plenario que dichos bienes inmuebles fueron adquiridos en vida por el causante a través de compra que llevó a De La Torre Carvajal y Cia. S. en C., conforme y se demuestra a través de escritura pública 848 de 28 de febrero de 1991 y registrada en folio de matrícula inmobiliaria visto a folios 153 y 154 del expediente (…)” (fl. 290, cd. 1). Sin embargo, auscultadas minuciosamente las diligencias, se otea que no obra en ellas, el instrumento público anteriormente mencionado, y sólo aparece el certificado de libertad y tradición,
contentivo del registro de esa escritura (fl. 153, cd. 1). Y pese a que en esta instancia, a través de auto del 6 de agosto pasado, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 5 de mayo de 2014, expediente 20060012201 4 , se procuró el recaudo de ese elemento
3 C.S.J. Cas. Civil. 8 feb. 2002. Exp. 6758. 4 El memorado pronunciamiento de la Alta Colegiatura, señala: “(…) En efecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 37, 179 y 180 le otorga poderes al fallador para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes que le permitan escrutar la realidad y la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Este poder, más que una facultad, es un auténtico deber en cabeza del juez, tal y como lo ha puntualizado esta Corporación: “La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad. Si en un proceso, después de la presentación de la demanda, sobreviene un hecho que de manera esencial altera o extingue la pretensión inicial y extemporáneamente se aporta la prueba deOrdinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 9 de juicio, tampoco el extremo actor, cumplió con la carga de arrimarla al
trámite (fls. 24 al 26, cd. 2). Bajo ese escenario, debe señalarse que no se aportó al plenario prueba idónea para acreditar el título del antecesor de los demandantes, el cual no era otro que la respectiva escritura pública de compraventa, y que si tal falencia pretendió suplirse, -o al menos así lo entendió el a quo-, con el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos correspondiente al bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1250362, ese documento, únicamente, sirve para evidenciar que la inscripción del derecho de dominio del antecesor de los reivindicantes, pero de ninguna manera puede suplir el título por el cual aquél obtuvo adquirió la propiedad. Sobre ese tópico, la Sala de Casación Civil ha sostenido: “(…) Consecuencia obvia y natural de lo atrás dicho, es la de que, no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, como cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es específico: la copia registrada de la escritura pública "5 , "(...) la prueba de dominio de un bien raíz está constituida por el título. Cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente con la nota de registro del caso. El certificado del registrador que también debe allegarse como prueba al proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba, sino que se limita a demostrar
dicho hecho, el juez debe incorporarla de oficio al proceso, para evitar una decisión contraria a la realidad”4 . (…).
registrador que también debe allegarse como prueba al proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba, sino que se limita a demostrar
dicho hecho, el juez debe incorporarla de oficio al proceso, para evitar una decisión contraria a la realidad”4 . (…). En el caso, si para el Tribunal, la cuestión antecedente del derecho de dominio, además de invocarse el hecho en la demanda, se había demostrado a medias, pues únicamente en el informativo aparecían pruebas que la indicaban, como el certificado de tradición, la actuación guiada por esas circunstancias, respecto de las cuales no era dado cerrar los ojos, dirigida a complementar y a confirmar una verdad del proceso, con independencia de los efectos en relación con las partes, no puede calificarse de extralimitada. La conquista de la verdad también es un fin de la justicia (…)”. 5 Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de febrero de 1978.Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 10 que la inscripción de la escritura está aún vigente; dicho en otras palabras, que el comprador del bien todavía es dueño del mismo (…)”6 . Así las cosas, como los gestores del pleito no allegaron el título de su antecesor, no lograron acreditar el quinto presupuesto para la prosperidad de la acción de dominio, esto es, que la posesión de la demandada era anterior al título que radicó el derecho de dominio en los demandantes. En ese orden, y sin ahondar en mayores elucubraciones, se
tiene que los accionantes no acreditaron la totalidad de presupuestos para que saliera avante su pretensión reivindicatoria. En consecuencia de ello, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, denegar las súplicas imploradas; asimismo, se condenará al extremo actor, a pagar las costas de ambas instanciase (num. 4 del art. 392 del C. de P.C.).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, DENERGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
6 C.S.J. Cas. Civil, sentencias de 8 de abril de 1983 y de 12 de noviembre de 1986.Ordinario 11001310303520090060301 de Mauricio Merizalde Rojas y otros en contra de María Ruth Rodríguez Soto 11 SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias al extremo actor. Señálese como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo).
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (035200900603-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (035200900603-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (035200900603-01)