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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 035 2011 00338 01-(22-10-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 035 2011 00338 01-(22-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Ejecutivo. María de Jesús Ovalle Martínez contra Ana Verónica Ovalle Martínez.

Exp.: 11001 31 03 035 2011 00338 01.

Rad. Int.: 6399; F. 98; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 22 de octubre de 2013

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutada contra la sentencia de 21 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. María de Jesús Ovalle Martínez instauró demanda ejecutiva singular en contra de Ana Verónica Ovalle Martínez para que previos los trámites respectivos se librase mandamiento de pago con base en la letra de cambio de 7 de enero de 2011.

2. El libelo se sustentó en la siguiente versión de los hechos: 2.1. El 7 de enero de 2011 Ana María Ovalle Martínez aceptó –mediante el título valor báculo de la ejecución– pagar el 31 de marzo del mismo año, en favor de la demandante, la suma de $59'000.000 en la ciudad de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ejecutivo. María de Jesús Ovalle Martínez contra Ana Verónica Ovalle Martínez.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2011 00338 01.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ejecutivo. María de Jesús Ovalle Martínez contra Ana Verónica Ovalle Martínez.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2011 00338 01.

2.2. El plazo se encuentra vencido y la obligada no ha cancelado el importe del instrumento cambiario.

La actuación surtida

3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 35 Civil del Circuito, el que por auto del 23 de agosto de 2011 libró mandamiento de pago así (fl. 9 cd. 1):  $59'000.000 por concepto de capital representado en una letra de cambio aportada como base del cobro compulsivo.

 Por los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia de Colombia, liquidados de conformidad con el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde cuando la obligación se hizo exigible (1° de abril de 2011) y hasta cuando se realice su pago.

4. La ejecutada, debidamente intimada del anterior proveído, y a través de apoderado judicial, en oportunidad propuso los enervantes de I ) cobro de lo no debido; II) pago por transacción; y, III) genérica o ecuménica (fls. 19-22 cd. 1).

5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, la jueza de primer grado dictó sentencia en la que: a)

declaró no probadas las excepciones propuestas; b) ordenó seguir adelante con la ejecución; c) dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados; d) señaló que se procediera con la liquidación del crédito; y, e) condenó en costas a la parte ejecutada.República de Colombia

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LA SENTENCIA APELADA

6. Como fundamentos del fallo el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 6.1. La excepción formulada por la ejecutada debe negarse, pues el acuerdo transaccional que sirve como sustento del enervante fue celebrado por las partes el 4 de febrero de 2011, en tanto que el título báculo de la ejecución se libró el 7 de enero del mismo año, ello quiere decir que aquél no recae sobre la obligación cambiaria que aquí se cobra en forma compulsiva.

6.2. En efecto, las contratantes en dicho acuerdo manifiestan que harán un reparto de bienes inmuebles de una a la otra, con el fin de equilibrar las cargas que surgen por la liquidación de Industrias Reimar Ltda. de la que ellas son socias, según informó la señora Nury Islena Torres, a quien las mismas partes reconocen como liquidadora para ese asunto.

6.3. Ello indica que la obligación cambiaria objeto del sub lite no

fue objeto de la referida transacción y, por ende, el cobro que aquí se pretende es viable al corroborarse que el título valor de marras realmente tiene incorporado un derecho autónomo, literal y claro.

LA APELACIÓN

7. Inconforme con la sentencia que en compendio se dejó anotada, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2011 00338 01. 7.1. El título valor que se presenta para el cobro fue firmado el 7 de enero de 2011, mientras que el acuerdo transaccional entre las partes se celebró el 4 de febrero del mismo año, esto significa que éste fue posterior a aquél, así, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, la obligación cambiaria quedó inmersa en dicha transacción en virtud de la cual María de Jesús Ovalle Martínez y Ana Verónica Ovalle Martínez quedaron a paz y salvo por todo concepto mirando hacia el pasado, pues el principal objetivo era que cada una siguiera con sus actividades comerciales de forma separada e independiente.

7.2. Lo anterior es corroborado por la testigo Nury Islena Torres Arévalo, quien fue contadora de la sociedad Reimar Ltda., persona que tramitó la disolución de esta sociedad.

CONSIDERACIONES

1. Es evidente que la obligación cambiaria debe soportarse en un título que reúna los requisitos generales y especiales para ser considerado como un título valor. El artículo 621 del Código de Comercio, señala que además de lo dispuesto en cada título valor en particular, los títulos valores deberán llenar los siguientes requisitos: a) la mención del derecho que en el título se incorpora y b) la firma de quien lo crea, los cuales se predican de la letra de cambio báculo de esta ejecución sin que haya discusión sobre este tópico.

2. Sentado lo anterior, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es si las exceptivas propuestas por la parte ejecutada, contrario a lo considerado por el a quo , tienen vocación de prosperar en su totalidad.República de Colombia

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3. El demandado propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” y “pago por transacción”, fundamentadas en que las partes hicieron un acuerdo transaccional el 4 de febrero de 2011 por el que quedaron a paz y salvo por todo concepto. 3.1. En punto al primero de los medios defensivos es menester aclarar desde ya que tal cual como se encuentra denominado no tiene vocación de prosperar, pues no es dable afirmar que la acción cambiaria materia del sub judice contiene una obligación que realmente no debe la demandada, por cuanto es asunto pacífico que la letra de cambio conserva plena validez y fue girada y aceptada por Ana Verónica Ovalle Martínez tal como luce su firma en el documento

cambiaria materia del sub judice contiene una obligación que realmente no debe la demandada, por cuanto es asunto pacífico que la letra de cambio conserva plena validez y fue girada y aceptada por Ana Verónica Ovalle Martínez tal como luce su firma en el documento cartular y, por lo mismo, claro resulta que se constituye como obligada directa respecto al derecho incorporado en dicho instrumento cambiario. 3.2. Sentado lo anterior, es menester ahondar en el segundo de los enervantes propuestos, con miras a esclarecer si sobre la acreencia sometida a cobro compulsivo operó alguno de los medios extintivos de la obligación. Sobre el particular, la parte demandada allegó el documento obrante a folios 15 a 16 del cuaderno principal, titulado “ TRANSACCIÓN ENTRE M ARÍA DE J ESÚS O VALLE M ARTÍNEZ Y A NA V ERÓNICA O VALLE M ARTÍNEZ” fechado 4 de febrero de 2011, en el cual se dejó expresamente consignado que: “(i) las mencionadas señoras adquirieron bienes en común y proindiviso (ii) que a esta fecha se han realizado entre [ellas] ventas mutuas con el fin de terminar dichas comunidades (iii) que están de acuerdo con la forma como debenRepública de Colombia

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distribuirse los bienes respecto de los cuales existe aún la comunidad de bienes” En el clausulado de dicho escrito se estipuló que Ana Verónica Ovalle se comprometía a transferir el dominio de varios inmuebles y a dejar el valor de $88’316.187 (consignado en la Fiduciaria Bogotá para adquirir un local comercial en el centro comercial San Victorino), todo en favor de María de Jesús Ovalle. Y en párrafos más adelante se precisó: “ CUARTA: Transferidos los mencionados inmuebles, las partes se declaran en paz y salvo una con la otra, de tal manera que consideran que con las transferencias de dominio realizadas quedan liquidadas las comunidades en común y proindiviso, así, las cuotas partes recibidas por una señora equivalen en precio a las mismas cuotas partes que recibe la otra señora . QUINTA: Por lo anterior las partes con plena conciencia, libres de apremio, por medio del presente documento renuncian a cualquier litigio presente o futuro sobre la distribución de bienes que tenían en común y proindiviso” (se resalta). 3.3. Pues bien, del elemento probatorio atrás reseñado ha de decirse que el mismo no configura una transacción, pues a más que no se señala con claridad cuál es el desacuerdo o el litigio eventual que quieren precaver las partes, mucho menos se indica con especificidad cuáles son las pretensiones a las que recíprocamente renuncian, pues sólo se observa una serie de compromisos en cabeza de Ana Verónica Ovalle en beneficio de María de Jesús Ovalle. De allí que autorizados autores tengan decantado que: “La transacción es un arreglo amigable de conflicto surgido entre las partes, esté pendiente de decisión judicial o no haya sido sometidoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7

De allí que autorizados autores tengan decantado que: “La transacción es un arreglo amigable de conflicto surgido entre las partes, esté pendiente de decisión judicial o no haya sido sometidoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ejecutivo. María de Jesús Ovalle Martínez contra Ana Verónica Ovalle Martínez.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2011 00338 01. aún a ella. Los interesados renuncian recíprocamente a pretensiones; no hay transacción, así se otorgue ese nombre al acuerdo celebrado, si uno de ellos impone totalmente sus aspiraciones al otro, o si éste se limita a renunciar a sus derechos o aspiraciones.

Transigir equivale a hacer concesiones y obtenerlas del contrario, con miras a cancelar una contienda”1 (se resalta). 3.4. Así las cosas, resta por analizar si el documento bajo análisis se vislumbra siquiera como comprobante de pago en punto a la letra de cambio objeto del sub lite. Sobre el particular, no desconoce la Sala que en dicho escrito se declaró que las partes quedaban a paz y salvo, sin embargo –a despecho del apelante– no se indica que sea “por todo concepto”, pues de una lectura literal, completa y en conjunto de la manifestación de voluntad allí plasmada claramente emerge que tal afirmación hace referencia exclusivamente a todas las obligaciones que pudieran surgir en punto a la división de bienes inmuebles que tenían en común y

proindiviso. En efecto, sin perder de vista que el documento no refleja la celebración de una transacción, lo cierto es que su contenido corresponde tan solo a manifestaciones de la voluntad por las cuales María de Jesús y Ana Verónica Ovalle dejan claro la manera en que se repartían determinados inmuebles y una suma de dinero consignada en una fiduciaria, aspectos que conformarían el objeto negocial , sin que en ninguno de sus apartes hicieran referencia a la existencia de una letra de cambio por $59’000.000, en otras palabras, en ese acuerdo nada se dijo sobre la acreencia incorporada en ese título valor se consideraría extinta.

1 Fernando Hinestrosa, Tratado de Obligaciones. Ed. U. Externado, tercera edición, 2007. Pág. 735.República de Colombia

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Por demás, las reglas de la experiencia enseñan que entre dos personas pueden existir varias relaciones negociales de distinta índole u objeto, de allí que la ley (arts. 881, 3° inciso, del C. de Co. y 1654 del C.C.) permita que los deudores o acreedores –según el caso– puedan imputar el pago a la deuda que ellos elijan, así, en el caso concreto, de la declaración de paz y salvo contenida en el acuerdo del 4 de febrero

de 2011 se infiere, con claridad meridiana, que la intención de las partes es que se entienda como totalmente extintas –entre ellas– las obligaciones relacionadas con la repartición de bienes inmuebles y un dinero que se encuentra en depósito fiduciario, mas no que se observa alguna manifestación por la cual se pueda colegir que el título valor de $59’000.000 haya quedado extinguido a causa del pago, condonación, transacción, compensación, etc. Incluso, el testimonio de Nury Islena Torres Arévalo (fls. 42-48 cd. 1), quien manifestó haber asesorado a los extremos del litigio respecto a la disolución de la empresa Reimar Ltda., únicamente refiere cuestiones sobre esta circunstancia en especial, y si bien adujo que la única relación comercial que conocía de las hermanas Ovalle era en derredor de la citada sociedad, lo cierto es que tampoco desconoció o negó la posibilidad de que las partes hayan podido tener algún otro vínculo obligacional, es más, ni siquiera ató la letra de cambio del sub judice como un asunto relacionado con la liquidación de dicha empresa, por lo que su relato en nada infirma las conclusiones anotadas párrafos atrás. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrandoRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2011 00338 01. justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 21 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante (num. 3° art. 392 del C. de P. C.). Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2’500.000 m/cte., para que sea incluida en la tasación de costas de esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

LIANA AIDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. MYRIAM INÉS LIZARAZU B.

Magistrada Magistrada

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