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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 035 2012 00349 01-(16-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 035 2012 00349 01-(16-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Magistrada Ponente Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Ejecutivo de Texjai S.A.S. contra Mónica Corrales García Exp.: 11001 31 03 035 2012 00349 01

Rad. Int.: 6808; F. 235; T. VI Discutido y aprobado en Sala de 16 de marzo de 2016

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutado contra la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Texjai S.A.S. demandó a Mónica Corrales García, para que previos los trámites de un proceso ejecutivo se profiriera mandamiento de pago conforme a los valores contenidos en el pagaré CA-17403320.

2. El libelo se sustentó en los siguientes hechos: La demandada debe a la ejecutante la suma de $415’000.000 por concepto de compra de productos textileros, obligación que quedó respaldada mediante el instrumento cambiario objeto de este proceso, la cual no ha sido saldada.

Actuación surtida

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito, quien por auto del 10 de agosto de 2012 libró orden de2

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2012 00349 01 apremio así: $415’000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios liquidados desde el 27 de febrero de 2010 hasta que se verifique el pago total, a la tasa máxima legal permitida (fl. 12 cd. 1).

4. La parte demandada, debidamente enterada del anterior proveído, formuló la excepción de mérito de: “inexistencia de la obligación, por falsedad de la firma y de la huella, en la aceptación del título valor” (fls. 60-64 ib.).

5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que declaró no probado el medio defensivo esgrimido, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se avaluaran los bienes cautelados, conminó a que se practicara la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada (fls. 217-225 ib.).

EL FALLO APELADO

6. El sentenciador de primera instancia fundamentó su decisión en los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 6.1. El pagaré aportado como báculo de la ejecución cumple todos los lineamientos legales, está dotado de presunción de autenticidad y se

constituye como fuente de la acción cambiaria. 6.2. La excepción de la demandada esta llamada al fracaso, pues ella tenía la carga probatoria de formular la tacha de falsedad y desvirtuar el título valor, sin que así lo hiciera. 6.3. Si bien el dictamen aportado por la ejecutada y rendido por T & M Grafólogos Forenses concluye que las signaturas cuestionadas son3 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2012 00349 01 falsas, lo cierto es que no se acreditó la experiencia e idoneidad profesional de los peritos Mauricio Tarazona Sicacha y Pedro Germán Moreno Mahecha, lo que no permite darle credibilidad a ese estudio, incluso, sus autores ni siquiera hicieron mención exhaustiva de sus hallazgos y el material empleado no fue sometido al examen y custodia del juzgado.

Por otro lado, la experticia solicitada al Instituto de Medicina Legal no se practicó por desidia de las partes. 6.4. Por demás, Mónica Corrales García en su interrogatorio adujo que ha tenido obligaciones para con la ejecutante, mencionó la existencia de un crédito rotativo y aceptó que sí tenía una deuda con Texjai, incluso, hizo alusión de que efectuó una propuesta de pago a su acreedora consistente en entregar una camioneta Toyota, una camioneta

Kia Sorrento y algunos contados. Así, pese a que no dijo que firmó el pagaré en cuestión, en todo caso sí reconoció que tenía obligaciones dinerarias para con la demandante que no ha solventado. También confesó que le debía a Texjai S.A. la suma de $320’000.000.

LA APELACIÓN

7. La demandada interpuso recurso de apelación, el que sustentó acorde con los lineamientos que a continuación se anotan: 7.1. Indispensable es que el Tribunal, previo a resolver la impugnación, haga uso de sus facultades oficiosas para establecer la4

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2012 00349 01 autenticidad del documento que sirve de soporte de la acción ejecutiva y, así, lograr la verdad real antes que la procesal. 7.2. El juzgado de primera instancia solo hizo un papel de árbitro, al limitarse en argüir que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria. 7.3. Contrario a lo anterior, lo cierto es que junto con el escrito de excepciones se aportó un dictamen rendido por los peritos Mauricio Tarazona y Pedro Germán Moreno, quienes concluyen la no correspondencia o uniprocedencia de las firmas descritas en el material dubitado, contenidas en el pagaré y la carta de instrucciones, probanza que no fue objetada por la parte actora y que fue tenida en cuenta en el

auto que abrió la etapa probatoria, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el fallo censurado. 7.4. Pese a que se decretó la práctica de otra experticia, el juez no dio cumplimiento al artículo 290 del C. de P. C., ya que era él quien tenía que resolver el cuestionario requerido por el Instituto de Medicina Legal (Departamento de Grafología).

CONSIDERACIONES

1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, esto es, las inconformidades de la apelante en contra de la sentencia de primera instancia ya reseñadas en los antecedentes (art. 357 del C. de P. C.)1 .

1 “[E]n lo tocante con la competencia del juez de segunda instancia, se matiza aún más esa órbita de atribuciones, como quiera que principios como el del “ interés para recurrir” y el de la “ personalidad del recurso” exigen no sólo entender que la apelación se interpone únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), sino que son éstos los que delinean, mediante protesta explícita asentada en la sustentación de la alzada, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que piden sean examinados por el ad quem. De allí que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señale en su parágrafo 1º que “ el apelante5 República de Colombia

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2. Al respecto, no se discute que el tenor literal del título valor presentado para el cobro judicial cumple con todos los postulados legales para soportar la viabilidad de la acción cambiaria, tema que no fue objeto de censura por la impugnante, de allí que lo dilucidado por el juez a quo sobre el particular permanezca incólume.

3. La discusión que plantea la apelante se centra en la valoración probatoria en punto de demostrar que la firma y huella que aparecen en el pagaré son falsas.

4. Al tamiz de lo pretérito, desde ya se advierte que la sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque en providencias del 3 y 20 de noviembre de 2015 (fls. 11-12 y 21-25 cd. 3) éste Tribunal ya dilucidó todo lo concerniente a la ausencia de práctica de un dictamen pericial ordenado al Instituto de Medicina Legal, en donde se determinó que era carga probatoria de las partes propugnar para la realización de ese medio probatorio, sin que así lo hicieran. 4.2. En segundo lugar, porque el Juzgado de primera instancia fue enfático y prolijo en argumentar por qué no le daba credibilidad a la experticia rendida por Mauricio Tarazona y Pedro Germán Moreno y que fuera aportada con el escrito de excepciones, en especial al no haberse anexado los documentos que acreditaran la trayectoria, experiencia e idoneidad profesional de esos peritos, además que no expusieron de

deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ” siendo para ello “ suficiente, que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ”, lo que viene en

deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo ” siendo para ello “ suficiente, que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ”, lo que viene en consecuencia a darle contornos precisos a la apelación, que, de acuerdo con el artículo 357 ídem, “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso ”” (C.S.J., S.C.C., sentencia de 28 de junio de 2013, exp.: 11001-31-03-0141998-05970-01, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.6 República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 035 2012 00349 01 forma exhaustiva los hallazgos que realizaron ni permitieron que los soportes analizados por ellos estuvieran en custodia del despacho judicial.

Incluso, el Juez fue detallado en argumentar el motivo por el que se apartaba de los resultados de esa experticia citando jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, razonamiento que se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 183 (inc, 2°) y 241 del C. de P. C., dado que de ningún modo puede darse plena e indiscutible

credibilidad a un dictamen cuando ni siquiera están comprobadas las calidades e idoneidad de los peritos que lo rindieron, máxime que no pertenecen a la lista de auxiliares de la administración de justicia o a una institución oficial. 4.3. En tercer lugar, porque si bien el Juzgado de conocimiento en auto de 25 de julio de 2013 indicó que “Téngase como prueba todos y cada uno de los documentos allegados regular y oportunamente al proceso, por la parte demandada y déseles el valor probatorio que para cada uno de ellos establecen las normas que los regulan” (fls. 74-75 cd. 1), tal pronunciamiento no implica que las conclusiones del dictamen allegado por la demandada hubiesen sido aceptadas como plena prueba desde ese mismo momento, pues en realidad el examen crítico de los medios probatorios por parte del juez se hace al momento de dictar sentencia (art. 304 del C. de P. C.). 4.4. En cuarto lugar, porque dicha experticia fue aportada por la ejecutada junto con la contestación de la demanda en virtud de las previsiones del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 que preceptúa: “Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las7 República de Colombia

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oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experiticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio” (se resalta). Pues bien, en el auto que decretó pruebas de 25 de julio de 2013 (fls. 74-75 cd. 1), no se fijó fecha para la contradicción del dictamen conforme al canon legal en mención, sino tan solo se ordenó la práctica de prueba grafológica a Medicina Legal, providencia que no fue recurrida y de allí que brilla por su ausencia elemento de juicio (documentos) que acredite la idoneidad de los peritos. 4.4. En quinto lugar, porque la decisión de primera instancia también se basó en la confesión de la parte demandada al reconocer que sí era deudora de la ejecutante, análisis pormenorizado que ni siquiera fue materia de censura por la apelante y que permite concluir, a esta Sala, que la sentencia de primera instancia sí valoró todo el acervo probatorio para adoptar una determinación razonable y en derecho. 4.5. En quinto lugar, porque el decreto de una prueba de oficio (art. 179 del C. de P. C.) no está prevista para subsanar la desidia o la

desatención de las partes respecto de su carga probatoria (art. 177 ibídem), aun mas cuando de un título valor se trata, el cual goza de presunción de autenticidad, sin que le sea dable al juez desacreditar a toda costa ese documento en beneficio de la ejecutada, ya que esto daría visos de buscar favorecer a una de las partes relevándola de sus deberes procesales, actuación que iría en desmedro del principio de imparcialidad.8 República de Colombia

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4.6. Finalmente, se advierte que si bien el extremo ejecutado ha mencionado la interposición de acciones penales por falsedad en documento, lo cierto es que en el expediente no hay alguna información en tal sentido ni tampoco se conoce que alguna autoridad judicial de esa especialidad haya solicitado los soportes que militan en el expediente para corroborar la existencia de una conducta delictuosa, otro motivo más para no encontrar la necesidad de decretar una prueba de oficio. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 3’500.000 m/cte.

a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 3’500.000 m/cte.

Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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