TSDJ BOG SC - 11001 31 03 036 2005 00418 01-(14-10-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 036 2005 00418 01-(14-10-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DESCONGESTION
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DOMINGO RONCANCIO PATIÑO
Bogotá, D.C., Catorce (14) de Octubre de Dos mil diez (2010) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 03 de fecha 13 de octubre de 2010.
Proceso: Impugnación de Acta de Asamblea de Propiedad Horizontal
Demandante: JAIME GALEANO ROJAS
Demandados: UNIDAD RESIDENCIAL AVENIDA DECIMA PROPIEDAD
HORIZONTAL.
Radicación: 11001 31 03 036 2005 00418 01
Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
Asunto: Apelación de Sentencia Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el día 28 de Septiembre de 2007, por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor JAIME GALEANO ROJAS a través de apoderado judicial impetró demanda de Impugnación de Actas de Asamblea solicitando declarar la nulidad del___________________________________________________________________________________________
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Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 2 punto diez de la decisión tomada en la asamblea general extraordinaria celebrada el
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Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 2 punto diez de la decisión tomada en la asamblea general extraordinaria celebrada el día 24 de Abril de 2005, acta No 09, por presunta violación a sus derechos fundamentales, así como la nulidad de la decisión tomada por el Consejo de Administración en reunión celebrada el 12 de mayo de la misma anualidad, Acta No 109, en lo referente a la elección de la presidente del organismo de la Unidad residencial demandada, ya que al parecer la persona designada no cumple los requisitos establecidos por los estatutos para ostentar dicho cargo.
2. Manifiesta que en el punto numero 10 del desarrollo de la reunión, no corresponde al mismo punto de la orden del día para el cual se convocó a los propietarios, advirtiendo además, que no se tenía previsto en la orden del día sancionar al hoy impugnante, empero, en la reunión celebrada en la calenda mencionada se le impuso como sanción la no participación ni conformación en el Consejo de la Administración de la Unidad Residencial Avenida 10ª P.H., a partir de la fecha del acta y por el término de 10 años, arguyendo que dicha sanción es violatoria del reglamento de la propiedad, la ley y la Constitución Nacional, sintiéndose vulnerado en sus derechos fundamentales y otros derechos reconocidos por la ley.
3. Igualmente afirma que el consejo de administración de la unidad demandada, excedió la orbita de sus funciones en la decisión tomada en el Acta No 109 del 12 de mayo de 2005, en lo relativo a la elección de la presidenta Srta. Rocío Baro, toda vez que la susodicha no ostenta la calidad de propietaria de unidad privada alguna, simplemente, es residente del inmueble de su padre, situación que hace que su nombramiento sea contrario a los estatutos de la parte demandada.
4. Por su parte la accionada se notificó de manera personal del admisorio del libelo genitor a través de su representante legal, quien dentro del término legal respectivo contestó la demanda, propuso como excepción previa la caducidad de la acción para impugnar el nombramiento que como presidente del consejo de la administración se le hizo a la señorita Rocío Argelia Baro Meza, resolviéndose adversamente a la excepcionante, indicando que la impugnación se presentó antes del vencimiento del término que trata el Art. 49 de la ley 675 de 2001.
Del mismo modo, la parte pasiva impetró excepciones de mérito con relación al acta del 24 de abril de 2005, las que denominó “NO SE SEÑALARON CON PRECISIÓN Y CLARIDAD LAS NORMAS GENERALES Y ESPECIALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS CON LA DECISIÓN DE LA ASAMBLEA Y LOS HECHOS___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
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CONSTITUTIVOS DE DICHA VIOLACIÓN (CAUSALES OBJETIVAS)”;
“INEXISTENCIA DE LA CAUSAL O CAUSALES INVOCADAS PARA SOLICITAR
Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 3 CONSTITUTIVOS DE DICHA VIOLACIÓN (CAUSALES OBJETIVAS)”; “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL O CAUSALES INVOCADAS PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN”; “LEGALIDAD Y PERTINENCIA DE LA DECISIÓN” y c on relación al acta del 12 de mayo de 2005, propuso las excepciones de
“INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA”; PRESCRIPCIÓN DE DEL DERECHO PARA IMPUGNAR EL
NOMBRAMIENTO”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda respecto del acta No 09 del 24 de Abril de 2005, señalando que la parte demandante no logró probar el cimiento jurídico de sus pretensiones. Frente a la sanción impuesta al actor adujo que esta fue tomada por la mayoría calificada exigida por la ley y los estatutos, reseñando además, que al encontrarse probada dentro del plenario la agresión física y verbal del Sr. Galeano Rojas a varias personas que conforman la dirección y administración de la copropiedad, la sanción impuesta por la Asamblea General se encuentra legalmente autorizada. En cuanto a la presunta violación al debido proceso, el a quo afirmó que el accionante estuvo representado a través de su apoderado judicial como consta en el
acta respectiva, por lo que no puede culpar a la asamblea por la falta de defensa técnica que ha debido ejercer su mandante en la fecha en que se impuso la sanción. Con relación al tiempo de sanción impuesta al accionante, el Juzgado afirma que si bien es cierto, en los estatutos de la copropiedad se encuentra establecido un límite de tiempo a las penas a imponer por faltas a los reglamentos de la copropiedad, la mayoría de la Asamblea dispuso una sanción superior debido a la gravedad de la falta cometida por el actor, por lo que a su parecer no resulta procedente modificar tal decisión por vía judicial. Respecto a la ilegalidad del nombramiento de Roció Baro como presidenta del Consejo de administración, precisa que el acta 109 de 12 de mayo de 2005 brilla por su ausencia dentro del expediente y advierte que frente a dicha decisión operó el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto la demanda se presentó fuera de los dos (2) meses que indica en el Art. 421 del C.P.C., para el efecto.___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 4 EL RECURSO DE APELACIÓN El mandatario judicial de la parte demandante solicita se revoque en su integridad la sentencia dictada por la Juez 36 Civil del circuito de Bogotá y en su lugar se acojan
integralmente las pretensiones elevadas con base en los siguientes argumentos: 1.- La demanda de impugnación de actas fue presentada dentro del término establecido por la ley, razón por la que no debió decretarse de oficio la caducidad de la acción con relación a la decisión tomada en día 12 de mayo de 2005, manifiesta que la fecha de publicación de dicha acta fue el 23 de mayo de 2005, data en que se debe comenzar a contabilizar el termino de caducidad. Aunado a lo anterior, afirma que el término de caducidad fue suspendido el día 13 de junio de 2005 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, circunstancias permiten concluir la inaplicación de la caducidad y la prescripción en la acción que nos ocupa.
2.- Pone de presente que al Sr. Galeano Rojas no se le dio la oportunidad de defenderse, no se le dio la oportunidad de rendir descargos y por voluntad de una persona en el transcurso de la asamblea se le sancionó con una pena que sobrepasa lo previsto en el Art. 42 de los estatutos. 3.- Puntualiza que si bien es cierto su mandante en la reunión del 24 de abril de 2005 estuvo representado por apoderado, este no tenía facultades para rendir descargos, para ejercer su defensa, ni para atender un proceso disciplinario que no se tenía conocimiento que fuera a tratarse en dicha asamblea, por lo que reitera la vulneración al debido proceso con la decisión tomada por la Asamblea el 24 de abril
de 2005. CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, la Sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C. de P.C., procederá al examen sobre la legalidad de la sanción impuesta el día 24 de abril de 2005 al Sr. Galeano Rojas y posteriormente se hará el respectivo pronunciamiento frente a la caducidad de la acción que operó con relación a la decisión del 12 de mayo de 2005, por___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 5 medio de la cual se procedió a la elección de Rocío Baro como presidenta del Consejo de Administración. La parte accionante pretende la nulidad de lo decidido en el punto diez del acta No 09 de la reunión de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 24 de abril de 2005, por medio de la cual se le impuso sanción la señor Jaime Galeano Rojas, la cual consiste en no participar ni formar parte del Consejo de Administración de la Unidad residencial por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la Asamblea, obteniendo una votación de 48 votos a favor y 11 votos en contra.
Al respecto hay que decir, que bajo los apremios del Art. 49 de la Ley 675 de 2001 1
el demandante se encuentra legitimado para impugnar la decisión que dispuso sancionarlo con dicha pena. Del mismo modo, de la literalidad del acta 09 del 24 de abril de 2005, se observa que la sanción fue impuesta por la Asamblea General de la unidad Residencial en segunda convocatoria (fl. 76 - 91 Cua1), ente facultado para el efecto en virtud a lo señalado en el Art. 42 del instrumento estatutario tal y consta a folio 144Vto de las diligencias. Por su parte el Art. 29 de la C. N. 2 , estatuye que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, las cuales por vía jurisprudencial se ha entendido como extensiva a las actuaciones entre los particulares3 , bajo este tenor en Sentencia C-318 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional sostuvo:
1 Art. 49 de la ley 575 de 2001 “ … el administración, el revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el Art. 194 del Có de Co o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. Parágrafo: Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de las obligaciones no
Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capitulo segundo del Título II de la presente ley… ” 2 El Art. 29 de la C.N. establece: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavo rable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” 3 La Corte Constitucional mediante sentencia T 1149 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, frente al debido proceso en actuaciones de los particulares sostuvo: “… no es simplemente una garantía exigible del Estado sino que los particulares, están obligados por la Constitución___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 6 “… hay que observar que en todas las oportunidades, los propietarios y los
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Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 6 “… hay que observar que en todas las oportunidades, los propietarios y los moradores en general, cuando son objeto de sanciones o de la limitación de alguno de sus derechos, debe garantizárseles el debido proceso, y el derecho de defensa. Además, pueden acudir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.” Obsérvese que el debido proceso no sólo se circunscribe al agotamiento de una serie de ritualidades dadas por la ley para propender un juicio justo, el derecho a la defensa de la persona que se le imputa un acto y se le sanciona por su conducta, también el debido proceso guarda estrecho vínculo con el principio de legalidad que hace parte del estado de derecho que hoy nos gobierna, al señalar que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, previsiones normativas y jurisprudenciales que nos permiten afirmar que al no preexistir una norma o regulación que contenga el reproche de una conducta y la sanción que debe imponerse al infractor, la imputación que se efectué sin atender a éstos presupuestos, de bulto se torna contraria al ordenamiento jurídico y por ende violatoria de los derechos fundamentales.
Al acercarnos al caso en concreto y luego de revisar minuciosamente los estatutos y los instrumentos reformatorios de la Unidad Residencial Avenida 10 P.H., no se observa en ninguna de sus reglas que la conducta realizada por el demandante 4 se tenga como violatoria de los reglamentos y los estatutos de la demandada y en consecuencia no puede ser susceptible de sanción con la no participación en el
observa en ninguna de sus reglas que la conducta realizada por el demandante 4 se tenga como violatoria de los reglamentos y los estatutos de la demandada y en consecuencia no puede ser susceptible de sanción con la no participación en el Consejo de administración por diez (10) años, pues se itera, en ninguno de los títulos y capítulos de los reglamentos y sus reformas (Escrituras No 2226, 2978 y 4629), aparece que la acción realizada por el demandante se considere como falta al organismo, a los estatutos y a los reglamentos, lo que nos lleva a deducir que al no haber reglamento o estatuto que contenga la acción cometida por el Sr. Jaime Galeano, como vulneratoria de dichas disposiciones, nos encontramos frente a una atipicidad de la conducta, lo que hace improcedente la imposición de la sanción, por un comportamiento no contenido como falta en las reglamentos de la Unidad residencial.
a observar las reglas del debido proceso, siendo un derecho fundamental de la persona. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental…”.
4 En la asamblea del 25 de abril de 2005 en el acápite de propuestas numeral 7 aparece “… La Sra. Aurora Escamilla pone en consideración la sanción para el Sr. Jaime Galeano ya que por segunda vez agrede a un a persona miembro del Consejo de Administración, ya que ella fue agredida en el consejo anterior también y ahora fue la presidente actual…”___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 7 Ahora bien, el Art. 42 del antes citado instrumento reseña: “… La Asamblea General de la
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 7 Ahora bien, el Art. 42 del antes citado instrumento reseña: “… La Asamblea General de la asociación, podrá suspender al socio en ejercicio de los derechos que consagran el capitulo IV Artículo 10, por graves faltas contra el organismo, los estatutos y sus reglamentos, cuando a su juicio este tipo de sanciones deba aplicársele. Determinará el tiempo de dicha sanción que podrá ser de uno (1) a (3) años, según la gravedad de la falta. Una vez aprobada esta decisión entrará a regir a partir de la fecha; y si el sancionado ocupare cargo alguno de representación en la asociación, perderá automáticamente tal derecho y entrará a reemplazarlo el suplente. Esta decisión requiere del quórum calificado para su aprobación. Revisado el artículo en comento se observa la concesión de una facultad a la asamblea general de copropietarios que excede los principios del debido proceso, en vista de que se consagra la facultad de imponer una sanción no pecuniaria ante la ocurrencia de una conducta grave, sin que se establezcan que conductas tienen tal connotación o que parámetros deben ser tenidos en cuenta para sopesarla, lo que se constituye en una conducta o tipo en blanco y abierto a ser aplicado al arbitrio de los asistentes a la asamblea, sin que se encuentre establecido un procedimiento para que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa ni la
impugnación de la decisión tomada en tal sentido. De otro lado, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en dicha estipulación, y si en gracia de discusión se aceptara el comportamiento del Señor Galeano como falta grave al reglamento y a los estatutos, es de señalar, que la sanción impuesta al demandante por su conducta realizada tiene una delimitación temporal, la cual es de uno (1) a tres (3) años, según la gravedad de la falta, sin embargo, la asamblea del 24 de abril de 2005, omitiendo tal ordenanza, impuso una sanción fuera del tope máximo establecido en el reglamento, incurriendo en error en la dosimetría de la pena impuesta, yerro que fue avalado por el Juzgado de conocimiento al excusarse en que la sanción había sido tomada por la mayoría de la colectividad, por lo que no era corregible por vía judicial. El hecho antes mencionado no es de recibo por esta Sala, pues si bien es cierto la decisión fue tomada por la mayoría de votos el día 24 de Abril de 2005, también lo es, que dicho ente no puede actuar a su arbitrio pasando por alto la Constitución, la cual es norma de normas, al omitir revisar si la sanción impuesta gozaba de tipicidad, racionalidad y proporcionalidad, en contravención a principios orientadores de la ley que regula la propiedad horizontal5 .___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 8 Es menester dejar en claro que la posición de esta Colegiatura, no debe entenderse como permisiva de los actos que atentan contra la integridad física de las personas
Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 8 Es menester dejar en claro que la posición de esta Colegiatura, no debe entenderse como permisiva de los actos que atentan contra la integridad física de las personas y para el sub lite, de los actos que atentan contra la integridad de las personas que han sido nombradas en cargos de dirección, que velan y propenden por el bienestar de un grupo de personas como son los habitantes de la propiedad horizontal, tan sólo que al no estar contemplado el comportamiento como falta en los preceptos que rigen la colectividad, sus organismos no son los llamados a recriminar la dicha conducta, ni imponer ninguna clase de sanciones y penas. Lo anterior no es óbice para que los afectados acudan a las acciones penales o policivas, según la gravedad del asunto, ya que el ordenamiento jurídico a proveído de estas acciones con el objeto de proteger este tipo de bienes jurídicos.
Abordando el tema de la operancia de la caducidad en la acción que nos ocupa y en específico frente a la decisión del día 12 de mayo de 2005, tomada el por el Consejo de Administración, es necesario hacer las siguientes precisiones: Por caducidad se entiende el “plazo acordado por la Ley, por la Convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho”6 . La caducidad se caracteriza por extinguir la acción por la no presentación oportuna de la petición, por no ser susceptible de renuncia ni de suspensión, es decir,
transcurrido el tiempo se producen automáticamente sus efectos. Respecto de la caducidad la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del
5 El artículo 2° de la Ley 675 de 2001 al consagrar los principios orientadores de la ley establece: “ 5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o el Consejo de Administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.”. 6 Corte Suprema de Justicia, sent. 8 de noviembre de 1.955, G.J. T LXXXI, pág. 953. Citado en LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio Institucional de Derecho procesal civil colombiano, pág. 375.___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio Institucional de Derecho procesal civil colombiano, pág. 375.___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 9 término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad del hecho… ”7 El Art. 421 del C.P.C., enseña que la demanda de impugnación de actas de asamblea sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto, sin embargo, el Art. 49 de la ley 675 de 2001 expone que la impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la comunicación o la publicación de la respectiva acta, regulaciones que nos muestran que el inicio del término corre a partir de eventos distintos, unos a partir de la fecha del acto y otros a partir de su publicación o comunicación, siendo el aplicable para el caso que nos ocupa en del Art. 49 de la ley 675 de 2001, teniendo en cuenta que esta reglamenta el tema en particular y se denota mas garantista para el impugnante, máxime que se hace imposible entrar a impugnar un acto que no ha sido publicitado ni puesto en conocimiento de la colectividad. En el sub examine se alega por el apelante que el termino de caducidad debe comenzar a contabilizarse a partir de la fecha de publicación del acta impugnada,
afirmación que guarda plena concordancia con la norma citada, no obstante, es de suma importancia acotar que dentro de las diligencias, en primer lugar no obra dicha decisión, por lo que mal haría un fallador en dejar sin valor ni efecto un acto que no se encuentra acreditado dentro del proceso y que busca declararlo nulo y en segundo lugar, tampoco se encuentra acreditado que el acto ausente se haya comunicado o publicitado el día 23 de mayo de 2005 como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues téngase en cuenta que la única acta de asamblea que fue comunicada es esa data, fue la del 24 de abril de 2005 tal y como se evidencia a folio 186 del expediente, documental que fue aportada por la parte interesada a las diligencias la cual no fue tachada de falso por la contraparte. Finalmente, al no tenerse certeza sobre la publicación o comunicación, el término de caducidad inexorablemente tendría que empezarse a contabilizar desde el día que se suscribió el acta, 12 de mayo de 2005, luego entonces el término fenecería el 11 de julio de 2005, lapso en el cual tuvo que haberse impetrado la demanda, evento que ocurrió en el caso de marras, ya que la demanda fue presentada ante la oficina judicial de reparto el día 18 de julio de la misma anualidad. A su vez expone el apelante que la solicitud de conciliación la cual fue presentada el
7 Corte Suprema de Justicia, sent. 19 de noviembre de 1.976,. Citado en LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio Institucional de Derecho procesal civil colombiano, pág. 379.___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
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Fabio Institucional de Derecho procesal civil colombiano, pág. 379.___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 10 día 13 de junio de 2005, suspendió el término de caducidad y de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los Art. 19 y 27 de la ley 640 de 2001, apreciación que no comparte esta Corporación partiendo del hecho de que la legalidad de un acto o una decisión tomada por una asamblea no es una asunto susceptible de conciliación, desistimiento o transacción, razón por la que no puede entenderse que para este tipo de litigios deba agotarse dicha audiencia, pues debido a la naturaleza de la acción, no puede predicarse la conciliación como requisito de procedibilidad, ni mucho menos que ella suspenda el termino establecido por la ley para demandar el acto. Por si fuera poco, es de advertir que el acto atacado corresponde a un decisión tomada por el Consejo de Administración y no por la Asamblea General de Copropietarios, situación que debió ser observada al momento de calificar la demanda por cuanto correspondería a una indebida acumulación de pretensiones. Obsérvese como la presente acción está instituida para atacar las decisiones arbitrarias tomadas por parte de la Asamblea General de Copropietarios y no respecto de los demás órganos de la administración, lo que implica que se debía acudir a otros procedimientos con tal fin. Puestas así las cosas, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada en lo relacionado con la sanción impuesta en el acta 09
acudir a otros procedimientos con tal fin. Puestas así las cosas, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada en lo relacionado con la sanción impuesta en el acta 09 del 24 de abril de 2005, se confirmará su numeral segundo y se modificará el tercero, toda vez que al ser favorable parcialmente el fallo a la parte demandante la condena en costas en primera instancia debe verse afectada en proporción a lo decidido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil en Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil de Descongestión 11001 31 03 036 2005 0418 01 11 PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de Septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 36º Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar DECLARAR la nulidad del punto décimo del Acta Nº 9 de la Asamblea General de Copropietarios realizada el día 24 de Abril de 2005. SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia del 28 de Septiembre de 2007.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero, condenando en costas de primera instancia a cargo de la parte demandada pero sólo en un 50% de las mismas.
CUARTO: Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Liquídense teniéndose en cuenta como agencias en derecho la suma de $500.000,00
QUINTO: VUELVA el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal.
CUARTO: Costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.
Liquídense teniéndose en cuenta como agencias en derecho la suma de $500.000,00
QUINTO: VUELVA el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad procesal.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE DOMINGO RONCANCIO PATIÑO
Magistrado JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado___________________________________________________________________________________________ República de Colombia
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