TSDJ BOG SC - 11001 31 03-036-2011-00153-02-(11-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03-036-2011-00153-02-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil dieciséis (2016) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03-036-2011-00153-02
Demandante: ISMAEL ROBAYO MORALES.
Demandados: WILLIAM ROBAYO ROMERO y ANDRÉS RICARDO
ROBAYO ROMERO.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, en contra del auto de 21 de agosto del año anterior, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se negó la petición de interrupción del proceso por enfermedad grave.
ANTECEDENTES
1. La parte demandante, pidió se declarara la interrupción del presente asunto a partir del 29 de julio de 2015, toda vez que para esa data se encontraba incapacitada, motivo por el cual no pudo asistir al despacho por enfermedad grave que le obligaba a tener reposo absoluto, lo cual se demuestra con la certificación adjunta al escrito que fue expedida por la odontóloga Olga Lucy Garzón Peláez, (fls. 348 y 349 cdno. de copias).
2. Por medio del auto impugnado, el a-quo denegó la petición en comento, tras estimar que no se dan los supuestos exigidos para dar paso a la pretensión elevada, especialmente por cuanto de la documental en la cual
sustenta su pretensión, no se extrae la presunta imposibilidad de asistir a la sede judicial, amén de que por otras vías pudo comunicarse con el despacho en aras de ejercer las actuaciones judiciales de las cuales quisiera hacer uso en defensa de su defendido, (fls. 350 y 351, ib.).
3. El demandante, por intermedio de su apoderada judicial, inconforme con lo así resuelto, interpuso recursos de reposición y apelación, para que se revocara la decisión a que se hizo referencia en numeral anterior.
Arguyó, en síntesis que al juzgador le está vedado inmiscuirse en cuestiones que capean el campo de la medicina pues desconoce la gravedad o trastorno a la cual alude la odontóloga, máxime si su complicación fue causada por una lesión anterior que estaba debajo de la prótesis dental que usa, la cual estaba infectada, lo que ocasionó que la especialista en odontología le ordenara completa quietud en aras de evitar el dolor severo, un edema facial el cual podía comprometerle el oído medio y otros riesgos a su salud, situaciones que no son fáciles de ventilar pues corresponden a su vida privada y no a la laboral, (fls. 352 a 354, ejusdem).JMBL 11001 31 03 036-2011-00153-02 2
4. El Juzgador de primer grado mantuvo la decisión incólume, tras aducir que en el caso concreto no concurre la condición de imposibilidad de poder ejercer la profesión como apoderada judicial, en tanto está ausente la
prueba que demuestre tal eventualidad. En consecuencia, accedió a la concesión de la impugnación subsidiaria, (fls. 357 a 360 mismo cdno.).
5. Admitido el recurso, la recurrente trajo a colación que el padecimiento médico que presentaba impedía ejerciera el derecho de defensa dentro del presente asunto, ello en razón a una inflamación o edema y el dolor que tenía por la cirugía de drenaje de un acceso dentario que implicó remover la prótesis, además de que por tal enfermedad de carácter grave se le incapacitó por ocho (8) días tal y como da cuenta la documental que aportó ante la primera instancia, con todo, de considerarse necesario se puede citar a la odontóloga para que ratifique lo expuesto; y para finalizar refirió, que la incapacidad no proviene de la EPS toda vez que por la condición en que se encontraba era imposible acudir a la misma, (fls. 5y 6 de este cdno.).
Por otro lado, el gestor judicial de la parte demandada solicitó mantener el auto cuestionado, toda vez que una cirugía odontológica no puede ser considerada como grave, entre otras cosas, por ser ambulatoria, lo cual da cuenta que no impedía el desplazamiento de la apoderada judicial de su contraparte, máxime si la interposición y sustentación de la apelación que no pudo presentar, podía hacerla por escrito y por intermedio de un dependiente judicial o con cualquier colega que le hiciera el favor de radicar en el juzgado memorial en ese sentido, a lo que se suma que la incapacidad
allegada por la quejosa no fue expedida por una odontóloga de la EPS en la cual se encuentra afiliada, amén de que llama la atención que se incapacitara por 8 días, lapso casi igual al señalado por el estatuto adjetivo civil para interponer la apelación que es de 9 días, (fl. 7, ib.).
CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 prevé diversas hipótesis que pueden ser consideradas como causales de interrupción del proceso, cuya consecuencia radica en el hecho de no poderse adelantar ninguna etapa procesal o contabilizarse algún termino judicial, so pena de que tal actuación posterior a la ocurrencia de la situación descrita en dicho ordenamiento esté viciada de nulidad, excepción hecha sobre las medidas que se consideren urgentes y que sean de aseguramiento.
En su numeral 2º se establece como fuente de paralización del litigio, la “… muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión de él.”.
2. Pues bien, sobre tan específico contexto, la jurisprudencia ha señalado que “(...), no toda dolencia que aqueje al apoderado judicial de alguna de las partes tiene virtualidad suficiente para propiciar la interrupción del proceso, pues para tal propósito es menester que su padecimiento revista caracteres de gravedad, en cuanto lo coloque en imposibilidad de ‘... realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro ’ (CSJ
Auto de 26 de abril de 1991).JMBL 11001 31 03 036-2011-00153-02 3 De conformidad con lo expuesto, la causa de nulidad en comentario se perfila en tanto se reúnan las siguientes condiciones: a) Que la enfermedad sea ‘grave’, es decir, que imposibilite al apoderado para realizar la gestión por sí mismo, b) que esa actividad no se pueda cumplir ‘con el aporte o con la colaboración de otro’, como lo indica el antecedente citado, y c) que la solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes a aquel en que recuperó la capacidad para actuar”1 . En el mismo sentido, la misma Corporación explicó: “ Acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial como causa de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, esta corporación ha dicho que aquella es la que impide ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde’ (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991), así como también que ‘el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias
del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación ; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad’ (Auto de 2 de noviembre de 2007, Exp. No. 73001 3103 001 2001 00023 01). En igual sentido, ha expuesto que ‘no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea. (…) Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen
su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad. ‘Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades’ (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01).”2 (subrayados ajenos al texto).
1 Cfr. CSJ, Cas. Civil, Autojul.1/97, MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez 2 Cfr. CSJ, Cas. Civil, Auto oct. 14/2011, MP. Dr. William Namen Vargas.JMBL 11001 31 03 036-2011-00153-02 4 Y la Corte Constitucional, tampoco ha sido ajena al tema, pues ilustró: “…En efecto, una lectura adecuada del principio de decisión del Tribunal en esta ocasión conlleva a la conclusión que i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia. Este principio de decisión se denota coherente y
respetuoso de los deberes del juez como director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad de las partes dentro del proceso.”3 .
3. En el sub judice , se adosa como prueba sumaria de la imposibilidad de presentar el recurso de apelación por parte de la profesional de derecho de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia, una incapacidad expedida por la odontóloga Olga Lucy Garzón P. que data del 29 de julio de 2015, la cual expone que la abogada Fanny Alonso de Camacho, “…se presentó a cita odontológica para realizarle drenaje a nivel de premolares sup. izq. Se retiró prótesis fijo sup. se dejó sin ello por 3 días para luego cementar. Se requiere cambio de prótesis total. ” (fl. 348 cdno. de copias).
Pues bien, lo primero a indicar es que de la documental reseñada no se evidencia que la especialista en odontología haya informado que la recurrente estuviera incapacitada por ocho (8) días y menos que se dispusiera absoluto reposo por imposibilidad de movimiento, pues lo único que da cuenta es que se efectuó un drenaje en los premolares superiores izquierdos, que se retiró la prótesis sugiriendo un cambio total de la misma y que en tres (3) días debía cementar para colocarse nuevamente dicho elemento, motivo por el cual no es
de recibo el argumento traído a colación, más aún si la supuesta gravedad de su patología esta huérfana de prueba, (art. 177 del C. de P.C.). Por otro lado, tal dolencia a criterio de esta juzgadora, en modo alguno impedía que por medio de memorial allegara la apelación en contra del fallo proferido, máxime si el Juzgado, según lo indica en el proveído cuestionado, cuenta con fax y correo electrónico, o si lo prefería lo haría llegar por intermedio de otra persona, incluso de considerarlo necesario también debió sustituir el mandato, lo cual se encuentra autorizado por su poderdante según el poder que adjunto con la demanda, (fl. 35 cdno. de copias), a lo que se suma, que contaba para ello con nueve (9) días4 para impugnar la sentencia sin que fuera necesario hacer más disquisiciones, en tanto la sustentación a su defensa podía realizarla de forma posterior ante la segunda instancia, tal y como lo permite el parágrafo 1º del artículo 352 del C. de P.C. Luego, tampoco se advierte algún ejercicio profesional de tal envergadura que por su dolencia le impidiera acudir al mismo; por el contrario, lo que revela es que no existió la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación , circunstancia fáctica que por demás, daba lugar, como en efecto lo adujo el a quo, a denegar la petición respecto de la cual se ha hecho mérito.
3 Cfr. Sentencia T-1026 de 2010, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
fáctica que por demás, daba lugar, como en efecto lo adujo el a quo, a denegar la petición respecto de la cual se ha hecho mérito.
3 Cfr. Sentencia T-1026 de 2010, MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 3 días en secretaría, 3 más con la fijación del edicto y otros 3 para apelar, arts. 323, 331 y 352 del C. de P.C.JMBL 11001 31 03 036-2011-00153-02 5 Para finalizar, tampoco es de recibo la solicitud de citar en esta instancia a la odontóloga, a fin de que ratifique lo mencionado por su parte; de un lado, porque la parte interesada es quien tiene la carga de demostrar sus supuestos de hecho (art. 177 del C. de P.C.), salvo algunas especiales circunstancias fácticas que no se evidencian en este escenario; y de otro, porque en sede de apelación las pruebas están supeditadas únicamente a las hipótesis establecidas en el artículo 361 del C. de P.C., y únicamente para sentencias, amén de que tampoco luce necesario el decreto de oficio, pues no se demostró siquiera la existencia de la incapacidad médica como atrás quedó revelado.
4. De modo que, como en estricto sentido, al momento de instaurar la solicitud, no se daban los presupuestos que exige la normatividad civil para proceder a la interrupción del proceso, se confirmará el proveído objeto de censura, con la consecuente condena en costas para la parte
demandante, aquí recurrente, (num. 1º del art. 392 del C. de P. Civil.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia preanotada. SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante. Para efecto de su liquidación la Magistrada sustanciadora con estribo en los dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. y los Acuerdos Nos. 1887 y 2222 de 2003 emanados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil ($400.000,oo) pesos.
TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada Sustanciadora