🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 03 036 2012 00056 01-(21-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 036 2012 00056 01-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01.

Rad. Int.: 6662; F. 187; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 6 de mayo de 2015

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2014 (adicionada en proveído del 29 de mayo del mismo año), proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. José Joaquín Rosas Carreño demandó a Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S. en C., para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectuaran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que con ocasión del contrato de promesa del 4 de mayo de 2010 y la compraventa contenida en la escritura pública 3154 del día 18 del mismo mes y año (Notaría 29 de Bogotá), la demandada no canceló la totalidad del precio que estaba pactado en esos documentos, motivo por el que le adeuda al demandante $500’000.000, cuya exigibilidad se difirió en dos fechas a saber, el 4 de abril y el 4 de septiembre del 2011 por los valores deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2

$500’000.000, cuya exigibilidad se difirió en dos fechas a saber, el 4 de abril y el 4 de septiembre del 2011 por los valores deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 $200.000.000 y $300’000.000 respectivamente, situación que por demás lo constituye como civilmente responsable por los perjuicios que dicho incumplimiento le ha causado a la parte actora. 1.2. En consecuencia, se condene a la sociedad convocada para el litigio a pagar, en favor de su contradictor, el monto de dinero atrás reseñado, junto con la indemnización de perjuicios discriminados así:  Lucro cesante: intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, liquidados sobre los rubros $200.000.000 y $300’000.000 con referencia a las calendas ya mencionadas en precedencia.  Daño moral estimado en $50'000.000.  Los réditos moratorios que generen esas sumas de dinero luego de vencido el plazo que fije la sentencia para que se acaten estas condenas.

2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a renglón seguido se sintetiza: 2.1. El 4 de mayo de 2010 José Joaquín Rosas Carreño e

Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S. en C. S. (representada por su socio gestor principal Carlos Julio Umbacia Ruiz) celebraron contrato de promesa de compraventa, el primero a título de promitente vendedor y la segunda como promitente compradora sobre la propiedad del predio denominado Siriape y los derechos de posesión de los terrenos baldíos Tipacoque y Pivijay, por un precio de $1.000'000.000.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 2.2. De ese valor se cancelaron $20'000.000 al instante en que suscribieron el acuerdo y pactaron que el monto faltante sería cancelado mediante cheques así: en el año 2010 las cantidades de $80’000.000 y dos de $300’000.000 pagaderos cada día 4 de los meses de junio, septiembre y de noviembre respectivamente, mientras que para el 4 de mayo de 2011 serían desembolsados los $300’000.000 restantes. 2.3. Eligieron como fecha para celebrar el contrato prometido el 14 de mayo de 2010 en la Notaría 29 de Bogotá, aunque en realidad la correspondiente escritura se otorgó –previo convenio modificatorio– el día 18 del mismo mes y año, instrumento público en el que se anotó el precio de $150’000.000 junto con la

manifestación de que el vendedor recibió esa suma a entera satisfacción, declaración esta última que se encuentra al margen de lo verdaderamente estipulado por las partes. 2.4. Cancelada la mitad del valor pactado por los inmuebles y luego de cambiar en varias oportunidades los títulos valores que respaldaban la obligación del comprador, finalmente los contratantes acordaron (mediante un “otro sí”) que los $500’000.000 faltantes se pagarían con los cheques 0000302 ($200’000.000) y 0000301 ($300’000.000) del Banco Agrario, exigibles el 4 de abril y el 4 de septiembre de 2011, empero, al ser presentados para el cobro la referida entidad bancaria los devolvió por carencia de fondos. 2.5. Pese a los requerimientos telefónicos y escritos, la demandada no ha querido sufragar el dinero atrás relacionado, sino que por el contrario ha expresado amenazas ( v. gr. muestras agresividad y grosería a más del envío de un panfleto) para que cunda el miedo en el demandante y éste desista de cobrar la deuda, lo que le ha generado estrés, angustia e intranquilidad.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01

La actuación surtida

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 36 Civil del Circuito, el que la admitió a trámite en auto del 23 de julio de 2012 (fl. 101 cd. 1) y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos.

4. Debidamente enterada del anterior proveído, Inversiones Umbacia y Cía. S. en C. contestó el libelo demandatorio, en el que aceptó como ciertos algunos hechos relatados por la parte actora en contraste a que negó la veracidad o dijo no constarle lo demás, aunado a que formuló la excepción de “contrato cumplido” (fls. 144159 ib.).

5. Citadas las partes a la audiencia que sigue los lineamientos del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fallida la conciliación por falta acuerdo (fl. 169 ib.).

6. Agotadas las etapas probatoria y de alegatos, la jueza dictó sentencia en la que denegó las pretensiones del actor y condenó en costas a la demandada (fls. 193-201 ib.), la cual fue complementada en proveído del 29 de mayo de 2014 con la orden de levantar las medidas cautelares decretadas al interior del proceso (fl. 206 cd. 1).

LA SENTENCIA APELADA

7. Como fundamentos del fallo, la sentenciadora tuvo en cuenta el argumento que a continuación se compendia: La escritura pública escritura pública 3154 de 18 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 29 de Bogotá, fue aportada en copiaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 simple, razón por la que no puede ser tenida en cuenta, dado que si lo pretendido consiste en una obligación que se deriva de la relación negocial contenida en ese documento, el demandante debió aportar la primera copia autenticada del mismo, sin que pueda suplirse con otros medios de prueba, ya que aquella es una formalidad ad substantiam actus.

LA APELACIÓN

8. Inconformes con lo decidido por el a quo , las partes interpusieron recurso de apelación, el que sustentaron bajo las

alegaciones que se pasan a abreviar: 8.1. El demandado adujo: 8.1.1. La sentencia impugnada no es congruente, en tanto que en la oportunidad procesal respectiva, y conforme a la demanda y su contestación, se determinó que la fijación del litigio consistía en dirimir si existió o no incumplimiento del contrato de promesa por parte de la demandada. 8.1.2. Así, el juzgado de primera instancia desatendió la estructura lógica del litigio al no resolver de fondo el caso, cuando lo correcto era estudiar y acoger la excepción planteada por la sociedad Inversiones Umbacia Bohórquez. Y por si fuera poco, pese a que las súplicas del actor fueron desestimadas, inexplicablemente condenó en costas al extremo demandado.

9. El demandante arguyó:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

demandado.

9. El demandante arguyó:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 9.1. De lo dilucidado por la jueza de primer grado se colige que ella no estudió la demanda, pues otra habría sido su decisión si hubiera tenido claro que las pretensiones versaban en declarar la existencia de una obligación y el incumplimiento de la misma junto con la consecuente responsabilidad de perjuicios, lo cual quedó probado en el proceso no solo con los documentos aportados sobre el particular, sino también con la confesión de la demandada. 9.2. Incluso, quedó claro que la deuda de $500’000.000 no emerge de la escritura extrañada en la sentencia apelada, sino de la promesa de compraventa donde quedó estipulado el precio, cuya forma de pago se modificó incluso con posterioridad al otorgamiento de ese instrumento público. 9.3. En punto a los títulos valores que respaldaban esa suma de dinero, no pueden ser tenidos como forma de pago, dado que operó la condición resolutoria de los cheques, los que si bien fueron girados por Carlos Julio Umbacia Ruiz como persona natural, jamás se acordó que la posición de deudora de la obligación subyacente fuera sustituida por dicha persona.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que en el proceso no se observa

nulidad que vicie lo actuado. Al respecto, el fallo impugnado fue adicionado mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el cual no se encuentra firmado por la titular del juzgado de primera instancia, falencia que no fue puesta de presente por las partes durante todo el trámite subsiguiente a esa actuación, pero que en todo caso quedaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 subsanada al proferir la Sala de Decisión ésta providencia (art. 358

del C. de P. C.).

3. Ahora bien, como ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, esta colegiatura dirimirá las censuras sin limitaciones

(art. 357 del C. de P. C.).

4. En tal sentido, según como quedó sintetizado en los antecedentes, lo pretendido por el demandante consiste en que, mediante pronunciamiento judicial, se declare que la sociedad demandada le adeuda la suma de $500’0000.000 y que ésta sea condenada a pagar ese rubro junto con la indemnización de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales.

Como fuente de esa obligación (art. 1494 del C.C.) invocó no solo el contrato de promesa de compraventa que las partes celebraron el 4 de mayo de 2010, sino también la compraventa que

se protocolizó en la Notaría 29 de Bogotá con la escritura 3154 del día 18 del mismo mes y año. Así, no le asiste razón al actor en alegar que su demanda se ciñe exclusivamente a lo pactado en la referida promesa, pues en realidad sus peticiones se basaron en los dos acuerdos de voluntades atrás mencionados, el primero como preparatorio o preliminar para la celebración del segundo. En punto de lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene suficientemente decantado que: La promesa de compraventa “…es contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real (…) (cas. marzo 22/1979 reiterada en cas. marzo 22/1988 y cas. mayoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 8/2002, exp. 6763; G. GABRIELLI, Il Contratto Preliminare. Giuffrè Editore. Milán. 1970, pp. 1 y 2; ID, Contratto preliminare, in Enc.

Giur., Roma, 1997; F. MESSINEO, Contratto Preliminare. EdD., X. Giuffrè Editore. 1962, 167), …esa tipología de negocio preparatorio

tan solo origina una obligación de celebrar —in futurum— el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede —por definición — ser traslativo o constitutivo de derechos’ (cas. civil, mayo 8/2002, exp. 6763; A. CHIANALE, Contratto preliminare, in Digesto Discipline privatistiche, Sez. Civile, 276; P. FORCHIELLI, Contratto preliminare, Nov. Dig., Torino, 1959, IV, 683). Tampoco, por sí, genera prestación diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan ‘ otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer’ (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759). Por esa vía, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado. El problema, sin embargo, vuelve a plantear la autonomía de ambos tipos negociales según la mayor o menor amplitud del contenido

accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes están obligadas a estipular el definitivo cuyas prestaciones están subordinadas a su celebración y son inherentes a su naturaleza, estructura y función, por lo cual, no deben antelarse in integrum. Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior. En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio” (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, subrayas de ahora) Bajo el acopio de las premisas que anteceden, claro resulta que la promesa de compraventa suscrita por las partes el 4 de mayo de 2010 se extinguió por el cumplimiento de su función jurídica, pues es verdad averiguada que se celebró el contrato prometido conRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01

todas las formalidades legales ante la Notaría 29 de Bogotá, según se afirma tanto en la demanda y como su contestación. Quiere decir lo anterior que la prestación de hacer, que es esencial a la promesa , se encuentra totalmente satisfecha, lo que irrefragablemente permite concluir que ese contrato preparatorio, cuya copia fue aportada con el libelo demandatorio (fls. 4 y 5 cd. 1), quedó extinto y cualquier estudio sobre su existencia, validez y eficacia se denote insulso y estéril.

5. Ahora bien, importa memorar que toda obligación nace “ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia ” (art. 1494 C.C.), listado al que se le puede agregar el enriquecimiento sin causa que ha sido desarrollado jurisprudencialmente y actualmente se encuentra previsto en el artículo 831 del C. de Co.

En tal sentido, la acreencia de $500’000.000 que el demandante reclama frente al demandado no puede mirarse de manera aislada y simplista, sino que ha de indagarse la fuente jurídica de su existencia con miras a evaluar la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. Al respecto, no puede afirmarse que esa obligación emerge del contrato de promesa del 4 de mayo de 2010, pues si bien en el correspondiente documento – según lo pregona el actor– se estipuló el pago de $1.000’000.000 por la compra de los inmueblesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá

del contrato de promesa del 4 de mayo de 2010, pues si bien en el correspondiente documento – según lo pregona el actor– se estipuló el pago de $1.000’000.000 por la compra de los inmueblesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 denominados Ciriape, Pibijay y Tipacoque (fls. 4 y 5 cd . 1), lo cierto es que éste clausulado no es de su esencia, dado que en realidad pertenece propiamente al contrato de compraventa, solo que se debió anotar en el escrito de promesa por expreso mandato del numeral 4 del artículo 1611 del C.C. (subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), canon legal que preceptúa: “Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

En ese orden, memórese que el precio es un elemento esencial de la compraventa (art. 1849 C.C.), el cual, como lo tiene precisado la jurisprudencia transcrita párrafos atrás, constituye una prestación cuyo cumplimiento puede adelantarse con anterioridad a la celebración del contrato, tal como ocurre en la compraventa de

bienes inmuebles, en donde de manera preliminar puede suscribirse un contrato de promesa en el que se redacta la forma de pago del precio de manera adelantada previo al otorgamiento de la escritura pública respectiva, aspecto este último que –se reitera para mayor claridad– es una estipulación que hace parte de la compraventa como contrato definitivo mas no de su promesa, ya que ésta es tan solo de carácter preparativo y transitorio que tan solo genera una obligación de hacer (celebrar un contrato futuro).

6. Así las cosas, en el momento en que las partes asisten a la Notaría para formalizar y perfeccionar la compraventa de los bienes raíces al tenor del segundo inciso del artículo 1857 del C.C., lo que hayan consignado en el instrumento público se erige como las manifestaciones de “sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato” que celebran, en donde están contenidas “las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman” (art. 30 Decreto 960 de

1970). En consecuencia, todas aquellas expresiones de la voluntad que las mismas partes habían efectuado en la etapa precontractual,

quedan sin vigencia al ser suplidas o sustituidas por lo declarado propiamente en el contrato, el que supone ostentar un contenido que atiende al verdadero y real querer de los contratantes, máxime cuando se hace en cumplimiento de una solemnidad como la escritura pública, la cual conserva su validez hasta tanto no se decrete su nulidad por alguno de los supuestos previstos en la ley. Con fundamento en lo pretérito, se muestra refulgente que si el demandante aduce que el demandado todavía le adeuda $500’000.000 de los $1.000’000.000 que se comprometió a pagarle por la venta de los derechos de propiedad y posesión sobre predios Siriape, Pibijay y Tipacoque, tal circunstancia de ningún modo puede derivarse del contrato de promesa, habida cuenta que como reiteradamente aquí se ha expuesto, la misma se extinguió y las estipulaciones relativas a la compraventa pactadas ex ante (precio, cosa, forma de pago) fueron reemplazadas con el contenido que haya sido solemnizado en la escritura 3154 del 18 de mayo de 2010.

7. Por otro lado, al margen de cualquier discusión en punto a la validez probatoria de la copia simple del reseñado instrumento público (fls. 10-19 cd. 1), y en aras de resolver de fondo este litigio, necesario es resaltar que las partes concuerdan en que allí se estipuló el precio de $150’000.000 por el dominio del fundo Siriape y $30’000.000 por la posesión y mejoras de las fincas Pibijay y Tipacoque, a más que la parte vendedora manifestó que ese dinero lo recibió en su totalidad a entera satisfacción, en otras palabras, seRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12

Tipacoque, a más que la parte vendedora manifestó que ese dinero lo recibió en su totalidad a entera satisfacción, en otras palabras, seRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 denota una clara incongruencia entre lo que se había dicho en la promesa de compraventa y lo que se afirmó en la escritura.

Sobre el particular, tal discrepancia se dirime en favor de lo expresado en el contrato de compraventa definitivo, toda vez que cumple con los requisitos para su validez al constar por escritura pública (inc. 2 art. 1857 del C.C.) y evidencia la más reciente voluntad de los contratantes, sin que en este litigio se haya demandado su nulidad, a más que por lo mismo la promesa quedó extinta según se decantó con suficiencia a lo largo de estas consideraciones, advirtiéndose que lo estipulado de manera preliminar sobre el precio y forma de pago, fue suplido o sustituido precisamente con el contenido del contrato prometido que posteriormente se celebró. En consecuencia, si las partes querían modificar su querer en el sentido de señalar que en realidad el precio fue por $1.000’000.000 y que el comprador ya había pagado la mitad y que los $500’000.000 restantes los iba a cancelar en una fecha posterior al momento en que se otorgó la escritura, pues debió modificarse ésta última en lo pertinente, mediante una escritura modificatoria ante la exigencia de la solemnidad ad substantiam actus que la ley exige para esta clase de contratos, sin que se pueda suplir mediante documentos privados, por cuanto éstos se mirarán como no

ésta última en lo pertinente, mediante una escritura modificatoria ante la exigencia de la solemnidad ad substantiam actus que la ley exige para esta clase de contratos, sin que se pueda suplir mediante documentos privados, por cuanto éstos se mirarán como no ejecutados o celebrados al tenor de los artículos 265 del C. de P. C. y 1760 del C.C. En todo caso, no puede perderse de vista que el artículo 1934 del C.C. preceptúa: “ Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura , y sólo enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores” (se resalta).

Paralelo a la argumentación precedente, podría pensarse que el actor aduce que una es la voluntad públicamente declarada (escritura pública) y otra la real intención de los contratantes (acreditada por otros medios probatorios, v. gr. confesión y documentos privados), por lo cual reclama que se le de relevancia a ésta última con miras a poder exigirle a su contraparte que le pague la pluricitada suma de dinero, empero, ese supuesto obedece a la acción de simulación, la que no fue tema de este litigio si se observa

que el libelo demandatorio en nada formuló una súplica en tal sentido, así, la Sala no puede pronunciarse sobre ese aspecto en aras de no incurrir en incongruencia a voces del artículo 305 del C. de P. C. Al tamiz de lo expuesto, también se advierte que si bien las partes suscribieron el 30 de septiembre de 2010 el documento titulado “otro sí contrato de compra venta de fecha cuatro de mayo de 2010 de la finca Ciriape, Departamento del Vichada, municipio de Cumaribo, vereda Planas” (fl. 7 cd. 1), esto es, luego de otorgada la escritura varias veces citada, lo cierto es que su contenido solo versa sobre el cambio de unos cheques, pero nada manifiesta en punto a que se modifique el contrato de compraventa de marras, además que no cumple con las formalidades legales para ese propósito, de allí que no se muestre idóneo como fuente de obligaciones.

8. Por demás, el artículo 1930 del C.C. señala que si el “comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01

precepto legal que muestra identidad con las pretensiones de la demanda, en tanto que precisamente el actor aduce que a la demandada le faltó pagar la mitad del precio y por esta vía quiere que lo obliguen a cancelar $500’000.000 a título de deuda, petitum que está llamado al fracaso, puesto que no puede afirmarse que del contrato de compraventa se pueda colegir –como ya se dijo– que quedó pendiente de cancelar alguna parte del precio. Ahora bien, no desconoce la Sala que Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. se comprometió con José Joaquín Rosas Carreño a cancelarle el importe de los cheques 0000301 y 0000302 del Banco Agrario (fls. 7, 71 y 72 cd. 1), cuyo cuentacorrentista es Calos Julio Umbacia como persona natural y que ambos títulos valores suman el rubro atrás mencionado, sin embargo, si bien esa obligación cambiaria pudo haber tenido origen en lo estipulado en la promesa de compraventa del 4 de mayo de 2014, lo cierto es que tal fuente obligacional quedó extinguida como reiteradamente se ha dicho, además que ni siquiera encuentra apoyo en la escritura pública del día 18 del mismo mes y año pues ésta no hizo referencia a formas de pago mediante títulos valores, por eso se denota como un craso error del demandante preferir impetrar la acción ordinaria por la obligación originaria o fundamental, en vez de promover la acción cambiaria o la in rem verso (art. 882 del C. de Co.). Y no se diga que con la declaración del representante legal de

la demandada es suficiente para que se declare que existe una deuda a cargo de ella por $500’000.000, como quiera que la confesión es indivisible (art. 200 del C. de P. C.), esto es, necesariamente debe aceptarse las explicaciones o justificaciones que haya ofrecido el deponente. Así, el señor Carlos Julio Umbacia Ruiz fue enfático en manifestar que la sociedad sí debía esa suma, pero que él giró unos cheques de su cuenta personal para que laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01 empresa quedara a paz y salvo con la deuda, es decir, que ella pagó todo y es él como persona natural el que debe ese dinero (fls. 170 y 170 vto. cd. 1).

En consecuencia, en caso de tenerse como referencia la anterior probanza, tampoco pueden prosperar las pretensiones, porque si el demandante asevera que nunca consintió en que la deudora fuera sustituida por otro (art. 1694 del C.C.), no puede tomarse como confesa a la demandada precisamente porque la estaría contradiciendo en rigor a la indivisibilidad del medio probatorio, y en caso de aceptarse que sí hubo sustitución, pues debió haber demandado fue a Carlos Julio Umbacia Ruiz como persona natural, ya que éste sería el realmente legitimado en la causa para responder por el pago del dinero atrás mencionado.

9. Si bien los argumentos expuestos en esta providencia en algo concuerdan con la excepción planteada por la parte demandada, lo cierto es que al negarse las pretensiones del actor inocuo es el estudio de ese enervante.

10. Finalmente, imperioso es revocar el ordinal tercero del fallo impugnado, puesto que al tenor del numeral 1° del artículo 392 del C. de P. C. quien debe ser condenado en costas no es la demandada, en tanto que el realmente vencido en el proceso fue el demandante.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario de José Joaquín Rosas Carreño contra Inversiones Umbacia Bohórquez y Cía. S en C.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 036 2012 00056 01

PRIMERO.- REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de 8 de abril de 2014 (adicionada en proveído del 29 de mayo del mismo año), proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito, y CONFIRMAR en todo lo demás, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de ambas instancias al demandante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $ _2’000.000 _______. Cópiese, notifíquese y devuélvase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...