TSDJ BOG SC - 11001 31 03 037 2004 00267 02-(06-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 037 2004 00267 02-(06-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Sentencia
Descriptor: ACCIÓN DE GRUPO. Caducidad.
Fuente: Artículo 47 de la Ley 472 de 1998. Artículo 97 del C.P.C.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Sustanciadora LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Seis (6) de octubre dos mil catorce (2014) Acción de grupo de Jairo Abril Hernández y otros contra Bancafé S.A.
Exp.: 11001 31 03 037 2004 00267 02
Rad. Int.: 6525; F. 141; T. VI Discutido y aprobado en la Sala de 1° de octubre de 2014
Procede decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Más de 20 personas demandaron a Bancafé S.A. en ejercicio de la acción de grupo, para que previos los trámites de rigor se efectuaran los siguientes pronunciamientos (fls. 68-85 cd. 1): 1.1. Pretensiones principales: Se declare que la entidad bancaria demandada causó perjuicios a sus deudores de créditos de vivienda por cobrarles sumas excesivas de dinero y que, por ende, está obligada a indemnizar:2
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A. El daño emergente generado por corrección monetaria con
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A. El daño emergente generado por corrección monetaria con base en UPAC, DTF y otras formas con las que liquidó cada deuda.
B. El daño emergente por anatocismo, pues capitalizó diariamente intereses en contravía de los artículos 884 y 886 de C. de Co.
C. El lucro cesante, esto es, los rendimientos que hubieran podido producir los valores pagados en exceso por los deudores.
D. El desmedro moral de los demandantes y sus familias, en un monto equivalente a 4.000 gramos oro. 1.2. Pretensiones subsidiarias: Se declare que Bancafé abusó de su posición dominante lesionando el patrimonio de los accionantes, de allí que esté obligado a indemnizar los perjuicios derivados de tal circunstancia, estimados en 2.000 gramos oro o lo que determine una justa tasación de peritos, para cada uno de los usuarios que son o fueron deudores del Banco.
Asimismo, se le condene al pago de una indemnización indexada, equivalente a los intereses que capitalizó y cobró sin siquiera haber transcurrido un año de vencimiento.
1.3. “Pretensiones accesorias o subsidiarias segundas”:3 República de Colombia
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Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas de corrección monetaria fijadas en UPAC, DTF u otros indicadores similares,
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Se declare la nulidad absoluta de las cláusulas de corrección monetaria fijadas en UPAC, DTF u otros indicadores similares, contenidas en los contratos de mutuo y títulos valores suscritos por los demandantes en favor de la demandada, por ilicitud en el objeto al contrariar el artículo 51 de la Constitución Política y las sentencias 383, 700 y 747 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, se ordene que Bancafé nuevamente celebre los contratos de mutuo y permita la suscripción de pagarés que cumplan con el postulado y la jurisprudencia ya reseñadas. Actuación surtida
2. Después de dirimido el conflicto negativo de jurisdicciones le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 37 Civil del Circuito, quien admitió la demanda en auto de 24 de septiembre de 2010 (fl. 1552 cd. 3).
3. Enterada del anterior proveído, la demandada propuso la excepción previa de caducidad de la acción de grupo (fls 1-4 cd. exp. prev.), y una vez practicadas las pruebas correspondientes (fls. 6-20 ib.), el juez dictó sentencia anticipada, en la que acogió el enervante propuesto, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4
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4. Para decidir como lo hizo, el sentenciador de primer grado
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4. Para decidir como lo hizo, el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se sintetizan: 4.1. Según la ley de vivienda, a todos los usuarios del sistema financiero con obligaciones expresadas en UPAC se les debía suspender el proceso ejecutivo iniciado con antelación a la entrada en vigencia de esa normatividad legal.
4.2. El término de caducidad debe comenzarse a contar desde el momento en que se notificó la resolución de la entidad financiera encargada de realizar la reliquidación del crédito, y respecto de los deudores que no les figura esa reliquidación, desde que feneció el plazo concedido por la ley para que se efectuara tal tarea.
4.3. La Superintendencia Financiera, en medio magnético, aportó documentación en la que se observa que la mayoría de los demandantes fueron notificados en el 2001 de las resoluciones por las cuales se les aplicó el alivio, a excepción de 4 de ellos cuyos actos administrativos les fueron notificados en los años 2003 y 2007, así, para los primeros operó la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada en el 2004, es decir, por fuera d e las dos anualidades que exige la ley, y si bien la acción no se encuentra caduca respecto de los segundos, lo cierto es que no cumplen con el número mínimo de personas de que trata el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 para que se pueda continuar con el proceso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION5
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personas de que trata el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 para que se pueda continuar con el proceso.
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5. Los demandantes interpusieron el recurso de apelación, sustentado en que la decisión del juez a quo vulnera sus derechos fundamentales y les causa perjuicios, ya que la acción es una forma de reclamación colectiva en trámite y varios de los accionantes tienen vigente su derecho sin que pueda aplicárseles caducidad.
6. El Banco demandado descorrió el traslado de la impugnación argumentando que la alzada no fue sustentada en el término oportuno y que, en todo caso, la decisión de primera instancia debe confirmarse, toda vez que varios de los accionantes ni siquiera han sido deudores del Banco Cafetero sino de otras entidades, incluso, no tienen créditos expresados en UPAC para la adquisición de vivienda, sino otro tipo de deudas, de allí que ni siquiera les figuren reliquidaciones a su nombre.
Agregó que la mayoría de los miembros del grupo actor tienen caducada la acción y por eso es improcedente continuar con el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que la apelación fue sustentada ante el juzgado de primer grado según se avizora en memorial de folios 25 a
31 del cuaderno de excepciones previas, razón suficiente para que este Tribunal se abstenga de declarar desierto el recurso.
2. En punto a la caducidad en tratándose de acciones de grupo, el respectivo término debe contarse desde el hecho u omisión dañosa.6
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En efecto, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. En el asunto que concita la atención de la Sala el término de caducidad en el caso de autos se enmarca dentro del primero de los eventos que trae el ya analizado artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es decir, el plazo de dos años debe contabilizarse a partir del momento de la ocurrencia del daño –fecha en que se causó– teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda como se verá a continuación.
3. Es claro que cuando la prescripción o la caducidad se alegan como excepciones previas, la determinación de las mismas se basan conforme al petitum de la demanda y las pruebas que hayan podido recaudar en el trámite de esa actuación procesal, elementos por los cuales, si aflora paladino que se configuró alguno de esos medios defensivos, imperioso es que se dicte la correspondiente sentencia anticipada (inc. in fine art. 97 del C. de P. C., mod. art. 6 L. 1395/2010), de lo contrario los mismos deben ser desestimados sin
defensivos, imperioso es que se dicte la correspondiente sentencia anticipada (inc. in fine art. 97 del C. de P. C., mod. art. 6 L. 1395/2010), de lo contrario los mismos deben ser desestimados sin perjuicio que se puedan volver a analizar en sentencia de fondo si dichas excepciones se formularon también como enervantes de mérito. En ese orden, de una lectura concienzuda del libelo genitor del litigio se observa que los demandantes impetraron pretensiones principales y subsidiarias, fundamentadas en endilgar a la demandada7 República de Colombia
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responsabilidad civil bien sea por culpa o abuso de su posición dominante, incluso, deprecaron nulidad absoluta de determinadas cláusulas de los contratos de mutuo que vinculan a los extremos de la contienda. Sin embargo, d e dichas súplicas no se extrae cuál es el daño concreto del que se duelen, sin embargo, en el acápite de hechos, luego del recuento histórico sobre la inexequibilidad del sistema UPAC, claramente se avizora que el grupo aduce que “han solicitado en múltiples ocasiones a la demandada les reliquide y ajuste el cobro de los créditos que les otorgó a los parámetros expuestos por la H.
Corte, pero se ha negado sistemáticamente desconociendo y desdeñando la autoridad jurisdiccional de esta alta corporación y en su lugar ha iniciado o continuado los procesos ilegales por el cobro de unidades UPAC o de Corrección Monetaria”. Es más, señalan concretamente que con motivo de esa omisión se derivan todos los perjuicios que reclaman. De lo anotado se colige que los demandantes alegan que son deudores de la entidad bancaria demandada por créditos a los que se obligaron conforme al antiguo sistema UPAC e indican –con marcada insistencia– que el daño que sufren radica en que el Banco ha omitido hacer la reliquidación de que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sigue cobrando valores en exceso inconstitucionales, aunado a que precisaron que si bien han recibido algunos alivios, ello no fue a consecuencia de que se haya realizado dicha reliquidación, sino que es un mero engaño para seguir lucrándose a costas del grupo accionante.8 República de Colombia
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4. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 señala que las acciones de grupo caducan sin perjuicio de las acciones individuales correspondientes para la indemnización de perjuicios dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó su vulneración.
Así las cosas el problema jurídico acá planteado consiste en responder: ¿a partir de qué momento se cuentan los dos años de caducidad de la acción?, es decir ¿en qué momento se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo?
cesó su vulneración. Así las cosas el problema jurídico acá planteado consiste en responder: ¿a partir de qué momento se cuentan los dos años de caducidad de la acción?, es decir ¿en qué momento se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo? Al respecto, la sentencia C-383 de 1999 declaró la inconstitucionalidad del cobro de la UPAC ligado al DTF, aunque reconociendo la validez de los cobros hechos hasta entonces con base en dicha norma. Esta decisión quedó ejecutoriada el 9 de junio de 1999. La sentencia C-700 de 1999 declaró la inconstitucionalidad de todo el modelo UPAC previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin embargo ordenó que el modelo siga aplicándose hasta el 20 de junio de 2000 o hasta cuando se expida nueva ley y precisó que a partir de la sentencia C-383 las cuotas de UPAC no pueden calcularse teniendo en cuenta las tasas de interés. La providencia cobró ejecutoria el 6 de octubre de 1999. Y la sentencia C-747 de 1999 declaró la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses, empero ordenó que siga aplicándose9 República de Colombia
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hasta el 20 de junio de 2000 o hasta cuando se expida nueva ley. La decisión quedó en firme el 20 de octubre de 1999. Ahora bien, dado el petitum de la demanda, que como se dijera, se centra en que el demandado no hizo la reliquidación de acuerdo
decisión quedó en firme el 20 de octubre de 1999. Ahora bien, dado el petitum de la demanda, que como se dijera, se centra en que el demandado no hizo la reliquidación de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, esos dos años empezaban a contar a partir del momento en que se hizo obligatoria, lo que en términos de la Ley 546 de 1999 (que adoptó los correctivos específicos para los deudores del sistema UPAC) debía hacerse en un plazo de tres meses (parágrafo 2 artículo 41 ibídem). Vista las cosas desde esta perspectiva, puede afirmarse que en este asunto se configuró la caducidad, pues al momento de presentación de la demanda (12 de junio de 2004) habían transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo que diera la ley a las entidades financieras para que efectuaran dicha reliquidación.
5. En concepto de esta Sala el término de la caducidad de la acción de grupo, en el caso concreto, no puede contarse a partir de la fecha en que a cada uno de los integrantes del grupo se les notificó la resolución de la entidad financiera encargada de la reliquidación, pues el hecho dañoso no es éste último, sino en sentir de los actores la omisión de la entidad bancaria de hacerla de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional, cuestión que debía realizarse como ya se anotó en un plazo de tres meses contados a partir de la Ley 546 de 1999.10
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Ahora bien, pudiera alegarse que se trata de un daño continuado y que el mismo se configura para cada integrante del grupo a partir de su respectiva reliquidación tal como lo interpretó el a quo, sin embargo, para la Sala el hecho generador del daño se ubica en las sentencias de la Corte Constitucional que ordenaron la expedición de la Ley 546 de 1999, por lo que el término de caducidad debe limitarse al daño mismo y no a los efectos o perjuicios que de él pudieran derivarse.
6. Por otro lado, no comparte esta Colegiatura el argumento dado por el a quo en el sentido de que de los integrantes del grupo solo quedaron cuatro que no fueron cobijados por la caducidad, pero que al no comprender un mínimo de personas no sería viable continuar con la demanda, pues sobre este tema la Corte Constitucional ya determinó que basta que “ un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado” por lo que para la “ legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda” (C-116/08).
Lo anterior sin embargo, no quiebra la conclusión dada en el punto anterior respecto de la caducidad de la acción.
7. Finalmente, la caducidad de la acción de grupo en nada afecta
las acciones judiciales individuales que tienen cada uno de los deudores con miras a resolver la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hubieren cancelado en exceso.
DECISIÓN11
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En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada de 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en este instancia dado que no se probó temeridad ni mala fe (art. 38 de la ley 472 de 1998).
Cópiese, notifíquese y devuélvase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
RUTH ELENA GALVIS V.
Magistrada
GUILLERMO ZULUAGA G.
Magistrado