🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001 31 03 037-2008-00294-01-(05-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 037-2008-00294-01-(05-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: EXCEPCIONES PREVIAS. Inepta reforma de la demanda por omisión de juramento estimatorio. Se declara probada respecto de pretensiones patrimoniales. .Ineptitud de reforma de demanda por no agotar conciliación prejudicial respecto de los nuevos demandantes (declara probada). Falta de pago de arancel judicial, se declara no probada la norma fue declarada inexequible.

Fuente: Artículo 206 del C.G.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 037-2008-00294-01

Demandante: MARISOL HOLGUÍN GRANADOS.

Demandados: CLÍNICA COLSANITAS Y OTROS.

Decídese la apelación formulada por la parte demandante, en contra de la providencia proferida el 23 de mayo de la presente anualidad por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se resolvió lo referente a las excepciones previas planteadas por la pasiva.

ANTECEDENTES

1. Mediante el auto objeto de censura, el Juzgado de primer grado, declaró probada la excepción previa de “INEPTITUD DE LA REFORMA A LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES: AUSENCIA DEJURAMENTO ESTIMATORIO” y como consecuencia de lo anterior, dio por terminado el proceso,

Respecto de aquélla, el Juez señaló que si bien en el caso concreto, para el momento en que fue presentada la demanda no estaba prevista la exigencia del juramento estimatorio contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso, la misma fue reformada mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, momento para el cual ya estaba vigente la referida norma, por lo que era necesario que se realizara el juramento aludido, sin que ello hubiere ocurrido. Señaló también, que el numeral 4º del artículo 99 del C. de P.C., permite que el actor subsane la demanda o presente los documentos omitidos, cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 97 ibídem, por lo que, como el demandado invocó la causal 7º, concerniente a la falta de requisitos formales, el extremo actor estaba facultado para subsanar la irregularidad planteada, circunstancia que no acaeció en el presente asunto, “ pues como se puede corroborar del escrito visto a folio 6, simplemente se limitó a manifestar bajo juramento que realizaba estimación razonada de los perjuicios sin que se diera cumplimiento al referido canón normativo, en el sentido de discriminar cada uno de los conceptos sobre los cuales aspiraba las condenas e indemnizaciones referidas a las pretensiones de la demanda, específicamente, a la cuantificación de los daños que no tenían el carácter de extrapatrimoniales” , (fl.11).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 2 Por lo anterior declaró probada la referida excepción y en consecuencia dio por terminado el proceso, disponiendo además no hacer el análisis de las demás

Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 2 Por lo anterior declaró probada la referida excepción y en consecuencia dio por terminado el proceso, disponiendo además no hacer el análisis de las demás excepciones promovidas por el demandado denominadas: “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: no se agotó la conciliación prejudicial respecto de los nuevos demandantes”, “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: no se acreditó el pago del arancel judicial”.

2. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó diciendo que en la reforma de la demanda no se incrementó el valor de las pretensiones, sino que por el contrario redujo las mismas de ($2.000.000.000) a ($200540.000); precisó también que el juramento estimatorio que contempla el artículo 206 del Código General del Proceso no aplica para los perjuicios extrapatrimoniales (perjuicio moral y daño de la vida de relación), pues de conformidad con dicha norma “cuando se reclamen perjuicios extra-patrimoniales, no es obligatorio hacer el juramento estimatorio, es decir, este tipo de perjuicios se constituye en la excepción de la exigencia a dicho juramento, por tal razón me abstuve de jurar al momento de presentar el escrito de reforma a la demanda porque la misma

consistió precisamente en pretender el reconocimiento y pago de este tipo de perjuicios”; agregó, que a pesar de lo anterior, en el escrito de fecha 1 de abril de 2014 mediante el cual descorrió las excepciones previas juró que “las pretensiones se reducían de ($2.000.000.000 mcte) a ($200.450.000 mcte), y que dicha decisión era prueba de la estimación razonada de los perjuicios cuya indemnización se pretende”. Manifestó también, que erró el Juez de primera instancia al señalar que no subsanó la irregularidad acontecida, toda vez que respecto de los conceptos sobre los cuales aspiraba obtener condenas e indemnizaciones, específicamente a la cuantificación de los daños que no tenían el carácter de extrapatrimoniales, en la reforma de la demanda, solicitó que en lo que respecta a los perjuicios materiales (lucro cesante), se designara auxiliar de la justicia para que los cuantificara teniendo en cuenta “la tabla de mortalidad para rentista (mujeres) certificados por la Superintendencia Financiera”, (fls. 13 a 17 Cd. Excepcione Previas).

3. Surtido el traslado previsto para esta instancia, el demandante iteró los argumentos que expuso ante el a quo, (fls. 5 a 9 Cd. 4)

CONSIDERACIONES

1. Las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el estatuto procesal civil, mediante los cuales el extremo pasivo puede alegar lasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 3 irregularidades que inicialmente acusa la relación jurídica procesal, a fin de depurarla según corresponda, dado que la finalidad primordial de ellas es sanear el proceso desde un comienzo de los vicios que tenga -principalmente de formamediante una ritualidad breve, a efecto de dilucidar preliminarmente si es válido y eficaz, controlando así los presupuestos procesales en aras de evitar nulidades y fallos inhibitorios, mas sin examinar el fondo de la pretensión deprecada.

2. Para entrar a realizar el análisis de la excepción por la cual el a quo dispuso la terminación del proceso, es preciso memorar que la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 206 del Código General del Proceso que regula lo pertinente al juramento estimatorio, indicó: “ Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82[9], numerales 7 y 9. Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. 5.1.7. Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o

ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, en el artículo 86[10] se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios. Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales. (…) 5.2.1. Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado.

5.2.2. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 4 juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”1 . 2.1. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso de marras, se observa

juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”1 . 2.1. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso de marras, se observa que aunque la demanda fue presentada el 18 de junio de 2008 y admitida el 20 de agosto de la misma anualidad, (fl. 32 y 33 C.1), el 2 de diciembre de 2013 aquélla fue reformada, (fls. 226 a 241 C. 1) data para la cual ya se encontraba vigente el artículo 206 del Código General del Proceso, cuyo inciso 1º a su tenor literal estipula: “ Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Luego, como en la reforma aludida el apoderado de la demandada dentro de las pretensiones que formuló incluyó la solicitud de declarar civil, contractual y solidariamente responsables a las demandadas para que en consecuencia fueran condenadas a pagar “los daños y perjuicios derivados del irregular servicio médico recibido por la señora MARISOL HOLGUÍN GRANADOS, en la IPS CLÍNICA REINA SOFÍA S.A., CLÍNICA SANITAS S.A., el día 16 de diciembre de 2002, y

días subsiguientes” , así como, “las sumas de dineros dejadas de percibir por la señora MARISOL HOLGUIN GRANADOS, desde la fecha en que obtendría el título de como odontóloga hasta su vida probable, teniendo en cuenta la tabla de mortalidad para rentista (mujeres) certificada por la Superintendencia Financiera” , de conformidad con la evocada norma, debió discriminar y establecer razonadamente el monto perseguido por daño emergente y por lucro cesante, lo cual no aconteció, toda vez que el extremo actor se limitó reformar la cuantía estableciéndola en doscientos millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($200.540.000,oo), sin hacer alusión alguna al juramento estimatorio. Ahora bien, aunque el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil facultaba a la parte demandante para subsanar el defecto referido dentro del término del traslado de las excepciones, ello no sucedió, pues en dicha oportunidad procesal el interesado lo único que hizo fue manifestar bajo la gravedad de juramento que el valor de las pretensiones había sido reducido a la suma anteriormente indicada, lo cual no corrigió el vacío de la demanda, pues no estableció el monto de cada uno de las condenas e indemnizaciones patrimoniales que perseguía, es decir, soslayó precisar, qué correspondía a lucro cesante y qué a daño emergente, omisión a propósito de la cual es imposible determinar con

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013. Expediente D-9263. M.P.: Mauricio González Cuervo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 5

González Cuervo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 5 estribo en cuáles presupuestos infirió el monto reclamado; requisito que en virtud de la reforma resulta trascendental, pues el juramento “hará prueba” del valor reclamado, mientras su cuantía no sea objetada, también de manera razonada por la parte demandada, amén de que el abuso de esa facultad apareja una sanción de índole pecuniaria. Sobre el punto conviene memorar, como ya se anticipó, que “De acuerdo con el art. 1614 del C.C., que se aplica tanto a la responsabilidad contractual como en la aquiliana, los perjuicios patrimoniales o materiales se dividen en daño emergente y lucro cesante cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”2 Nótese que si bien es cierto, el inciso 6º del artículo 206 del Código General del Proceso prevé que: “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz ”, no es menos cierto que en ningún momento la parte demandante fue requerida para que

efectuara el juramento respecto de las pretensiones que involucraban un daño extrapatrimonial, al punto basta ver que el Juez de Primera Instancia, en el proveído objeto de censura reprochó el hecho que no se hubiera discriminado “cada uno de los conceptos sobre los cuales aspiraba las condenas e indemnizaciones referidas en las pretensiones de la demanda, específicamente, a la cuantificación de los daños que no tenían el carácter de extrapatrimoniales” , (fl.12 Ib.). Lo anterior permite afirmar que en principio el análisis efectuado por el a quo fue acertado en tanto, en el caso concreto no fue realizado el juramento estimatorio respecto de las pretensiones patrimoniales reclamadas, no obstante, ello no era suficiente para que el Juez dispusiera dar por terminado el proceso, habida cuenta que el extremo actor también persigue el reconocimiento de indemnizaciones atinentes a daños extrapatrimoniales , que como se anotó, no implican la carga del juramento, por lo que no puede negarse que sean dilucidadas en el proceso de la referencia, razón por la cual se revocará la decisión censurada y a continuación se estudiarán las demás excepciones planteadas.

3. Alegó el extremo pasivo como segunda excepción previa, la denominada “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: no se agotó la conciliación prejudicial respecto de los nuevos demandantes”, con base en que el artículo 35 de la ley 640 de 2011 contempla como requisito de

2 Cfr. Javier Tamayo Jaramillo. “De la Responsabilidad Civil, De los Perjuicios y su Indemnización TomoII”. Pág. 117. Editorial Temis”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

2 Cfr. Javier Tamayo Jaramillo. “De la Responsabilidad Civil, De los Perjuicios y su Indemnización TomoII”. Pág. 117. Editorial Temis”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 6 procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, la conciliación prejudicial, que fue llevada a cabo pero “RESPECTO DE LA ÚNICA DEMANDANTE MARISOL HOLGUÍN GRANADOS, y con la reforma el apoderado de la demandante incluye nuevos demandantes y nuevas pretensiones frente a los que no se agotó la conciliación prejudicial, de tal forma que las demandadas solo conocen de su existencia en la reforma y no en la etapa previa de la conciliación”. Una vez realizado el traslado respectivo, el apoderado de la parte demandante adujo que, según el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 93 del Código General del Proceso, la conciliación no es requisito de procedibilidad para reformar la demanda. Sobre este particular ítem, debe decirse que el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, a su tenor literal estipula: “Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de

expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”. Así, comoquiera que el asunto sobre el cual versa la causa petendi demandada a través del proceso ordinario, es conciliable, no cabe duda que era indispensable agotar el requisito de procedibilidad, citando para ello a los extremos de la litis a conciliación extrajudicial; sin embargo en el sub judice se tiene que si bien es cierto, la señora Marisol Holguín Granados a través de su apoderada convocó a la parte demandada a la referida audiencia, no es menos cierto que con la reforma a la demanda se introdujeron como nuevos demandantes los señores Álvaro Holguín Granados, Jorge Hernán Holguín Granados y Gladys Granados de Holguín, así como el menor Mario Alejandro Pérez Holguín, lo cual se infiere de las pretensiones Nos. 2.3, 2.4 y 2.5, visibles a folios 233 a 241 del cuaderno 1 , quienes no acreditaron haber agotado el referido requisito de procedibilidad, por lo que sin entrar en mayores consideraciones, se impone declarar probada la excepción que aquí se estudió, respecto de las últimas personas a las que se aludió.

4. En lo que tiene que ver con la excepción “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: no se acreditó el pago del arancel judicial” invocada por la parte demandada por estimar que era necesario que los demandantes pagaran el arancel judicial previsto en la ley 1653 de 2013, toda vezRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

invocada por la parte demandada por estimar que era necesario que los demandantes pagaran el arancel judicial previsto en la ley 1653 de 2013, toda vezRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 7 que con la reforma a la demanda se modificó el monto de las pretensiones, debe señalarse lo siguiente: Sabido es que la Ley 1653 de 15 de julio de 2013 reguló lo referente al arancel judicial y precisó que el mismo, por regla general, se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias; empero, comoquiera que la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 19 de marzo del presente año, declaró inexequible dicha ley, se está ante un hecho sobreviniente que impide que se acoja la excepción formulada , toda vez que la fuente jurídica que dio lugar a la exigencia en cuestión desapareció del ordenamiento, razón por la cual no habría lugar a exigir a estas alturas el cobro del aludido gravamen o si quiera discutir si el pago del mismo se efectuó o no y si ello fue debidamente acreditado, pues de dar esa inteligencia al asunto que concita la atención de este Despacho, se desconocerían derechos de rango constitucional, como sin duda es el de acceso a la administración de justicia. Al punto basta ver que precisamente el Alto Tribunal Constitucional en la referida sentencia, al ejercer el control de exequibilidad sobre la ley que reguló la carga pecuniaria en cuestión, consideró: “La Corte observa que el arancel de la Ley 1653 de 2013 restringe el acceso a la justicia y el ejercicio de ciertas facultades de defensa en el proceso.

carga pecuniaria en cuestión, consideró: “La Corte observa que el arancel de la Ley 1653 de 2013 restringe el acceso a la justicia y el ejercicio de ciertas facultades de defensa en el proceso. En efecto, el arancel tiene ahora -como se dijouna particularidad que lo hace distinto de sus versiones anteriores. La Ley 1394 de 2010 establece que el deber de cancelar el tributo se activa al final del proceso, cuando se cumpla lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine anticipadamente un proceso ejecutivo, cuando se dé cumplimiento a una condena impuesta en laudo arbitral (en caso de reconocimiento o refrendación), o cuando se cumplan las obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. La nueva versión, en cambio, que está contenida en la ley 1653 de 2013, adelanta como regla general el momento en el cual se hace exigible el arancel. El deber de pagar este tributo se activa incluso antes de presentar la demanda, o de hacer efectiva una posición de defensa, y el pago real del mismo se convierte ahora en condición previa de acceso a la justicia o de ejercicio de una facultad de defensa (para presentar una demanda de reconvención, un llamamiento en garantía, una denuncia del pleito, una intervención ad excludendum). Con lo cual, la limitación a los derechos señalados es entonces superior a la que presentaba, por ejemplo, la versión del arancel de la Ley 1394 de 2010.

Esto hecho es suficiente para concluir que la Ley crea una barrera prima facie de acceso a la administración de justicia y de ejercicio de las señaladas posiciones de defensa. (…)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 8

posiciones de defensa. (…)República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 8 la constitucionalidad de esta medida depende de que sea diseñado con especiales precauciones, para que sirva únicamente al fin de cambiar prácticas de litigio, o usos de la justicia que sean clara y manifiestamente perjudiciales, ilícitos o abusivos. El diseño de la imposición no puede, en cambio, extender los efectos disuasivos del tributo hacia otras prácticas y actuaciones legítimas, lícitas, y que no representen abusos del derecho o prácticas perjudiciales para la administración de justicia. Las medidas que puedan producir un efecto de desaliento sobre el uso de la justicia, y de las posiciones y recursos judiciales de defensa, deben someterse al más estricto escrutinio judicial por parte de la Corte Constitucional.

  • Conclusión sobre la intensidad del escrutinio constitucional. Lo anterior significa que el instrumento de tributación previsto en la Ley 1653 de 2013 debe perseguir un fin imperioso, y en cuanto medio ha de ser conducente y exacto para alcanzarlo; es decir, no sólo adecuado, sino además efectivo (producir los efectos que persigue), y no desestimular otras prácticas o usos que resulten lícitos y no perjudiciales para la administración de justicia. Además, la medida en cuanto tal debe ser necesaria y proporcional”.

Luego, como no se puede olvidar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…” y que en tratándose de normas sancionatorias u odiosas, la hermenéutica debe ser restringida, se declarará no probada la mencionada excepción.

5. Así las cosas, en atención a lo discurrido se revocará el auto censurado y en su lugar se declararán probadas las excepciones “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: Ausencia de juramento estimatorio” únicamente respecto de las pretensiones de carácter patrimonial e “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: no se agotó la conciliación prejudicial respecto de los nuevos demandantes” y se declarará no probada la excepción denominada:. “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: no se acreditó el pago del arancel judicial”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha y procedencia preanotada.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 11001 31 03-037-2008-00294-01 9

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del mismo proveído, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: Ausencia de juramento estimatorio” únicamente respecto de las pretensiones de carácter patrimonial.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción “Ineptitud de la reforma a la demanda por falta de los requisitos formales: no se agotó la conciliación prejudicial respecto de los nuevos demandantes”, es decir los señores Álvaro Holguín Granados, Jorge Hernán Holguín Granados y Gladys Granados de Holguín, así como el menor Mario Alejandro Pérez Holguín.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales: no se acreditó el pago del arancel judicial” QUINTO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso.

SEXTO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

Consultar sobre este documento ...