TSDJ BOG SC - 11001 31 03 038 2002 00742 03-(09-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 038 2002 00742 03-(09-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). Ejecutivo Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Clara Inés Torres Nieto. Exp. 11001 31 03 038 2002 00742 03 Discutido y aprobado en la Sala del 8 de agosto de 2013. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 3 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. El Banco Colpatria demandó a Clara Inés Torres Nieto con miras a obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2000-00336269, junto con sus correspondientes intereses de plazo y moratorios.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Clara Inés Torres Nieto.
L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03.
2. La demanda se fundamentó en los hechos que a
continuación se sintetizan: 2.1. Las señoras Clara Inés Torres Nieto y Herlinda Torres
Nieto suscribieron el pagaré No. 2000-00336269 el 22 de marzo de 1997, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “UPAC Colpatria”, por la suma de $24’000.000. Dicho valor equivalía a 2.349,7252 UPAC, pero en atención a la Ley 546 de 1999 se hizo la redenominación en UVR y la correspondiente reliquidación del crédito. 2.2. Mediante escritura pública 224 de 3 de marzo de 1997, de la Notaría 43 de Bogotá, las deudoras constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del demandante sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-20234398 y 50N-20234272. La actuación surtida.
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito, quien libró orden de apremio mediante auto de 28 de agosto de 2002 por los siguientes valores: 251.014,6986 UVR de capital insoluto.
Intereses moratorios a la tasa del 19.65% nominal anual sobre el rubro anterior a partir de la presentación del libelo demandatorio y hasta cuando se verifique el pago.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Clara Inés Torres Nieto.
L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. 73.516,4160 UVR correspondientes a 16 cuotas vencidas a
razón de 4.594,7760 UVR cada una, por los meses de 25 de marzo de 2001 al 25 de junio de 2002, junto con los intereses de plazo a la tasa del 13.1% nominal anual, liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada instalamento hasta el instante en que se instauró la demanda.
4. Debidamente notificada del anterior mandamiento de pago, la parte ejecutada formuló las excepciones que denominó: I ) inexistencia de la obligación; II) cobro de lo no debido; III) fuerza mayor o caso fortuito; IV) contrato no cumplido; V ) prescripción; VI) ausencia o carencia de título ejecutivo; y, VII) temeridad (fls. 144-150 cd. 1).
5. Mediante auto de 24 de mayo de 2007 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 25 de septiembre de 2004 (fl. 209-210 cd. 1), fecha en la cual falleció la demandada (fl. 206 ib.).
A los herederos indeterminados se les nombró y posesionó curadora ad litem , quien se notificó del asunto y manifestó estar atenta al desarrollo del trámite procesal (fls. 222-223 cd. 1). Por su parte, la heredera determinada, María Rosana Nieto de Torres (madre de la difunta), quien se encontraba enterada del litigio, también falleció (fl. 237 cd. 1), lo que motivó la interrupción del proceso (fl. 239 ib.). Elvia María, Ana Rosa, Clemencia, Herlinda y Pedro Alberto Torres se hicieron presentes mediante apoderada judicial como herederos determinados de la señora mencionada en el párrafoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4
Elvia María, Ana Rosa, Clemencia, Herlinda y Pedro Alberto Torres se hicieron presentes mediante apoderada judicial como herederos determinados de la señora mencionada en el párrafoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Clara Inés Torres Nieto.
L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. anterior y como hermanos de la inicialmente demandada (q.e.p.d.), los cuales manifestaron y enfatizaron sobre el acaecimiento de la prescripción de la acción cambiaria teniendo en cuenta la fecha en que ellos fueron informados sobre el caso sub judice.
Conforme al trámite pertinente se tuvo por notificada sobre la existencia del título a Nidia Janeth Torres Nieto. Luego que los herederos indeterminados de María Rosana Nieto (q.e.p.d.) quedaron adecuadamente emplazados del auto que los citó al proceso, se les nombró y posesionó curadora ad litem para que los representara por el resto del trámite procesal.
6. Corrido el traslado para alegar de conclusión –derecho ejercido por ambos extremos del litigio–, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (prescrita solamente la cuota vencida el 25 de marzo de 2001) e infundadas las demás, ordenó el avalúo y venta de los bienes hipotecados, dispuso que se liquidara el crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.
EL FALLO APELADO
7. Como fundamentos de la anterior decisión, la sentenciadora de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes argumentos:
liquidara el crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.
EL FALLO APELADO
7. Como fundamentos de la anterior decisión, la sentenciadora de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 7.1. Lo que pretende contrarrestar la parte demandada es la validez y la existencia del negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor base de la ejecución.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 5 Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Clara Inés Torres Nieto.
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Sin embargo, no logra soslayar el cobro judicial pues cimenta la invalidación, de un lado, en el hecho de que pese a su querer de celebrar un contrato de mutuo para financiación de vivienda el crédito que se ejecuta se convirtió en uno mercantil, perdiendo las especialidades propias de aquél que se pretendió contratar, postura que no se acompasa con lo que en el plenario se avizora, en donde, desde la génesis del litigio, se reconoció que se trataba de un crédito con la finalidad inicialmente señalada y, por lo tanto, se aplicaron las previsiones de la ley de vivienda, en punto de la reliquidación y redenominación de la obligación contraída mediante el extinto sistema UPAC.
Este mismo hecho aparece demostrado con el concepto emitido por la Superintendencia Financiera, que certificó sobre la adecuada reliquidación del crédito.
7.2. Respecto a que los cobros superan la capacidad de pago de la deudora, es una circunstancia que desde ningún punto de vista puede conllevar a la inexistencia o nulidad del mutuo, pues la misma
adecuada reliquidación del crédito.
7.2. Respecto a que los cobros superan la capacidad de pago de la deudora, es una circunstancia que desde ningún punto de vista puede conllevar a la inexistencia o nulidad del mutuo, pues la misma no se configura como elemento necesario de dicho negocio jurídico.
7.3. Se propusieron bajo el título de excepciones subsidiarias la fuerza mayor o caso fortuito, bajo el argumento de que el crecimiento de la obligación se debió a un hecho irresistible e imprevisible que no pudo ser superado ni previsto por la deudora, a más que no le puede ser imputable pues no medió culpa ni negligencia. También se propuso el enervante de contrato no cumplido, arguyendo que la entidad bancaria no ha dado cabal aplicación a la normatividad y jurisprudencia constitucional relativa a la redenominación y reliquidación del crédito.República de Colombia
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Respecto del primer medio defensivo en mención, ha de decirse que todas las consecuencias adversas de los deudores del sistema UPAC fueron corregidas a través de la reliquidación de los créditos, por lo tanto no es dable alegar una consecuencia imprevista o imprevisible que requiera la revisión judicial.
Tampoco puede aludirse que el banco no cumplió con sus obligaciones, pues en el plenario no se observa ninguna ilicitud o irregularidad en punto a la redenominación y reliquidación del crédito, por el contrario, obra un concepto emitido por la Superintendencia Financiera que determina la legalidad de dichas operaciones.
Y si bien se configuró la confesión ficta de la parte ejecutante en punto a la aplicación de normas del extinto sistema UPAC, lo cierto es que la misma no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la reliquidación allegada con la demanda.
7.4. En lo que atañe a la prescripción, se tiene que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el lapso extintivo, dado que la notificación de la orden de apremio a la ejecutada se produjo excediendo el término previsto en el artículo 90 del C. de P. C., esto es, el 14 de abril de 2004, fecha para la cual puede afirmarse que ya había prescrito una cuota de capital, cual es la que era exigible el 25 de marzo de 2001. La tesis de la parte demandada sobre la falta de claridad del título valor no puede tener acogida, pues en realidad el pagaré sí cumple con el lleno de las exigencias legales, y si bien sufrió unaRepública de Colombia
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transformación extracartular respecto a las unidades en las que se convino el pago, la misma tiene fundamento en una orden legal que así lo dispuso, cuyo procedimiento se ajusta a la normatividad que rige la materia.
7.5. Así, la excepción de temeridad, cimentada en los mismos argumentos que las demás, tampoco tiene vocación de prosperar ante la ausencia de prueba sobre el particular, quedando a salvo el enervante de prescripción, el cual quedó demostrado parcialmente tal como anteriormente quedó decantado.
LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo que en compendio se dejó anotado, la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en las alegaciones que a renglón seguido se sintetizan: 8.1. El a quo no tuvo en cuenta la confesión ficta del demandante ni los alegatos de conclusión de la parte demandada.
En efecto, nada dijo respecto a que la deudora del crédito falleció y que sus herederos fueron notificados de la existencia del proceso mucho tiempo después, lo que traduce la prescripción de la obligación crediticia frente a éstos últimos, en punto a una deuda que no les era propia, sino heredada. Al momento en que los sucesores de la demandada se hicieron presentes en el litigio (5 de noviembre de 2009), no se había cerrado el debate probatorio, toda vez que posteriormente seRepública de Colombia
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L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. procedió a calificar las preguntas para la confesión ficta del banco actor.
8.2. Los reajustes gubernamentales de los créditos pactados en UPAC, no fueron debidamente informados ni explicados a la deudora, por lo que el crédito quedó sobredimensionado y adolece de claridad. El banco no ha buscado acercamientos para la reestructuración de la obligación, ni ha tenido en cuenta que los herederos están asumiendo una obligación que no les corresponde, es decir, no ha tratado de evitarles consecuencias injustas.
CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, esto es, aquellos reparos de la parte recurrente en contra de la sentencia de primera instancia atrás anotados.
2. Así las cosas, delanteramente se advierte que no se variará lo decidido por el a quo en punto a la excepción de prescripción por las razones que pasan a dilucidarse: Es asunto pacífico entre las partes que la presentación de la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo de la acción cambiaria que emana del pagaré (3 años), toda vez que no se cumplió con los lineamientos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el mencionado efecto sólo se produjo en la fecha en que se realizó la notificación de laRepública de Colombia
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L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. demandada (Clara Inés Torres Nieto), cual fue el 14 de abril de
2004. Tampoco se discute que el término de prescripción de las cuotas se contabiliza individualmente a partir del momento en que cada una ellas se hicieron exigibles, por lo que teniendo de presente la calenda atrás anotada, claro resulta que el instalamento de capital cuya exigibilidad se configuró el 25 de marzo de 2001 se encuentra prescrito como bien lo vislumbró el a quo. Ahora bien, las circunstancias atinentes al fallecimiento de la deudora, hecho por el cual se decretó la nulidad parcial del proceso y conminó a que se notificara a su heredera determinada (María Rosana Nieto de Torres), quien a su vez también falleció estando en curso el trámite del sub lite , generaron una serie de actuaciones procesales con miras a notificar tanto a los herederos determinados como indeterminados tal como se detalló en los antecedentes. Empero –contrario a lo aducido por la parte apelante– esos acontecimientos no implican que el plazo prescriptivo haya vuelto a contabilizarse, dado que ese lapso ya se encontraba interrumpido con ocasión de la notificación de la orden de apremio que se hiciera a Clara Inés Torres Nieto (q.e.p.d.), quien además presentó oportunamente escrito de excepciones, pues conforme lo establece el primer inciso del artículo 60 del C. de P. C., en armonía con el artículo 62 ejusdem, los sucesores continúan con el proceso en el
estado en que se halle en el momento de su intervención. De allí que el juzgado de conocimiento insistentemente haya determinado que la notificación que debía hacerse al curador de losRepública de Colombia
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L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. herederos indeterminados era del auto por el cual éstos se citan al litigio y no el mandamiento de pago, toda vez que su presencia no genera una nueva oportunidad para presentar excepciones de mérito ni mucho menos es referencia para determinar una nueva interrupción del término de prescripción, máxime cuando este ya se encontraba interrumpido con la notificación de la inicialmente demandada (q.e.p.d.).
3. Por otro lado, de los documentos allegados con el libelo introductor se observa que la obligación presentada a cobro compulsivo cumple con los requisitos previstos en los artículos 488 y 554 del C. de P. C., a más de los postulados legales y jurisprudenciales atinentes a créditos para la adquisición de vivienda aplicables a casos como el sub lite. 3.1. En efecto, sea lo primero precisar que, en tratándose de un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, ésta debe regirse por la Ley 546 de 1999 que creó una nueva unidad que reemplazó al antiguo sistema UPAC.
En tal sentido, la sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequibles las normas que estructuraban dicho sistema, razón por la cual solo existió hasta el 31 de diciembre de 1999; empero, tal declaratoria de inexequibilidad dejaba un vacío legal en el manejo de los créditos que se encontraban expresados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por lo que, atendiendo a los parámetros de la jurisprudencia en cita, el legislador promulgó la Ley 546 de 1999 (ley de vivienda), la cual ordenó que todos los créditos y, en general,República de Colombia
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L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. todas las obligaciones denominadas en UPAC, debía hacerse la equivalencia en Unidades de Valor Real (UVR).
La anterior redenominación fue un mecanismo que permitió a los créditos de vivienda –vigentes al momento de expedirse la ley 546 de 1999– el poder ingresar al nuevo sistema de financiación, cuya metodología fue establecida mediante decreto 2703 de 1999, indicando en su primer artículo que al 31 de diciembre de 1999 una unidad de poder adquisitivo constante equivalía a 160,7750 unidades de valor real, canon legal que pasó el examen de
constitucionalidad del Consejo de Estado 1 , corporación que precisó que “…la finalidad de establecer la equivalencia entre la UPAC y la UVR a 31 de diciembre de 1999, era determinar el valor en pesos de los saldos de los créditos vigentes a la misma fecha, para compararlos con los saldos que resultan de la aplicación de la UVR, atendiendo al procedimiento de reliquidación en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, no podía el gobierno Nacional apartarse de los actos que con anterioridad fijaron los factores base del cálculo del valor de la UPAC a 31 de diciembre de 1999”. Cumple señalar que la reliquidación consistió en liquidar nuevamente los créditos conferidos en UPAC vigentes a fecha de 31 de diciembre de 1999 con referente en la UVR, utilizándose los indicadores contenidos en la resolución 2896 de 1999, cuyo saldo en pesos, con corte a dicha data, se comparaba con el saldo en pesos que en la misma calenda presentaba el crédito liquidado en UPAC y, en caso que éste último fuera mayor al primero, se daría
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, sentencia 12631 del 10 de junio de 2004.República de Colombia
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trámite al abono de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, cual sería la diferencia entre los dos valores. En consecuencia, la metodología para efectuar la reliquidación fue determinada, en primera medida, por la misma ley de vivienda; posteriormente, la Superintendencia Bancaria señaló instrucciones concretas mediante la circular 007 de 2000 y sus modificaciones. Así, solo hay un procedimiento de reliquidación de obligatoria observancia por parte de todas las entidades financieras que habían otorgado créditos de vivienda, correspondiéndole a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) la revisión de aquéllas en virtud de su facultad de control y vigilancia, quien a su vez adoptó la proforma F-0000-50 la que contiene toda la información relativa a la reliquidación. 3.2. Bajo el acopio de las anteriores premisas, y descendiendo al caso sub examine, se muestra evidente que la reliquidación del crédito allegada por el banco demandante no fue desvirtuada por la parte demandada. En efecto, la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), allegó la información que reposaba en sus bases de datos en punto al crédito materia del sub judice y afirmó que el mismo se ajusta a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 (fl. 167 cd. 1), aunado a que anexó la copia de los resultados de la reliquidación (fls. 163-166 ib.). Lo anterior fue puesto en conocimiento de las partes por el término de 3 días mediante auto de 30 de julio de 2004 (fl. 168 cd.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13
Lo anterior fue puesto en conocimiento de las partes por el término de 3 días mediante auto de 30 de julio de 2004 (fl. 168 cd.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Clara Inés Torres Nieto.
L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. 1), al tenor del artículo 278 del C. de P. C., sin que la parte ejecutada pidiera aclaración o ampliación sobre el particular.
Así las cosas, no otra podía ser la decisión del a quo al determinar la improsperidad de las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “contrato no cumplido”; “ausencia o carencia de título ejecutivo” y “temeridad ”, pues a más que no se evidencia una circunstancia imprevista e imprevisible que no haya sido remediada por las medidas gubernamentales con la aplicación de la ley de vivienda, no se demostró que la reliquidación del crédito efectuada por el banco demandante haya contrariado las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Por demás, la confesión ficta de la parte demandante no quiebra la anterior conclusión, pues aquella per se no logra configurar ninguna de las excepciones propuestas, máxime cuando quedó desvirtuada con las demás pruebas arrimadas al plenario y, en especial, las documentales provenientes de la Superintendencia
Financiera.
4. En atención a la alegación del recurrente de la falta de claridad del documento, basta con decir que la obligación es clara cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título, entendiéndose por ellos objeto, sujeto y causa, los que en el título aportado aparecen de manera nítida y por fuera de toda oscuridad o confusión.
5. Y de cara a la reestructuración, para la Sala es claro que ésta no tenía por qué efectuarse con los herederos de la deudora,República de Colombia
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L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03. sino con aquélla, quien nada dijo al respecto en su escrito de excepciones, máxime cuando no se trata de un proceso que estuviere en curso a 31 de diciembre de 1999, y tampoco de éste se predica mora para la fecha en mención.
Es más, tal actuación podía haberla solicitado la señora Torres Nieto durante los dos primeros meses de cada año calendario en los términos de los artículos 17 y 20 de la Ley 546 de 1999, sin que nada de esto se hubiere probado por parte de la ejecutada.
6. Es menester precisar que la sumatoria del capital acelerado con el valor de las cuotas atrasadas en ningún caso podrá ser superior al resultado de 297.699,4975 UVR, que era el saldo de la
obligación a 31 de diciembre de 1999, conforme a la reliquidación vista a folios 73, 165 y 166 del cuaderno principal. Lo anterior porque con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, no es posible la capitalización de intereses al tenor del numeral 2° del artículo 17 ejusdem, en otras palabras, no es jurídicamente admisible que la deuda se haya incrementado a 324.531,1146 UVR, que es el resultado de sumar el capital acelerado (251.014,6986) y los instalamentos (73.516,4160 capital vencido) indicados en la demanda, que constituyen los valores por los cuales se libró mandamiento de pago. Por demás, los abonos realizados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 deberán imputarse en la liquidación del crédito por los valores y en las fechas en que cada uno de ellos se verificó.República de Colombia
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6. Por último, ha de precisarse que la tasa máxima del interés remuneratorio y el moratorio para créditos de vivienda es la señalada por la Junta Directiva del Banco de la República, quien desde el año 2000 la ha modificado en varias oportunidades disminuyendo los puntos porcentuales (actualmente está en el 12.4% E.A. resolución externa de 30 de abril de 2012).
Por ende, procede modificar el mandamiento de pago en el sentido de que los intereses de plazo y moratorios se liquidarán conforme a la tasa legal que haya sido fijada por dicha autoridad pública para créditos como el del sub lite.
7. Como corolario de todo lo anterior se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada y se confirmará en lo demás.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la obligación deberá liquidarse bajo el entendido de que sumados el capital acelerado y las cuotas vencidas cuyo pago se reclama, en ningún caso podrá ser superior a 297.699,4975 UVR, y que los intereses de plazo y corrientes se calcularán conforme a la tasa legal que fije la Junta Directiva del Banco de la República.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Hipotecario. Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. contra Clara Inés Torres Nieto.
L. A. L. V. 11001 31 03 038 2002 00742 03.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos. Sin lugar a condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LIANA AIDA LIZARAZO V.
Magistrada
RUTH ELENA GALVIS V. MYRIAM INÉS LIZARAZU B.
Magistrada Magistrada