TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2005-00036-04-(14-06-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2005-00036-04-(14-06-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-31-03-038-2005-00036-04
Bogotá, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
PROCESO: ORDINARIO DE LUIS ANTONIO CALDERON
RAMIREZ CONTRA MARÍA CECILIA RAMOS VARGAS.-
I. ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación contra el auto del nueve (09) de noviembre de dos mil once, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se niega el decreto de unas pruebas dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1o. En auto del nueve (09) de noviembre de la pasada anualidad,
(fl. 294. Cdno dos), el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, negó el interrogatorio de parte al señor Luis Antonio Calderón Ramírez, argumentando que el mismo no es parte dentro del proceso, así mismo, la diligencia de inspección judicial por ser una prueba que ya había sido decretada y practicada dentro del mismo proceso, y, por último, también el reconocimiento de documento por ser improcedente en sentir del Despacho.
2o. Inconformes con la anterior determinación, tanto la cesionaria de los derechos litigiosos de la parte demandante como el Curador Ad-2 Litem de los indeterminados dentro del proceso, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que sea revocado
de los derechos litigiosos de la parte demandante como el Curador Ad-2 Litem de los indeterminados dentro del proceso, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que sea revocado el auto en mención y, en su lugar, se decreten las pruebas oportunamente solicitadas. 3o. El 9 de febrero de 2012, el Juzgado resolvió no reponer la providencia objeto de censura y, a su vez, conceder el recurso subsidiario de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES Revisada la actuación surtida, en especial la que motiva la inconformidad de los recurrentes se encuentra que, en atención a que la parte actora en su demanda como segunda pretensión subsidiaria solicitó se declare que el señor CALDERÓN RAMIREZ adquirió por prescripción ordinaria el tercer piso ubicado en el inmueble matriculado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el número 50C22255, se designó a las demandadas personas indeterminadas, Curador AdLitem quien al contestar la demanda entre otras pruebas pidió “ que en la Diligencia de Inspección Judicial solicitada en el libelo Demandatorio que se realice en el inmueble que es objeto de Demanda de Declaración de Pertenencia se sirva poner de presente al Demandante Señor: LUIS ANTONIO CALDERON RAMIREZ, el documento de “Declaración Expresa” que obra a folio 135 de la demanda principal, para el reconocimiento de su firma y del contenido de la declaración”. Además, solicitó que en esa
ANTONIO CALDERON RAMIREZ, el documento de “Declaración Expresa” que obra a folio 135 de la demanda principal, para el reconocimiento de su firma y del contenido de la declaración”. Además, solicitó que en esa misma diligencia de inspección judicial se interrogue al señor LUIS ANTONIO CLADERON RAMIREZ sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que firmó la Escritura Pública número 5134 de fecha 16 de octubre de 1991 otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.C que obra en el proceso y contiene la compraventa del inmueble que se pretende usucapir. Entonces, como se ve la prueba que el auxiliar de la justicia pretende se decrete es una inspección judicial, respecto de la cual ha de3 recordarse que esta es una prueba directa en la que predomina la percepción del juez de los hechos, y es por ello que el art. 245 CPC exige a quien la pida el deber de expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar, que para el caso de autos ha de entenderse que la petición se hizo para establecer la identificación del predio a usucapir, las mejoras realizadas y las personas que ocupan el inmueble pues, cuando el Curador ad litem se remitió a la pedida por la actora lo fue en todo su contexto, es decir se adhirió al objeto que esa parte indicó. Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si procede o no el decreto de la diligencia de inspección judicial y para ello acudiremos al
actora lo fue en todo su contexto, es decir se adhirió al objeto que esa parte indicó. Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si procede o no el decreto de la diligencia de inspección judicial y para ello acudiremos al inciso 2º del art. 244 del CPC, según el cual cuando en un proceso se ha practicado una inspección judicial, como ocurre en el sub lite, no podrá decretarse una nueva, si todas las partes han intervenido en ella, pero como en caso sub-lite la Sala Civil de descongestión 1 , decretó por auto del 31 de diciembre de 2010 la nulidad de lo actuado a partir del 22 de febrero de 2006, haciendo la salvedad de que conservarían validez las pruebas recaudadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, procede el señalamiento de fecha y hora para realizar la tan mentada diligencia de inspección judicial porque el Curador Adlitem designado para representar a las personas indeterminadas, notificado el 7 de junio de 2011 del auto admisorio de la demanda, no participó en la diligencia practicada el 2 de mayo de 2007, de manera que por este aspecto se revocará la decisión impugnada. Ahora, en relación con la petición complementaria efectuada en el literal a) del acápite de pruebas, relativa al reconocimiento de firma y contenido por parte del señor LUIS ANTONIO CALDERON de un documento que obra en el expediente, aportado por la demandada razón tuvo la juez de conocimiento en decir que es impertinente su
documento que obra en el expediente, aportado por la demandada razón tuvo la juez de conocimiento en decir que es impertinente su
1 A quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada del 27 de abril de 2009 que declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada INEXISTENCIA DE LA SIMULACION PRETENDID y negó tanto la pretensión principal como las subsidiarias.4 decreto, pero porque es ajeno al objeto para el cual se solicitó ese medio probatorio. Aquí de acuerdo con lo estipulado por el numeral 3º del art. 246 del CPC se trata de la pertinencia específica que surge de relacionar los hechos objeto de la inspección con el documento que se pretende aportar, no con la general del proceso. En otras palabras, no es posible mejorar la prueba documental ya existente, toda vez que en la diligencia hay lugar al recaudo de documentos, siempre y cuando se refieran a los hechos objeto de la misma. De otra parte, se pidió además que en esa diligencia de inspección judicial se interrogue al señor LUIS ANTONIO CALDERÓN RAMIREZ. Razón tuvo funcionaria de instancia al negar el interrogatorio por cuanto el señor LUIS ANTONIO CALDERÓN RAMIREZ no es ya el demandante. Sin embargo, retomando el tema del objeto de la inspección
por cuanto el señor LUIS ANTONIO CALDERÓN RAMIREZ no es ya el demandante. Sin embargo, retomando el tema del objeto de la inspección judicial el cual ya quedó claro que es el mismo señalado por el demandante, otro motivo por el que no es viable su decreto lo es que, el peticionario de la prueba pretende que el señor CALDERON RAMIREZ explique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que firmó la Escritura Pública número 5134 de fecha 16 de octubre de 1991 otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.C que obra en el proceso y contiene la compraventa del inmueble que se pretende usucapir, tema diferente máxime si se tiene en cuenta que al sustentar el recurso el auxiliar de la justicia considera de vital importancia la prueba “para determinar la verdad verdadera de la negociación y quien más que realmente quien lo realizó para establecer el punto”, aspecto más a fin con la pretensión principal de simulación absoluta del acto contenido en la escritura en mención, que con la segunda pretensión subsidiaria.5 Puestas de esa manera las cosas, se revocará parcialmente el auto impugnado para disponer en su lugar se decrete la inspección judicial
solicitada por el Curador Adlitem de las personas indeterminadas. Sin costas de acuerdo con lo previsto por el numeral 9 del art. 392 del CPC. En virtud de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: Revocar parcialmente el auto proferido el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar se decrete la inspección judicial solicitada por el Curador Adlitem de las personas indeterminadas, conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la providencia recurrida.
TERCERO: Sin costas (numeral 9º art. 392 CPC).
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada