TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2009-00619-01-(21-11-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2009-00619-01-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-038-2009-00619-01
Demandante: CLARA INES FONSECA DE CHAVES.
Demandada: SEGURIDAD SCANNER LTDA Y OTRO.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 7 de noviembre de 2013, según
Acta No. 50. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el diecisiete (17) de mayo de esta anualidad.
ANTECEDENTES
1. La citada señora Clara Inés Fonseca de Chaves acudió a la tutela jurisdiccional para que se declararan civilmente responsables al CONJUNTO RESIDENCIAL LA CORUÑA, y la sociedad SEGURIDAD SCANNER LIMITADA, por la pérdida de los siguientes elementos y valores: Bien hurtado Valor 2 Relojes Rolex enchapados en oro-mujer 17,600.000.00 1 Reloj Tommy Hilgfiher 2,750.000.00 1 Reloj Cartier mujer 7,700.000.00 1 Reloj Gucci mujer 1,320.000.00
1 Reloj enchapado en oro 4,290.000.00 Reloj Lon Gines 1,430.000.00 Reloj Michel Herbelin 880,000.00 2 Reloj Casio mujer 176,000.00 1 Reloj DMario 385,000.00 1 Argolla en oro amarillo de mujer con 3 esmeraldas –compromiso 935,000.00 1 Argolla y un pisa argolla en oro blanco con 2 kilates de diamante puro 6,490.000.00 1 Rubí cuadrado de 1 cms. De lado con 2 diamantes de 6 puntos cada uno 1,284.800.00 Juego de aretes en oro con rubí cuadrado y 2 diamantes de 4 puntos cada uno 1,223.200.00 1 Pulsera en forma de aro, en oro con diamantes 3,410.000.00 1 Pulsera en forma de aro, en oro con rubíes 3,300.000.00 1 Pulsera en forma de aro, en oro con zafiros 3,300.000.00 3 Pulseras en forma de aro, en oro melcocha 1,320.000.00 1 Pulsera ovalada en oro con broche 1,320.000.00 1 Anillo de oro, ancho, canales de diamantes 4,400.000.00JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 2 1 Anillo rectangular en oro blanco y rojo con 24 diamantes de 6 puntos 3.400.000.00 1 Anillo con diamantes de 45 puntos. 2,530.000.00 1 Cadena con placa de oro al frente y un diamante de 45 puntos 2,530.000.00
1 Juego de 2 topos en oro con diamantes de 30 puntos 2,640.000.00 1 Anillo en oro con 2 diamantes de 4 puntos y zafiro azul 770.000.00 1 Anillo en oro con 3 diamantes de 4 puntos y 1 esmeralda 1,001.000.00 1 Anillo de oro con 2 perlas de Joyería Sterling 880,000.00 1 Anillo de oro con 1 perla de Joyería Sterling 770,000.00 1 Juego de aretes en oro en forma de topo con un zafiro azul central y 8 diamantes de 2 puntos alrededor 1,540.000.00 1 Anillo en oro con 1 perla de Joyería Sterling 1,083.500.00 1 Anillo en oro para dedo pequeño de la mano con escudo superior del signo zodiacal. 550,000.00 1 Anillo en oro con 3 aros de oro blanco, rojo y amarillo y chispas de diamantes en el aro central. 935,000.00 2 pares de topos en oro con perla 880.000.00 10 pulseras en oro de distintos tejidos y peso 6,380.000.00 9 cadenas de oro de distintos tejidos y peso 8,250.000.00 2 Juegos de topos en oro con madre perlas medianas 836,000.00 1 Medalla de oro con diseño de Play boy 330,000.00 1 Medalla de oro con la estrella de David 330,000.00 1 Medalla de oro con la imagen de la Virgen Milagrosa. 495,000.00
1 Medalla con logo símbolo de Mckan Erickson con 1 diamante 495,000.00 1 Argolla gruesa en oro de hombre 616,000.00 1 Juego de aretes en oro en forma de hoja con diamantes en las 3 puntas 1,100.000.00 1 Anillo de oro en forma de hoja con diamantes en las 3 puntas 649,000.00 Juego de aretes en oro, largos, con tres hilos y en la punta de cada hilo una perla de agua dulce. 660,000.00 Juego de artes en tres oros, largos. 748,000.00 1 Juego de candongas en oro grandes redondas 715,000.00 1 Juego de candongas en oro en forma rectangular. 715,000.00 Dije de perla en forma de lágrima largo y con moño de oro en la parte superior. 528,000.00 Dije en forma de canasta en oro con perla redonda dentro. 385,000.00 Tres (3) dijes en oro con argolla, casco de oro y dientes 264,000.00 Juego de topos en oro con casco de oro y diente. 264,000.00 Cadena en oro con placa adelante, labrada con el nombre de Clara Inés. 605,000.00 Aretes en perla para bebe. 132,000.00 Aretes en coral para bebe 132,000.00 Aretes en zafiro para bebe 132,000.00 Aretes en diamante para bebe 132,000.00 Juego de topos en oro con diamantes de 20 puntos 1,650.000.00
Cadena en oro ancha de 54 cms. De largo. 770,000.00 Cadena en oro ancha de 40 cms. De largo 660,000.00 1 Juego de cadena y pulsera como lazo retorcido en plata mexicana 330,000.00 1 Guardapelo macizo con cadena de oro 440,000.00 1 Camafeo del Sagrario Corazón, en cristal Swarovski con borde de oro y su cadena respectiva 418,000.00 Anillo Madreperla Grande 660,000.00 Dije Madreperla Grande 220,000.00 Juego de Cadena y Pulsera tejido plano en oro 2,145.000.00 Dije Varios 1,320.000.00
SUB-TOTAL 116,957.500.00JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 3
Esfero estilógrafo y lapicero Shieffer punto blanco, enchapados en oro 1,800.000.00 Estilógrafo grueso mont blank 700,000.00 Esfero Cross 320,000.00 Estilógrafo Waterman 300,000.00 Esfero Parker Insignia 300,000.00 Esfero, estilógrafo y lapicero Daniel Hechter (Paris) 350,000.00 Esfero Mickey & Co. 230,000.00
SUB-TOTAL 4,000.000.00
Dinero colombiano en efectivo 10,000.000.00
SUB-TOTAL 10,000.000.00
Euros (diciembre 22 de 2009) $2.803.00 2,803.000.00
US (diciembre 22 de 2009) $13.000 28,175.550.00
SUB-TOTAL 30,978.550.00
TOTAL $161,936.050.00 ( ii) Que en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagarle, a título de indemnización por el daño emergente, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($161.936.505.00), suma en la que se estima el valor de los bienes que le fueron hurtados de su casa de habitación, conforme la relación hecha en el aparte precedente. ( iii) Que se condene a las referidas entidades a reconocer y pagarle, a título de indemnización por el lucro cesante, una suma de dinero equivalente al seis por ciento (6%) anual, sobre el anterior monto, desde cuando se produjo el daño hasta la fecha en que se resarza. ( iv) Condenar y ordenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, PERJUICIOS MORALES a su favor el equivalente a mil salarios mínimos (1.000) mensuales vigentes en el momento de los hechos, a propósito de la pena que ha tenido que sufrir, ya que ahora no se siente segura ni siquiera en su lugar de habitación. ( v ) Que se disponga la actualización de los valores, aplicando al efecto la variación del índice de precios al consumidor. ( vi) Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
2. Sirven de sustento a las pretensiones los hechos que a continuación se
compendian: 2.1. Que la señora Clara es propietaria y residente de la casa 3 del Conjunto Residencial La Coruña casa 3, situado en la Carrera. 17 No. 146-62 de esta ciudad. 2.2. Que para la seguridad de los copropietarios, la Administración del Conjunto contrato los servicios de la empresa de vigilancia SEGURIDAD SCANER LIMITADA. 2.3. Que para preservar algunas joyas, dinero en efectivo y objetos de valor, la demandante instaló en su casa una caja fuerte.JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 4 2.4. Que el día 18 de diciembre de 2008 salió a vacaciones de fin de año, ausentándose de su residencia hasta el 4 de enero de 2009, tiempo durante el cual la casa estuvo cerrada y no se dejó autorización para el ingreso de ninguna persona. 2.5. Que el 5 de enero de 2009 la señora Inés se percató de que los objetos de valor y dinero que guardaba en dicha caja y en el armario de su casa habían desaparecido, situación que fue informada a la Administración del Conjunto, a la empresa de Seguridad Scanner y a la Policía (Sijin), quienes dieron inicio a la labor investigativa correspondiente. 2.6. Que la empresa de seguridad le indicó que no se encontró información de personas que hubieran entrado a la casa, y que no están obligados a responder por dichos bienes a menos de que hubiese una sentencia de órgano judicial. 2.7. Que en atención a lo anterior, la demandante formuló la denuncia
penal correspondiente, pero no obtuvo los resultados esperados, “ ya que de conformidad con los informes de policía no hay huellas ni indicio alguno que pueda llevar a buen término el mencionado proceso”. 2.8. Que ante la actitud indiferente de las demandadas, las citó a audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, sin resultados positivos, pues no hubo ánimo conciliatorio. 2.9. Que el valor de los bienes hurtados entre joyas y esferos finos ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS, más los trece mil dólares (US 13.000), que liquidados para la fecha de los hechos corresponde a la suma de VEINTOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($28’175.550.00); DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.00) EN EFECTIVO, MIL EUROS, con valor a la fecha de los hechos de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL PESOS ($2’803.000.00); para un total de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA PESOS ($161’936.050.00), (fls. 24 a 30, C. 1).
3. Enterado el Conjunto Residencial La Coruña se opuso a las pretensiones de la señora Fonseca, arguyendo en síntesis, que no puede
prosperar ninguna acción de responsabilidad contra ellos, ya que no se reúnen los requisitos esenciales de esta acción, toda vez que entre las partes no existió “contrato de guarda, cuidado o custodia de bienes como son: Joyas, obras de arte, armas, dinero efectivo….”; además, de que no hay delito o culpa a su cargo. Y si realmente los hechos ocurrieron, es responsabilidad de la demandante por no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar su ocurrencia, máxime cuando desconocía de la existencia de dichos bienes.
Sobre esos fundamentos fácticos planteó las excepciones de mérito que
denominó: “ FALTA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O
EXTRACONTRACTUAL EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA” , “ EXCEPCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, (fls. 45 a 52, ib.).
4. Por su parte el apoderado de la empresa de seguridad SCANNER LTDA., en idéntico sentido que su codemandada planteó las siguientes defensas:JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 5
“ INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA”,
“INTERVENCIÓN DE TERCEROS ANÓNIMOS”, “FALTA DE INTERÉS
LEGÍTIMO DE LA DEMANDANTE PARA SER TITULAR DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CONTRA SCANNER”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE SEGURIDAD SCANNER”. (fls. 95 a 103,
ib.).
5. El 15 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fl. 122, ib.); mediante proveído de 30 de septiembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas (fls. 129 a 131, ib.); una vez evacuadas, el 7 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad que fue aprovechada por la demandante y la sociedad Scanner Ltda. (fls. 430, 432 a 446, ibídem).
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia dispuso lo siguiente: “DECLARAR no probada la excepción denominada “FALTA DE INTERÉS
LEGÍTIMO DE LA DEMANDANTE PARA SER TITULAR DE LA ACCIÓN
INDEMNIZATORIA CONTRA SCANNER…”.
DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por CLARA INÉS FONSECA DE CHAVES, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA CORUÑA y la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD SCANNER PRIVADA SCANNER LTDA…” CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora a favor de las demandadas y fijar como agencias en derecho la suma total de $2.000.000.00”. Para soportar su decisión, explicó que la responsabilidad deprecada por la demandante era de carácter contractual, y que si bien la demandante no fue parte dentro del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre las
demandadas, no podía considerarse como un tercero absoluto, pues lo que la habilitaba para demandar ese tipo de responsabilidad, era su condición de beneficiaria de dicho negocio jurídico, ya que fue celebrado en desarrollo de las funciones de administración que le corresponden a la propiedad horizontal. Luego, abordó los presupuestos de esa responsabilidad, y tras analizar los medios de convicción que se practicaron en el expediente, consideró que no se logró acreditar en el plenario que las joyas y demás elementos presuntamente hurtados fueran de propiedad de la demandante y se encontraban para la época de los hechos en el inmueble de su propiedad, y por tanto el daño invocado. Agregó, que tampoco existía certidumbre acerca de que los elementos y el dinero fueron hurtados de la casa, y si se admitiera que fue así, “…la primera que saldría avante del conflicto sería la empresa de vigilancia…”, toda vez que al tenor de la cláusula décima del contrato de vigilancia, el contratista no respondería “ ‘…en ningún caso por el extravío o hurto de los siguientes elementos: Joyas, obra de Arte, Armas, Dinero en Efectivo, Moneda Extranjera y Plástico, Cámaras de video, cámaras fotográficas, títulos valores, divisas, pasaportes, computadores portátiles dejados al interior de los apartamentos y de los vehículos’”.JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 6
EL RECURSO
1. Inconforme, la parte demandante apeló la decisión, con fundamento en
los siguientes argumentos: 1.1. Que en el proceso se encontraba demostrado la existencia del daño, efecto para lo cual se debía otorgar credibilidad al testimonio de la señora Martha Elena Marín Mora, así como a la declaración de la señora Clara Inés Fonseca, aquí actora, pues la realizó bajo la gravedad del juramento 1.2 Que de acuerdo con el “ Decreto 2356 de 1994” [sic], la empresa de seguridad debe responder por las “pérdidas acaecidas” en desarrollo del contrato que se suscribió con la Propiedad Horizontal demandada, al punto que en su artículo 89 prevé la constitución de una póliza para cubrir los riesgos sobre los bienes y personas que se encuentran bajo su cuidado. 1.3. Que si bien no se podría endilgar responsabilidad alguna por el simple hecho del robo, está suficientemente acreditada la negligencia que hubo en la prestación del servicio, ya que los responsables tuvieron el tiempo suficiente para hurtar los bienes de propiedad de la actora, puesto que los vigilantes no se percataron de lo sucedido, pese a que su caseta se encuentra a menos de 15 metros de la casa. 1.4. Que en el caso de la Propiedad Horizontal demandada, cuando se crea, “…se deja en sus manos ciertos aspectos como lo es el de la seguridad de las personas y bienes que se encuentran dentro…” del Conjunto, y “…es por ello que se procede a constituir un contrato de prestación de servicios de seguridad que ha de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes que se
encuentran de la copropiedad”, (fls. 464 a 466, C. 1).
2. Por su parte, al descorrer el traslado del recurso, el gestor judicial de la compañía de Vigilancia Centro Empresarial de Seguridad Privada Scanner Ltda. luego de realizar un análisis sobre el acervo probatorio recaudado y de establecer las violaciones de las medidas de seguridad mínimas que debió tomar la demandante para el cuidado de sus propios bienes, indicó que debían declararse probadas las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA”, “INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ANÓNIMOS”, “AUSENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE EL SUPUESTO
HURTO Y SCANNER”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE SEGURIDAD
SCANNER PARA CON EL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CORUÑA, DE
CONFORMIDAD CON EL CONTRATO DE VIGILANCIA PRIVADA NÚMERO 050
DEL PRIMERO DE MAYO DE 2007 Y LA PÓLIZA DE SEGUROS DEL ESTADO,
CONTENTIVA DEL SEGURO NO. 15-02-101000205 DEL 19 DE FEBRERO DE
2008 CON ANEXO NO. 1 DEL 23 DE ABRIL DE 2008 Y EL ANEXO NO. 2 DEL 14 DE MAYO DE 2008 Y LA GENÉRICA (ART. 306 DEL C. DE P. C.), QUE SE DESPRENDA DE LOS HECHOS PROBADOS EN PROCESO”, (fls. 5 a 12, Cdno Tribunal); amén de condenar en costas y perjuicios a la señora Fonseca de
Chávez.
3. En lo que respecta al apoderado del Conjunto Residencial La Coruña, alegó que las pretensiones de la demandante no deben abrirse paso, ya que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Propiedad Horizontal, sólo están obligados a constituir “un seguro colectivo que garantice la reconstrucción total del conjunto por el valor comercial de la construcción, como también losJMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 7 seguros que cubran los riegos de incendios, daños y terremotos de los bienes comunes”, y no de manera individual a cada copropietario; que entre la demandante y el Conjunto no existió ningún contrato de guarda o cuidado, y que si los hechos que afirma la actora fueron reales “la responsable es la propietaria demandante por su conducta de omisión”, por lo cual solicita confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la señora Fonseca de Chaves (fls. 16 a 19, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como quiera que las partes son capaces y comparecieron legalmente, la demanda fue presentada en debida forma, el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas, y no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, se procede a desatar la segunda instancia del litigio.
2. Y lo primero que hay que señalar, es que no admite discusión, que lo que reclama la señora Clara Inés Fonseca de Chaves son los perjuicios que se le irrogaron a propósito de la indebida ejecución del contrato de prestación de servicio de vigilancia privada que suscribió el Conjunto Residencial La Coruña, donde vive, con la empresa Seguridad Scanner Ltda., pues aduce que su
le irrogaron a propósito de la indebida ejecución del contrato de prestación de servicio de vigilancia privada que suscribió el Conjunto Residencial La Coruña, donde vive, con la empresa Seguridad Scanner Ltda., pues aduce que su incumplimiento fue la causa de que le hurtaran los bienes descritos en el numeral primero de los antecedentes de esta providencia. Tampoco hay duda acerca de la legitimación que en este sentido ostenta la demandante, ya que como lo dijo la a quo, aunque no haya sido parte en dicho negocio jurídico, era su beneficiaria directa, toda vez que los servicios de la sociedad reconvenida se contrataron con el fin de que prestara los de vigilancia en las instalaciones de ese Conjunto Residencial, los cuales tienen por finalidad según el artículo 2° del Decreto 2356 de 1994, “ por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” , “ prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros…”. No en vano en la parte final de la cláusula novena del contrato en cuestión se dispuso: “ El contratante y en este caso cada uno de los propietarios de las unidades privadas deberán tomar todas las medidas de seguridad necesarias para la protección de sus bienes dentro de la copropiedad y para el retiro de los mismos, además deberá tomar las precauciones para evitar la sustracción de bienes de su propiedad”, (fl. 79, C. 1). De allí, que el Juzgado de conocimiento hubiese calificado la responsabilidad que le endilga a la parte demandada, como contractual, linaje
que en todo caso, no fue controvertido por ninguna de las partes, y la Sala tampoco lo hará, porque así se lo impone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “‘ la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso , entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, losJMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 8 cuales, adquieren firmeza’” 1 , más cuando la aquí recurrente al sustentar la alzada refirió: “ Se encuentra de esta forma que no usaron los mecanismos ni se probó este hecho por cuenta de las demandadas de todos aquellos elementos que permitieran afirmar que se desplegaron todos los compromisos contractuales de la sociedad de vigilancia demandada dándose de esta manera un claro incumplimiento a sus compromisos, siendo que no se probó de forma alguna que se cumplieran a cabalidad los condicionamientos del contrato de prestación de servicios suscrito con el conjunto residencial, como tampoco se encontró probado que obraran con la mayor diligencia y cuidado en el despliegue de sus responsabilidades contractuales” , (se resalta, fl. 15, C. Tribunal).
3. Y sin necesidad de mayores preámbulos, hay que decir, que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, porque en realidad las entidades demandadas no tienen por qué responder por la pérdida de la que se duele la mencionada señora Fonseca. 3.1. En efecto a la literalidad del convenio al que se acaba de hacer referencia, como acertadamente lo sostuvo la a quo , se excluyó cualquier tipo de responsabilidad a cargo de Scanner Ltda., a propósito del hurto de bienes,
3.1. En efecto a la literalidad del convenio al que se acaba de hacer referencia, como acertadamente lo sostuvo la a quo , se excluyó cualquier tipo de responsabilidad a cargo de Scanner Ltda., a propósito del hurto de bienes, como los que denuncia la señora Clara, ya que en la cláusula décima se dispuso de manera palmaria: “ EL CONTRATISTA no responderá en ningún caso por el extravío o hurto de los siguientes elementos: Joyas, obras de arte, Armas, Dinero en Efectivo, Moneda Extranjera y Plástico, cámaras de video, cámaras fotográficas, títulos valores, divisas, pasaportes, computadores portátiles dejados al interior de los apartamentos y de los vehículos”, (fl. 79, ib.). 3.2. En cuanto toca con la responsabilidad que se le achaca al Conjunto La Coruña, la verdad es que tampoco está clara, ya que no obra en el plenario el consabido Reglamento de Propiedad Horizontal, pues a folios 306 a 315 del cuaderno principal, lo que reposa es la escritura pública a través de la que se reformó, medio de convicción que resultaba de vital importancia, pues es sabido que es en ese documento donde se establecen “ …las regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan la organización y funcionamiento del edificio o conjunto” ; la cual no es posible derivarla de la Ley 675 de 2001, toda vez que en el canon 32 se dispuso: “ La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una
persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de los bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”, (enfatiza la Sala). Adicional a esto y menos importante, es que no se logró obtener confesión de la Propiedad Horizontal acusada al respecto, en tanto que por conducto de su apoderado judicial al contestar la demanda arguyó: “ Manifiesto al señor Juez que me opongo a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta de que no se reúnen los requisitos esenciales
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6 de julio de 2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 9 para que pueda prosperar la acción ordinaria de responsabilidad contractual o extracontractual. Entre la demandante y el Conjunto Residencial La Coruña no ha existido ningún contrato de guarda, cuidado o custodia de bienes como son: Joyas, obras de arte, armas, dinero en efectivo, moneda extranjera o plástico, cámaras de video, cámaras fotográficas, títulos valores, divisas, pasaportes, computadores portátiles dejados en el interior de la residencia. Las obligaciones de los comuneros de dicho conjunto se limitan a lo establecido en la Ley 675 del
año 2001 y al reglamento de propiedad horizontal del mismo, que se encuentra debidamente protocolizado en escritura pública”, (fl. 48, ib.). Pero si en gracia de discusión se pudiese entender que debe responder por haber contratado los servicios que presta la sociedad Seguridad Scanner Ltda., relativos a “ VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, CON ARMAS DE
ACUERDO AL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 356 DE 1994,
COMPRENDIENDO LA PROTECCIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
EN LA MODALIDAD DE VIGILANCIA FIJA O DETERMINADA EMPLEANDO
PARA ELLO CUALQUIER MEDIO AUTORIZADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA…” , (fl. 21, envés), la suerte no es diferente, porque para que se le pueda endilgar responsabilidad alguna, por supuesto, es condición sine qua non , que se demuestre que su contratista ejecutó imperfectamente su obligación. No de otra manera podría achacársele alguna omisión a la Propiedad Horizontal acusada, si primero no se acredita, en qué consistió y como ella incidió en el robo de los bienes de esa copropietaria.
4. Así las cosas, y para sacar avantes sus pretensiones, edificadas como se encuentran en el presunto incumplimiento de las obligaciones que le correspondía a Seguridad Scanner Ltda., en virtud del contrato que celebró con el Conjunto Residencial La Coruña, se itera, debía probar, como lo señaló la a
quo los siguientes requisitos: ( i ) la existencia de una obligación; ( ii) la inejecución culposa del deudor, y ( iii) los perjuicios irrogados con la respectiva omisión; a los cuales bien se le puede agregar el del cumplimiento de la carga que le imponía el aludido negocio jurídico a los propietarios de las unidades privadas, al tenor de la cláusula novena (9ª) 2 ; presupuestos que no son otros, que el de la acción indemnizatoria, sobre la cual ha dicho la jurisprudencia: “Se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo este protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor. “(…) “El segundo factor de la acción en referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, en que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable. La inejecución es imputable al deudor cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, a menos que el caso fortuito haya sucedido durante la mora o por culpa del propio deudor. Vale recordar a este propósito que, aunque a menudo se afirma que el incumplimiento de una obligación hace presumir la culpa del deudor, lo cierto es que dicho incumplimiento constituye por sí solo un acto culposo, o sea que no tiene propiamente el carácter de una presunción de culpa, sino que es una culpa consumada o realizada. Importa anotar así mismo, que comprobada la
2 “… cada uno de los copropietarios de las unidades privadas deberán tomar todas las medidas de seguridad necesarias para la protección de sus bienes dentro de la copropiedad y para el retiro de los mismos, además deberá
2 “… cada uno de los copropietarios de las unidades privadas deberán tomar todas las medidas de seguridad necesarias para la protección de sus bienes dentro de la copropiedad y para el retiro de los mismos, además deberá tomar todas las precauciones para evitar la sustracción de bienes de su propiedad”.JMBL, Exp. 11001-31-03-13-2009-00619-01 10 existencia de la obligación, el acreedor no tiene que demostrar el incumplimiento del deudor, sino que le basta afirmarlo. En este caso, corresponde al citado deudor acreditar o que ha cumplido su obligación o, en caso contrario, que el incumplimiento no le es imputable. “Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor. Se tiene por tal perjuicio la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento. Ese menoscabo debe ser cierto y no simplemente eventual o hipotético y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una relación de causa a efecto. De aquí en materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato, se requiera demostrar los tres elementos de culpa, daño y de relación de causalidad entre una y otro” (CSJ, Cas. Civil, Sent. ene. 26/67)3 . En conclusión, le correspondía a la demandante acreditar que en efecto
se produjo el hurto de los bienes que aduce se encontraban en una caja fuerte en su vivienda, y que éste obedeció a la inejecución culposa de alguna de las obligaciones que el referido contrato le imponía a la empresa de vigilancia privada. Y se dice que en este caso, la actora debía demostrar la culpa de Seguridad Scanner Ltda., porque la naturaleza del convenio al que se ha hecho alusión, es de medio, en oposición a las de resultado; distinción que la jurisprudencia civil ha explicado en los siguientes términos: “ El contenido de cualquiera obligación consiste en la prestación que el acreedor puede reclamar al deudor y que éste debe suministrar. La prestación, pues, o bien es una conducta del deudor en provecho del acreedor, o bien es un resultado externo que con su actividad debe producir el deudor en favor del acreedor. Dicho con otras palabras. La obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado por al acreedor. El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido, tienen las características de ser claros y de contornos definidos. Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado, En cambio, en las obligaciones de medio, el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado que pretende el acreedor. El deudor solo promete consagrar al lograr