TSDJ BOG SC - 11001 31 03-038-2011-00498-02-(16-05-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03-038-2011-00498-02-(16-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proceso: EJECUTIVO Radicación: 11001 31 03-038-2011-00498-02
Demandante: TELMEX COLOMBIA S.A.
Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el extremo incidentado (demandante en el proceso de la referencia), por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto proferido el 1º de marzo de la anualidad que avanza (fls. 20 - 21, cdno. No. 1), por medio del cual, la Juez a quo, negó la práctica del interrogatorio de parte a su representado.
ANTECEDENTES
1. Tras la condena impuesta a Telmex Colombia S.A., que consistió en pagar perjuicios a favor de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ésta última promovió el correspondiente trámite incidental a efectos que le fueran reconocidas las sumas de dinero, que se vio en la obligación de desembolsar (para la constitución de una póliza de seguro) con el fin de evitar la práctica de cautelas.
2. Telmex Colombia S.A., se opuso a tales pretensiones, apoyado en que la incidentante, bajo un acto procesal autónomo, decidió ofrecer esa garantía, pese a que las medidas preventivas no habían sido decretadas y que
el promotor de la ejecución, no tenía ya interés en que estas se materializaran; para sustentar su dicho pidió se citara a declarar a su representante legal.
3. La falladora de primer grado consideró inadmisible el interrogatorio de la propia parte, en tanto que la finalidad de dicha prueba es obtener la confesión (que opera frente a las situaciones que le son adversas), y por demás, diferente a la facultad que tiene el Juez de indagar a las partes para buscar su convencimiento. Finalmente, señaló que bien el art. 198 del C.
General del Proceso no lo prohibió, cierto es que tampoco lo autorizó expresamente.
4. Contra lo así decidido, el gestor judicial del extremo incidentado interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, apuntalando su descontento en que la nueva codificación no exige que la citación deba hacerse exclusivamente a la parte contraria.
5. La impugnación horizontal se desató de manera desfavorable a sus intereses, y por ende, se concedió la alzada impetrada en subsidio.JMBL Exp. No. 11001 31 03-038-2011-00498-02 2
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que habrá de decirse es que la discusión que hoy se ventila debe resolverse a la luz de las disposiciones del C. General del Proceso, con estribo en lo preceptuado en el numeral 5° del art. 625 de la Ley 1564 de 2012, si en cuenta se tiene que el incidente se inició en vigencia de dicho
Estatuto.
2. Precisado lo anterior, a efectos de resolver la alzada que interpuso la parte incidentada en el litigio, ha de señalarse que en virtud del art. 327 del C. General del Proceso, el Tribunal se circunscribirá, exclusivamente a
Estatuto.
2. Precisado lo anterior, a efectos de resolver la alzada que interpuso la parte incidentada en el litigio, ha de señalarse que en virtud del art. 327 del C. General del Proceso, el Tribunal se circunscribirá, exclusivamente a los motivos objeto de censura demarcados por el impugnante, es decir, si el interrogatorio de la propia parte puede recaudarse (o no).
3. Con relación al mentado medio de convicción, la antigua legislación, establecía que “ en la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso” 1 ,
(destaca el Despacho), normatividad con estribo en el cual, se afirmaba que su decreto solo procedía de oficio o por petición del contendiente.
4. Empero, tal limitación no se reprodujo en el art.198 del C.
General del Proceso, conforme al cual “el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso” , amén de que el art. 191 del último estatuto, impone que la valoración de dicha declaración se realice “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; remitiendo de manera tácita al art. 176 ejusdem, que al punto reza “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
5. Bajo esa perspectiva, la alzada que concita la atención del Tribunal está llamada a prosperar, por cuanto la decisión recurrida, como ya se
solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
5. Bajo esa perspectiva, la alzada que concita la atención del Tribunal está llamada a prosperar, por cuanto la decisión recurrida, como ya se evidenció, soslaya los preceptos normativos recién traídos a colación.
Al respecto la Doctrina Nacional, ha sostenido, “por eso el Código de Procedimiento Civil, aunque al mencionar los medios de prueba incluía la declaración de parte (art. 175), solo le daba eficacia probatoria a la que constituía confesión, al punto de incorporar un conjunto de disposiciones para que las partes pudieran obtenerla de su contraria, como lo establecía, con carácter restrictivo, el artículo 203 de esa codificación. Pero el Código General del Proceso, a diferencia de su antecesor, sí le permite a las partes rendir su versión de los hechos, con dos características centrales: la primera, que la declaración puede ser pedida por ella misma y para beneficio propio, y la segunda, que debe ser valorada como cualquiera otro medio probatorio. Por eso el artículo 165, al enunciar los medios de prueba, distinguió entre la declaración de parte y la confesión; por eso el inciso final del artículo 191 puntualizó que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y por eso, el artículo 198, relativo a la solicitud del interrogatorio, eliminó la
1 Cfr. art. 203 del C. de P. C.JMBL Exp. No. 11001 31 03-038-2011-00498-02 3
expresión “citación de la contraria”, para precisar que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Con estas disposiciones se le abre paso -por final saber de las partes, sin miramiento alguno”.2
6. Así las cosas, se revocará el aparte pertinente del auto opugnado y en su lugar, se dispondrá la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de Telmex Colombia S.A., pedido por el recurrente en el momento procesal oportuno al efecto. Sin que haya lugar a condena en costas, dada la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el inciso final del auto de fecha 1º de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- ORDENAR el decreto del interrogatorio de parte al representante legal de Telmex Colombia S.A. Para su recaudo, la citada autoridad judicial deberá fijar fecha y hora de conformidad con su agenda. TERCERO.- Sin condenas en costas. CUARTO.- Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada
2 Cfr. Ensayos sobre el Código General del Proceso, Medios Probatorios Vol. III, Marco Antonio Álvarez Gómez, pp, 3-4.