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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 038 2012 00015 01-(24-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 038 2012 00015 01-(24-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

Radicado: 11001 31 03 038 2012 00015 01 - Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito Proceso: Abreviado, Restitución de Tenencia, María Virginia Quimbay Rincón vs. Elsa

Ramírez Aguilar.

Asunto: Apelación Sentencia

Aprobación: Sala No. 6 - 11 febrero 2014

Decisión: Confirma

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES

1. María Virginia Quimbay Rincón formuló demanda abreviada contra Elsa Ramírez Aguilar , con el propósito de obtener la restitución de la

tenencia del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 72 No. 8 – 67, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C189761 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, lo siguiente:

a. Que es copropietaria del inmueble identificado atrás, el cual está en tenencia de la demandada, quien aprovechó la situación de necesidad de Ernesto Fernando Triana Quimbay –comunero-, para adquirir sus derechos de cuota, mediante un presunto e ineficaz contrato de compraventa.

b. El enunciado negocio jurídico, no se celebró válidamente, ya

de Ernesto Fernando Triana Quimbay –comunero-, para adquirir sus derechos de cuota, mediante un presunto e ineficaz contrato de compraventa.

b. El enunciado negocio jurídico, no se celebró válidamente, ya que no consta en escritura pública, ni ha sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.Apelación sentencia, abreviado 11001 31 03 038 2012 00015 01

2 c. La demandada se ha negado a efectuar la entrega material del bien raíz a Ernesto Fernando Triana Quimb ay, quien se lo ha solicitado verbalmente.

3. Emplazada la demandada, el curador ad-litem se atuvo a lo que resultare probado, motivo por el cual el juez de primera instancia procedió a dictar sentencia.

FALLO IMPUGNADO

El a quo señaló que no existe ninguna relación jurídica entre las enfrentadas, toda vez que la cuota parte que se afirmó en el libelo haberse entregado en tenencia a la demandada, es de propiedad de Ernesto Fernando Triana Quimbay y no de la convocante.

Indicó que la demandante acreditó ser condómino del bien raíz objeto de restitución, pero no demostró que haya sido quien entregó en me ra tenencia el inmueble a la convocada, situación que fácticamente no se enmarca en lo contemplado en el artículo 426 del C. de P.C., negándose, por consiguiente, las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la demandante insistió en que es propietaria en común y proindiviso del predio; que la tenencia material

por consiguiente, las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la demandante insistió en que es propietaria en común y proindiviso del predio; que la tenencia material otorgada por Ernesto Fernando Triana Quimbay a la convocada fue sobre todo el fundo; que se arrimaron declara ciones extrajudiciales en las que consta que la demandada “posee” a título de mera tenedora la heredad; y que, en consecuencia, la convocante “tiene derecho tanto sustancial como procedimental de impetrar la acción de restitución en contra de quien detenta la tenencia” , a fin de ejercer a plenitud el derecho de dominio.Apelación sentencia, abreviado 11001 31 03 038 2012 00015 01

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CONSIDERACIONES

1. Más allá del innegable derecho de dominio que la demandante ostenta sobre el 50% del inmueble objeto de restitución, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No . 50C -1897611, lo cierto es que la simple titularidad de la propiedad respecto a una cuota parte del fundo, no la legitima sustancialmente para ejercer la pretensión de restitución de tenencia al amparo del artículo 426 del C. de P.C.

Memórase que la legitimación en la causa constituye un requisito indispensable para la obtención de una sentencia favorable de fondo, por tratarse de la identidad del demandante o del demandado con la persona a quien la ley le concede el derecho de demanda r o de oponerse a una pretensión.

2. Bien es sabido que la mera tenencia es “(…) la que se ejerce sobre una

tratarse de la identidad del demandante o del demandado con la persona a quien la ley le concede el derecho de demanda r o de oponerse a una pretensión.

2. Bien es sabido que la mera tenencia es “(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”

(art. 775 CC).

Esta definición permite concluir que el origen de la tenencia puede radicar en un derecho real (uso, usufructo o habitación), o en un derecho personal, como ocurre en el arrendamiento, el comodato y el depósito.

Lo anterior significa, que la persona titular del derecho real de dominio puede reclamar la restitución de la tenencia de un bien, siempre que haya

1 fs. 7 a 8, c. 1.Apelación sentencia, abreviado 11001 31 03 038 2012 00015 01

4 desmembrado su propiedad mediante la constitución del derecho de uso, usufructo o habitación a favor de otra persona –mero tenedor-, o cuando exista entre el dominus y otro sujeto de derecho un negocio jurídico en virtud del cual, el primero se separe temporalmente del uso o goce del bien, en provecho del segundo, convirtiéndose este último, en virtud de la convención, en un tenedor precario.

3. La convocante afirmó en la demanda que la detentación material del

bien, en provecho del segundo, convirtiéndose este último, en virtud de la convención, en un tenedor precario.

3. La convocante afirmó en la demanda que la detentación material del fundo por parte de la accionada, deriva de un contrato celebrado entre ésta y Ernesto Fernando Triana Quimbay, sin que haya aseverado ni demostrado, que fuese la actora quien en virtud de un acto jurídico, hubiera dado en tenenc ia el inmueble reclamado. Y al revisar el certificado de tradición y libertad del fundo, tampoco se advierte que la demandante haya constituido, a favor de la demandada, derecho real de uso, usufructo o habitación.

Así las cosas, resulta evidente que en l a relación material en virtud de la cual Elsa Ramírez Aguilar –según la demandante - funge como mera tenedora del bien raíz objeto de restitución, no está en su extremo activo María Virginia Quimbay Rincón. Y si fuera cierto que Ernesto Fernando Triana Quimbay es quien confirió dicha tenencia, sería el legitimado para pedir la restitución del fundo, claro está, siempre que se demuestre que la demandada en efecto es una simple tenedora, calidad que en todo caso tampoco aparece acreditada, pues las declaracion es extraprocesales arrimadas al expediente (fs. 16 y 17, c. 1), no resultan idóneas para tal fin, dado que su fuerza probatoria pende de la ratificación, como lo preceptúa el artículo 229 del C. de P.C. en concordancia con el 299 ibídem.Apelación sentencia, abreviado 11001 31 03 038 2012 00015 01

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preceptúa el artículo 229 del C. de P.C. en concordancia con el 299 ibídem.Apelación sentencia, abreviado 11001 31 03 038 2012 00015 01

5 En suma, la deman dante carece de legitimación en la causa, y de todas maneras no fue demostrada la calidad de mera tenedora de la demandada.

4. Por lo discurrido, la Sala confirmará la sentencia apelada, sin costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y origen prenotados. Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Radicado: 11001 31 03 038 2012 00015 01

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