TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2015-00540-02-(14-12-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2015-00540-02-(14-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-038-2015-00540-02
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : GLORIA ESPERANZA POVEDA Y OTROS
DEMANDADOS : COOTRASTOL LTDA Y OTROS
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), según acta N° 042 de la misma fecha.1 Atendiéndose a lo normado en el artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, y la empresa Cootranstol Ltda, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D. C., el 9 de junio de 2017 en el asunto del epígrafe, trámite al que se acumuló el proceso No 110013610303420150089300, promovido por Gloria Esperanza, Gloria Isabel, Fredy Armando, y Ana Yivi Lis Poveda, contra los aquí demandados.
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito introductorio, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2013, entre el vehículo, tipo
taxi, de placas SLV 134, y el rodante, tipo “ chiva”, de placas SUA 496, en la vía que conduce del municipio del Espinal a la ciudad de Ibagué,
1 Asunto también llevado a sala del 18 y 25 de octubre de 2017.11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 2 entre otras personas afectadas, la señora María Mercedes Poveda Pinto perdió la vida, y Gloria Esperanza Poveda sufrió lesiones físicas que comprometieron su miembro superior derecho, así como su maxilar inferior, paladar y varias piezas dentales, lo que conllevó a ser intervenida quirúrgicamente, quedándole como secuelas del incidente varias limitaciones funcionales en los órganos antes mencionados, pérdida de movimientos faciales, hombro, muñeca, lesiones estéticas faciales, trastorno en la deglución, y dificultades para cerrar el ojo derecho. Con apoyo en lo antes enunciado, José Javier, Gloria Esperanza, Fredy Armando, Gloria Isabel y Ana Yivis Poveda, a causa de la muerte de la señora María Mercedes Poveda, todos hijos de la difunta, peticionaron la declaratoria de responsabilidad de las empresas demandadas. Como consecuencia, a título de menoscabo moral 100 S.M.L.M.V., para cada uno, así como 100 S.M.L.M.V. por concepto de daños a la vida de relación, para cada uno.
A su vez, al interior del proceso 3420150089300, por motivo de los perjuicios causados a Gloria Esperanza Poveda, los señores Luis Alfonso Ortiz –esposo de la víctimaJhonatan, José Leonardo, Andrés Alfonso y Jhon Edinson Ortiz Poveda, éstos en su condición de hijos de la accidentada, así como Gloria Esperanza Poveda, deprecaron la declaratoria de responsabilidad civil de las empresas demandadas, y, como secuela de ello, se les condene a pagar: i) $3’600.000,oo, a título de gastos en que se incurrió debido al daño padecido; ii) $5’400.000,oo, por lucro cesante consolidado iii) $56’836.322,oo, por lucro cesante futuro; iv) por daño moral de Gloria Esperanza Poveda 100 S.M.L.M.V.,; v) por daño moral generado a Luis Alfonso Ortiz 60 S.M.L.M.V.; vi) por daño moral a José Leonardo, Andrés Alfonso, Jhon Edinson y Jhonatan Esteven Ortiz Poveda, 50 S.M.L.M.V., para cada uno; vii) a título de daño a la vida de relación para el núcleo familiar de Gloria Esperanza Poveda Pinto 100 S.M.L.M.V; y viii) por daño a la salud de Gloria Esperanza Poveda Pinto 100 S.M.L.M.V.11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 3 En su oportunidad, frente a la demanda principal, la empresa Cootrastol Ltda. resistió las pretensiones a través de la formulación de las exceptivas denominadas “Culpa exclusiva de un
otro 3 En su oportunidad, frente a la demanda principal, la empresa Cootrastol Ltda. resistió las pretensiones a través de la formulación de las exceptivas denominadas “Culpa exclusiva de un tercero”; “Ruptura del nexo causal”; “Inexistencia de culpa de mi representada”; “Fuerza mayor o caso fortuito”; “Inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos integrantes de ella”; la “Genérica”; “Falta de legitimación por pasiva”; “Ausencia de pruebas para las pretensiones”; “Enriquecimiento sin justa causa”; y “Pago de condenas a través de un tercero” (fls. 220 a 233, cdno. ppal). Del mismo modo, la aseguradora presentó como defensas las siguientes: “Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”; “Inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas”; “Colisión de actividades”; “Concurrencia de culpas”; “Diligencia y cuidado”; “Tasación excesiva de los eventuales perjuicios”; “Inexistencia de la tipología de perjuicios daño a la vida de relación”; “El daño a la salud solo procede para la víctima directa de las lesiones”; “Sujeción al contrato de seguro”. Como subsidiarias invocó: “Límite al valor asegurado”; “Disponibilidad del valor asegurado”, y la “Genérica” (fls. 249 a 267, ídem). A su turno, la cooperativa Cootranspacande se opuso al éxito pretensivo, arguyendo falta de jurisdicción y competencia por
facto territorial (fls. 300 al 303, ibídem). En lo relativo a la acción indemnizatoria acumulada, Cootrastol Ltda., enfrentó el reclamo de los allí convocantes por medio de los mismos instrumentos de enervación invocados en el petitum principal (fls. 77 a 88, cdno. 3). Por su parte, la Equidad Seguros presentó como defensas: “Falta de legitimación por pasiva”, así como las presentadas en el juicio principal (fls. 123 a 135, ídem).11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 4 La cooperativa Cootranspacande, en relación con este pliego no se opuso, ni elevó excepción alguna.
II. LA SENTENCIA APELADA
1. La Juez a quo , luego de hallar responsables a las empresas afiliadoras por los perjuicios peticionados en los libelos demandatorios, en lo atañedero al pliego principal, respecto al daño moral reconoció a Gloria Isabel Dávila Poveda el equivalente a 50
S.M.L.M.V., a Gloria Esperanza, Ana Yivi Lis y Fredy Armando Poveda, el equivalente a 30 S.M.L.M.V., y a José Javier Poveda 25 S.M.L.M.V., junto a la respectiva indexación monetaria y la causación de intereses civiles a partir del 10 de junio de 2017. Asimismo, dispuso que la aseguradora debía desembolsar $35’370.000,oo, que corresponde al
límite contractual pactado con las aseguradas; en tanto que las restantes cantidades debían cubrirse en forma solidaria, entre las sociedades Cootranspacande Ltda., y Cootranstol Ltda. El daño a la vida de relación fue denegado.
2. En lo concerniente al libelo acumulado, declaró de oficio la inexistencia de perjuicios por lucro cesante futuro respecto de Gloría Esperanza Poveda, así como la inexistencia del daño a la vida de relación de los restantes promotores; sin embargo, ordenó a las encartadas Cootrasnpacande Ltda. y Cootranstol Ltda. cubrir en favor de la arriba mencionada: i) la suma de $1’179.000,oo, por lucro cesante consolidado; ii) el equivalente a 70 S.M.L.M.V., por detrimento moral; iii) el equivalente a 30 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación.
En beneficio de Luis Alfonso, José Leonardo, Andrés Alfonso y Jhonatan Esteven Ortiz Poveda, a título de daño moral, dispuso el equivalente a 30 S.M.L.M.V. y en favor de Jhon Edinson Ortiz Poveda, la suma correspondiente a 25 S.M.L.M.V.11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 5 Las anteriores sumas fueron reconocidas con la respectiva indexación, más los intereses civiles del 6% desde de 10 de junio de
2017 y hasta el día de su solución. A la aseguradora le impuso el pago de $35’370.000,oo, que concierne al límite contractual pactado con la aseguradora, y las restantes cantidades a los demás entes enjuiciados. En punto a la demostración de la responsabilidad endilgada a las convocadas, la funcionaria anotó que, “(…) de la valoración de los medios de prueba (…) se encuentra que el accidente se produjo por cuanto el vehículo de placas SOA 496 afiliado a Cootranstol, tipo chiva, de manera imprudente pretendió efectuar un giro a la izquierda sin tener en cuenta las normas de tránsito, disminuyendo la velocidad en la mitad de la vía (…) cuando lo correcto era haberse orillado a la derecha y luego de esto, de manera precavida, hacer el cruce que quería efectuar como lo determina el articulo 60 y 66 del Código Nacional de Tránsito. Por otro lado, el vehículo de placas SLB 134, que prestaba el servicio público de taxi afiliado a Cotranspacandé, [en el que] se desplazaban como pasajeras, la fallecida señora Poveda Pinto y la demandante Gloria Esperanza Poveda, transitaba con exceso de velocidad de modo que no alcanzó a frenar y fue eminente el choque con el vehículo tipo chiva; por lo anterior, el daño, por un lado, el fallecimiento de la señora Poveda Pinto y las lesiones producidas a la señora Gloria Esperanza Poveda se dieron por una
causa atribuible a los dos vehículos implicados en el accidente (…) el uno por haber pretendido hacer un giro a la izquierda de manera imprudente, y en el que se desplazaban las mencionadas señoras al transitar con exceso de velocidad. De otro lado, es claro que no hay medio probatorio que demuestre que las causas que ocasionaron el deceso de la señora Poveda Pinto y las lesiones de Gloria Esperanza Poveda se debieran por fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero y menos aún por culpa exclusiva de la víctima de modo que está acreditado el nexo de causalidad entre el daño y las conductas de la sociedad transportadoras demandadas sobre las cuales surge una presunción de culpa y por tanto de responsabilidad solidaria con las personas a cargo del ejercicio de la actividad peligrosa la cual se repite no fue desvirtuada. Ahora, si bien la parte demandada pretende derivar que el daño se produjo por cuanto las señoras Poveda Pinto y Gloria Esperanza Poveda no estaban usando los cinturones de seguridad como se estableció, éstas ocupaban las sillas traseras, si bien el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito señala que se debe de exigir el uso [de cinturón] no obra medio probatorio que demuestre que el conductor del vehículo en que se desplazaban las referidas señoras les haya exigido a ellas su uso y que éstas hubiesen negado a su utilización (…)”. Para la tasación del daño moral, señaló haber tenido en cuenta los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, la potestad razonable y equitativa del juzgador, así como la cercanía de la11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 6
razonable y equitativa del juzgador, así como la cercanía de la11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 6 residencia de los promotores con respecto a las accidentadas, para la fecha del infortunio. Respecto del daño emergente, puntualizó no haberse soportado demostrativamente tal pedimento, y al analizar el reclamo por lucro cesante consolidado y futuro, luego de llamar la atención sobre la contradicción de las versiones de los demandantes, en torno al monto de los ingresos de Gloria Esperanza Poveda, para el reconocimiento del primero tuvo como pábulo el salario mínimo vigente para el año 2013, accediendo solo a los 60 días de incapacidad que halló comprobados , mientras que, al no avistar prueba de la incapacidad permanente de la lesionada que se alegó, el segundo perjuicio fue denegado.
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, por intermedio de la formulación del recurso de apelación, la parte accionante la impugnó reparando en lo siguiente: 1.- “(…) [E] n el proceso por el fallecimiento de doña María Mercedes, en relación [con] la tasación del daño moral, si bien el fundamento es el arbitrio judicial, considero que la suma no corresponde a los lineamientos, tope o máximo, por el fallecimiento de un ser querido, entonces, en relación [con] la tasación de los daños morales en favor de
cada uno de los demandantes en calidad de hijos, solicito que se tramite ante el Tribunal para ajustar de acuerdo a los topes máximos (…) solamente frente a la tasación máxima de los daños morales en el caso del fallecimiento de María Mercedes. Asimismo, frente a este proceso el valor de la condena a la Equidad Seguros, en relación [con] la póliza contractual, [pues], si bien es cierto que había un sub-límite por parte de cada pasajero, también [lo] es que -como se expuso en los alegatos- (…) hay un valor asegurado total que es un valor con el cual se está garantizando el (…) total de la condena, tal como lo dice en el clausulado, como se refirió en relación al tema de que se hacen pagos adicionales al valor del sub-límite asegurado hasta el valor total de la póliza, circunstancia que no se tuvo en cuenta; entonces, también apelo la decisión de la condena que se hace solamente por el sub-límite por pasajero en relación a la póliza contractual del fallecimiento de la paciente, y que adicionalmente en este proceso no se tuvo en cuenta. (…) si bien hay una doble conducta por parte (…) de Cootranstol [y de] Cootranspacandé, solamente se está afectando, en el caso del fallecimiento, una de las pólizas que es la póliza contractual; ahí también hay un escenario frente a la extracontractual de Cootranspacandé que también debió haber sido afectada para este escenario del fallecimiento de doña María Mercedes, situación que solicito11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 7 al Tribunal verificar para que la aseguradora sea quien asuma la totalidad
otro 7 al Tribunal verificar para que la aseguradora sea quien asuma la totalidad de los valores de condena, una vez se verifique el aumento de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes. [En torno] al proceso acumulado de Gloria Esperanza Poveda, también presento apelación frente a la (…) tasación de perjuicios (…) el primero de ellos en relación a la no condena por lucro cesante, teniendo en cuenta de que si existe una pérdida de capacidad laboral por parte de doña Gloria Esperanza (…) que se probó mediante la experticia del médico en salud ocupacional (…) en el cual está claro que hay una pérdida de capacidad laboral superior al 30%, (…) [E]n relación [con] los gastos que es el daño emergente proyectado tal como se verifica en la historia clínica doña Gloria Esperanza presenta unas patologías y como se acredita también con el dictamen de pérdida de capacidad laboral son patologías que persisten en el tiempo, si bien el SOAT cubrió la parte inicial también se acreditó que ella tiene que hacer unos gastos de transporte, de desplazamiento donde estos escenarios con estos mismos interrogatorios, y adicionalmente se aportaron copias de los documentos relacionados con terapias era el soporte para el daño emergente que se solicitaba proyectado también en el tiempo, porque las patologías persisten en el tiempo entonces la decisión de no reconocer también este otro daño material le presento la apelación correspondiente. Adicionalmente, al lucro cesante que no se reconoce, al daño emergente, al daño material, [los cuales apelo su forma de tasación], también [increpo] la tasación de los perjuicios inmateriales a nombre de Gloria Esperanza, Luis Alfonso y sus hijos, solicito que el (…) Tribunal,
emergente, al daño material, [los cuales apelo su forma de tasación], también [increpo] la tasación de los perjuicios inmateriales a nombre de Gloria Esperanza, Luis Alfonso y sus hijos, solicito que el (…) Tribunal, reconsidere las tasaciones que, vuelvo [a] insist[ir], si bien es [a]l arbitrio judicial, el avalúo de la tasación no corresponden a los lineamientos, digamos del padecimiento y el dolor que se viene presentando frente a unas lesiones que presenta Gloria Esperanza que afectan su estado cognitivo, que afectan su estado de situación emocional y su capacidad de concentración. Esta situación obviamente se ve reflejada en el dolor y por ese motivo deben incrementarse los valores a cada uno de los demandantes en este proceso acumulado. En relación al no reconocimiento de perjuicios de vida en relación a los hijos no presento ninguna objeción, al igual que frente al no reconocimiento de este valor frente al esposo, pero, frente al tema del valor de los treinta salarios mínimos frente a Gloria Esperanza, [daño a la vida de relación] sí solicito también que sea reconsiderado el valor de esta alteración psicológica (…) porque (…) con la historia clínica [están claramente probados] todos los padecimientos que ella presenta en el momento, faciales, estructurales, de masticación, y que son claramente también evidenciados en el dictamen de medicina laboral, además de la historia clínica aportada en tiempo, entonces, frente a ese reconocimiento de perjuicios, en relación al daño psicológico, también solicito una apelación del ajuste de los valores (…)”.
2. En su oportunidad, la empresa Cootranstol Ltda. se adhirió a la apelación de la parte activa, arguyendo que las sumas reconocidas por daño material e inmaterial son excesivas, y además
apelación del ajuste de los valores (…)”.
2. En su oportunidad, la empresa Cootranstol Ltda. se adhirió a la apelación de la parte activa, arguyendo que las sumas reconocidas por daño material e inmaterial son excesivas, y además carentes de medios de convicción que permitan su comprobación.
Igualmente, puso énfasis en la orfandad demostrativa de la culpa, el11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 8 daño y su relación de causalidad, y que las lesionadas no portaban el cinturón de seguridad. En conclusión, relievó que los medios exceptivos planteados sí poseen respaldo evidencial al interior de las diligencias.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no oteándose vicio capaz de nulitar lo rituado, se procede a resolver las impugnaciones formuladas por la parte actora y la empresa Cootrasntol Ltda., propósito que hace necesario anotar, de manera inaugural, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro por ellas demarcados, acatando las previsiones consagradas en el inciso 1º del canon 320 del Código
General del Proceso.
2. A fin de dar un orden lógico a la solución de las refutaciones manifestadas por los inconformes, se detendrá el Tribunal, preliminarmente, en el escrutinio de la responsabilidad
endilgada a la empresa Cootranstol Ltda., aspecto que implica la verificación de la procedencia de los medios exceptivos elevados –reparos del apelante adheridopara luego, si es del caso, ahondar en la tasación de los perjuicios morales, daño a la vida de relación de Gloria Esperanza Poveda, el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante futuro, así como en el límite de la cuantía a pagar por la aseguradora -embates elevados por la parte demandante-.
3. De cara al abordaje de la censura alegada por Cootranstol Ltda., viene bien memorar que la responsabilidad endilgada a la citada empresa es de estirpe extracontractual derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, concretamente, la atañedera a la conducción de automotores, reglada en el artículo 2536 del Código Civil, la cual atribuye a la parte demandante el deber de acreditar i) la existencia del daño padecido, y ii) que éste se generó en desarrollo de la actividad aludida, por cuanto la culpa se presume; correspondiéndole, entonces, a los encartados, comprobar que el11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 9 menoscabo se produjo por una causa extraña, a fin de liberarse de tal imposición, verbi gratia , la existencia de una fuerza mayor, un caso fortuito, hecho de un tercero, o culpa de la víctima.
Así lo ha explicado el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo civil, al señalar que: "(…) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315 (…) ’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-0032005-00611-01). “(…) La víctima, sólo debe probar el daño y la relación de
causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)”2 . En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría (…)”(cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01). 3 (Negrillas fuera del texto glosado).
3.1. Desde el escenario jurisprudencial descrito ut supra, debe anotarse que, en el sub lite , contrario a las exposiciones del censurante, los elementos de la responsabilidad enrostrada sí encuentran asidero persuasivo en el presente juicio.
2 C.S.J. Cas. Civ. 19 sept. 2009. M. P. Dr. William Namén Vargas, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01. 3 Reiterada en Cas. Civ. 19 may. 2011. M. P. Dr. William Namén Vargas, exp. 200600273 01.11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 10 En primer término, se impone acotar que tanto el deceso de la señora María Mercedes Poveda Pinto, como las lesiones sufridas por Gloria Esperanza Poveda, se hallan acreditadas en la lite; ello con estribo en el certificado de defunción, la inspección técnica de cadáver No 201300414, la historia clínica, y la calificación de la pérdida de capacidad laboral de esta última,4 medios de convicción reveladores no solo de que dichas dolencias afectaron la humanidad de las víctimas, sino que, además, fueron producidas por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2013 entre los vehículos de placas SLV 134, y SUA 496, afiliados a las empresas encartadas.
En segundo lugar, como en líneas precedentes se dejó consignado, en tratándose de la responsabilidad por actividades peligrosas, la culpabilidad se presume, solo pudiéndose eximir el encartado con la plena probanza de que la producción del daño en ejercicio de la mencionada actividad obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que, al romper el nexo causal, excluye la autoría. 3.2. Con tal designio, la empresa Cootranstol Ltda. invocó las defensas denominadas “Culpa exclusiva de un tercero”; “Ruptura del nexo causal”; “Inexistencia de culpa de mi representada”; “Fuerza mayor o caso fortuito”; “Inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos integrantes de ella”, defensas que, como a continuación pasará a explicarse, deben despacharse en forma desfavorable a su proponente. En relación con la “Culpa exclusiva de un tercero” y la “Inexistencia de culpa de mi representada”, estás exceptivas están confinadas al fracaso, en virtud de que el rodante afiliado a la sociedad impugnante contribuyó a la comisión de los daños que, por esta vía judicial, pretenden alcanzar su resarcimiento, conclusión a la que se arriba no solamente con el informe policial del accidente -ratificado por el uniformado Marco Antonio Fernándezquien fue citado como testigo
4 Documentales visibles a folios 14, 37 a 156, 362 a 364, y 359 a 364 de la demanda principal.11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro 11 a esta contienda, sino también con las evidencias fotográficas y el
otro 11 a esta contienda, sino también con las evidencias fotográficas y el informe técnico arrimados al expediente, pruebas que apreciadas en conjunto, permiten deducir que se inadvirtieron las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 66 del Código Nacional de Tránsito, en relación con la forma como la “chiva” dispuso girar a la izquierda. Respecto de la ruptura del nexo causal, la que gravitó en la culpa exclusiva de la víctima, en especial, en el hecho de que, aparentemente, las lesionadas no portaban la correa de seguridad, se impone destacar que Gloria Esperanza Poveda en su declaración dijo que “en la parte de atrás no iba cinturón”,5 aserción no desvirtuada en este juicio, pues al interior del plenario no reposa elemento demostrativo con la entidad suficiente para traer certeza de que el vehículo taxi contaba, en el momento del accidente, con la instalación de los accesorios de seguridad en sus sillas traseras, conforme lo dispone la Resolución 19200 de 2002, por medio de la cual la Cartera del Transporte reglamentó el uso del cinturón de seguridad, de acuerdo con el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, acaecimiento que al no poderse presumir, ni menos aparecer probado en el expediente, impide atribuirle algún descuido a las afectadas. Empero, si, gratia discussione, se asintiere en la veracidad de la afirmación del increpante en torno al no uso del cinturón, tampoco podría predicarse la culpa exclusiva de un tercero como lo
ambiciona el excepcionante, habida consideración que, en el caso en concreto, la supuesta desatención no alcanzaría a anular, ni abrogar la negligencia comprobada de los conductores involucrados en los hechos aquí ventilados, amén de que no aparecen acredit adas las consecuencias que se habrían ocasionado con la supuesta inutilización del accesorio de seguridad; de ahí que caiga al vacío la admisibilidad de esta exceptiva. En lo atañedero a la fuerza mayor y el caso fortuito implorados, eximentes que en criterio de la Corte Suprema de Justicia se constituyen en un hecho imprevisible e irresistible que “ (…) ‘debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al agente, a su persona o a su industria’ (Cas. Civ., sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente
5 Minuto 1:44:31 a 1:45:00 y 02:05:42 a 02:05:51 de la audiencia adelantada el día 31 de marzo de
2017. CD obrante a folio 371, Cdno. 3.11001310303820150054001 de Gloria Esperanza Poveda y otros en contra de Cootranstol Ltda., Seguros la Equidad y otro
12 No. C-7623; se subraya) (…) para que surja una causa extraña que pueda ‘diluir o fracturar el nexo causal’, se requiere ‘que no tenga ninguna relación con la culpa del demandado, como quiera que si ella interviene o se materializa, mal podría pretextarse la
convergencia liberatoria de los apellidados caso fortuito o fuerza mayor (Vid. Casación del 23 de junio de 2000, Exp. 5475)’; y que, para que un hecho pueda ser calificado como tal, ‘entre otros requisitos genéticos, es menester que su acaecimiento no sólo no sea previsiblecomo en este caso el Tribunal concluyó que sí lo fuesino que aflore en forma repentina o súbita, de modo tal que los efectos que produzca no puedan ser evitados o suprimidos’ [Sentencia del 21 de octubre de 2003, Exp.No. 7486]” 6 (Resaltado del Tribunal). Desde esa tesitura, resulta palmario que si el rodante tipo “ chiva” contribuyó en el desafortunado insuceso, al pretender girar a la izquierda sin la debida precaución, desatendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 66 de la Ley 769 de 2002, no puede predicarse que en el sub examine se haya estructurado un hecho fortuito o de fuerza mayor, del cual pueda edificarse, verdaderamente, este eximente de responsabilidad. Por todo lo dilucidado en líneas precedentes, tampoco puede hallar cabida la defensa nombrada “inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos integrantes de ella”, en la medida de que el hecho, el daño y su lazo de causalidad, en relación con el actuar de Cootranstol Ltda, pone de relieve la responsabilidad en cabeza de los automotores siniestrados por el menoscabo patrimonial y extrapatrimonial aquí reclamados. 3.4. No obstante lo señalado, este Corporativo es del criterio que en el presente asunto la conducta del rodante tipo “ chiva”, afiliada a la empresa Cootranstol Ltda., no alcanza el mismo grado incidencia en el accidente, en parangón con el actuar desplegado por el taxi adscrito a Cootrasnpacand