TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2015-00542-01-(02-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-038-2015-00542-01-(02-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 11001-31-03-038-2015-00542-01
PROCESO : EJECUTIVO MIXTO
DEMANDANTE : FINANCIERA JRC EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO : COOBUS S.A.S. Y OTROS ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: De conformidad con lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, literal c), del C. G. del P., “ (…) [c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Decídese la alzada planteada contra la determinación adoptada el 12 de septiembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
1. ANTECEDENTES: A través del auto memorado, el estrado de primer grado dispuso la terminación del proceso ante la operancia de la figura del desistimiento tácito, habida cuenta que la entidad ejecutante no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 de julio de 2016, por medio del cual le impuso la carga de realizar las diligencias necesarias para enterar de la orden de apremio a la Cooperativa Transportadores de Buses Verdes Ltda. y a la Cooperativa Integral de Transportadores de Niza Ltda. (fls. 124, cdno 1 ).
En desacuerdo con tal decisión, la impulsora de la ejecución,
de la orden de apremio a la Cooperativa Transportadores de Buses Verdes Ltda. y a la Cooperativa Integral de Transportadores de Niza Ltda. (fls. 124, cdno 1 ). En desacuerdo con tal decisión, la impulsora de la ejecución, planteó reposición y en subsidio apelación, cimentada en que el plazo otorgado fue interrumpido con el envío del oficio del citatorio a la demandada Transportadora de Buses Verdes el pasado 2 de agosto,Apelación de Auto 11001310303820150054201 de Financiera JRC en Liquidación en contra de Coobus S.A.S. y Otros. 2 remisión informada al Juzgado el 9 del mismo mes y año; y que si se contabilizara, nuevamente, el término, los treinta días fenecerían el 21 de septiembre siguiente. Agregó, que el lapso otorgado también debe tenerse por interrumpido con la contestación de la demanda y la formulación de excepciones de mérito presentada por la Cooperativa de Transportadores de Niza Ltda, así como con la notificación por aviso efectuada a la Cooperativa Transportadores de Buses Verdes, remitida a su destinatario el 7 de septiembre de 2016, y puesta en conocimiento del Despacho de conocimiento el 16 del mismo mes y año. Al finalizar, concluyó que la actora dio cumplimiento a la carga impuesta al notificar a todos los demandados oportunamente (fls. 160 al 165, ídem). El recurso horizontal fue desestimado, con soporte en que el
término concedido para atender la orden impuesta transcurrió sin que se diera cumplimiento al mandato (fls. 185 a 188, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso (vigente desde el 1º de octubre de 2012, núm. 4º, art. 627, ib.), dispone: “ Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
2. De la revisión minuciosa del expediente, se avista: 2.1. El estrado de primer grado libró orden de pago el 4 de mayo de 2015 (fl. 68, cit ), y decretó medidas cautelares previas el 12 deApelación de Auto 11001310303820150054201 de Financiera JRC en Liquidación en contra de Coobus S.A.S. y
Otros. 3
junio de 2015, y 4 de abril de 2016, (fls.16, 44 cdno. 2), materializándose el embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorro de la ejecutada Cooperativa de Transportes la Nacional (fl. 57, ib ). 2.2. Por auto de 21 de julio de 2016, la juzgadora de cognición requirió al demandante para cumpliera con la carga procesal de notificar a la Cooperativa de Transportadores de Niza Ltda, así como a la Cooperativa Transportadores de Buses Verdes (fls. 124, cdno. Principal). 2.3. El 9 de agosto de la misma anualidad, fue notificado personalmente al gerente de la Cooperativa de Transportes Niza, época en la cual se arrimó al expediente la constancia de envío del citatorio remitido a la Transportadora de Buses Verdes, con resultado positivo (fl. 130 y 141, ídem).
3. De acuerdo con las anteriores actuaciones, y partiendo de lo previsto en el literal c), numeral 2º, artículo 317 del C. G. del P., cuyo tenor reza: “ (…) [c] ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” , en el sub lite se colige que el plazo dispensado ha debido tenerse por interrumpido con la incorporación al expediente del citatorio remitido a la Transportadora de Buses Verdes, y con el acto de notificación personal del auto de apremio realizado el 9 de agosto de 2016 a la Cooperativa de
Transportadores de Niza Ltda. Empero, como no ocurrió así, tal omisión llevó al Juzgado a dictar, de manera presurosa, el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, circunstancias de las cuales se insiste, poseen la
Transportadores de Niza Ltda. Empero, como no ocurrió así, tal omisión llevó al Juzgado a dictar, de manera presurosa, el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, circunstancias de las cuales se insiste, poseen la virtualidad suficiente para detener el tiempo otorgado, y por ende reiniciar su conteo, pues como lo ha sostenido este Corporativo en otra de sus Salas: “ [a]l fin y al cabo, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sólo sanciona la absoluta inactividad de las partes.” (Subrayado del Despacho). 1 Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del plazo con la aportación del resultado positivo del citatorio comunicado a la
1 Tribunal Superior de Bogotá, auto adiado del 14 de diciembre de 2015. Exp. 110013103001200300257 01 M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Apelación de Auto 11001310303820150054201 de Financiera JRC en Liquidación en contra de Coobus S.A.S. y Otros. 4 Transportadora de Buses Verdes, no había sustento fáctico ni probatorio con la entidad necesaria para sancionar a la parte actora con el decreto del desistimiento tácito. En consecuencia, se accederá a la revocatoria del auto opugnado, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante debido a la prosperidad del recurso instaurado. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotados.
SEGUNDO.- Sin costas en segunda instancia, ante el éxito del recurso.
Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotados.
SEGUNDO.- Sin costas en segunda instancia, ante el éxito del recurso. TERCERO.- Ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, a fin de que continué con la ritualidad procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado