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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-039-2006-00792-02-(25-02-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-039-2006-00792-02-(25-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia Descriptor: SIMULACIÓN. Legitimación en la causa.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

RADICACIÓN : 11001-31-03-039-2006-00792-02

PROCESO : ORDINARIO.

DEMANDANTE : PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO.

DEMANDADO : LUIS ERNESTO MORALES Y OTROS.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 6 de febrero de 2014, según Acta No. 03 de la misma fecha. El Tribunal decide el recurso de apelación que oportunamente interpusieron las partes en litigio en este proceso contra la sentencia de 5 de abril de 2013.

ANTECEDENTES: PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO, MARÍA REBECA PÉREZ MARTÍNEZ y MARIO ENRIQUE MORALES PÉREZ, personas mayores de edad y domiciliadas en Bogotá, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía a LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO, también mayor de edad y con domicilio en esta ciudad, con el propósito de obtener de la jurisdicción que se declare simulado el acto jurídico (compraventa) contenido en la escritura pública No. 1889 del 18 de agosto de 1995 yApelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS.

protocolizado en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, con las declaraciones consecuenciales que son propias de la reclamada pretensión, referida a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50S40201026 y 50S-40201024 ubicados en Bogotá. Para apuntalar las pretensiones mencionadas, la parte actora expuso los hechos que, en apretada síntesis, se exponen a continuación:

1. Los demandantes adquirieron el inmueble de la carrera 30 No. 1051 sur y Diagonal 10 No. 3010 sur, esquina, por compra que le hicieron al señor GUSTAVO CUARTAS VELEZ, evento que ocurrió algo así como 15 años antes de la presentación de la demanda.

2. Al momento de otorgarse la escritura pública PEDRO ARTURO MORALES y REBECA PÉREZ consintieron que en ella figurase únicamente su hijo MARIO ENRIQUE MORALES.

3. Aproximadamente 2 años después los actores atravesaron por una crisis económica que los obligó a pedirle al señor CIRO ANTONIO CENDALES un dinero prestado quien, para facilitarlo, pidió que se le escriturara el predio en donde se encuentran los bienes raíces materia del litigio, requerimiento que fue aceptado por aquellos.

4. Los demandantes continuaron haciendo mejoras en el predio y lo convirtieron en propiedad horizontal.

5. En agosto de 1995 cancelaron la obligación contraída con el señor CENDALES; en consecuencia, le pidieron que devolviese la

heredad que había sido transferida a título de garantía, esta vez a nombre de LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO (hermano de Pedro Morales).

6. Posteriormente el demandado, por instrucción de los demandantes, transfirió la propiedad del apartamento 101 a MARIO ENRIQUE MORALES PÉREZ. El apartamento 201 fue escriturado a ROSA TULIA HUERTAS por así disponerlo el señor CUCO RAMIRO REY quien fue el que realmente lo compró a losApelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. demandantes. El apartamento 301, por autorización impartida por CESAR SILVA y LIDIA PÉREZ, quienes lo adquirieron de manos de los demandantes, se traspasó a nombre de MIGUEL RONDÓN. El apartamento 302, por orden de los actores, se escrituró a nombre

de MARÍA REBECA PÉREZ MARTÍNEZ. El garaje No. 2 también fue transferido a la señora MARÍA REBECA PEREZ MARTÍNEZ a cambio de la entrega del vehículo de placas LDC-488 marca Renault 4 modelo 1974 de color azul, exigencia a la cual tuvieron que acceder (los demandantes) para consolidar nuevamente la heredad en cabeza de sus verdaderos propietarios.

7. A la fecha de presentación de la demanda el señor LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO no ha traspasado la propiedad del

apartamento 202 y el aparcadero No. 1 (bienes que tienen la

matrícula inmobiliaria descrita ab-initio), supeditando la devolución a la entrega de un dinero por haber tenido esas propiedades, a manera de extorsión, como lo hizo con el vehículo.

8. La demora en la devolución de las mencionadas propiedades le ha causado perjuicio a los demandantes toda vez que el mentado apartamento fue vendido al señor FABIO GEREMIAS ALFARO, contrato que se ajustó con cláusula penal, y a quien, por la actitud arbitraria del demandado, no se le ha podido escriturar.

A petición del Juzgado, la parte actora reformó la demanda para incluir, como legítimo contradictor, al señor CIRO ANTONIO CENDALES MOLINA. Por auto de 28 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito, se admitió a trámite la demanda así propuesta, debidamente integrada por virtud de la reforma. Una vez notificados los encausados, éstos concurrieron al proceso para oponerse a las pretensiones, así: LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO aceptó algunos hechos,Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. negó otros y, respecto de los restantes, pidió que se probaran. Para atacar el fundamento de la pretensión simulatoria propuso las

excepciones de CARENCIA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR, PAGO

DEL PRECIO DE CONTADO Y EN EFECTIVO, “PEDRO MORALES

CAMARGO ENTRÓ, SIN DECLARARLO, EN LA RUINA Y PARA AYUDARLO

SU HERMANO LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO LO AYUDÓ

COMPRANDO PREDIOS EN INMINENTE REMATE PRESTANDO DINEROS.

AL CRUZAR CUENTAS NO SOLAMENTE LAS NIEGA SINO UTILIZA (sic) UN FORMATO DE LAS MISMAS PARA DEMANDAR POR EXTORSION A SU

LEGITIMO HERMANO. SITUACION QUE HA PERDURADO DURANTE MAS

DE TRECE AÑOS HASTA LA FECHA DE ESTA DEMANDA”.

CIRO ANTONIO CENDALES MOLINA por su parte manifestó, al contestar el libelo genitor de la acción, que el primer hecho correspondía a un tema de puro derecho. Frente a los hechos 2º, 4º, 6º adujo no constarle algo de ellos, y respecto del tercero señaló que era cierto. Finalmente, en relación con el 5º y el 7º dijo que los aceptaba parcialmente. A renglón seguido propuso las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA CAUSA SIMULANDI, FALTA O AUSENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN y

la INTERVENCION DE UN TERCERO.

Luego de agotadas las etapas probatoria y de alegaciones el a-quo finiquitó la instancia con sentencia adversa a la parte opositora dado que declaró la simulación deprecada, pero solamente a favor de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO, advirtiendo que la sentencia no le era oponible a la señora ROSALBA CALDERÓN por haber adquirió de

buena fe los predios disputados por vía de remate, antes de que se inscribiese la demanda que informa esta actuación. En consecuencia, condenó al demandado a pagarle a PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO la suma de $95.686.500.oo dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. Inconformes los litigantes con el fallo dictado, lo apelaron, recurso que mediante esta providencia se desata.

SENTENCIA RECURRIDA: El a-quo, luego de registrar los antecedentes que motivaron la decisión, de señalar que concurren a cabalidad los presupuestos procesales, de advertir que es funcionario competente para dirimir el conflicto puesto a su consideración y de registrar que no vislumbra vicio de carácter procesal que anule la actuación, se adentró en el tema de la simulación, y de ella dijo que esa acción apunta a hacer valer, a sacar a flote la intención oculta de los contratantes frente a la declaración formal que hicieron. También precisó que la simulación pretendida estaba signada por la modalidad de relativa por interpuesta persona.

Abocando la cuestión concerniente a la legitimación, señaló que los demandantes manifestaron que actúan “en condición de reales adquirentes en el negocio jurídico cuya simulación se pide, de donde deviene su interés como parte demandante.- 4.4.3. De otro lado, existe

legitimación por pasiva, ya que la acción se dirige contra quienes aparecen interviniendo como vendedor y comprador en el acto cuya simulación se exora, lo cual está acreditado con el registro que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria y la escritura pública que la recoge”. Advirtió el juez de primera instancia que el contrato demandado está debidamente probado; luego irrumpió en el análisis del acervo probatorio arrimado a la ritualidad para decir que en el plenario está debidamente demostrado (con la confesión que hizo CIRO ANTONIO CENDALES al responder la demanda) “que le prestó a los demandantes un dinero y que como garantía pidió que le escrituraran elApelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. inmueble…” a la cual le dio credibilidad porque “da cuenta de que efectivamente existió la aludida simulación” . Este señor, además, reconoció que la intención que tuvo al transferir la heredad fue la de liberarla de la condición en que la detentaba (en garantía del mutuo), poniendo de presente que los reales adquirentes le manifestaron que querían radicar la propiedad en cabeza de un tercero. Para cumplir el designio de los demandantes, le otorgó poder a Pedro Morales quien, a la postre, resultó trasfiriendo la propiedad a su hermano Luis Morales (demandado) con base en un poder que le dio para tal fin. El juez de primer grado también expuso, para apuntalar el

fallo, que fue el mismo demandado LUIS MORALES, al contestar la demanda, quien admitió que el fundo inicialmente fue adquirido por los actores PEDRO MORALES y MARÍA REBECA PEREZ, quienes lo pusieron a nombre de su hijo MARIO ENRIQUE MORALES. Que t ransfirió la propiedad del apartamento 201 a la señora Rosa Tulia Huertas por autorización del señor Cuco Ramiro Rey, persona que realmente le compró a los demandantes dicho inmueble, lo que demuestra “que la compra no se hizo a él, como supuesto propietario, sino a los demandantes, quienes precisamente reclaman haber sido los reales compradores del predio de mayor extensión.” De los negocios celebrados entre demandantes y demandados, con base en documentos que se trajeron a los autos, concluyó que LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO tomó para sí el apartamento en pago de los saldos a su favor hasta el día en que se cubrieran, época para la cual “se les dejarían los documentos al día”, reconociendo así el derecho de los demandantes. En torno de este tópico expuso: “Al señalar que se le ‘dejarán los documentos al día’, el demandado está reconociendo un derecho de los demandantes sobre los inmuebles que, se reitera, nada tienen que ver con la supuesta compraventa o con algún modo de transferencia posterior a su favor,Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. sino que corresponde a un efecto cuya causa son unas deudas en contra

de los actores y a favor de Luis, concordante con la versión dada como causa petendi, según la cual el mentado demandado solicita la entrega de unos dineros para la devolución -no transferenciadel dominio a favor de los demandantes”. Se refirió también a la devolución de los apartamentos -excepto el que es objeto de esta demanda junto con el garajepara concluir que no es coherente que fueran los demandantes quienes dieron en garantía el inmueble y que la devolución no se hubiese hecho a favor de ellos, sino de Luis Morales. A continuación se explayó en la conducta del supuesto comprador para señalar que “es sospechosa” porque, de acuerdo con la versión de Jeremías Alfaro Delgado, adquirente del apartamento, este tuvo la posesión del mismo por virtud del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Pedro Morales, posesión que se prolongó por aproximadamente 17 años, lo que indica que LUIS MORALES no ejerció actos de señor y dueño. En el párrafo siguiente el juez puso de presente que, de acuerdo con el testimonio de ALFONSO RODRIGUEZ SANTANA, para la época de la transacción, el solvente era PEDRO MORALES y no LUIS

MORALES.

Otro tema que trajo a colación el a-quo fue el relacionado con las amenazas que recibió el declarante RODRÍGUEZ por parte del demandado LUIS MORALES, que tenían por objeto impedir que declarara en este proceso. Finalmente, y luego de referirse a la prueba testimonial que apoya “la versión de Luis Morales” consideró que “carecen deApelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS.

credibilidad”. De lo expuesto concluyó que son varios los indicios (incluido el de que la familia Morales ya había hecho simulaciones), declaraciones y documentos que, según su criterio, apuntan indefectiblemente a demostrar la simulación relativa, la cual tuvo por probada. Además, precisó que no se acopió “prueba suficiente para determinar que también los señores Mario Morales y Rebeca Pérez son también reales adquirentes del predio de mayor extensión.- Ciertamente, aún cuando en la demanda se deprecó la simulación y declaración del dominio a nombre, realmente, de los señores Pedro Arturo Morales Camargo, María Rebeca Pérez Martínez y Mario Enrique Morales Pérez, lo cierto es que las escasas pruebas que así lo refieren, no son consistentes e impiden tener certeza sobre ese hecho, en lo que a los actores María Rebeca Pérez Martínez y Mario Enrique Morales Pérez atañe.” Y, como las heredades reclamadas salieron del patrimonio del demandado LUIS MORALES en razón de haber sido rematadas, hizo la condena por el equivalente pecuniario, acogiendo para ello un dictamen vertido al proceso.

LA APELACIÓN: La sentencia dictada en los términos en que se dejó memorada fue recurrida por la parte actora y, obviamente, por la opositora. Veamos: Los demandantes apalancaron el recurso en tres puntos de inconformidad: 1º La sentencia sí es oponible a ROSALBA CALDERÓN porqueApelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS.

se tuvo por probada la simulación dado que “…Luis Ernesto Morales Camargo nunca fungió como propietario con ello se debe resaltar que la sentencia debe guardar una coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva que consideramos con el mayor respeto en la presente sentencia se viola este principio fundamental del derecho procesal es por ello que solicitamos a su señoría se sirva declarar que efectivamente se probó la simulación de todos y cada uno de los negocios subsiguientes; se encuentran viciados es decir, las hipotecas, las ventas, y las adjudicaciones por vía de remate que existen en los inmuebles…” (sic), máxime si se tiene en cuenta que Luis Ernesto Morales Camargo no posee ningún bien a su nombre, de manera que, al mantenerse la decisión del a-quo, se haría nugatoria la condena. 2º La simulación también debió decretarse a favor de María Rebeca Pérez Martínez y Mario Enrique Morales Pérez “…ya que de la simple lectura de los testimonios, inspección judicial interrogatorio de parte se puede concluir fácilmente que…efectivamente tienen derechos reales sobre los inmuebles objeto de pretensión ya que la familia Morales Pérez ha desarrollado sus actividades económicas de manera MANCOMUNADA los bienes que han conseguido son producto del esfuerzo hombro a hombro…” (sic), más aún si se tiene en cuenta que “ se puede extraer de testimonios, de la inspección judicial y sobre todo de los interrogatorios de parte que efectivamente la escritura inicial se realizó al señor Mario Morales Pérez por órdenes de sus señores padres Pedro Arturo Morales Camargo y María Rebeca Pérez por lo cual la

pretensión debe ser aceptada.” (sic) 3º No se deben cancelar las cautelas decretadas en el curso de este proceso “por cuanto reitero hace nugatorio o ilusorio el recuperar las obligaciones y los perjuicios a los que han sido sometidos mis mandantes por más de 15 años por parte del señor Luis Ernesto Morales Camargo.” (sic)Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. Los demandados presentaron la siguiente argumentación: 1ª PEDRO MORALES CAMARGO, MARIO ENRIQUE MORALES y REBECA PÉREZ MARTÍNEZ no están legitimados para demandar porque no eran dueños del inmueble relacionado en la escritura pública No. 1989 del 18 de agosto de 1995. Pedro Arturo Morales Camargo aparece en dicha escritura como apoderado de CIRO CENDALES para vender todas las unidades privadas y bienes de uso común del edificio situado en la carrera 30 No. 10-55 sur y Diagonal 10 sur No. 30-10/18, y desarrollando ese mandato lo vendió a LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO. 2ª. Luis Ernesto Morales tenía suficiente capacidad económica para comprar el edificio de marras, hecho que se demuestra con la prueba que se trajo a los autos en esta instancia. Menciona a continuación lo siguiente: “Dados los respectivos EMBARGOS, y deudas pendientes por parte del aquí demandante PEDRO ARTURO MOPRALES (sic) CAMARGO, se llega a un acuerdo con su hermano y aquí demandado

LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO, que consiste en que PEDRO MORALES consigue autorización de CIRO CENDALES, para venderle el predio de Santa Isabel, a LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO aquí demandado, por un precio cómodo pero comercial, con ese dinero le paga a CIRO CENDALES y entonces se canaliza la venta de los apartamentos, a cambio el autorizado, se compromete a arreglar las zonas comunes del inmueble. LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO, le cancela en efectivo la suma de $8.500.000.oo pesos y a su vez PEDRO ARTURO MORALES, hace arreglos menores a las zonas comunes y se compromete a vender los inmuebles, saneando deudas pendientes, así medida que va vendiéndolos, donde LUIS MORALES CAMARGO le firma la escritura correspondiente ganándose PEDRO un porcentaje.- Sin embargo, el señor LUIS ERNESTO MORALES, decide no vender uno de los apartamentos, o sea el 202 y lo hipoteca a la señora ABIGAIL SANTOS junto con el garaje No. 1 que se incorpora, a la hipoteca por la suma de $10.000.000.oo M/cte. Que de esta suma se le entrega a MARIO ENRIQUE MORALES la suma de $2.000.000.oo de pesos M/cte., sin que haya hecho devolución de ese dinero (sic) …”Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. 3º. La venta, documentada en la escritura pública 1989 del 18 de agosto de 1.995 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, fue una venta real y material. Entre tradente y adquirente hubo voluntad real de vender y comprar; se entregó el precio pactado y se recibieron los

18 de agosto de 1.995 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, fue una venta real y material. Entre tradente y adquirente hubo voluntad real de vender y comprar; se entregó el precio pactado y se recibieron los bienes objeto del contrato, bienes sobre los cuales ejerció el demandado Luis Morales la potestad que le confiere el derecho de propiedad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Ningún reparo merece el tema relacionado con los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan plenamente presentes. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado. Cuestión de primer orden es dilucidar el asunto relacionado con la legitimación en la ca usa, tanto por activa como por pasiva. En torno de este tema el a-quo, aunque en la motivación de la sentencia la encontró satisfecha frente a demandantes y demandados, en la parte resolutiva declaró que solamente había probado la condición de propietario el señor PEDRO MORALES CAMARGO, circunstancia que condujo al juez de primer grado a negar las pretensiones formuladas por

MARÍA REBECA PÉREZ MARTINEZ y MARIO ENRIQUE MORALES PÉREZ.

Miremos entonces este punto: La jurisprudencia nacional y la doctrina patria han enseñado que la legitimación en la causa consiste, esencialmente, cuando de la activa se trata, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para pedir que, por medio de la jurisdicción, se le declare

si tiene o no tiene un derecho o si existe la relación jurídica pretendida en la demanda, en tanto que si a la pasiva se refiere, ser la persona que conforme a la ley sustancial tiene interés en oponerse a la pretensión que le enfrenta el demandante.Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. La legitimación en la causa no es condición o presupuesto de la acción. Es un fenómeno jurídico con evidente connotación en el campo del derecho sustancial como que es presupuesto de la pretensión, de suerte que su ausencia precipita sentencia de mérito o de fondo, aunque adversa a las aspiraciones del demandante. En relación con este tema se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor… La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al Juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente el litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas , mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada” (tomado de la obra CURSO DE DERECHO PROCESAL del tratadista HERNANDO MORALES MOLINA undécima edición pág. 158)

que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada” (tomado de la obra CURSO DE DERECHO PROCESAL del tratadista HERNANDO MORALES MOLINA undécima edición pág. 158) Para hallar la legitimación en la presente causa se hace necesario desentrañar uno a uno los negocios jurídicos que antecedieron al contrato demandado con el propósito de hacer claridad sobre lo que realmente aconteció. Veamos: Está probado, con la confesión que en esta actuación hizo el demandado CIRO CENDALES, que recibió el inmueble descrito en los hechos de la demanda para que el fundo respondiese por el pago de una obligación. Esta circunstancia nos enfila, indiscutiblemente y de acuerdo con lo que muestra el plenario, a mostrar la existencia de un contrato para garantizar el pago de una obligación derivada de otro contrato (de mutuo) que celebró con PEDRO MORALES. Deviene de lo expuesto que el mentado contrato de garantía se ajustó entre MARIO ENRIQUE MORALES,Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. porque fue la persona que garantizó la obligación, dado que el bien entregado en garantía figuraba únicamente a nombre suyo, lo que nos muestra que, bajo el régimen de propiedad que nos gobierna, era él único propietario del mismo. PEDRO MORALES CAMARGO y MARÍA REBECA PÉREZ MARTÍNEZ no han fungido como tales - por lo menos así no lo muestra el folio de matrícula inmobiliaria - y, por tanto, no están legitimados para demandar la devolución del bien porque, como es obvio, solamente el dueño está en capacidad de hacerlo; de recomponer su

muestra el folio de matrícula inmobiliaria - y, por tanto, no están legitimados para demandar la devolución del bien porque, como es obvio, solamente el dueño está en capacidad de hacerlo; de recomponer su patrimonio. No se puede pasar por alto que el contrato de mutuo no es el que está siendo objeto de discusión en este proceso, el cual fue ajustado entre Pedro Morales y Ciro Cendales. Además, aunque en la segunda pretensión contenida en la demanda se pide que se declare que PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y MARÍA REBECA PÉREZ MARTÍNEZ “ son legítimos propietarios de los inmuebles…” objeto de litigio, esta es pretensión que no es oponible solamente al demandado LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO si se tiene en cuenta que el verdadero contradictor en esta acción es quien, antes del contrato demandado, fungía como propietario (MARIO ENRIQUE MORALES P.) en consideración a que a él se le menguaría su patrimonio si se acogiese tal declaración, y en autos no aparece que haya obrado como tal. Además, el presente litigio ha girado en torno al fenómeno de la simulación y no en relación con el derecho de dominio. Concluyendo tenemos que, en definitiva, quien prestó la garantía, en este caso Mario Morales, es quien está legitimado para demandar la devolución del bien dado en esa calidad, el cual no ha recibido. De lo expuesto surge coruscante que PEDRO ARTURO

MORALES CAMARGO y MARÍA REBECA PÉREZ MARTÍNEZ no tienen legitimación en la causa para impetrar la acción simulatoria. Por ello, la sentencia recurrida será reformada en relación con este tópico. Entrando en materia vemos que el contrato contenido en laApelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. escritura pública No. 1889 del 18 de agosto de 1995, que es el acto jurídico tildado de simulado, se celebró entre CIRO ANTONIO CENDALES MOLINA y LUIS ERNESTO MORALES CAMARGO. En efecto, en el contrato cuestionado el demandante PEDRO M0RALES CAMARGO fungió como apoderado del vendedor, lo que equivale a decir que actuó en representación del supuesto vendedor ANTONIO CENDALES. Y decimos supuesto porque, en puridad de verdad, no se trató de una venta como lo reconocen los demandantes y el demandado CIRO CENDALES, sino, como ya se advirtió, de la devolución de la garantía. Si ello es así, como en verdad lo fue, quien en realidad ajustó el contrato fue este último con el demandado LUIS MORALES CAMARGO porque, por virtud de la mentada representación, el apoderado en la negociación ocupó el lugar del mandante; puestas de esta manera las cosas, los únicos que pueden figurar como legitimados por pasiva son ANTONIO CENDALES y LUIS MORALES; como ambos fueron vinculados al proceso, la sentencia que se dicte debe ser de mérito, tal cual lo entendió el a-quo. La demanda, como el más importante acto de postulación que es, debe sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser recibida a trámite; exigencias de forma que lejos de

se dicte debe ser de mérito, tal cual lo entendió el a-quo. La demanda, como el más importante acto de postulación que es, debe sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser recibida a trámite; exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista garantizan eficazmente el derecho de contradicción como que a través de ella expone el actor la problemática jurídica que lo movió a acudir a la administración de justicia; precisa cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado y, en fin, establece, por ahí mismo, cuál es el cuadro que delimita el litigio y, subsecuentemente, el deber que tiene el Estado de dispensar justicia no más que en lo que allí se encierra, aunque tampoco en nada menos. Es por ello que el legislador dispuso, en el artículo 395 del C. de P.C., que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas o hubiesen sido alegadas.Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. Cuestión de primer orden es resaltar que el libelo genitor no es propiamente un dechado de técnica jurídica. Al formular sus pretensiones el actor incurre en imprecisiones o falencias que es necesario subsanar mediante una apropiada interpretación, fenómeno que no es

extraño a la concepción actual del derecho procesal. En relación con ello ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: “ Ahora bien, de presentarse oscuridad en el libelo corresponde al juez, en torno al cumplimiento del deber de fallar, proceder a interpretarla, a fin de darle efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4 C.P.C.), teniendo en cuenta, como lo ha dicho esta Corporación y ahora lo reitera: `Todo el conjunto del libelo y demás si ello fuere menester para precisar el verdadero sentido, todas las actuaciones desarrolladas no solo en el curso del proceso sino también dentro de la génesis del litigio. Lo cual significa que dicha labor ponderativa del juzgador, para que esté de acuerdo con su fin y naturaleza propias, no puede operar ni mecánica ni absolutamente: no lo primero, porque solo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la Ley; y menos lo segundo porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado el derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida de la demanda o los hechos sobre los cuales ésta se apoyó' (sent. 19 de julio de 1985, G.J. Tomo CLXXX, P. 175).- En tal virtud la jurisprudencia es reiterada en que de este análisis se extraiga de la demanda aquella pretensión o pretensiones que guarden más armonía con su contenido, pues el intérprete no puede sustituir al actor en la formulación de sus pretensiones y en forma debida, que no se deducen razonablemente

del libelo...”1 . Del libelo genitor de la acción se desprende, aunque no lo dijo en él la parte demandante, que deprecó la simulación relativa; que la pretensión se circunscribe única y exclusivamente a que se declare simulado el acto contenido en la escritura pública No. 1889 protocolizada el 18 de agosto de 1995 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, conclusión a la que se llega por el hecho de que, en el decurso del proceso, los demandantes siempre sostuvieron que radicaron la propiedad en cabeza del demandado “…por razones personales de mis representados, además

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 057 del 26 de febrero de 199l. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta.Apelación Sentencia. Ordinario de PEDRO ARTURO MORALES CAMARGO y OTRO contra LUIS ERNESTO MORALES y OTROS. teniendo en cuenta que el señor Luis Morales no canceló al señor Cendales ningún emonumento (sic) por esto…”

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