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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-039-2008-00557-01-(03-02-2012)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-039-2008-00557-01-(03-02-2012)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001-31-03-039-2008-00557-01

Demandante: FABIOLA ARENSBURG LATORRE, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo CARLOS ALBERTO GARZÓN

ARENSBURG.

Demandados: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 18 de enero de 2012, según Acta # 01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) por el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Fabiola Arensburg Latorre y Carlos Alberto Garzón Arensburg, prevalidos de su condición de herederos del señor Alberto Garzón Rojas (q.e.p.d), en su calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, pidieron que a través de este trámite, se proceda a declarar ineficaz la designación del Banco demandado como

beneficiario de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Vital 11 expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., destinada a garantizar los créditos que aquél asumió con dicha entidad financiera, identificados como: Hipotecario No. 5529600038101 y de Consumo Nos. 5529600038283, 5529600038218 y 55296000297461, y en su lugar, se les tenga por tales, en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. De otro lado, y a título de responsabilidad civil contractual, se condene a la mencionada Aseguradora a pagarles por concepto de la indemnización a que está obligada como consecuencia del siniestro generado por la muerte del citado señor Garzón Rojas, las sumas correspondientes al monto asegurado, para el amparo de muerte, destinadas a la cobertur a de las referidas obligaciones, más los intereses moratorios liquidados a partir del 11 de febrero de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, así: Por el primero de ellos, doscientos quince millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y seis con cincuenta y un centavos ($215’553.966.51); por el segundo, diecisiete millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y ocho centavos ($17’835.649. 98), yJMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 2 por los dos últimos, cada uno por valor de veinte millones cuatrocientos dieciséis

mil seiscientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos (20’416.647.42), (fls. 14 a 21, C. 1)

2. Como fundamento de lo solicitado, el gestor judicial que representa a los actores, apuntó los siguientes argumentos fácticos: 2.1. El 20 de octubre de 2007 el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. incluyó al señor Alberto Garzón Rojas en la aludida póliza de vida, a fin de garantizar el pago de los créditos que le había otorgado. 2.2. Como quiera que el 20 de diciembre del mismo año el asegurado falleció, los demandantes procedieron a hacer la reclamación formal el 10 de enero de 2008, la cual fue objetada mediante comunicación de 11 de febrero siguiente. 2.3. Por su parte, el Banco demandado “ …se ha abstenido de hacer efectivos los derechos que le corresponden en su calidad de beneficiario de la Póliza…”, razón por la cual su designación “ …se ha tornado ineficaz y por tanto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1142 del C. de Co.”

3. Notificadas personalmente las entidades demandadas (fls. 53 y 60, ib.), procedieron así: 3.1. El gestor judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., luego de precisar que la reclamación la había efectuado la entidad que representa, como beneficiaria y como titular del derecho a la prestación asegurada, sostuvo que los demandantes son terceros extraños al convenio que se celebró con BBVA

Seguros de vida, de ahí que sólo pudieran ejercitar la acción de responsabilidad civil extracontractual; y el interés que pueden tener se reduce a que la Aseguradora pague lo debido al Banco, razón por la cual deben pedir a favor de éste y no para sus patrimonios, sin que por ello puedan convertirse en beneficiarios del seguro, por lo que no se requiere la declaración de ineficacia, ni la participación de dicha entidad como sujeto del proceso, pues ese interés persiste aún sin que se integre el contradictorio con él. Agregó, que “…el pago de la deuda ante la objeción de la aseguradora, por parte de los herederos legales al acreedor financiero, si fuere el caso…” no constituye un daño, así como tampoco que la primera no pague al Banco, porque en su condición de beneficiario, no se sujeta al contrato como parte de un seguro de crédito en donde deba incoar acciones, acudir a estrados para obligar a aquélla a efectuar dicho pago, pues su labor se limita a efectuar la reclamación luego de que los familiares informen sobre la ocurrencia del siniestro, menos aún cuando la objeción parte del dolo reticente del asegurado. Sobre esos argumentos formuló las excepciones de mérito que denominó: “ Inexistencia de causa para demandar” , “ Relatividad de los contratos” , “ Nulidad Relativa del contrato” , “ Enriquecimiento sin justa causa” , “ Abuso del derecho” , y

“ Prescripción” (original en negrita y mayúscula sostenida), (fls. 89 a 106, ib.). 3.2. Por su parte la Aseguradora demandada arguyó básicamente, que no existe a su cargo obligación indemnizatoria alguna, toda vez que el referido contrato nació viciado de nulidad, en virtud de la reticencia o inexactitud en queJMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 3 incurrió el señor Alberto Garzón Rojas al momento de declarar el estado del riesgo, como quiera que aseveró que “ … nunca había padecido de problemas mentales (nerviosos), que no fumaba y que su consumo de alcohol era netamente social…”, cuando en realidad y “ …desde tiempo atrás había sufrido de problemas mentales relacionados con el consumo frecuente de alcohol y drogas…”, por los cuales fue sometido a tratamientos. Y en el evento en que el contrato fuera eficaz, los demandantes no tendrían derecho al pago de la indemnización, porque quien fue designado como beneficiario de la póliza de vida grupo deudores por la cual se amparó el pago del saldo de los señalados créditos, fue el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.; designación que agregó, no es ineficaz porque los herederos del Asegurado estén en desacuerdo con ella , sino que obedece a causas legales. Planteó entonces los siguientes medios de defensa: “ Nulidad relativa del contrato de seguro, por la reticencia e inexactitud incurrida por el asegurado, en la

declaración del estado del riesgo” , “ La designación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A: como beneficiario de la póliza no es eficaz” y “Falta de legitimación por activa” (fls. 127 a 131, ib.).

4. Descorrido el traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada (fls. 161 a 165, ib.), se evacuó audiencia que regula el artículo 101 del C. de P. C. (fls. 180 a 181, ib.), luego se abrió la etapa probatoria (fls. 182 a 183, Ib.), y finalmente el 21 de junio del año inmediatamente anterior se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el que fue aprovechado por ambas partes

(fls. 297 a 332, ib.). LA SENTENCIA APELADA El Juez a quo , tras confrontar la declaración de asegurabilidad del señor Garzón Rojas con su historia clínica, concluyó que el asegurado había sido reticente, pues “ …de manera conciente [sic] y tajante negó tener condiciones de alcohólico y haber sido tratado por alcoholismo y drogadicción” , cuando “ …al momento de tomar el seguro no sólo padecía de adicción al alcohol sino también a la cocaína, la marihuana y el éxtasis y que ya había sido diagnosticado y tratado en tal sentido…”. Consecuentemente, declaró probada la excepción de mérito que en este sentido planteó BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora (fls. 335 A

345, ib.). EL RECURSO Combate el gestor judicial de los demandantes, lo así resuelto con tres argumentos esenciales: Primero, no está demostrado que la condición del mencionado señor Garzón Rojas al declarar su estado de salud fuera la denunciada por la compañía Aseguradora, habida cuenta que en las historias clínicas aportadas por dicho extremo procesal, no existe soporte diagnóstico alguno que sustente su supuesta adicción a sustancias psicoactivas y/o alcohólicas, porque “…solamente en un folio de los más de cien que componen…” dicho documento, “…hay una referencia, vaga, por decir lo menos a problemas de alcohol y drogas, pero sin que en parte alguna se determine quien [sic] la hizo o que soportes la justifican” . Segundo, si en gracia de discusión se admitiera loJMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 4 contrario, no le era exigible que declarara su enfermedad, porque para el diagnóstico de este tipo de padecimientos no es posible practicar exámenes médicos, ya que se encuentra relacionada con aspectos de índole psicológica; incluso, la negación a la adicción del paciente, es un síntoma de su existencia. Finalmente aduce, que se encuentran acreditados los requisitos para proceder a condenar a la Aseguradora al pago de la indemnización, es decir, la ocurrencia y cuantía del siniestro, la condición de herederos de los actores, y el monto de los créditos (fls. 5 a 12, C. 4).

CONSIDERACIONES

1. Concurren al caso los presupuestos procesales, no existe reparo alguno sobre la corrección del procedimiento adelantado, tampoco hay causal de impedimento y, finalmente, las garantías fundamentales de las partes dentro del juicio han sido resguardadas.

2. Inicialmente, y antes de cualquier otra consideración, se impone dilucidar lo referente a la legitimación de los actores, para reclamar el pago de la indemnización derivada de la Póliza Seguro Vida Grupo Deudores No. VGD0110043 (fls. 290 a 295, C. 1), donde fungen, por un lado, en su condición de tomador y beneficiario a título oneroso, el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., y como asegurado, el cónyuge y padre de los demandantes; cuestión que se debe analizar aún de oficio, al punto que “…en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” 1 , máxime cuando las sociedades demandadas enfrentaron la contienda en este aspecto alegando “ Inexistencia de causa para demandar” , “Relatividad de los contratos” y “ Falta de legitimación por activa”.

3. El Seguro de Vida Grupo Deudores constituye sin lugar a dudas una

garantía para el acreedor de una obligación 2 , pues con ella pretende en su condición de tomador, que la “ …aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor –que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito…”3 , en el cual, y según lo apuntalado por el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, el riesgo que se traslada y que es asumido por el asegurador, “…‘ es la pérdida de la vida del deudor , evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte , porque si así fuera podría inferirse que la

Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 23-04-03. M. P.: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. 7651, citada en la Sentencia de Casación de 23-04-07. M. P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 73319310300199900125-01. Al respecto el numeral 4.2 del Capítulo VI del Título I de la Circular Externa 007 de 19 de enero de

1996, modificada por la Circular Externa 015 de 2007, señala que “ los seguros de incendio y terremoto y de vida representan para las instituciones financieras una seguridad adicional de los créditos que otorgan”. Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 30 de junio de 2011. M. P.: Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. # 76001-3103-006-1999-00019-01.JMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 5 póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor , independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista’ (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No. 6379)”4 . Y el interés asegurable en este tipo de contratos, ha dicho la Corte, se radica prevalentemente en cabeza del deudor, “ …así sea que el acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores” , de tal suerte pueden presentarse “una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con transmisión de una deuda a causa de la

muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que ‘tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo’, así como en el artículo [sic] inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que ‘toda persona tiene interés asegurable: 3. en la [ vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta’” (la sublínea es del texto, la negrita es ajena).

4. Caso en el cual los herederos del asegurado, estribados en el daño patrimonial que les puede generar la muerte de su causante, ya que deberán responder por sus deudas, pedirán simplemente que la compañía aseguradora pague la indemnización al Banco. Pero puede suceder, que es lo que ocurre en el asunto sub examine , que aquéllos pidan ese pago no para liberarse de la obligación por la que ahora están llamados a responder en virtud de la ocurrencia del siniestro, sino para engrosar su patrimonio, esto es, en su favor; facultad que a decir verdad no les es ajena, pues en tal evento, y prevalidos de esa misma

condición, pueden alegar la calidad de beneficiarios supletivos de la póliza. Esto, porque en los seguros sobre la vida del deudor, el acreedor sólo podrá recibir una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda, y el saldo será entregado a los demás beneficiarios (art. 1144 ejusdem), lo cual debe armonizarse con lo disciplinado en el canon 1042 ibídem, que dispone: “ Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero” (sublínea fuera de texto). De tal suerte, que habiéndose asegurado una suma superior al monto del crédito al momento del siniestro, “ …el acreedor participará ‘en concurrencia’ con otros beneficiarios” -que podrán serlo a título oneroso o gratuito o supletivos (cuando no se haya efectuado designación, o ésta sea ineficaz o quede sin efecto), “…o sea, dentro de un conjunto de personas que se juntan o coinciden en un momento determinado como titulares de una indemnización y, en esa medida, aquél sólo podrá recibir el monto de lo efectivamente adeudado por el deudor”5 .

Ibídem. Ibídem.JMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 6 Ocurre algo similar con la pretensión de los demandantes, sólo que no

piden el exceso, sino la totalidad de la indemnización, ahí si prevalidos además de su estatus de herederos del asegurado, de la ineficacia de la designación como beneficiario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, he allí el interés que les asiste, circunstancia que a la postre es la que los legitima para deprecar esta acción.

5. Precisado lo anterior, pasa la Sala ahora, a dilucidar lo concerniente a la nulidad relativa del contrato, porque si bien es una cuestión que pertenece al ámbito de las excepciones de mérito y por tanto su estudio debería deferirse una vez se haya determinado la existencia del derecho pretendido, de nada valdría establecer la eficacia o no de la designación del Banco reconvenido, si ningún derecho u obligación puede derivarse de ese negocio jurídico, además de que “ no obstante lo aleatorio del contrato, como la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esta armonía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, tales como el asegurado o el beneficiario”6 .

6. Sábese que por virtud de la naturaleza del contrato de seguros, inspirado en el principio de buena fe, tiene un régimen rescisorio especial, conforme al cual la inexactitud o reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del tomador o asegurado, da lugar a la nulidad relativa del acto; sanción que apareja el incumplimiento de uno de los deberes que aquél tiene en la etapa precontractual, verbigracia, el de “ …declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo…” (se destaca), pues a partir

el incumplimiento de uno de los deberes que aquél tiene en la etapa precontractual, verbigracia, el de “ …declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo…” (se destaca), pues a partir de él, la compañía aseguradora podrá valorar “ …oportuna, reflexiva y suficientemente…, la conveniencia de ‘asumir el riesgo o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo –inhibición contractual (art. 1.055, C. de Co.)-, en un todo de acuerdo con lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos, y financieros que gobiernan la materia, los cuales contrastados con la información suministrada (declaración de ciencia) , le otorgarán elementos de juicio necesarios para obrar con arreglo a su libertad contractual, genuina manifestación de la autonomía privada, máxime cuando ella ocupa el ‘rol’ de destinataria del deber en cuestión, consustancial a su calidad de desinformada –y por tanto pasible de tutela iuris-, dado que es el futuro tomador el que, por regla, está en condiciones de hacer congnoscible lo que la sociedad aseguradora desconoce acerca de su estado, en general”7 .

7. Así, como lo ha dicho la doctrina, la inexactitud o la reticencia “[ g ] eneran vicio en el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error a su declaración de voluntad frente al tomador. (…) Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma

comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato uberrimae fidei”8 .

Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 19 de mayo de 1999. Exp. M. P.: José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 4923. Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 2 de agosto de 2001. Exp. M. P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. # 6146. Cfr. J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – El Contrato, Temis, Bogotá, 191, págs. 333 y 334.JMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 7 A tal punto lo es, como tuvo la oportunidad de puntualizar la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la disposición legal evocada, que a pesar de que el estatuto mercantil no prohibió la inspección del riesgo, no lo impuso como una obligación a cargo del asegurador, “ …puesto que a éste no se lo puede obligar a cumplir tareas físicamente imposibles, respetando el criterio de que no es propio del derecho el ir en contra de la realidad o hacer exigencias desproporcionadas en relación con los fines”. “A la doctrina nacional del derecho de seguros no ha escapado tal noción. Así, en sus comentarios al contrato de seguro, el doctor Hernán Fabio López Blanco manifiesta que ‘(...) las empresas aseguradoras no están obligadas a

realizar inspecciones de los riesgos para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera . El contrato de seguro, como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente .’ (Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118). Y el profesor Ossa dijo: ‘El asegurador no está obligado a verificar la exactitud de la declaración del estado del riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario.’ (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág. 349).” “En consecuencia, como al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que él contrae sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador . Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales, y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe” 9 (se destaca).

8. Ahora, en el caso sub examine, sin duda se encuentra demostrada la

reticencia que le sirve de estribo a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para oponerse al pago de la indemnización reclamada, pues contrastadas las declaraciones de asegurabilidad que suscribió el señor Garzón Rojas a propósito del amparo de cada uno de los créditos: Hipotecario No. 5529600038101 y de Consumo Nos. 5529600038283, 5529600038218 y 55296000297461 (fls. 132, 133, 135 y 137, C. 1), cuya validez no fue cuestionada en la alzada 10, con la copia de la historia clínica que adosó la Aseguradora demandada al contestar el libelo introductorio, específicamente la que milita a folios 144 a 147 de la encuadernación principal, se advierte fácilmente que el asegurado mintió acerca de su estado de salud, y en ese orden, el consentimiento con el que se obligó la aludida sociedad, nació viciado; documento que por lo demás tiene todo el mérito probatorio, toda vez que según consta en el sello que figura en cada uno de las hojas que l o componen, fue expedida del original por el Departamento de Estadística de la Clínica Colsanitas, quien conforme lo prevé el artículo 12 de la Resolución 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud, en su condición de

Cfr. C. Const. Sent. C232 de 1997. M. P. Dr.: Jorge Arango Mejía. Bien se sabe que “… por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso , entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

concretos de disenso , entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 6 de julio de 2009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01).JMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 8 entidad prestadora de servicios de salud, es la encargada de llevar “ ...un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen” ; de ahí, que quien las rubricó, acorde con lo dispuesto en el artículo 10° del citado Acuerdo, y en calidad responsable de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos, tenga “...la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información...” allí contenida, máxime que el mencionado señor Garzón en las citadas declaraciones autorizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, a: “ …cualquier médico, hospital, clínica, compañía de seguros u otra institución para suministrar a BBVA

SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Compañía de Seguros de Vida S.A., toda información que posea sobre mi salud aun con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados…”. Y si a eso se suma, que no se alegó y menos se probó que en su diligenciamiento se hayan incumplido con las reglas que para ese efecto prevé la memorada Resolución 1995 de 1999, no existe razón valedera para no darle eficacia.

9. Ahora, si bien no puede decirse con certeza que el asegurado haya negado haber sido sometido a tratamiento antialcohólico o por drogadicción, o que haya afirmado que el consumo de alcohol es social, habida consideración que el documento a través del cual la Aseguradora pretende hacer valer dicha situación, fue adosado en copia simple, y por tanto carece de mérito probatorio, pues no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el artículo 254 del estatuto procesal civil (fl. 139, ib.), ello no quiere decir que no se configure la reticencia alegada, porque ésta no se funda sólo en este supuesto fáctico, sino en otros, como el relativo al ocultamiento de la enfermedad mental que con anterioridad a la adhesión a la Póliza, se le había diagnosticado.

Así, en las declaraciones de asegurabilidad, suscritas con ocasión de los créditos que adquirió el pluricitado señor Garzón con el Banco demandado, que pueden relacionarse así: Créditos de consumo Nos: 55296000297461, desde el 4 de abril de 2006 (fl. 133, ib.); No. 5529600038218, 4 de junio de 2007 (fl. 135, ib.);

y No. 5529600038283, a partir del 7 siguiente (fl. 137, ib.); y Crédito Hipotecario No. 5529600038101, desde el 27 del mismo mes y año (fl. 132, ib.), fechas que por lo demás coinciden con los documentos aducidos por la referida entidad financiera con la respectiva reclamación que formuló ante la entidad aseguradora, y con los que aportó ésta última a propósito de lo ordenado en la audiencia de exhibición de documentos que se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2010 (fls. 250 y 251), aseveró: “ Declaro expresamente que al momento de suscribir esta solicitud, no padezco ni me han diagnosticado : Hipertensión, Enfermedades Cardiovasculares, Cáncer (Tumores Malignos), Diabetes, Sida, Afecciones Respiratorias, Gastrointestinales (Digestivas), Mentales (nerviosas), Endocrinas, Musculoesqueléticas, Genitales (Urinarios-Renales)…” (resalta la Sala).

Más adelante precisó: JMBL, Exp. 11001-31-03-39-2008-00557-01 9 “ Expresamente declaro que todas las respuestas contenidas aquí son exactas, completas y verídicas…”.

Y en la declaración personal de salud, a las siguientes preguntas, respondió así: ¿PADECE O HA PADECIDO alguna de las afecciones o trastornos siguientes? (…) c) Epilepsia, parálisis, enfermedad mental: NO (…) ¿Tiene conocimiento de padecer alguna enfermedad que no haya sido

aludida directamente en este cuestionario? NO” (fl. 134, 136 y 138, ib.); total negó la existencia de algún mal que lo aquejara. Sin embargo, una realidad diferente es la que se infiere de la referida historia, porque para el 5 de junio de 2004, es decir, en época anterior a la que adquirió con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. las obligaciones en cuestión, y por tanto ser parte en la referida Póliza de Vida Grupo de Deudores, se le diagnosticó: “ Transtorno mixto de ansiedad y depresión” (envés fl. 146, ib.), al punto que a propósito de su estado, se le sugirió tratamiento en la Clínica Montserrat. Luego, en el resumen de egreso, se precisó: “ Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol, síndrome de dependencia” (envés fl. 146, ib.), y se le recomendó “MANEJO POR PSIQUIATRÍA”. Posteriormente, específicamente el 29 de noviembre de 2006 (fl. 147, envés, ib.), se anotó: “OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS”, circunstancia fáctica de donde se colige lo siguiente: 9.1. No es cierto que al momento en que el señor Alberto Garzón Rojas declaró su estado de salud, no había padecido de alguna enfermedad nerviosa o mental. 9.2. Tampoco lo es, como lo pretende hacer el apoderado de los demandantes, que no tuviera conocimiento de la enfermedad que lo aquejaba, porque fuera de que hay un diagnóstico de un profesional de la medicina, fue él

quien acudió a la Clínica Reina Sofía el 5 de junio de 2005, manifestando que el motivo de la consulta es por “ANSIEDAD”, pues según lo refirió: “…EN LA NOCHE ANTERIOR LUEGO DE CONSUMO DE ALCOHOL PRESENTA EPISODIO DE AGRESIVIDAD Y ANSIEDAD,…AFECTO TRISTE, DESASOSIEGO, IDEACIONES DE MUERTE, NO HA VUELTO AL TRABAJO, HA PRESENTADO CONSUMO DE ALCOHOL FRECUENTE…”; amén de que desde “…hace más de 10a. y de manera creciente, consumo de bebidas alcohólicas, marihuana, cocaína, éxtasis, benrodratepinan, cocaína. Por esta razón problemas sociales, familiares, laborales y ayer con la Policía” (fl. 146, ib.), máxime si hubo de por medio un cuestionario a través del cual la Aseguradora le brindó la posibilidad al asegurado de que informara las enfermedades que lo aquejaron o aquejaban, evento en el cual poco o ning

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