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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 039-2012 00414-01-(15-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 039-2012 00414-01-(15-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Suspensión provisional o aplazamiento de la diligencia de entrega. Niega.

Fuente: Artículo 590 del C.G.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Proceso: ABREVIADO.

Radicación: 11001 31 03 039-2012 00414-01

Demandante: JOSÉ JAVIER DIOSA SAENZ.

Demandados: MARIO ANTURY BONILLA Y OTROS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el 3 de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el decreto de una medida cautelar innominada.

ANTECEDENTES

1. A través del proveído objeto de cuestionamiento, el a quo negó la medida cautelar innominada consistente en la “suspensión provisional o

aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble de la Carrera 89 C No. 35 A – 11 Sur Urbanización UNIR 1 de Bogotá, hasta tanto se profiera sentencia dentro del presente proceso de pertenencia, oficiando en tal sentido a los Juzgados 50 Civil Municipal de Bogotá , y el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión para diligencias de Bogotá, afectando el Despacho Comisorio 337 de 2013…”, por considerar que dicho pedimento debió ser deprecado ante el despacho de conocimiento del proceso en donde se ordenó la entrega (fl. 70,

C. 1).

2. Inconforme con lo así resuelto, el apoderado judicial de la parte

337 de 2013…”, por considerar que dicho pedimento debió ser deprecado ante el despacho de conocimiento del proceso en donde se ordenó la entrega (fl. 70,

C. 1).

2. Inconforme con lo así resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en el que arguyó, que “en el proceso que cursó en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá No. 2008-1606, mediante auto fechado 8 de febrero de 2013, se resolvió sobre la suspensión de que tratan los artículos 170 y 173 del C. de P.

C., negando tal pedimento, argumentando que ya se profirió sentencia ejecutoriada y confirmada por el superior” , por lo que a su juicio se encuentra cumplido el requisito previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (fls. 74 y 75, ib.).

3. Efectuado el respectivo traslado, sin que la contraparte hiciera pronunciamiento alguno, el funcionario de primera instancia sostuvo la providencia fustigada, tras estimar, que si bien el artículo 590 del CódigoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 11001 31 03 040-2010-00029-01 2 General del Proceso prevé las llamadas medidas cautelares innominadas, ello no da lugar a que el juzgador de instancia pueda tener “una indebida injerencia en las decisiones del juez ordinario que conoce de otro juicio, como en el caso bajo estudio, donde se pretende al parecer morigerar los efectos de la sentencia emitida en el Juzgado 50 Civil Municipal, solicitando bajo el rótulo de una medida cautelar la suspensión del proceso”. (fls. 17 a 19, ibídem).

bajo estudio, donde se pretende al parecer morigerar los efectos de la sentencia emitida en el Juzgado 50 Civil Municipal, solicitando bajo el rótulo de una medida cautelar la suspensión del proceso”. (fls. 17 a 19, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador a fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden, de allí su carácter de instrumental y preventivo, siendo la ley quien determina su alcance, los casos en que procede y bajo qué condiciones.

Ahora bien, debe indicarse que con la última reforma efectuada al Código de Procedimiento Civil por la Ley 1564 de 2012, nacieron a la vida jurídica las medidas cautelares innominadas, denominadas así debido a que no están previstas “expresamente por el legislador, pero éste faculta al Juez para que en cada caso y mediante petición de parte la decrete si la “encuentra razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (Letra C del numeral 1 del artículo 590 del CGP)”1 . Téngase en cuenta, que para que la referida medida sea decretada, el Juez debe verificar que quien la pide, además de estar legitimado para solicitarla, tenga lo que la doctrina ha llamado la apariencia del buen derecho por cuyo reclamo aboga o lo que se denomina fumus bonus iuris, así como la

amenaza de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora ), esto con el fin de impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Sobre el particular la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar: “ (…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de

1 Parra Quijano Jairo. “Medidas Cautelares Innominadas”. https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/12jairo-parra-quijano.pdf .República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 11001 31 03 040-2010-00029-01 3 garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (Sent. C-379 de 2004).

2. En lo atinente al caso objeto de estudio, ha de precisarse, que si el fin de las medidas cautelares es garantizar el cumplimiento de la decisión que se adopte en un proceso, mal podrían ser usadas para impedir la materialización de una decisión proferida en otro proceso, pues de accederse a ello se desconocería la esencia de aquéllas.

En vista de lo anterior, se advierte que acertó el a quo al señalar a propósito de las medidas cautelares innominadas, que “las nuevas atribuciones otorgadas en este sentido por la ley al juzgador de instancia, no pueden llegar al extremo de permitir una indebida injerencia en las decisiones del juez ordinario que conoce de otro juicio, como en el caso bajo estudio, donde se pretende al parecer morigerar los efectos de la sentencia emitida en el Juzgado 50 Civil Municipal…” ; además resulta paladino, que lo deprecado por el aquí censor no cumple con los requisitos señalados liminarmente, referentes al fumus bonus iuris y al periculum in mora, habida cuenta que el escenario natural para solicitar la suspensión del proceso reivindicatorio conocido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en los términos del artículo 170 Ibídem, era dicho estrado, Despacho que según lo aducido por el recurrente, negó tal pedimento, por lo que él deberá estarse a lo allí dispuesto.

3. En armonía con lo discurrido, se confirmará el auto objeto de la alzada, más no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., Sala Civil,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., Sala Civil,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 11001 31 03 040-2010-00029-01 4

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente, Radio Taxi Auto Lagos S.A.. Liquídense por la Secretaría, e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00).

TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

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