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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040-2010 00029-01-(31-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040-2010 00029-01-(31-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: REQUISITOS DE LAS PÓLIZAS JUDICIALES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO.

Radicación: 11001 31 03 040-2010 00029-01

Demandante: CLAUDIA ISABEL SUAREZ ESPITIA.

Demandados: SIMÓN GONZÁLEZ GÓMEZ Y OTROS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Radio Taxi Auto Lagos S.A., en contra del auto proferido el 13 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares. ANTECEDENTES A través del proveído objeto de cuestionamiento, la a quo a petición de la parte actora, decretó el embargo y retención preventiva de los dineros denunciados como de propiedad de la parte demandada, así como el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio denunciados en los numerales 1 y 2 del escrito de medidas cautelares (fl. 7, C. 1). Inconforme con lo así resuelto, el apoderado judicial de la pasiva, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Arguyó que “el contrato de seguro sólo surge y permanece en el tráfico jurídico mediante el

pago oportuno de la prima correspondiente de donde se sigue que, para acreditar debidamente la constitución de la caución prestada era necesario no sólo aportar el original de la póliza respectiva sino la constancia del pago de la prima correspondiente de otra manera, mal puede decirse que la caución se haya constituido en debida forma”. (fls. 34 a 36, ib.).El extremo actor se pronunció respecto del recurso impetrado, para lo cual adujo que el mismo se promovió con el fin de dilatar e impedir las medidas cautelares; además precisó, que cumplió con la carga estipulada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó caución equivalente al 10% de la suma ejecutada, por lo que a su juicio se encuentran cumplidos los requisitos para que se procedan a hacer efectivas las medidas cautelares. La funcionaria de primera instancia sostuvo la providencia fustigada, tras estimar, que para decretar las medidas cautelares solicitadas antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, basta con que la parte demandante preste “caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez porciento del valor actual de la ejecución” , para responder por los perjuicios que se causen con su práctica , sin que en parte alguna de la citada norma se exija que a la póliza que con ese fin se adose deba acompañarse la prueba del pago de la prima del seguro, (fls. 17 a 19,

ibídem). CONSIDERACIONES Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador a fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden, de allí su carácter de instrumental y preventivo, amén de taxativas, de manera que no hay cautela que no haya sido establecida por la ley, siendo ésta la que determina su alcance, los casos en que procede y bajo qué condiciones. Además quien la pide, debe tener lo que la doctrina ha llamado la apariencia del buen derecho por cuyo reclamo aboga o lo que se denomina fumus bonus iuris, a lo que se suma el peligro de daño por la demora del proceso o de los mecanismos normales de protección ( periculum in mora ), es por ello que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Sobre el particular la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar: “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con loscuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan

asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (Sent. C-379 de 2004).

2. En lo atinente al caso particular, ha de memorarse que el inciso 10º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la procedencia del decreto de medidas cautelares antes de la ejecutoria de la orden de apremio, señala: “Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares…”.

En cuanto a los requisitos de la mencionada caución, es sabido que el juez para su calificación debe observar la suficiencia de la misma, conforme los lineamientos previstos de manera general en los artículos 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil, amén de aquellos asuntos especiales a propósito de los cuales existen normas que los regulan de forma específica. No obstante, dicho criterio no se agota con las normativas anteriormente descritas, pues la labor del funcionario judicial consiste esencialmente en determinar si la misma tiene la eficacia jurídica requerida, es decir, si ostenta la virtualidad de asegurar el cumplimiento de las

obligaciones adquiridas por las partes durante el proceso, así como también de garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Ahora bien, tratándose de pólizas judiciales, éstas deben contener en forma clara e inequívoca, además de los requisitos generales para toda clase de pólizas de seguros, los siguientes; i) la identificación de la aseguradora; ii) la entidad que ordena prestar la caución (Juzgado o Tribunal, etc.), iii)identificación de la persona o personas obligadas a prestar la caución, es decir, el afianzado por la compañía de seguros; iv) el nombre del asegurado y/o beneficiario; v) la clase del proceso al que se adjuntará (ejecutivo, ordinario, abreviado, etc.) además de especificar las partes (demandante y demandado si es el caso); vi) el objeto de la caución, esto es, indicar qué es lo que se garantiza, lo cual fácilmente se puede determinar al citarse la norma en la que se fundamenta; vi) la suma asegurada; vii) su vigencia y viii) la prima o precio del seguro.

3. De cara con las anteriores directrices, desde el umbral se advierte que el proveído acusado debe confirmarse, pues lo cierto es, que en el sub júdice se evidencia de la documental mencionada el cumplimiento de cada uno los elementos que la conforman, (fl. 5 Ib.).

Además, en lo que atañe a la acreditación del pago de la prima, cumple precisar, que ninguna norma prevé que para el asunto en cuestión,

se tenga que demostrar ese aspecto, por el contrario, su pago se presume a propósito de la expedición de la póliza, pues el artículo 1046 del C. de Co. dispone que la celebración del negocio jurídico se prueba con su expedición; y como quiera que a su turno ello acontece al cumplirse con los elementos esenciales de ese contrato, entre los cuales tenemos el pago de “ la prima o precio del seguro ”, (art. 1045, ib.), la circunstancia per se de obrar en el expediente dicho instrumento permite inferir el cumplimiento de esa obligación, luego, al ser ello así, claro es que el contrato de seguro en virtud del cual se ampara el riesgo que atañe al , “ …PAGO DE LOS PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON LA PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE….”, nació a la vida jurídica; y por tanto, no cabe duda que la indemnización de los eventuales perjuicios que puedan causársele a la ejecutada a propósito de la medida cautelar, se encuentra garantizada en los términos de la referida documental.

4. En armonía con lo discurrido, se confirmará el auto objeto de la alzada con la consecuente condenará en costas para la parte demandada, aquí recurrente, esto es, Radio Taxi Auto Lagos S.A., (art. 392 del C. de

P.C.). DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., Sala Civil,RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente, Radio Taxi Auto Lagos S.A.. Liquídense por la Secretaría, e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00).

TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, vuelvan las diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada Sustanciadora

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