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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040-2010-00800-01-(15-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040-2010-00800-01-(15-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: VICIOS REDHIBITORIOS COMERCIAL (Resolución). Valor probatorio de los libros y papeles de comercio. CONDENA.

Fuente: Artículos 932 y 934 del Código de Comercio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 040-2010-00800-01

Demandante: SANDRA ISABEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Demandado: C.I. BHT S.A.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 28 de noviembre de 2013, según Acta No. 53.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La demandante acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Se declare resuelto el contrato de compra venta contenido en la factura de venta No. 0000370 de 2 de septiembre de 2008, por las fallas del equipo adquirido, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3466 de

1982 (Estatuto del Consumidor). 1.2. Que en consecuencia, se ordene el reintegro del valor cancelado por el bien, esto es, la suma de dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo) debidamente indexados a la fecha de pago. 1.3. Se declare que C.I. BHT S.A., es responsable civil y contractualmente por los daños causados y que surgen como consecuencia de la violación a las obligaciones de calidad e idoneidad del elemento que vendieron. 1.4. Que se condene a la sociedad demandada a indemnizar el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales que le fueron irrogados, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento del pago. 1.4.1. Por concepto de daño emergente se estima un valor de cincuenta y dos millones novecientos treinta y dos mil pesos, ($52’932.000,oo), que corresponden al valor pagado por el equipo indexado a la fecha de la presentación de la demanda, más la suma que la demandante tuvo que sufragar por la financiación de compra de otro bien, amén del mayor valor que tuvo que cancelarRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 2 para adquirir un equipo de las mismas características del que dejó de funcionar y los honorarios del abogado. 1.4.2. Como lucro cesante se indicó un monto de veinte millones de pesos, ($20’000.000,oo), como quiera que la señora Sánchez Rodríguez tuvo que

reintegrar dineros por algunos tratamientos que no pudo realizar y finalizar con ocasión a las fallas del equipo. 14.3. Por daños morales a propósito de las molestias anímicas y sociales, amén de profesionales causadas a la quejosa, pues se afectó su reputación e idoneidad como médica esteticista, lo que menoscabó su buen nombre y prestigio, se valoró en un rubro de setenta y dos millones novecientos treinta y dos mil pesos, ($72’932.000.oo). 1.4.4. Para finalizar, se condene a la pasiva a las costas del proceso, (fls. 148 y 149, C. 1).

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. El día 2 de septiembre de 2008, la señora Sandra Isabel Sánchez Rodríguez, le compró a la sociedad BHT INTERNATIONAL un equipo de depilación modelo IPL SAPHIRE SKY, referencia BHT18 por un total de dieciocho millones de pesos ($18’000.000,oo), según consta en la factura No. 370 de esa misma data. 2.2. Con ocasión a esa compra, se le ofreció una garantía por dos (2) años según certificado No.F-SC-04-P-SL-03, una publicación en la revista D’Lujo, una capacitación certificada y el manual físico del equipo, lo que no fue cumplido. 2.3. El equipo, desde el comienzo de su adquisición, sufrió de recalentamiento, circunstancia fáctica que dio lugar a un control de garantía al mes

siguiente de la compra, o sea, el 7 de octubre de 2008, donde se registra que el cabezal de mano adolece de recalentamiento, no refrigera, tiene un ruido interno, así mismo, tras reportarse el arreglo de la conexión de mangueras en el cabezal, fue devuelto el 8 de octubre. 2.4. En vista de que el problema continuó, y pese a haber sido revisado por los técnicos de C.I. BHT S.A., en “ más de cinco ” oportunidades, tanto en la empresa como en el consultorio, y las fallas no se superaron, pues aunque se le cambio el radiador en el taller de BHT, lo que ocasionó que el bien durara en revisión ocho (8) días, se presentó nuevamente el recalentamiento y ya para el mes de febrero de 2010 su funcionamiento fue casi nulo. 2.5. Entre los inconvenientes presentados aparte de lo ya descrito, se evidenció que la fluencia energética estaba muy por debajo de la que indicaba enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 3 la pantalla y además la máquina tiene un error al iniciar la lámpara hasta el punto que el 4 de marzo de 2010, dejó de funcionar. 2.6. La demandante, el 19 de febrero de 2010 presentó una queja formal en las dependencias de la sociedad demandada, en la cual se indicaron todas las falencias que se presentaron con el producto que adquirió, y en respuesta de ello

el 22 de ese mismo mes, se llevó el equipo nuevamente a los talleres de reparación y permaneció diez (10) días en la compañía BHT, lugar donde le cambiaron la lámpara y ajustaron conexiones internas, se reajustó la potencia y quedó pendiente una pieza de mano, que sería entregada a más tardar el 19 de marzo según carta de 4 de esa misma mensualidad, no obstante, como el equipo en esas condiciones podía prestar algunos servicios y ante la necesidad de atender a los pacientes se recibió, pero luego de utilizarlo volvió a fallar, lo que hizo necesario que el técnico Daniel Rincón se trasladara al consultorio de la actora para revisarlo según constancia anexa, quien encontró una falla que no pudo ser solucionada, así mismo al destapar la máquina, se constató que estaba oxidada en algunas zonas lo que no se justifica para un equipo tan nuevo, más aun si ha tenido demasiados cuidados a propósito de los concurrentes problemas que presentaba. 2.7. Desde el día del inconveniente de mal funcionamiento, esto es, 4 de marzo de 2010, se llevaron el equipo para su reparación y transcurrieron 45 días sin que se produjera alguna respuesta, pese a los diversos requerimientos que en ese sentido se presentaron por la demandante, al punto, que ello ocasionó que no le volvieran a prestar atención telefónica y personal, lo que condujo a que se radicaran tres (3) escritos de datas 19, 22 y 30 marzo de 2010, en donde se pidió

la devolución del dinero debidamente indexado y el pago de perjuicios ocasionados ante los problemas que presentó la máquina de estética, mas no se obtuvo ninguna solución. 2.8. El 25 de marzo de 2010, se recibió una carta remitida por BODY HEALTH INTERNATIONAL E.U., en la que luego de informarle que dicha empresa tenía relación comercial con la demandada, le indicaron que el mantenimiento del equipo ya se había efectuado y que podía pasar a recogerlo el 15 de abril; no obstante, el mismo continua en poder de la sociedad CI BHT S.A., en razón de que ante tantos inconvenientes, se vio la necesidad de adquirir a través de préstamo otra máquina de características similares, para con ello mitigar los traumatismos que se generaron. 2.9. Según consta en certificado de existencia y representación legal, la sociedad CI BHT S.A., se constituyó inicialmente con el nombre BHT S.A., luego cambio su denominación por BHT S.ABUSNESS HOLDING TECHNOLOGIES, en septiembre de 2009 lo modificó a BHT S.A. CI COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL y en diciembre de ese mismo año a la actual, lo cual explica que existan diversas comunicaciones cruzadas entre las diferentes denominaciones de la demandada, incluso algunas de sus filiales, (fls. 144 a 151, ib.).República de Colombia

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3. El 21 de enero de 2011 se admitió la demanda, la cual se notificó al

apoderado judicial de la sociedad demandada de forma personal, quien dentro del término expresó la oposición a las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó “ caducidad”, “ mala utilización del equipo IPL, por parte de la demandante ”, “ normal funcionamiento del equipo” y “ausencia de derecho reclamado por la demandante”. La primera, fundada en el hecho de que no se efectuó reclamación alguna dentro de los treinta (30) días de que trata el artículo 932 del C. de Co.; la segunda, en cuanto la señora Sánchez Rodríguez dio una mala utilización a la máquina, según lo indicaron los ingenieros Daniel Nicolás Rincón, Oscar Fontecha y Juan J. Ortiz, quienes emitieron concepto en dicho sentido y el cual se anexa , amén de que pese a que faltaba la pieza de mano, el equipo se recibió de forma voluntaria y se utilizó a sabiendas que no estaba al 100% de su capacidad, lo que se efectuó bajo la responsabilidad de la demandante; La tercera, puesto que la máquina siempre mostró un normal funcionamiento durante 17 meses desde la fecha en que se adquirió, esto es, 2 de septiembre de 2008, pues los controles y garantías fueron los normales ante el uso y disfrute de la actividad desarrollada por la adquirente, es más, en el período comprendido entre 8 de octubre de 2008 y 9 de septiembre de 2009, dicho elemento se utilizó por casi un año continuo de forma ininterrumpida, sin que se solicitara mantenimiento y soporte técnico, pese a que la compradora tenía conocimiento que aquél debía realizarse cada seis (6)

meses, tal y como lo indicaron los ingenieros en sus conceptos; y la cuarta, en razón de que de su parte se cumplieron todos y cada uno de los acuerdos celebrados con la Dra. Sandra Sánchez, especialmente, en cuanto a su entrega en perfecto estado y diversos controles de garantía, además que los perjuicios reclamados son inexistentes porque la máquina se utilizó, usó y disfrutó en forma normal por un lapso superior a un año, sacando provecho económico de la misma, (fls. 181 a 191, ejusdem).

4. El 6 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ibídem (fl. 218, ídem), por auto de 8 de noviembre, se abrió el proceso a pruebas el cual se adicionó el 25 de ese mes, (fls. 221 a 223 y 225, mismo cdno.) y el 29 de enero de esta anualidad se declaró precluida esa fase y se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por ambos extremos, (fl. 318, ib.).

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia: I) Declaró resuelto el contrato de compraventa objeto de análisis; ii) Condenó a CI BHT S.A. a reintegrar a la señora Sandra Isabel Sánchez la suma que sufragó por la máquina, debidamente indexada junto con los intereses legales del 6% anual, liquidados desde el 2 de septiembre deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 5 2008; iii) Desestimó el resto de pretensiones; iv) Declaró no probados los medios

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 5 2008; iii) Desestimó el resto de pretensiones; iv) Declaró no probados los medios exceptivos y v) Condenó en costas a la pasiva. Para arribar a esa conclusión, consideró que a la luz de las pruebas recaudadas legamente, pudo descubrirse de un lado, que “…el equipo ciertamente presentó fallas que impidieron su buen funcionamiento, de lo cual da cuenta las revisiones realizadas por la demandada, pese a las cuales no se logró que el mismo funcionara correctamente ”; y de otro, que se omitió por parte de la sociedad encartada atender las reiteradas peticiones de su contraparte, a fin de que se le hiciera el cambio del elemento o la devolución del dinero a que tenía derecho conforme con lo previsto en el Decreto 3466 de 1982, lo que demuestra una garantía insatisfecha, (fls. 353 a 365, ibídem). EL RECURSO La gestora judicial de la demandante, pidió se modifique el numeral 2º y se revoque el 3º de la sentencia de primer grado. Como sustento arguyó, que en cuanto al primero, es claro que por devenir de una actuación comercial el negocio jurídico objeto de litigio, los intereses que debieron ser reconocidos son los comerciales y no los civiles, ello por cuanto el acuerdo declarado resuelto se consignó en un título valor como lo fue una factura, además de que las partes

tienen la condición de comerciantes; frente a lo segundo, se probó en el plenario los perjuicios que le fueron causados con el incumplimiento por parte de la pasiva, amén de que los daños morales no requieren prueba, además de que el artículo 211 del C. de P.C., autoriza estimar bajo juramento unos perjuicios, disposición que entre otras cosas acepta como prueba de su monto esa declaración mientras la cuantía no sea objetada, y como lo anterior no aconteció, contrario a ello, se corroboraron por el perito, es que debe accederse a esa solicitud, (fls. 367 y 368, C. 1 y fls. 5 a 30, C. 2). Por otro lado, su contraparte adujo básicamente, los mismos argumentos a que se refirió en su escrito exceptivo, razón por la cual estima debe revocarse la decisión y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, (fls. 369 a 376, ib).

CONSIDERACIONES

1. Están reunidos los presupuestos procesales, no existe reparo alguno sobre el procedimiento adelantado, tampoco hay causal de impedimento y, finalmente, las garantías fundamentales de las partes dentro del juicio han sido resguardadas, luego procede clausurar el segundo grado del litigio.

2. Inicialmente advierte la Sala que deben realizarse dos precisiones en torno al asunto puesto a su conocimiento;República de Colombia

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2.1. La primera, es que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, según se desprende del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 1 , comenzaría a transcurrir; i) al día siguiente a la vigencia de esa norma 2 , en tratándose de procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio; o, ii) desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición de ocurrir posterior a la data de promulgación, entonces como en el sub lite la demandada, fue notificada del asunto el 14 de febrero de 2011, el término para proferir la decisión debió ser a la luz de la primera hipótesis; y como la decisión data del 28 de junio de 2013, está claro, que el lapso conferido por el legislador se superó con creces. Empero, y como las partes guardaron silencio al respecto, la irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem), se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem, la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el asunto no era otra distinta, a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem).

2.2. Lo segundo, es que al Juez le corresponde decidir y analizar la norma que resulta aplicable al caso en concreto y que logre dar la solución al litigio planteado, conforme se pregona del principio de iura novit curia, por supuesto, con la debida argumentación que dé cuenta del motivo que conduce a revelar esa disposición como la ajustada y no otra. Aforismo que aplica aun de oficio, puesto que el funcionario judicial no puede dejar de emplear la norma existente y que resulte del conocimiento fáctico puesto a su discernimiento, pues en todo caso, las partes están eximidas de la carga de la prueba del derecho ajustable por cuanto ello es una tarea exclusiva del organismo jurisdiccional. Así las cosas, debe indicarse que se erró por el a quo al dilucidar el asunto con báculo en el Decreto 3466 de 1982, vigente al momento de la radicación de la demanda, 21 de enero de 2011, y ello es así por cuanto la señora Sánchez Rodríguez no ostenta la condición de consumidora, y requisito sine qua non para aplicar esa disposición. Al respecto, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado: “ (...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada,

1 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el

1 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. 2 17 de junio de 2011, publicada Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 7 familiar, doméstica o empresarialen tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...). (...) lo anterior quiere decir que por fuera de la protección normativa quedan los ‘consumidores-empresarios’, es decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser consumidores finales, pues aunque normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que ‘no adquieren’, al menos en lo general o común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún –por su propia índolepara el grupo familiar o social ... ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy

especiales-y no genéricosse considere a las personas jurídicas como consumidores de tales o cuales bienes o servicios (...)”3 . Y es que debe tenerse en cuenta, según se indicó en la demanda 4 , en el interrogatorio que le fue receptado a ambas partes 5 e incluso las declaraciones de los testigos citados 6 , que el equipo modelo IPL SAPHIRE SKY, Ref BHT18, fue comprado por la actora con el fin de realizar trabajos estéticos a sus pacientes, tales como depilación láser, ostentando su condición de médica esteticista, esto es, para ser explotado económicamente, luego sin dubitación alguna queda en claro, que al utilizar este elemento con un fin empresarial ligado a su actividad comercial, imposible era tenerla como consumidora final. Con todo, de conformidad con lo reglado en el numeral 17 del artículo 20 en concordancia con los artículos 21 a 23 del C. de Co., y en tanto la demandante como la demandada ejercen actividades mercantiles, es evidente que son las normas contenidas en dicha obra las que deben regir el curso de este juicio.

3. Aclarado lo anterior, surge diamantino que nos encontramos en alguno de los ámbitos, sea el de la garantía consagrada en el artículo 932 o la de los vicios redhibitorios de que trata el 934, ambos del Estatuto Mercantil, temática a propósito de la cual, la jurisprudencia ha realizado un extenso estudio para indicar

lo siguiente:

3 Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencia del mayo 3 de 2005, MP. Dr. César Julio Valencia Copete, Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01. 4 Cfr. hechos 9, 10 y 16. 5 Cfr. interrogatorio llevado a cabo a la Representante Legal de la Sociedad demandada, que indicó que el bien fue

5000131030011999-04421-01. 4 Cfr. hechos 9, 10 y 16. 5 Cfr. interrogatorio llevado a cabo a la Representante Legal de la Sociedad demandada, que indicó que el bien fue adquirido para depilación, (fls. 256 a 258, C. 1)y el efectuado a la demandante quien confesó frente a la solicitud de garantía que “fueron muchas veces a mi consultorio los técnicos, lo reparaban allá supuestamente con cosas muy leves y como nada que me solucionaban el problema con el equipo BHT se llevó (…) por los problemas presentados”, así mismo dijo que lo utilizó “…para la depilación y con el transcurso del tratamiento las pacientes me referían que no estaban viendo resultados que seguían con el mismo vello, pelo y algunas pacientes me solicitaron la devolución del dinero…”, (fls. 259 a 262, ib., preguntas 8 y 9). 6 Cfr. folios del 237 a 242, 244 a 247, 248 a 250, ibídem; la primera declaración del médico que manipulaba la máquina de depilación y atendía los pacientes; y la segunda y tercera que fueron de pacientes que asistieron al consultorio y se sometieron al tratamiento con ese equipo láser.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 8 “…Tanto la obligación de garantía concretada en el artículo 932 del Código de Comercio, como la de saneamiento por vicios redhibitorios que consagra el artículo 934 in fine, deben hacerse valer por los trámites del procedimiento ordinario, y si el defecto de la cosa amparado con la primera implica además que ella no es apta para su natural destinación o para la finalidad tenida en cuenta al

artículo 934 in fine, deben hacerse valer por los trámites del procedimiento ordinario, y si el defecto de la cosa amparado con la primera implica además que ella no es apta para su natural destinación o para la finalidad tenida en cuenta al comprarla, el comprador, fuera de la acción indemnizatoria que pueda ejercitar al abrigo de la garantía de funcionamiento que se le ha dado, podrá hacer valer también, alternativamente, la acción resolutoria o la de rebaja del precio, en su caso, que se consagra genéricamente para los vicios ocultos en la última disposición. De suerte que, si la garantía por mal funcionamiento comprende sólo una acción reparatoria e indemnizatoria, cuando el comprador demanda la resolución del contrato en consideración a que el vicio de la cosa que recibió no le permite destinarla al uso para el cual fue adquirida, lo que está ejercitando es la acción consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio , y no la prevista por el artículo 932 que, como se dijo, sólo comprende un derecho indemnizatorio por defecto de funcionamiento. Además, como el vendedor que otorga la garantía de buen funcionamiento se obliga, generalmente, a reparar y a indemnizar los perjuicios causados por el vicio, es del caso concluir que el artículo 932 del Código de Comercio no otorga al comprador acción resolutoria per se ni tampoco en concordancia con el artículo 870 ibidem aun en el evento en que el vendedor incumpla con la aludida

obligación de garantía, porque de ser así cualquier defecto de funcionamiento, por insignificante que fuera, daría lugar a este resultado, con notorio quebranto de la seguridad y estabilidad que debe reinar en los negocios mercantiles ”, (subraya ajena al texto)7 .

4. Entonces, de los anteriores derroteros, se tiene que ante la pretensión de resolución elevada y consecuente indemnización, la cuestión que suscita la atención de esta Corporación debe ser dilucidada a la luz de las preceptivas de saneamiento de vicios redhibitorios de que trata el artículo 934 del Código de

Comercio. Ante tan específico tópico, se ha identificado por la Corte Suprema de Justicia, que las acciones que nacen de los vicios de la cosa son; i) la acción redhibitoria (que el Código de Comercio designó con el apelativo de resolutoria) y la de rebaja del precio, las que tienen como presupuestos, siguiendo los parámetros jurisprudenciales de esa Corporación: “… 1. Que el vicio sea grave y no leve pues ‘no consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida... [por] estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable’; 2. Debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; 3. Tener causa anterior al contrato; 4. Hacerse patente después de la entrega y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad

7 CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 11/91. MP. Dr. Alberto Ospina.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 9

7 CSJ, Cas. Civil, Sent. sep. 11/91. MP. Dr. Alberto Ospina.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL Exp. 11001 31 03 040 2010-00800-01 9 concedida por el art. 938 del Código de Comercio, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la entrega.”8 . A su paso, se estimó que en caso de defectos desconocidos que inutilicen la cosa: “ tales pretensiones pueden formularse autónoma e individualmente, o acumulándoles una pretensión eventual consecuencial que tenga como objeto la indemnización de los perjuicios, siempre que el vendedor haya conocido o debido conocer los defectos de la cosa al tiempo de la negociación, pues como lo tiene definido la doctrina de la Corporación, ‘ ...sin embargo de que ambas hallan su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnización de perjuicios; esta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto, en lo cual se palpa una diferencia cardinal con la acción resolutoria común (arts. 870 C. de Co., y 1546 C. C.), pues en ésta el resarcimiento sí está ligado, sin consideraciones adicionales, al incumplimiento de la obligación en el que se hace descansar la resolución’.”9 .

5. Descendiendo al caso concreto, y en ese orden de ideas, se debe esclarecer la clase de obligaciones y derechos que asistían a las partes, y ello es así, porque partiendo de dicho conocimiento es que se puede apreciar si en efecto existió un incumplimiento por alguna de ellas y de contera el vicio alegado por la demandante.

Pues bien, ante la ausencia de contrato de forma escrita, que dé cuenta de todos los compromisos que estaban a cargo tanto del vendedor como comprador, debe acudirse a la compraventa regulada en materia mercantil, preceptiva conforme la cual al vendedor le corresponde entregar la cosa en el plazo estipulado y con todos sus accesorios según lo acordado en el negocio jurídico, además “sana, completa y libre de gravámenes, desmembraciones y limitaciones del dominio”, (arts. 922 a 928, ibídem), a la par, el comprador tiene a su cargo el pago del precio, el recibir la cosa en el lugar y el tiempo estipulados y el exigir la factura de venta de mercancía, (arts. 943 a 947 ejusdem). Dilucidado lo anterior, memórese que la mencionada señora Sánchez Rodríguez, pretende la resolución del contrato en virtud del incumplimiento que le enrostra a la sociedad demandada respecto de las obligaciones a que se comprometió, específicamente a la entrega del equipo de depilación láser en buenas condiciones, pues conforme lo refirió, el mismo sin transcurrir siquiera un mes, presentó problemas de recalentamiento en diversas oportunidades, lo que a la postre ocasionó su deterioro e i mposibilidad de uso, razón por la cual no lo recibió ante los constantes daños que presentó, pues pese a los intentos de arreglos no se lograron superar.

8 CSJ, Cas. Civil, Sent. cas. 29 de agosto de 1980.

recibió ante los constantes daños que presentó, pues pese a los intentos de arreglos no se lograron superar.

8 CSJ, Cas. Civil, Sent. cas. 29 de agosto de 1980. 9 Cfr. C Sup. de J., sent. cas. civ. de 12 de agosto de 1988.República de Colombia

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6. Bajo este panorama, bien pronto se advierte que la anotada sentencia debe confirmarse en cuanto a la declaratoria de resolución, pues lo cierto es que se encuentran cumplidos los presupuestos de ley para su éxito. 6.1. En efecto, se demostró durante el transcurso del trámite, con las documentales y testimonios allegados, que el vicio alegado fue de tal magnitud que impidió a la actora continuar en parte con la labor que desarrollaba como médica de estética, pues ante las diversas reparaciones de la máquina de depilación láser, perdió clientes y tuvo que devolver dineros, tal y como dan cuenta los testimonios recaudados, así como los controles y garantías aportados como prueba.

Y es que se adujo por los declarantes; “ desde la primera vez que lo use para una depilación para todo el cuerpo, comenzó a recalentarse l a pieza de manos se calentaba tanto que al final hasta el paciente sentía que se quemaba. Yo le manifesté a la Dra. y ella llamó a BHT y ellos fueron a los 8 días de comprado el equipo y revisarlo y como que le cambiaron algunas mangueras y

ajustaron algunas cosas, pero el equipo seguía igual, cuando lo usaba el equipo el mismo se seguía recalentando, por eso se llamó a BHT quienes fueron al mes le hicieron algún arreglo y dijeron que ya había quedado bien, pero posteriormente el equipo seguía igual, y hasta ahora estábamos iniciando el láser con las pacientes, atendíamos muy pocas pacientes y era rarísimo que se calentara, más cuando yo conocía otras tecnologías como el Aurora, el Hermany que son otras marcas que conocí en la especialización y con las que trabajé y no les pasaba eso, no se recalentaban.”, “…Debido a la falla del equipo tuvimos que devolver los dineros a varias pacientes, nos seguimos quejando ante BHT quienes al año de comprado el equipo le cambiaron todo el sistema de refrigeración del equipo y supuestamente con eso quedaba otra vez bien el equipo, pero el equipo siguió

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