TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2011 00712 01-(27-08-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 040 2011 00712 01-(27-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Sentencia Descriptor: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se acreditó que las demandadas sí realizaron actos que entorpecieron el uso del inmueble, sin embargo no se demostraron los perjuicios.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Ordinario. Ana Briceida Rivera contra Sonia Viviana Rodríguez Caldas y otra.
Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01
Rad. Int.: 6500; F. 132; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 12 y 20 de agosto de 2014
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 31 enero 2014, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. Ana Briceida Rivera demandó a Sonia Viviana y Giselle Alejandra Rodríguez Caldas para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que las demandadas son civilmente responsables de todos los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión a que incumplieron el contrato de arrendamiento de 21 de febrero de 2005.
1.2. En consecuencia, se les condene a pagar, solidariamente, los perjuicios que a continuación se detallan:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 __________________ __________________________________________________________ Ordinario. Ana Briceida Rivera contra Sonia Viviana Rodríguez Caldas y otra.
los perjuicios que a continuación se detallan:República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01. $91'101.948 por concepto de lucro cesante, en razón a tener cerrado el local durante un año. $90'000.000 por pérdida de good will. $2'250.000 por los meses de arriendo cancelados y no usufructuados (noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011). $2'000.000 por daño emergente, a causa de las readecuaciones del establecimiento de comercio y despido de trabajadores. $50'000.000 por detrimento moral. Los intereses causados sobre el monto total de la indemnización, liquidados desde el día de las perturbaciones hasta el momento en que se produzca el respectivo pago.
2. La parte actora fundamentó su petitum en la versión de los hechos que a renglón seguido se abrevia: 2.1. El 21 de febrero de 2005 la demandante y Efraín Antonio Rodríguez (q.e.p.d.) celebraron un contrato de arrendamiento, por el cual el segundo le entregaba a la primera la tenencia del local
comercial ubicado en la carrera 17 No. 32-40 a cambio de un canon de $200.000 mensuales.
Con motivo de lo anterior allí comenzó a funcionar el establecimiento "Sabor y Bar", en donde se vendía bebidas, comidas rápidas y “conexos”, a más que con el transcurrir del tiempo obtuvo un posicionamiento en el mercado.
2.2. El 27 de febrero de 2009 las demandadas le informaron a la arrendataria que su arrendador había fallecido y que eran ellas lasRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01. que desde ese instante en adelante so licitarían y recibirían el pago de los arrendamientos, bien sea directamente o mediante la señora
Clementina Caldas Triana.
2.3. El 28 de agosto de ese mismo año las partes acordaron como canon el valor de $550.000, hasta el día en que Sonia Viviana y Giselle Alejandra enajenaran el inmueble, sin embargo, estas últimas solicitaron la restitución del predio tres meses después (17 de noviembre), petición que reite raron el 18 de febrero de 2010 (comunicación que nunca fue recibida por la demandante).
2.4. Posteriormente intentaron conciliar diferencias el 4 de junio, sin resultado óptimo, pues el rubro mensual por arrendamiento pretendido por las arrendadoras era excesivo. Tiempo más tarde (30 de octubre de 2010) funcionarios de Codensa retiraron el servicio de
energía, por orden de las pro pietarias del predio y éstas, a su vez, procedieron a taponar, con piedras y palos, las tuberías del agua potable. Los hechos en mención ocasionaron perjuicios a Ana Briceida Rivera al no poder desarrollar su actividad comercial en el local en cuestión.
2.5. Luego de tres meses la energía se reinstaló, a consecuencia de que la actora hizo reclamaciones ante las autoridades competentes y se dio cuenta que, esa situa ción, obedeció a que las demandadas fueron quienes solicitaron el corte total del servicio.
2.6. Para reestablecer el suministro de agua, Sonia Viviana y Giselle Alejandra contrataron un plomero para que quitara el taponamiento de tuberías internas y reparara humedades, aun así la demandante debió gastar $2'000.000 para reparaciones locativas enRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01. procura de reabrir su establecimiento de comercio, como en efecto lo hizo el 18 de marzo de 2010.
Empero, ese mismo día, Giselle Alejandra, en compañía de Camilo Cárdenas Arias, con maceta en mano rompieron los candados de las tapas que protegen los medidores del agua y la luz, motivo por el que nuevamente el local se quedó sin esos servicios.
El inmueble solo se pudo usar entre el 4 al 25 de marzo de 2010 (viernes), ya que el sábado y domingo siguientes no se abrió al público, momento que aprovechó Sonia Rodríguez, junto con dos personas más, para romper pisos, maderas y contadores de servicios públicos, elementos ubicados en el pasillo común de la entrada principal del predio.
2.7. Hoy las demandadas han impedido el ingreso al local, con constantes amenazas, obstrucción de suministro de agua y luz e, incluso, desentejaron el bien raíz, pese a que la actora ha cumplido con sus obligaciones contractuales, precisándose que el canon ha debido ser cancelado mediante depósito judicial.
La actuación surtida
3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 40 Civil del Circuito, quien por auto de 1° de marzo de 2012 admitió a trámite la demanda.
4. Las demandadas, debidamente enteradas del anterior proveído, contestaron el libelo inicial con oposición a las pretensiones de la actora y formularon las excepciones que denominaron: I ) falta de requisitos que determinen la existencia deRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01. responsabilidad contractual; II) falta de legitimidad por activa; III) principio nemo auditur propiam turpi tudinem allegans — nadie puede alegar a su favor su propia culpa; IV) falta de demostración de los perjuicios; V ) genérica o innominada (fls. 167-176 cd. 1).
principio nemo auditur propiam turpi tudinem allegans — nadie puede alegar a su favor su propia culpa; IV) falta de demostración de los perjuicios; V ) genérica o innominada (fls. 167-176 cd. 1).
4. Practicada y fracasada la etapa conciliatoria (fl. 186-191 cd. 1), agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso ambas partes–, la jueza a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la medida cautelar practicada y condenó a la parte actora al pago de las costas que generó el proceso (fls. 322330 ib.).
EL FALLO IMPUGNADO
5. Como fundamentos de su decisión, la sentenciadora de primer grado argumentó: 5.1. No hay duda que el tema de la litis corresponde al ámbito de la responsabilidad civil contractual. Al respecto, probado se encuentra la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre Efraín Antonio Rodríguez (arrendador) y Ana Briceida Rivera (arrendataria), aunado a que el primero falleció y le sucedieron las aquí demandadas.
5.2. Ahora bien, el incumplimiento que se le achaca a estas últimas, consistente en no permitir la tenencia pacífica del inmueble por parte de la arrendataria, no se encuentra probado, lo que impide la prosperidad de las pretensiones del libelo genitor del litigio.República de Colombia
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la prosperidad de las pretensiones del libelo genitor del litigio.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01. 5.3. En efecto, pese a los documentos, registros fotográficos y los testimonios obrantes en el plenario, ninguno de ellos demuestra que los actos perturbadores hayan sido ejecutados por las demandadas.
5.3. Por el contrario, se acreditó que el cierre del establecimiento de comercio obedeció a una decisión de la Alcaldía Local de Teusaquillo contenida en la Resolución 159 de 8 de mayo de 2009, toda vez que dicho negocio vendía bebidas embriagantes estando prohibida tal actividad en ese inmueble.
5.4. Incluso, los elementos probatorios de las perturbaciones obedecen a épocas posteriores a la fecha del referido acto administrativo, por lo cual se colige que la real causa que impidió a la demandante seguir con su actividad comercial fue una sanción policiva, mas no por conductas de las demandadas, sin que las simples diferencias entre las partes permita otra conclusión.
Por ende, quedó desvirtuado el nexo causal de la responsabilidad objeto de la acción impetrada por la actora.
LA APELACIÓN
6. Inconforme con el fallo que en compendio se dejó anotado, la demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó así:
6.1. En la providencia impugnada se señala que la Resolución 159 de 8 de mayo de 2009 ordenó el cierre del establecimiento de comercio objeto del sub lite, junto con la suposición de que para esa fecha se ejecutó esa decisión administrativa.República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 040 2011 00712 01. 6.2. Tal planteamiento evidencia la falta de valoración probatoria por parte de la jueza a quo, por cuanto lo cierto es que la demandante, frente a aquella determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación, los que, mientras se resolvían, permitieron que el negocio de la actora siguiera funcionando.
En consecuencia, en el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 2009 y el 13 de enero de 2012, fecha esta última en la cual el Consejo de Justicia de Bogotá (Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas) confirmó lo decidido por la Alcaldía Local de Teusaquillo en la resolución ya citada, no existía impedimento legal para que el establecimiento denominado "Sabor y Bar" continuara con su servicio al público.
6.3. De ese modo, claro se denota que el motivo verdadero por el que la parte actora no pudo seguir ejerciendo su actividad comercial en el local, obedeció a las conductas perturbadoras provenientes de las demandadas durante ese mismo periodo de
tiempo, tal como está probado en el proceso, dado que abusivamente desentejaron el predio, taponaron el suministro del agua, a más que retiraron las acometidas de ener gía y gas, hechos por los que deben responder y pagar los perjuicios que le causaron a Ana Briceida Rivera. 6.4. Al respecto, en el fallo apelado no se valoraron las declaraciones de los testigos, en especial la de Soranyi Bibiana López Suárez y Oscar Alexander López, como tampoco los interrogatorios de las partes, los registros fotográficos ni el disco compacto donde aparecen los actos perpetrados por las arrendadoras.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es todas las inconformidades de la apelante anotadas en los antecedentes.
2. Es asunto pacifico entre las partes que el asunto sub judice se ciñe a los parámetros de la responsabilidad civil contractual, por lo cual es necesario establecer primero la existencia de una relación de tal carácter entre demandante y demandado. En segundo lugar debe probarse el daño causado a la víctima, luego la conducta descuidada del demandado y por último que ésta fue la causante del daño.
En ese orden, no es cuestión de debate en sede de apelación la presencia del primer requisito. Por otro lado, el a quo denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó conducta culposa de las demandadas y se evidenció ausencia de nexo causal.
la presencia del primer requisito. Por otro lado, el a quo denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se probó conducta culposa de las demandadas y se evidenció ausencia de nexo causal. 2.1. Al respecto, a folios 157 y 158 del cuaderno principal milita la Resolución 159 de 8 de mayo de 2009, del Alcalde Local de Teusaquillo, por la que ordenó el cierre definitivo del establecimiento de la carrera 17 # 32-36 cuya probable razón social es “Bar Sabor” dedicado a la venta y consumo de licores. Dicho acto administrativo señaló, en su artículo tercero, que una vez en firme se comisionaría al Comandante de la Estación de Policía para que impusiera los sellos y el control de cumplimiento de la orden.República de Colombia
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También se observa en el paginario la Resolución 717 de 20 de diciembre de 2009, en la que se deniega –por parte del mismo Alcalde– el recurso de reposición que interpuso Ana Briceida Rivera contra la determinación en comento y, a su vez, le concede la apelación que también presentó en forma subsidiaria (fls. 159-162 cd. 1).
Si bien a folios 332 a 337 del cuaderno principal se observa copia de la resolución que decidió la segunda instancia en esa actuación administrativa, ésta no puede valorarse toda vez que se allegó luego de proferida la sentencia del a quo , lo que va en contravía de lo preceptuado en los artículos 174 y 183 del C. de P.
C. 2.2. Al tamiz de los elementos probatorios en mención, se infiere que pese a la existencia de una orden de sellamiento por parte de la autoridad competente, sobre el establecimiento que la demandante tiene en el local tema del sub lite, no se probó por parte de las demandadas que la misma se haya ejecutado inmediatamente por parte de la policía, dado que –como bien lo indicó la apelante– se interpusieron los recursos de la vía gubernativa que impidieron su ejecutoria.
Es más, las fotos vistas a folio 155 por sí solas no permiten determinar si se trata del mismo inmueble de marras, ni tampoco la fecha en que el sello fue colocado en la puerta, circunstancias que se podían aclarar si se hubiera obtenido copia del respectivo expediente administrativo, carga probatoria que desatendieron las demandadas, ya que aun con el decreto de esa prueba su práctica no se surtió en debida forma, dado que la Alcaldía aportó unaRepública de Colombia
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documentación que no corresponde con los hechos de este litigio (fls. 217, 251-302 cd. 1). Por demás, los testimonios no permiten dilucidar circunstancias sobre el particular, pues unos niegan el hecho del cierre del establecimiento, mientras que otros si dan cuenta de ello pero no detallan fecha o momento de tal acto (232-249 cd. 1). Incluso, tan solo hasta el 2 de abril de 2012 el Alcalde Local ofició al Comandante de Estación VII de Policía para que impusiera el sellamiento (fl. 156 cd. 1), pero no obra constancia de su cumplimiento. En conclusión, no se demostró causa extraña o hecho de un tercero como razón suficiente para exonerar de responsabilidad a la parte demandada, en tanto que no hay acervo probatorio suficiente que evidencie haberse ejecutado la sanción varias veces referida líneas atrás durante la época señalada por la demandante en la que fue perturbada en la tenencia del local por actos de sus arrendadoras. Y no se diga que Sonia Viviana y Giselle Alejandra Rodríguez Caldas estaban legitimadas en efectuar conductas en contra de su arrendataria que le impidiera usar adecuadamente el predio, so pretexto de que había un pronunciamiento de la Alcaldía Local atinente a que allí se ejercía ilegalmente una actividad no permitida para ese sector (venta de bebidas embriagantes), toda vez que esto implicaría congeniar con la idea de que los particulares puedan ejecutar ordenes administrativas por mano propia, situación inaceptable por cuanto eso traduce una usurpación de funciones de las autoridades de policía competentes.República de Colombia
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las autoridades de policía competentes.República de Colombia
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3. Ahora, en tratándose de un litigio por responsabilidad civil, la doctrina especializada ha precisado que el daño es el primer elemento a estudiar, pues, importante es recordar, con el doctor Fernando Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resulta necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”1
En líneas generales era carga de la demandante demostrar la existencia del daño, es decir, que la acción lesiva efectivamente se haya producido, motivo por el que indicó –en el libelo genitor del litigio– que a partir del 30 de octubre de 2010 al inmueble arrendado
se le quitó el servicio de energía eléctrica por parte de la empresa prestadora, aunado al del agua a causa de actos vandálicos. Pues bien, de las pruebas que militan en el expediente se evidencia la ocurrencia de hechos atinentes al corte de los servicios públicos, los que sin lugar a dudas pueden traducir un daño, pues conforme a las reglas de la experiencia un inmueble usado para la venta de comida y bebidas, en el que se atiende al público en sus instalaciones, no puede funcionar correctamente sin el suministro de agua y luz.
1 Citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión 2007. Pág. 36.República de Colombia
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Sin embargo, no hay certeza sobre los lapsos que duró el local objeto del sub judice con carencia de esos servicios (extensión de los perjuicios). En efecto, del acervo probatorio se colige que el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 32-40 es una casa de tres pisos, que está subdividida en apartamentos y locales comerciales 2 , de allí que respecto al corte de la energía eléctrica existan quejas 3 , ante la autoridad competente, no solo de la demandante, sino también de
Soranyi Viviana López, Oscar Alexander López, Hugo Bolívar Garcá, Blanca Lilia Cortés y Juan Pablo García Cortes, ya que al parecer comparten las mismas acometidas de agua y luz, aspectos corroborados en los testimonios de las dos primeras personas en mención (fls. 240 a 246 cd. 1). Ahora bien, de entrada hay que señalar que las denuncias y quejas4 efectuadas por Ana Briceida Rivera no son suficientes –por sí solas– para demostrar la certeza del daño, en tanto que son manifestaciones de la propia demandante, frente a lo cual se memora que a nadie le está permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus manifestaciones. En punto a lo relatado en los testimonios de Soranyi Viviana López y Oscar Alexander López, quienes también interpusieron quejas policivas y solicitudes ante la Superintendencia de Servicios Públicos en contra de las demandadas 5 , no ofrecen mayores datos en punto a cuánto tiempo o durante qué lapsos el local objeto de este litigio permaneció cerrado por la falta de servicios públicos.
2 Véase comunicación de la Empresa de Acueducto de 1° de marzo de 2011 (Fl.49 cd.1). 3 Véase folios 35, 36, 49, 51, 77, 79-80, 87-97, 94-108 del cuaderno principal. 4 Véase folios 35, 49, 51, 77, 79-80, 94-108 cd. 1. 5 Véase folios 36, 87-97 cd. 1.República de Colombia
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5 Véase folios 36, 87-97 cd. 1.República de Colombia
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En lo que respecta al suministro del agua, si bien figura un recibo en el que se evidencia que no hubo consumo durante el periodo comprendido entre noviembre de 2010 a enero de 2011 6 , este documento no ofrece mayor explicación sobre el particular. Por el contrario, en oficio de 1 de marzo de 2011 la Empresa de Acueducto informó la normalidad en la prestación del servicio y que solo7 , hasta el 14 de febrero de 2011, se generó aviso por problemas en el suministro, con la observación de que el contador tenía concreto (sin ofrecer mayor detalle) y que el 1 de marzo de ese mismo año verificaron condiciones normales en el fluido sin percibir fugas. Ello traduce que a lo sumo el predio duró 15 días sin posibilidad de abastecerse del líquido, siendo esta una mera especulación, pues en realidad no se tiene noticia si el mismo 14 de febrero de 2011 la empresa quitó inmediatamente la obstrucción o si lo hizo en fecha posterior, es decir, no hay certeza de si fueron tan solo algunas horas la falta del agua, o si por el contrario fue cuestión de días. En lo que respeta al suministro de energía eléctrica, las
manifestaciones de la demandante, en diferentes escritos suscritos por ella, permite inferir que su establecimiento duró sin luz entre el 30 de octubre de 2010 al 3 de febrero de 2011, empero, ello no encuentra pleno respaldo en otros medios de prueba8 . Nótese como el acervo probatorio solo genera dudas sobre ese lapso, por cuanto el acta de atención de emergencias de
6 Véase folio 48 cd. 1. 7 Véase folio 49 cd. 1. 8 Véase folios 35, 49, 51, 77, 79-80, 94-108 cd. 1.República de Colombia
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Codensa, de 30 de octubre de 2010, suscrita por Ana Rivera, tiene diligenciada la casilla relacionada con que el predio sí quedó con servicio9 . Por otro lado, si bien se observa el acta de 3 de noviembre del mismo año, en la que Codensa indicó que no encontró acometida y que debe procederse al cambio con ocasión de hurto, a más que remitiría el caso al área de mantenimiento de investigaciones especiales, esto solo demuestra que sí hubo un daño pero no se tiene conocimiento, a ciencia cierta, de su prolongación10. En otras palabras, no milita en el expediente constancia de
reinstalación del servicio de energía (que refiriera la fecha de ese trabajo), como tampoco informe por parte de la empresa prestadora sobre los hechos en mención, dado que –a lo sumo– la demandante allegó los derechos de petición por los cuales solicitó a aquélla explicaciones sobre el corte de la luz, pero descuidó su carga probatoria de allegar o solicitar la prueba para obtener una respuesta clara y concreta por parte de Codensa sobre esa situación, que permitiera vislumbrar especificidad de fechas, épocas y circunstancias, por lo que en el expediente solo emergen ambivalencias al respecto. Por otro lado, el testimonio de Sandra Orozco es categórico en señalar que en el predio los servicios públicos siempre han estado funcionando (fls. 232-234 cd. 1), mientras que la declaración de Camilo Cárdenas, al margen de ser tachado como testigo sospechoso, no ofrece detalles sobre ese aspecto (fls. 237-238 ib.). Cosa distinta se advierte de los relatos de Soranyi López Suárez (fls. 240-243 ib.), Oscar Alexander López (fls. 244-246 ib.) y Giovanni
9 Folio 74 cd. 1. 10 Folio 74 cd. 1.República de Colombia
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Andrés Pinillos (fls. 247-249 ib.), puesto que ellos sí afirman que hubo corte del servicio eléctrico, empero, ni se les preguntó ni ofrecieron mayores explicaciones sobre el periodo que duró esa situación o si esta continúa en la actualidad. En conclusión, no hay plena determinación del daño del que se duele la parte actora, puesto que si bien milita alguna evidencia sobre daños a las acometidas del agua y la luz que impidieron el correcto suministro de esos servicios, no se determinó si esa situación se prolongó ni cuánto duró, teniendo presente que los perjuicios reclamados en la demanda obedecen principalmente a no poderse abrir el establecimiento “Sabor y Bar” por cuanto el local carecía de agua y energía eléctrica, sin que las manifestaciones de la demandante (sean las de su libelo o de otros documentos que presentó ante otras autoridades) sean suficientes para acreditar esa circunstancia, en tanto que –se itera– a nadie le es permitido confeccionar su propia prueba.
4. Para analizar los demás elementos de la responsabilidad contractual que faltan por analizar (acto culposo y nexo de causalidad con el daño), necesario es ahondar en el acervo probatorio con miras a vislumbrar si existió o no actos imputables a las demandadas que hayan perturbado la tenencia de la demandante.
De los elementos de juicio que obran en el paginario se extrae que los dos documentos carentes de firma (fls. 23-24 y 26-27 cd. 1) no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no son auténticos, es decir, no hay certeza de quién lo elaboró.República de Colombia
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no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no son auténticos, es decir, no hay certeza de quién lo elaboró.República de Colombia
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Por otro lado, las fotos y el video (fls. 59-60, 65 y 70 cd. 1), a más que no ostentan autenticidad, ni siquiera se sometieron a diligencia de reconocimiento (arts. 272 a 274 del C. de P. C.), por lo que las imágenes allí contenidas no tienen sentido para la Sala, pues no conoce las características del inmueble, no se tiene certeza de la fecha en que se produjeron ni tampoco se puede identificar a las personas que protagonizan los hechos, por cuanto no se las reconoce, máxime cuando es imposible detallar los rostros por la mala calidad de la grabación. En punto a las anotaciones en el libro de población del CAI móvil 171319, las mismas fueron aportadas en copia simple, sin que se observe que hayan sido autorizadas por la autoridad de policía respectiva, siendo ellas parte de un documento público, por ende, no pueden ser valoradas toda vez que va en contravía del postulado previsto en el numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (fls. 50 y 52 cd. 1).
En relación con la carta suscrita por las demandadas, vista a folios 28 a 29 del cuaderno principal, se advierte que si bien su contenido refiere a que solicitaron el corte del servicio de energía a Codensa, lo cierto es que en ese documento no se encuentra algún sello, radicado o constancia de recibido por parte de esa empresa, en consecuencia, tal acto no puede ser catalogado como una perturbación a la tenencia de la demandante sobre